República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 23 de Junio de 2010
200º Y 151º

"VISTOS"

PARTE DEMANDANTE: MANUEL VALDEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.025.779 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado: RAFAEL DOMINGUEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 12.013.250 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 71.191.-
PARTE DEMANDADA: KEYLLA DEL VALLE VIDAL, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 11.013.044.-
ACCIÓN DEDUCIDA: SIMULACIÓN DE VENTA
EXPEDIENTE N°: (10.461)

Vista la Demanda recibida por Distribución en fecha 08 de Junio de 2010, presentada por el Ciudadano: MANUEL VALDEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.025.779 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado: RAFAEL DOMINGUEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 12.013.250 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 71.191, en el cual señala entre otras cosas:


En fecha 24 de Octubre de 2007, celebre por ante la Notaría Pública Primera del Estado Monagas, anotada bajo el N°: 17, Tomo 372, de los libros de autentificaciones llevados por esa Notaría, un contrato de Opción de Compra Venta, con la Ciudadana: KEYLLA DEL VALLE VIDAL, el cual tuvo por objeto una casa distinguida con el N°: 57, del Conjunto Residencial La Sevillana, constituida en la macro parcela, MC-12, de la Urbanización Pala Real II, Calle Los Jabillos, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, la vivienda consta de tres habitaciones, dos baños, sala comedor, un star, patio jardín, y lavandero. Ante el flagrante incumplimiento de la referida ciudadana al mencionado contrato de opción de compra venta, en fecha 25 de Enero de 2008, interpuse para su distribución por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio, Maturín del Estado Monagas, demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, que celebro con mi persona la ciudadana antes identificada, la referida demanda se interpuso en virtud de que la mencionada ciudadana, incumplió el contrato de opción de compra venta, que celebro con mi persona, al no entregarme la solvencia Municipal al que estaba obligado tanto por la convención (cláusula sexta), como por la Ley de Registro Público y del Notario, (articulo 99) y la obligación de cancelar la planilla del 0,5 %, de retención anticipada, de impuesto sobre la rentan requisitos estos que eran indispensables para protocolizar el documento definitivo de la compra venta, distribuida la demanda le correspondió para su conocimiento al juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, el cual fue signado con el N°: 14.569, de la nomenclatura interna de ese tribunal, este en fecha 14 de Agosto de 2009, dicta sentencia definitiva mediante la cual declara sin lugar la demanda por incumplimiento de contrato de opción de compra venta, deja sin efecto la medida de enajenar y gravar decretada por ese mismo Tribunal, ordena oficiar a la mencionada oficina subalterna de registro publico suspendiendo la medida y por último me condena en costas, dicha sentencia fue apelada y correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en fecha 12 de Marzo de 2010, declara con lugar la apelación, revoco en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, ordeno a la Ciudadana: KEYLLA DEL VALLE VIDAL, cumplir con su obligación de cancelar la planilla 0,5 del impuesto sobre la renta y entregarme la correspondiente solvencia Municipal del inmueble para proceder al registro del documento definitivo de compra venta… Una vez firme la mencionada sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil, de la Circunscripción del Estado Monagas, al momento de proceder a la firma del documento definitivo de venta, solicite la ejecución de la sentencia y el cumplimiento voluntario de la misma, pero la hoy demandada se ha negado a cumplir con la sentencia, en virtud de que una vez el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedió a suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que pesa sobre el inmueble objeto del contrato…. (OMISISS)…

En apoyo de esta Demanda de Simulación de Venta se fundamento en el dispositivo legal expreso contenido en el artículo 1.281 del Código Civil.

