República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 15 de Junio de 2010
200º Y 151º
Que las partes en el presente juicio son:
Parte Demandante: SANDRA DEL VALLE JIMENEZ DE ESPINOZA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 10.302.808, Asistido por el Abogado: ARQUIMEDES J. NUÑEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 19.572.-
Parte Demandada: ALMIDE MARCANO LAREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.895.961.-
Acción Deducida: Cobro de Bolívares Vía Intimación.-
Expediente N°: (10.335)
Vistos los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
Que la presente demanda por: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, presentada por la Ciudadana: SANDRA DEL VALLE JIMENEZ DE ESPINOZA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 10.302.808, Asistido por el Abogado: ARQUIMEDES J. NUÑEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 19.572, fundamentada en los Artículos N°: 431, 491 del Código de Comercio y 640, 641, 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil; teniendo un marcado interés para el proceso lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus Decisiones el Juez debe atenerse a las normas de Derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”… En el caso concreto que nos ocupa es importante a los fines de la prosecución del fin último del derecho que es lograr alcanzar la justicia y esta debe estar ceñida a la verdad que quienes tienen la responsabilidad de administrar Justicia deben velar por que los actos procesales que forman parte de las actas de un expediente se maneje en el marco de la legalidad y por cuanto del cuaderno de medidas se observa la intervención de un tercero opositor y en donde se incurrió en error involuntario y no se aperturó lapso probatorio alguno lo cual pudiese configurar violación al derecho a la defensa y al debido proceso se hace necesario hacer una serie de consideraciones a saber: Sobre este particular, el máximo Tribunal, ceñido a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado... (Sentencia de la Sala de Casación Social del 9 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, en el juicio de Ana Sanoja y otros contra Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, en el expediente Nº 99-075, sentencia Nº 379)….
En atención a los criterios manejados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada uno de ellos, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel y mas aún cuando este no ha logrado su fin.-
Así tenemos, que la primera de las Normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber:
El primero, en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la Nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto irrito; es de observar en el caso que nos ocupa que el tercero interviniente hace oposición a la medida decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en donde se incurrió en un error involuntario de inobservancia de lo preceptuado en la Ley Adjetiva concretamente en el articulo 546 el cual nos señala: “Una vez efectuada la oposición del tercero de abre la articulación probatoria de Ocho (08) días para determinar a quien debe ser atribuida la tenencia del bien mueble objeto de la medida cautelar y el Juez decidirá al noveno, no estándole concedido término de distancia”…. Mediante esta articulación, lo que se pretende es mantener el equilibrio procesal y la igualdad de las partes intervinientes en el proceso, garantizando a estas en todo momento el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y en caso de que el tercero demuestre fehacientemente la propiedad sobre la cosa él Juez deberá revocar el embargo, en caso contrario de no traer elementos de convicción que demuestren que ciertamente este tercero tiene la propiedad de la cosa, él Juez obligatoriamente deberá confirmar el embargo; por lo que en atención a la interpretación del articulo in-comento, se debe abrir una articulación probatoria como se señaló anteriormente a los fines de que las partes y el tercero promuevan las pruebas necesarias a los fines de decidir esta incidencia aperturada en razón de la oposición formulada por el Ciudadano: FRANKLIN RAFAEL GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°: 19.446.716, a través de su apoderado Judicial Abogado: CESAR AUGUSTO ACEVEDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 31.620 y cuyas partes intervinientes en el presente juicio son: SANDRA DEL VALLE JIMENEZ DE ESPINOZA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 10.302.308, en su condición de demandante en la presente causa, cuyos Apoderados Judiciales son los Abogados: ARQUIMEDES J. NUÑEZ y GLADYS E. ORTA DE NUÑEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 19.572 y 64.023 y por otra parte el Ciudadano: ALMIDE MARCANO LAREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.895.961, cuyos Apoderados Judiciales son los Abogados: CESAR AUGUSTO ACEVEDO, SOLANGEL MARCANO Y EDUARDO JOSE OVIEDO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 31.620, 41.295 y 92.851. Por lo que se hace necesario para este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Omisiss) Resaltado del Tribunal); en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil y en razón de todos los argumentos aquí señalados y en aras de garantizar el equilibrio procesal y la verdad de los actos, es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Reponer la Causa al estado de abrir la articulación probatoria de Ocho (08) días como lo establece el articulo 546 ejusdem y Así se Decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Quince (15) días del mes de Junio dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
ABG: LUIS RAMON FARIAS GARCIA
LA SECRETARIA ACC:
ABG: MARIA EMILIA ARIZA GOMEZ
En esta misma fecha, siendo las (11:16 am). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC:
ABG: MARIA EMILIA ARIZA GOMEZ
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