REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 14 de junio de 2010
200º y 151º
Asunto N° 443-2007
Actuando en sede de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Parte Actora: SCARLET YELITZA CAMPOS PALACIOS, de nacionalidad venezolana, de profesión artesana, de estado civil soltera, mayor de edad, hábil, domiciliada en la Bandera, casa N° 36, San Casimiro, estado Aragua, y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-14.147.768.-
Apoderado Judicial de la parte actora: No tiene Apoderado Judicial constituido.
Parte Demandada: FREDDY JOSÉ PEÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, domiciliado en Las Lomas, por el cruce hacia la manga de coleo y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.285.802.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No tiene Apoderado Judicial Constituido.
Motivo: Obligación de Manutención.
Decisión: Perención
.I.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, y sustanciadas de acuerdo a los parámetros previstos en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (LOPNA), sin que hasta la presente fecha se haya logrado la citación de la parte demandada, resultando infructuosas las actuaciones realizadas por este Tribunal para tal fin, además que la accionante ni por si, ni por medio de apoderado ha ejecutado acto de procedimiento capaz de mantener activo el proceso; en tal virtud, esta operadora de justicia pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:

En fecha tres (03) de mayo del año dos mil siete (2007), comparece ante este Tribunal la ciudadana SCARLET YELITZA CAMPOS PALACIOS, plenamente identificada, quien manifestó: Ahora bien por cuanto desde que nos separamos no ha cumplido con sus Obligaciones, en cuanto a la manutención de nuestros hijos, cada vez que hablo con el que le pido dinero para nuestros hijos me dice que no me va a dar dinero ya que no vivo con él y jamás le ha dado nada desde que nos separamos, por todo esto solicito a este Tribunal a su cargo, se sirva citar al padre de mis hijos, para que se le fije una Pensión de Alimentos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), ya que en los actuales momentos soy yo quien cubro todos los gastos alimenticios ropa, calzado, etc. Dicho ciudadano se encuentra trabajando en Caracas, pero no sé en que empresa. Asimismo, solicito que al demandado en el acto conciliatorio se le ordene contribuir con el 50% de los gastos eventuales, que generen nuestros hijos relativos a servicios médicos, vestuarios, calzados, recreación, etc. Consigno en este acto en original y copias fotostáticas Actas de Nacimiento de nuestros hijos, las cuales fueron expedidas por el Registrador Civil de este Municipio. Solicitud que me permito hacer tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente consagrados en el artículo 8, en concordancia, con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 8, corre inserto auto de admisión del presente asunto, mediante el cual este Juzgado dispone citar al Demandado FREDDY JOSÉ PEÑA GONZÁLEZ, para que comparezca ante este tribunal al tercer día hábil de despacho siguiente a su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.) a los fines de que se celebre el acto conciliatorio, haciéndose la advertencia que de no lograrse la conciliación procederá a dar contestación a la demanda, debidamente asistido de abogado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, conforme con lo establecido en los artículos 170 y 461 Parágrafo Tercero, eiusdem.
Al folio 9, corre inserta Copia de Boleta de Citación, correspondiente al ciudadano FREDDY JOSÉ PEÑA GONZÁLEZ.
Al folio 10, oficio No. 2130-181, de fecha 07 de mayo de 2007, remitido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, participándole que se recibió y dio entrada a Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana SCARLET YELITZA CAMPOS PALACIOS, contra el ciudadano FREDDY JOSÉ PEÑA GONZÁLEZ.
Al folio 11, cursa diligencia estampada en fecha 28 de mayo de 2007, estampada por la alguacil titular del despacho, ciudadana GABRIELA CAROLINA HERRERA MUÑOZ, mediante la cual manifiesta que habiéndose trasladado en fecha 25 de mayo de 2007, al sector Las Lomas, Casa S/N., de esta población de San Casimiro, Estado Aragua, a los fines de practicar la citación del ciudadano Obligado de autos, se entrevistó con la ciudadana YENNY PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.875.249, quien dijo ser hermana del ciudadano FREDDY JOSÉ PEÑA GONZÁLEZ, quien manifestó que su hermano se encuentra en la Ciudad de Caracas, laborando y que para ese momento tenia un mes que no lo veía.
Al folio 12, corre Boleta de Citación correspondiente al ciudadano FREDDY JOSÉ PEÑA GONZÁLEZ, la cual fuera consignada por la alguacil sin la firma respectiva por los motivos ya expresados en la diligencia estampada por la funcionario.


