REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 14 de junio de 2010
200º y 151º
Asunto N° 464-2007
Actuando en sede de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Parte Actora: MIREYA JOSEFINA MIÑONES APONTE, venezolana, mayor de edad, hábil, domiciliada en el Sector Los Mangos, Casa S/N, Municipio San Casimiro del Estado Aragua y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-12.841.126.-
Apoderado Judicial de la parte actora: No tiene Apoderado Judicial constituido.
Parte Demandada: RUBÉN SERAPIO CALLES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Sector Los Mangos, Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.671.508.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No tiene Apoderado Judicial Constituido.
Motivo: Obligación de Manutención.
Decisión: Perención
.I.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, y sustanciadas de acuerdo a los parámetros previstos en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (LOPNA), sin que hasta la presente fecha se haya logrado la citación de la parte demandada, resultando infructuosas las actuaciones realizadas por este Tribunal para tal fin, además que la accionante ni por sí, ni por medio de apoderado ha ejecutado acto de procedimiento capaz de mantener activo el proceso; en tal virtud, esta operadora de justicia pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil siete (2007), comparece ante este Tribunal la ciudadana MIREYA JOSEFINA MIÑONES APONTE, plenamente identificada, quien manifestó: Por cuanto el padre de mis menores hijos, RUBÉN SERAPIO CALLES MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.671.508, tiene aproximadamente tres (03) meses que no le da nada a los niños y no ha tenido nada que ver con ellos desde que comencé a trabajar, dejando de esta manera de cumplir con sus obligaciones, es por lo que solicito a este Tribunal a su digno cargo, se sirva citar al padre de mis menores hijos, quien labora en un Taller Mecánico, Sabana Grande, Caracas, para solicitarle que le fije una Obligación Alimentaria Mensual, la cual estima en la cantidad CIEN MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs.100.000,00). Asimismo, solicito que el demandado en el acto conciliatorio, se le ordene contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales, relativos servicios médicos, vestuario, calzado, recreación, etc. Consigno en este acto en copias fotostáticas Partidas de Nacimiento de mis menores hijos. Solicitud ésta que me permito hacer tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, consagrados en el artículo 8, en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 5, corre inserto Oficio No. 036-2007, de fecha siete (07) agosto de dos mil siete (2007), emitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de San Casimiro, Estado Aragua, remitido a este Juzgado, en el cual solicitan se establezca Obligación Alimentaria de los niños (cuyo nombre se obvia por efecto de la Ley), de trece (13) años de edad, de quince (15) años de edad y de (17) años de edad, hijos de los ciudadanos: MIREYA JOSEFINA MIÑONES APONTE y de RUBÉN SERAPIO CALLES MARTÍNEZ. Solicitud que se hace de conformidad con el artículo 160 literal (J) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 6, corre inserto auto de admisión del presente asunto, mediante el cual este Tribunal dispone citar al Demandado RUBÉN SERAPIO CALLES MARTÍNEZ, para que comparezca ante éste Tribunal al tercer día hábil de despacho siguiente a su citación, a las nueve y treinta minutos de la mañana, (9:30 a.m.), a los fines de que se celebre el acto conciliatorio, haciéndose la advertencia que de no lograrse la conciliación procederá a dar contestación a la demandada, debidamente asistido de abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, conforme a lo establecido en los artículos 170 y 461 Parágrafo Tercero, eiusdem.
Al folio 7, corre inserta copia de Boleta de Citación, correspondiente al ciudadano RUBÉN SERAPIO CALLES MARTÍNEZ.
Al folio 8, oficio No. 2130-317, de fecha 09 de agosto de 2007, remitido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, participándole que se recibió y dió entrada a Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA MIÑONES APONTE, contra el ciudadano RUBÉN SERAPIO CALLES MARTÍNEZ.
Al folio 09, corre inserto diligencia mediante la cual el Alguacil accidental de este Juzgado, CARLOS JAVIER ALVIS REINA, manifiesta que se dirigió en fecha 23 de octubre de 2007, a la casa de habitación del ciudadano RUBÉN SERAPIO CALLES MARTÍNEZ, a practicar la citación del mismo y una vez en dicho lugar se entrevistó con una ciudadana que dijo ser y llamarse MIREYA JOSEFINA MIÑONEZ APONTE, quien a su vez, es la parte demandante en el presente asunto, manifestando que el ciudadano RUBÉN SERAPIO CALLES MARTÍNEZ, se fue a la ciudad de Caracas, una vez enterado de la presente demanda, ignorando su dirección, pero que tan pronto la obtuviera la hacía saber a este Tribunal.
