REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 03 de Junio de 2.010
200° y 151°
I
DE LAS PARTES:
Recibida del Órgano Distribuidor la presente solicitud y sus recaudos, referente a la PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES LA COMUNIDAD CONYUGAL, realizada por los ciudadanos: ANA JOSEFINA VELASQUEZ SALINAS y LUIS ALBERTO JIMENEZ PATIÑO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N°: 4.717.409 y 4.021.385. debidamente asistida por la Abogada: YNES BONILLO, Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 120.106.-
En fecha 21 de Mayo de 2010, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud en la cual se Insto a las partes intervinientes en el presente juicio para que presentare aclaratoria en cuanto a la propiedad que se intenta partir a través de la presente solicitud, constituido por un bien inmueble ubicado en la Urbanización Conjunto Residencial Laguna Paraíso N°: 269, Manzana 9, Macro parcela N°: VIII, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, el Tribunal para resolver observa y estando en la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el tribunal observa:
II
MOTIVA
En materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada por el presente capítulo; b) la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 de este código
En el caso de autos se presenta a este juzgador un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes en comunidad, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que:
…“Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general…”
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
…“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”
En efecto todo debe concordar con los argumentos expuestos por la doctrina, en este tipo de partición (amigable o extrajudicial), no se requiere intervención del órgano jurisdiccional para la celebración del acuerdo de partición aludido, sino que como tal partición amistosa ésta tiene que elaborarse mediante un contrato, el cual debe estar debidamente sucrito por las partes habilitadas para ello, debe registrarse para que obtenga plena validez frente a terceros, como bien lo ha enseñado la doctrina y nuestra jurisprudencia, por lo que no siendo necesaria la intervención del Tribunal en casos como el presente, mal puede solicitarse homologación alguna del pretendido acuerdo de partición amigable y extrajudicial de comunidad, lo que a juicio de quien aquí decide determina la improcedencia de la solicitud de aprobación y homologación de dicha partición, formulada por los ciudadanos: ANA JOSEFINA VELASQUEZ SALINAS y LUIS ALBERTO JIMENEZ PATIÑO.-
Por otra parte observa este Juzgador que los bienes que se pretenden liquidar concretamente el bien inmueble debidamente identificado en el escrito de solicitud, en fecha 21 de Mayo de 2010, este Tribunal dictó un auto mediante el cual Insto a las partes intervinientes en el presente Juicio para que presentara aclaratoria en cuanto a la propiedad que se intenta partir a través de la presente solicitud, se evidencia en las copias fotostáticas simples del documento de venta del identificado inmueble que este fue dado en venta pura simple y perfecta a los Ciudadanos: LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VELASQUEZ Y LUIS ALBERTO JIMENEZ PATIÑO, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno Público de Maturín, Segundo Circuito, bajo el N°: 28, Tomo 16, Protocolo 1ero, 4 Trimestre del año 2003, para ello se le concedió a la parte solicitante un lapso perentorio de Cinco (05) días de despacho siguiente a la presente fecha a cualquiera de las horas hábiles para despachar comprendidas entre las 8:30 de la mañana y las 3:30 de la tarde a los fines de subsanar el error denunciado en la presente decisión.
Por cuanto el presente procedimiento se busca la partición y liquidación de unos bienes los cuales los solicitantes han convenido mutua y amistosamente que estos se le adjudique de pleno derecho y absoluta propiedad todos los derechos a la Ciudadana: ANA JOSEFINA VELASQUEZ SALINAS, cuando del legajo de anexos que acompañan a la presente solicitud se desprende que el bien inmueble ubicado en la Urbanización Conjunto Residencial Laguna Paraíso N°: 269, Manzana 9, Macro parcela N°: VIII, y por cuanto del legajo que acompañan la presente solicitud concretamente sobre la compra del mencionado inmueble del cual se desprende que este fue comprado por los Ciudadanos: LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VELASQUEZ Y LUIS ALBERTO JIMENEZ PATIÑO, arriba identificados, considera quien aquí decide que el segundo de los nombrados solo puede disponer del CINCUENTA (50 %), que le corresponde sobre el bien anteriormente señalado.-
En lo concerniente a este tipo de peticiones de partición voluntaria de bienes habidos en la comunidad conyugal disuelta, debe observarse lo contemplado en el último aparte del trascrito artículo 173 del Código Civil que establece que: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190” (Negrillas y subrayados de este sentenciador), siendo además aplicable supletoriamente, en lo no contemplado en este capítulo XI (De los efectos del matrimonio), lo relativo a la partición ordinaria de comunidad conforme a los artículos 759 y siguientes del Códex Sustantivo Civil en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 183 eiusdem.-
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 158 del 22 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi, expediente número 2000-0843 (Caso: Albito Marino Castillo Useche contra Maura Cecilia Araque Moncada), expreso que:
“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes”.
“Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:
“Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
Concluye este juzgador entonces, que en el presente caso por señalarse bienes pertenecientes a los gananciales de la comunidad conyugal, bienes estos disponibles, se procede ha realizar la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal de la manera que lo han convenido las partes en su escrito de solicitud. Así se decide.
Por lo que resulta entonces obligatorio para este Juzgador proceder a realizar las adjudicaciones de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal de los solicitantes quedando establecido de la siguiente manera:
ADJUDICACIONES:
1.- Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la Ciudadana: ANA JOSEFINA VELASQUES SALINAS, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.717.409, una vivienda unifamiliar ubicada en la avenida 05, Casa N°: 30 de la Urbanización de los Guaritos IV, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, Registrado bajo el N°: 36, Protocolo Primero, Tomo 05, de fecha 20 de Enero de 2006.-
2.- Un inmueble ubicado en la Urbanización Conjunto Residencial Laguna Paraíso N°: 269, Manzana 9, Macro parcela N°: VIII, según documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyo documento quedo registrado bajo el N°: 28, Protocolo Primero, Tomo 16, del año 2003. De cuyo inmueble se desprende en el mencionado documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público ya mencionada que este fue adquirido por los Ciudadanos: LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VELASQUEZ Y LUIS ALBERTO JIMENEZ PATIÑO, por lo que de esto se desprende que solamente pueden disponer del CINCUENTA (50 %), que le corresponde sobre el bien anteriormente señalado y cuyo CINCUENTA (50 %) se le adjudica a la Ciudadana: ANA JOSEFINA VELASQUES SALINAS, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.717.409 y Así se Decide.-
III
DECISIÓN
De esta manera los aludidos ciudadanos solicitan a este Tribunal que cumplidos como han sido los tramites de Ley, se sirva impartir su aprobación al presente convenimiento de Partición y Liquidación de bienes de la comunidad conyugal, lo homologue y lo pase en autoridad de cosa juzgada, razón por la cual, cumplidas como han sido las formalidades de Ley y por cuanto la partición amigable realizada por ellos no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, la encuentra conforme y a tenor a lo dispuesto en el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia da por consumado el presente acto, lo homologa y le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín a los TRES (03) días del mes de Junio del año 2010.- 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
Abg. Luís Ramón Farias García
EL SECRETARIO
Abg. Gilberto José. Cedeño.
En esta misma fecha, siendo las (12:50 PM). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. Gilberto José. Cedeño.
EXP N°: (10.434)
ABG. LRFG/FV
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