Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
200° y 151°

PRIMERA
De las Partes, sus Apoderados y de la Acción Deducida.
1.- Que las partes en este Juicio son:

DEMANDANTE: RHINA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V: 11.778.671, de este domicilio, Inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 87.985, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CALADO, C.A, INVERCA), representada por el Ciudadano: JOSE ANTONIO CALADO PAULO, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 2.129.420.-

DEMANDADO: FERNADO CALADO LEAL, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 10.839.270, de esta domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: (10.408).-

RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda recibida por distribución en fecha 28 de Abril de 2010, presentada por la ciudadana: RHINA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V: 11.778.671, de este domicilio, Inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 87.985, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CALADO, C.A, por: DESALOJO en contra del Ciudadano: FERNADO CALADO LEAL, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 10.839.270, de este domicilio.-
Una vez revisado el libelo de demanda y los recaudos adjuntos al mismo, este tribunal en fecha 03 de Mayo de 2.010, dicta auto de admisión ordenando formar el respectivo expediente, y ordena la Citación del Demandado, librándose la respectiva Boleta de Citación.-

En fecha 13 de Mayo de 2010, compareció pr ante este Tribunal la Alguacil del mismo consignando Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano: FERNADO CALADO LEAL, parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 25 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante consignando diligencia mediante la cual promovió pruebas, las cueles fueron agregadas el día 26 de Mayo de este mismo año.-

En fecha 07 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante mediante diligencia en la cual señala que trascurrido el lapso de promoción de pruebas solicitó de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal proceda a dictar Sentencia.-

En estos términos quedo planteada la controversia en la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 30 de Noviembre de 2006, celebró contrato con de arrendamiento con el Ciudadano: FERNADO CALADO LEAL , el cual se convirtió en un contrato a tiempo a indeterminado, debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 15 de Noviembre de 2007, anotada bajo el Nº:34, Tomo71, con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CALADO, C.A, INVERCA), representada por el Ciudadano: JOSE ANTONIO CALADO PAULO, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 2.129.420, el cual tuvo por objeto un Apartamento, Ubicado en la Avenida Orinoco, entre calle 22 y 23 de esta Ciudad de Maturín, del Estado Monagas, Edificio Cala, Piso1, apartamento N°: 1, el cual le pertenece a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CALADO, C.A, INVERCA)…..dicho contrato fue celebrado por un tiempo determinado, tal como lo establece la cláusula segunda del mencionado contrato que se acompaña a la presente demanda y el cual fue autenticado por ante el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 15 de Noviembre de 2007, con una duración de Un (01) año contados desde el 30 de Noviembre del 2006, hasta el 30 de Noviembre de 2007, el canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de: SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 600,00)… En virtud del incumplimiento del arrendatario correspondiente a los meses de: ABRIL, MAYO, JUNIO JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007, y todos los restantes a los años 2008, 2009 y 2010, con vencimiento de los días 30 de cada mes, solicita el pago inmediato de tales mensualidades que alcanza un total de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 19.000,00)… OMISISS…

Atraso que significa el incumplimiento de una de las principales obligaciones que le impone el contrato y el artículo 1. 133, 1.159, 1.592, 1.594, 1.167 Y 1.257 del Código Civil, en concordancia con el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en sus literales “A, F y G” y el contenido de los articulos 39 y 40 de la mencionada ley…con fuerza en los hechos narrados y fundamento en el derecho invocado, y por cuanto han transcurrido mas de dos mensualidades consecutivas sin recibir el pago es mi intención demandar como en efecto lo hago, mediante la acción de: DESALOJO y para que la parte demandada convenga o sea condenado por este Tribunal en entregar totalmente desocupado, el inmueble que constituyó el objeto del Contrato de Arrendamiento cuyo cumplimiento se ha demandado…., Igualmente en pagar la cantidad de: DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 19.000,00), equivalentes a TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS( 300 Ut), por pagos vencidos por Tres (03) años, solicita que los MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.200,00) por concepto de deposito de conformidad con el articulo 25 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se impute ese monto a las cantidades de dinero adeudadas por el arrendatario …(OMISISS)….
DE LA PRUEBAS