Al folio 10, cursa diligencia estampada en fecha 23 de Noviembre de 2007, por el Alguacil Titular de este despacho, ciudadano JESÚS ALBERTO DUARTE DURÁN, en la cual manifiesta que se trasladó a la casa de habitación de dicho ciudadano, lugar donde se entrevistó con la ciudadana MIREYA JOSEFINA MIÑONES APONTE, titular de la cédula de identidad № V- 12.841.126, quien resultó ser la demandante del presente asunto y le expuso que el ciudadano RUBÉN SERAPIO CALLES MARTÍNEZ, al saber de dicha demanda cambio de domicilio a otra ciudad sin saber el destino del mismo.
Al folio 11, corre Boleta de Citación correspondiente al ciudadano RUBÉN SERAPIO CALLES MARTÍNEZ, la cual fuera consignada por el alguacil sin la firma respectiva por los motivos expresados en la diligencia estampada por el funcionario.
.II.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La presente causa trata de solicitud de Obligación de Manutención, en la cual el Alguacil de este Juzgado, a los fines de gestionar la citación del demandado, se trasladó a la casa de habitación del mismo en dos oportunidades, entrevistándose en ambas ocasiones con la demandante en la presente solicitud, en las cuales manifestó que el demandado de autos una vez enterado de la presente demanda se fue a la ciudad de Caracas, ignorando su dirección pero tan pronto la obtuviera la hacía saber a este Tribunal, cursantes a los folios (9 y 10). Una vez que fueron agregadas a la presente causa las consignaciones hechas por el alguacil de este Despacho, en fechas 23 de octubre de 2007 y 23 de noviembre del mismo año, a los fines de efectuar la citación del demandado, la parte actora, ciudadana MIREYA JOSEFINA MIÑONEZ APONTE, no ha realizado diligencia alguna, ni ha proporcionado datos que contribuyan a la ubicación del Demandado para lograr así la citación y evitar que se produzca la perención, es decir, que han transcurrido 2 años, 06 meses y 22 días, desde el 23 de noviembre de 2007, hasta la presente fecha, por tal razón resulta imperioso el análisis de las normas relativas a la perención, siendo la regla general en esta materia que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizados actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, lo que origina de pleno derecho la perención de la causa, tal y como se establece en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Igualmente nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado en forma reiterada acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés que tiene el estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, febrero del 2003).
Siguiendo en este mismo orden de ideas, es importante señalar, que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 constitucional), sin embargo, la parte accionante tiene cargas y obligaciones que cumplir dentro del desarrollo del proceso para lograr su fin, como la citación del demandado en este caso; obligaciones estas que han sido ampliamente desarrolladas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de julio de 2004, donde puntualiza que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, por cuanto obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos. El Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva las normas relativas a la perención estableciendo mediante su doctrina, que basta, que el demandante ejecute algunas de las obligaciones de las que impone la ley a los efectos de la práctica de la citación para evitar que se produzca la perención.
El legislador patrio, en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y siendo que, el caso sub iudice es relativo a un procedimiento especial en el cual rigen los principios de prioridad absoluta e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como el de subsistencia de la obligación de manutención, debiendo tutelarse y garantizarse ese derecho, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo de 2003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de obligación de manutención, que textualmente reza:
“…Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría al debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara…”.
De manera que, teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta del impulso procesal durante más de un año origina la pérdida del interés en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, por tratarse de una institución procesal de orden público, en virtud de que se constata claramente en las actas que conforma el presente asunto, que la parte actora, no ha realizado desde el 23 de noviembre de 2007, hasta la presente, ningún acto de procedimiento capaz de mantener dinámico el presente proceso mediante el cual la demandante hace efectivo el reclamo del derecho de sus hijos a una manutención digna, o dicho en otros términos, en el caso de marras la demandante no proporcionó otros datos o dirección para lograr la citación del obligado alimentario, transcurriendo desde la fecha de la última actuación hasta la presente fecha 2 años, 06 meses y 22 días; razón por la cual resulta forzoso concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 269 eiusdem, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, incoado por la ciudadana MIREYA JOSEFINA MIÑONES APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.841.126 y domiciliada en el Sector Los Mangos, Casa S/N, San Casimiro del Estado Aragua, contra el ciudadano RUBÉN SERAPIO CALLES MARTÍNEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.671.508 y domiciliado en el Sector Los Mangos, Casa S/N, Municipio Autónomo San Casimiro Estado Aragua, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente Fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en San Casimiro a los catorce (14) días del mes de junio de 2010. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta A. La…
……….Secretaria,
Abg. Kersily Parra Ramírez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.-
La Secretaria,
Abg. Kersily Parra Ramírez
|