República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 18 de Junio de 2010
200º Y 151º
PARTES:
• DEMANDANTE: DELIA SULAY GARCIA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.371.560, Abogada Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 71.263, asistiendo en este acto a la Ciudadana: YOLANDA JOSEFINA GUEVARA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.626.334.-
• MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
• EXPEDIENTE N°: (10.423)
Mediante escrito recibido por vía de distribución por ante este Tribunal, en fecha 12 de Mayo de 2010, por a Abogada DELIA SULAY GARCI asistiendo en este acto a la Ciudadana: YOLANDA JOSEFINA GUEVARA, anteriormente identificadas la cual solicita su: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Exponen los comparecientes en el libelo lo siguiente:
“Consta de partida de nacimiento expedida por ante la prefectura del Distrito Maturín del Estado Monagas, la cual corre inserta en sus libros bajo el N°: 2643, folio N°: 201, Año: 1.957, que la mencionada ciudadana fue presentada que nació en el Municipio Bolívar, del Estado Monagas, en fecha 08 de Agosto de 1.957, y que consigno marcada con la letra “A”, pero es el caso ciudadano Juez, que la referida acta de nacimiento de la Ciudadana: YOLANDA JOSEFINA GUEVARA , fue el día 08 de Agosto de 1.955, tal y como consta de certificado de nacimiento expedido por el departamento medico del antiguo Hospital Creole petroleum, el cual consigno marcado con la letra “B”, así como planilla de recién nacido del servicio de obstetricia de dicho hospital el cual consigno marcado con la letra “C”, con la finalidad de que se verifiquen las fechas señaladas ya que en estos documentos figuran los datos a los que se hace mención así como los de la señora EMILIA GUEVARA, madre de la Ciudadana: YOLANDA JOSEFINA GUEVARA, su fecha real de nacimiento y no la que fue asentada en su partida de nacimiento”…
En fecha 14 de Mayo de 2010, Admite la presente demanda por auto de esta misma fecha. Ahora bien, por los motivos que anteceden este Tribunal pasa a realizar los siguientes razonamientos.
En tal sentido, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
De igual manera, menciona el referido autor, que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas cuando se dan los siguientes casos: a) Por estar incompleta el acta, es decir que le falte alguna de las menciones establecidas en la ley. b) Cuando el texto del acta contenga inexactitudes. c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según el ya nombrado artículo 451 del Código Civil. Asimismo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
En este sentido, establece el artículo N° 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.
Probado como han sido los hechos alegados y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida de nacimiento éste Tribunal de conformidad con los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento civil, ordena en forma SUMARIA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y a la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, que proceda hacer la debida corrección en la Partida de Nacimiento de la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA GUEVARA, donde dice: 08 de Agosto de 1.957, debe decir : 08 de Agosto de 1.955, según consta de de partida de nacimiento marcada con la letra “A”, certificado de nacimiento expedido por el departamento medico del antiguo Hospital Creole petroleum, el cual consigno marcado con la letra “B” y planilla de recién nacido del servicio de obstetricia de dicho hospital el cual consigno marcado con la letra “C”. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Dieciocho (18) de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:
ABG: LUIS RAMÓN FARIAS GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL:
Abg: Maria Emilia Ariza Gómez
En esta misma fecha, siendo las (01:28 pm). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
Abg: Maria Emilia Ariza Gómez
Expediente n°: 10.423
ABG: LRFG/FV
|