Este Tribunal antes de pasar a analizar el merito que arroja la probanza considera prudente transcribir la norma establecida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación, los hechos notorios no son objeto de pruebas”, Dicho esto este Tribunal pasa a verificar cada uno de los alegatos de las partes.
En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas solo la parte de actora hizo uso de este derecho según escrito de pruebas cursante al folio 74, en el cual ratificó e invocó el merito probatorio de cada una de las pruebas, insertas en el libelo de demanda, con el objeto de promoverlas como pruebas en la presente causa en contra del Ciudadano: FERNADO CALADO LEAL, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 10.839.270, de esta domicilio

En fecha 07 de Junio de 2010, invocó el Principio de la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la presente demanda y no promover prueba alguna que le favorecieran…

Observa este Juzgador que en la tramitación procedimental del presente juicio, la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en la Ley en cuanto a la normativa del procedimiento breve que rige esta materia. En autos se evidencia, que en fecha 13 de Mayo de 2010, se cito al demandado: FERNADO CALADO LEAL, sin embargo no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso procesal fijado para ello.
No promovió la parte demandada prueba alguna dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supraindicados de la CONFESIÓN FICTA.
En consecuencia ha operado contra el demandado la CONFESIÓN prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, según lo cual si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.
Establece nuestro Código Civil en su artículo 1.354, lo siguiente
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano nos indica:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”
El artículo 1.592 ejusdem, indica las obligaciones principales del arrendatario: “…Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” dispositivo éste que debe ser concatenado con el régimen legal aplicable, que nos indica el paso a seguir para la consignación arrendaticia en caso de que el arrendador se rehúse a recibir el pago, establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo de arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. ”.
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
De acuerdo con estas consideraciones, este Juzgador concluye, que los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora, deben considerarse como ciertos, habiendo operado en contra del demandado ciudadano: FERNADO CALADO LEAL, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 10.839.270. ya identificado, la Confesión Ficta.
Como la parte demandada no promovió prueba, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda, debe necesariamente concluirse que es procedente la Declaratoria Con Lugar de la acción incoada junto con los pedimentos libelados, Así se Decide.
Es así como este Tribunal observa que la parte actora ha probado la existencia de una obligación por parte del demandado y no consta en autos prueba en contrario, que sirva para quien juzga, determinar la liberación del demandado en dicha obligación.
En atención a lo señalado, este Tribunal llega a la conclusión de que vista la Confesión Ficta indicada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente demanda por: DESALOJO, convalidando todos y cada uno de los pedimentos formulados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara CON LUGAR La Demanda Por: DESALOJO, intentada por la ciudadana: RHINA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V: 11.778.671, de este domicilio, Inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 87.985, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CALADO, C.A, INVERCA), representada por el Ciudadano: JOSE ANTONIO CALADO PAULO, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 2.129.420.-

En consecuencia, Primero: En virtud de la declaratoria con lugar, se ordena al demandado hacer entrega a la demandante el inmueble antes referido en las condiciones que lo recibió, y solvente con los servicios públicos o privados que utiliza el mismo.

Segundo: Por tal declarativa Con Lugar se condena al Ciudadano: FERNADO CALADO LEAL, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 10.839.270, de esta domicilio, a pagar los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos que da un total de: DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 19.000,00).-

Tercero: Se condena al pago de costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. .

Regístrese, Cópiese y Publíquese.
Dado, firmado, sellado en la Sala De Despacho Del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, 09 días del Mes Junio del 2010.-
EL JUEZ TITULAR,



ABG. LUÍS RAMON FARIAS GARCÍA



LA SECRETARIA ACC:



ABG. MARIA EMILIA ARIZA GOMEZ

En la misma fecha siendo las 10:15 A.M. se dicto y publico la anterior sentencia definitiva. Conste.

LA SECRETARIA ACC:


ABG. MARIA EMILIA ARIZA GOMEZ


Exp. 10.408.-
ABG. LRFG/FV