Para acordar esta medida este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los requisitos que deben llenarse para la procedencia o no de la misma:

Que en cuanto a la exigencia del premier requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, o la presunción grave del derecho que se pretende, se verifica en la apreciación de las actas y análisis de los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, Copia certificada de venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 09 de Octubre de 2009, anotado bajo el N°: 23, Protocolo Primero, Tomo 5, en donde la Ciudadana: KEYLLA DEL VALLE VIDAL, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 11.013.044, da en venta pura y simple a la Ciudadana: MARINA VIDAL, una casa la cual se encuentra ubicada en el conjunto residencial La Sevillana, constituida en la macro parcela, MC-12, de la Urbanización Pala Real II, Calle Los Jabillos, Sector Tipuro, distinguida con el N°: 57, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas.-

Que en cuanto al segundo de los requisitos exigidos o sea, el periculum in mora, se puede apreciar que el documento del cual deviene la venta efectuada le perteneció a la Ciudadana: MARINA VIDAL, por venta que le hiciere la Ciudadana: KEYLLA DEL VALLE VIDAL, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 09 de Octubre de 2009, anotado bajo el N°: 23, Protocolo Primero, Tomo 5, donde se demuestra la propiedad del inmueble del cual se demanda Simulación de Venta y por cuanto en los actuales momentos, no tiene obstáculo alguno para cualquier acto jurídico de disposición, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva e igualmente lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio”…

En razón de que se trata de decretar la protección cautelar de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de litigio.
El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Así mismo también, el Doctor José Román Duque Corredor, “El Procedimiento de la acción de Amparo Constitucional, pagina 32”; señala: “Que en aquellos casos en donde exista un medio probatorio, que sea una presunción grabe de la violación o de la amenaza de violación de un derecho Constitucional, en su articulo 22, “Ley Orgánica de Amparo”, contempló un procedimiento sumarísimo, para dispensar la pretensión solicitada sin una averiguación que la preceda”….

Ahora bien, este Juzgador acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias y la doctrina anteriormente mencionadas observa:
Que las medidas cautelares es el conjunto de Instituciones coherentemente interrelacionadas entre sí, compuestas por elementos particulares y dispuestas a la consecución de una finalidad especifica, es posible distinguir la existencia de una sistema cautelar; estas medidas derivan del poder cautelar general del Juez y no causan en realidad ningún daño contra quien se dicta la misma, sino que por el contrario lo que se persigue es evitar que se produzca un daño a quien activa el órgano jurisdiccional y que pueda quedar ilusoria la pretensión del actor.

Por otra parte revisados el legajo de anexos que acompañan al escrito libelar en el cual se solicita acuerde y declare la simulación de la venta del inmueble constituido en la casa distinguida con el N°: 57, del Conjunto Residencial La Sevillana, constituida en la macro parcela, MC-12, de la Urbanización Pala Real II, Calle Los Jabillos, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, que de los documentos anteriormente analizados se puede presumir el buen derecho de la parte demandante, por lo que se hace necesario a los fines de proteger daños irreparables futuros y se ordena Decretar la Medida Cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por el ciudadano: MANUEL VALDEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.025.779 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado: RAFAEL DOMINGUEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 12.013.250 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 71.191.-

- SEGUNDO: En consecuencia se decreta la Medida de Prohibición de Enajenar sobre: una casa distinguida con el N°: 57, del Conjunto Residencial La Sevillana, constituida en la macro parcela, MC-12, de la Urbanización Pala Real II, Calle Los Jabillos, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, la vivienda consta de tres habitaciones, dos baños, sala comedor, un star, patio jardín, y lavandero, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Monagas, anotada bajo el N°: 17, Tomo 372, de los libros de autentificaciones llevados por esa Notaría.-

TERCERO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal.

Publíquese, Diaricese y Regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

REMITASE OFICIO A LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS; a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo aquí Decidido.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio del año dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR


Abg. Luís Ramón Farias García
LA SECRETARIA TEMPORAL:


ABG: MARIA EMILIA ARIZA GOMEZ


En esta misma fecha, siendo las (11:40 am). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL:


ABG: MARIA EMILIA ARIZA GOMEZ


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EXP N°: (10.461)
ABG. LRFG/FV