REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 14 de Junio de 2010.-

200° y 151°

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YAHAIRA MAURERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.291.985, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO titular de la Cedula de Identidad Nº 4.026.359 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.832 de este domicilio.

DEMANDADO: WILLIAMS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de LA Cedula de Identidad Nº V- 14.110.963 domiciliado en la Calle 2, Nº 104, Sector II, barrio Sabana Grande Maturín Estado Monagas.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (COBRO DE BOLIVARES.-

De la revisión del libelo de demanda y sus recaudos adjuntos que anteceden presentados por este Tribunal en fecha 08 de Junio de 2.010, anótese en el libro de causas respectivos, inventaríese y fórmese expediente, en consecuencia este tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) asimismo el artículo 341ejusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda, en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permiten al juez dictar la inadmisión de las demandas, porque sean contrarias al orden publico, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.

Ahora bien de la revisión del libelo de demanda así como la revisión del instrumento privado adjunto a la demanda por Cobro de Bolívares que intenta la ciudadana YAHAIRA MAURERA asistida por la Abogada CRISEIDA VALLENILLA, en contra de Williams Rivas antes identificados, la parte actora alega que es tenedora de Instrumento Privado de Diez Mil Bolívares emitido en la ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas en fecha 09-01-2010 aceptado a serme pagado en fecha 11-03-2010 por el ciudadano Williams Rivas, a los cual se le añadió el 20% de la suma expresada en razón de la cual la suma asciende a DOCE MIL BOLÍVARES documento este que le opongo a dicho ciudadano en su carácter de deudor, para el reconocimiento tanto de su contenido como en su firma anexa marcado letra “A”…que ha efectuado todas las diligencias necesarias a fin de obtener el pago de dicha acreencia por la via amistosa, y todas las gestiones han resultado negativas, es por que acude a DEMANDAR en este acto por COBRO DE BOLÍVARES al ciudadano WILLIAMS RIVAS para que convenga o en defecto sea condenado a pagarme lo siguiente DOCE MIL BOLÍVARES monto de la deuda liquida exigible Los Intereses moratorios causados a la fecha que efectué el pago y las costas procesales conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Fundamenta su acción en los Artículos 451 y 456 del Código de Comercio.-

Ahora bien de o antes señalado se desprende que la actora pretende una acción de pago y para ello hace valer un instrumento privado no reconocido por la parte a quien se le impone, atendiendo a lo establecido en relación al procedimiento especial contencioso mediante el cual el legitimado activo (acreedor) fundamenta su pretensión en la existencia de crédito liquido y exigible, que conste en instrumento publico, autentico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el tramite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto se concluya el juicio ordinario. Para la procedencia de estos procedimientos el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando el demandante presente instrumento publico u otro documento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor.-

En razón de ello la ausencia de cualquiera de las condiciones esenciales de procedencia de la Via Ejecutiva hará inadmisible la demanda por tal via y autoriza al Juzgador para negar su admisión por carencia del titulo eficaz que prevea la ejecución, y siendo esta la oportunidad para providenciar la presente demanda es por lo que se debe declarar la improcedencia de la presente acción debido a que el titulo en que se fundamenta la acción carece de eficacia para su ejecución; En el caso de marras el instrumento privado que se presenta adjunto al libelo, requiero se complementado o perfeccionado y aun formado mediante el cumplimiento de cierto tramites previos a la apertura del Juicio ejecutivo existiendo varias formas para procurarse el reconocimiento de dicho instrumento por parte del deudor o legitimado pasivo, que a saber son 1. Por la via principal via esta que se ha considerado inoficioso desarrollar un proceso con la única finalidad de obtener su reconocimiento; 2. Por la via Incidental lo que conocemos como el Reconocimiento de Contenido y Firma via solicitud; 3. Por via de Reconocimiento Voluntario, y por Via Preparatoria de la via ejecutiva prevista en el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil.-

En razón de lo antes señalado y por cuanto el documento privado no autenticado por el deudor en el cual se fundamenta la pretensión del actor carece de eficacia para el procedimiento de intimación al pago de las cantidades señaladas, además de ello del cuerpo del mismo se evidencia que la deuda contraída por el deudor, se establece un porcentaje del 20% excede de interés legal establecido en el Código de Comercio y el exceso de este, pudiese constituir lo que en la doctrina se conoce como usura y sancionado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por improcedente intentada por la ciudadana YAHAIRA MAURERA GUTIERREZ debidamente asistida por la Abogada CRISEIDA VALLENILLA en contra del ciudadano WILIAMS RIVAS, arriba identificados.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Titular;


Abg. Luís Ramón Farias G.
La Secretaria Temporal;


Abg. Maria Emilia Ariza G.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y se público la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal;

Abg. Maria Emilia Ariza G.-

Exp. 10.462
LRFG/gl