.II.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La presente causa trata de solicitud de Obligación de Manutención, en la cual se libro la correspondiente Boleta de Citación del demandado tal y como consta al folio 9, seguidamente en fecha 28 de mayo de 2007, comparece ante este tribunal, la ciudadana alguacil del mismo, y estampo diligencia mediante la cual deja constancia de imposibilidad de citar al Obligado Alimentario por cuanto el mismo se encontraba en la ciudad de Caracas trabajando tal y como lo manifestó la ciudadana YENNY PEÑA, quien dijo ser hermana del mismo, pero que tan pronto lograra comunicarse con el le haría saber de la citación, diligencia que cursa al folio 11. Una vez que fueron agregadas a la presente causa las resultas de la citación del demandado, la parte actora, ciudadana SCARLET YELITZA CAMPOS PALACIOS, no ha realizado diligencia alguna, ni ha proporcionado datos que contribuyan a la ubicación del Demandado para lograr así la citación y evitar que se produzca la perención, es decir, que han transcurrido 3 años y 17 días, desde el 28 de mayo de 2007, hasta la presente fecha, por tal razón resulta imperioso el análisis de las normas relativas a la perención, siendo la regla general en esta materia que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizados actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, lo que origina de pleno derecho la perención de la causa, tal y como se establece en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Igualmente nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado en forma reiterada acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés que tiene el estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, febrero del 2003).
Siguiendo en este mismo orden de ideas, es importante señalar, que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 constitucional), sin embargo, la parte accionante tiene cargas y obligaciones que cumplir dentro del desarrollo del proceso para lograr su fin, como la citación del demandado en este caso; obligaciones estas que han sido ampliamente desarrolladas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de julio de 2004, donde puntualiza que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, por cuanto obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos. El Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva las normas relativas a la perención estableciendo mediante su doctrina, que basta, que el demandante ejecute algunas de las obligaciones de las que impone la ley a los efectos de la práctica de la citación para evitar que se produzca la perención.
Ahora bien, el legislador patrio, en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y siendo que, el caso sub iudice es relativo a un procedimiento especial en el cual rigen los principios de prioridad absoluta e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como el de subsistencia de la obligación de manutención, debiendo tutelarse y garantizarse ese derecho, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo de 2003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de obligación de manutención, que textualmente reza:
“…Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría al debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara…”.
De manera que, teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta del impulso procesal durante más de un año lo que origina la pérdida del interés en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, por tratarse de una institución procesal de orden público, en virtud de que se constata claramente en las actas que conforma el presente asunto, que la parte actora, no ha realizado desde el 28 de mayo de 2007, hasta la presente fecha, ningún acto de procedimiento capaz de mantener dinámico el presente proceso mediante el cual la demandante hace efectivo el reclamo del derecho de sus hijos a una manutención digna, o dicho en otros términos, en el caso de marras la demandante no proporcionó otros datos o dirección para lograr la citación del obligado alimentario transcurriendo desde la fecha de la última actuación, hasta la presente fecha 3 años y 17 días; razón por la cual resulta forzoso concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 269 eiusdem, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, incoado por la ciudadana SCARLET YELITZA CAMPOS PALACIOS, venezolana, de profesión artesana, soltera, mayor de edad, hábil, domiciliada en La Bandera, Casa N° 36, San Casimiro, estado Aragua, y titular de la cédula de identidad N° V-14.147.768, contra el ciudadano FREDDY JOSÉ PEÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, domiciliado en Las lomas, por el cruce hacia la manga de coleo, San Casimiro, estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-13.285.802, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente Fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en San Casimiro a los catorce (14) días del mes de junio de 2010. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta A.

La Secretaria,

Abg. Kersily Parra Ramírez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.-
La Secretaria,

Abg. Kersily Parra Ramírez
Asunto N° 443-2007
MUA-KaPr-alvis