REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 21 de junio de 2010
200º y 151º
Asunto N° 457-2007
Actuando en sede de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Parte Actora: YULEXIS DEL VALLE FREITES LUNA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Barrio El Mamón, Casa S/n, San Casimiro del Estado Aragua y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-15.710.917.-
Apoderado Judicial de la parte actora: No tiene Apoderado Judicial constituido.
Parte Demandada: JOSÉ ÁNGEL CASTRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Sector El Yagual, frente a la Escuela San Juan Bautista, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.130.967.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No tiene Apoderado Judicial Constituido.
Motivo: Obligación de Manutención.
Decisión: Perención
.I.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, y sustanciadas de acuerdo a los parámetros previstos en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (LOPNA), sin que hasta la presente fecha se haya logrado la citación de la parte demandada, resultando infructuosas las actuaciones realizadas por este tribunal para tal fin, además que la accionante ni por si, ni por medio de apoderado ha ejecutado acto de procedimiento capaz de mantener activo el proceso; en tal virtud, esta operadora de justicia pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
En fecha tres (03) de julio del año dos mil siete (2007), comparece ante este Tribunal la ciudadana YULEXIS DEL VALLE FREITES LUNA, plenamente identificada, quien manifestó: Producto de mi relación concubinaria que comenzó en 1999, con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTRO ROJAS, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión chofer, mayor de edad, hábil, domiciliado en el Yagual, Frente a la Escuela San Juan Bautista, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda y titular de la Cédula No. V-18.130.967, el se desempeña como taxista en una línea que no tiene nombre o sea no esta registrada, trabajan por su cuenta y esta en el mismo yagual, nos encontramos separados desde casi un (01) año aproximadamente, por diversas causas, situación que se ha prolongado hasta la fecha actual. Ahora bien, por cuanto desde que nos separamos no ha cumplido con sus obligaciones, en cuanto a la manutención de nuestras hijas, le da esporádicamente, cuando le da la gana y lo que el quiera y le tengo que adular para eso, en los actuales momentos tiene un (01) mes sin darles nada, por todo lo antes mencionado solicito de este Tribunal a su digno cargo, se sirva citar al padre de mis menores hijas, para solicitarle se le fije una pensión de alimentos, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensual, ya que en los actuales momentos yo soy quien cubro los gastos alimenticios más ropa, calzado etc. Así mismo solicito que el Demandado en el Acto Conciliatorio se le ordene contribuir con el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales que generen nuestras menores hijas, relativos a servicios Médicos, vestuarios, calzados, recreación, etc. Consigno en este acto en original y copia fotostáticas, Acta de Nacimiento de mis menores hijas para su certificación y devolución de sus originales. Solicitud que me permito hacer tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente consagrados en el artículo 8, en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios 2, 3, y 4, corre inserto copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de las niñas (cuyo nombre se obvia por efecto de la Ley), anotadas bajo los números 76, 171, y 60, respectivamente, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua.
Al folio 5, corre inserto auto de admisión del presente asunto, mediante el cual este Tribunal dispone citar al Demandado, librar Exhorto al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con sede en Cúa, por cuanto el mismo esta residenciado en el Sector El Yagual y notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, conforme con lo establecido en los artículos 170 y 461 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 6, oficio No. 2130-270, de fecha 04 de julio de 2007, remitido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, participándole que se recibió y dio entrada a Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana YULEXIS DEL VALLE FREITES LUNA, contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTRO ROJAS.
Al folio 7, oficio No. 2130-271, de fecha 04 de julio de 2007, dirigido al Juez del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, remitiéndole adjunto Exhorto, relacionado con Fijación de Obligación Alimentaria, a los fines de que se practique la citación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTRO ROJAS (folios 8 y 9).
Al folio 10, oficio No. 2130-078, de fecha 02 de abril de 2008, enviado al Juez del Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, mediante el cual se le solicita informe a este Tribunal, si le dio cumplimiento o no, al Exhorto que le fuera remitido con oficio No. 2130-271, de fecha 04 de julio de 2007, relacionado con la citación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTRO ROJAS, la cual debía ser practicada en la siguiente dirección: Carretera Nacional San Casimiro-Cúa, Sector El Yagual, frente a la Escuela San Juan Bautista, del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, motivado a demanda de fijación de Obligación Alimentaria, intentada ante este Despacho, por la ciudadana YULEXIS DEL VALLE FREITES LUNA, a favor de sus menores hijas (cuyo nombre se obvia por efecto de la Ley).
Al folio 11, oficio No. 2850-00164, de fecha 21 de abril de 2008, emanado del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, y recibido en este Tribunal, en fecha 6 de mayo de 2008, en atención a oficio No. 2130-078 fechado, 02-04-2008, informan a este Despacho que el Exhorto al cual hace referencia en el mismo y según fue enviado a este Juzgado, adjunto al oficio No. 2130-271 con data del 04-07-2007, el cual devuelven (folio 12), no reposa como recibido en los registros del Libro de Comisiones llevado por ese Tribunal, durante el mes de Julio de 2007 ni en los meses siguientes del año en mención.
Al folio 13, corre inserto auto, mediante el cual este Tribunal dispone, se libre nuevamente Exhorto, al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa.
Al folio 16, oficio No. 2130-114, de fecha 07 de mayo de 2008, remitido al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, y adjunto Exhorto, contentivo de Libelo de Demanda y Boleta de Citación, correspondiente al ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTRO ROJAS (folios 14 y 15).
A los folios 17, al 25, resultas del Exhorto remitido al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en el cual fue imposible citar al demandado FERNANDO JOSÉ PAREDES OROZCO, por no tener una dirección exacta y por ese motivo no pudo ser hecha efectiva la citación.
.II.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La presente causa trata de solicitud de Obligación de Manutención, en la cual se libro Exhorto al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los fines de gestionar la citación del demandado, donde se evidencia de sus resultas la imposibilidad de citar al Obligado Alimentario por cuanto vecinos del sector El Yagual, carretera Cúa-San Casimiro, frente a la Escuela San Juan Bautista, no lo conocían y fue imposible ubicarlo por no tener una dirección exacta y por ese motivo no se pudo hacer efectiva la citación, manifestación hecha por el Alguacil del mencionado Tribunal exhortado, que corre inserta al folio 21 de este asunto. Una vez que fueron recibidas y agregadas a la presente causa en fecha 03 de julio de 2008 las resultas del exhorto librado a los fines de efectuar la citación del demandado, la parte actora, ciudadana YULEXIS DEL VALLE FREITES LUNA, no ha realizado diligencia alguna, ni ha proporcionado datos que contribuyan a la ubicación del Demandado para lograr así la citación y evitar que se produzca la perención, es decir, que han transcurrido 1 año, 11 meses, y 18 días, desde el 03 de julio de 2008, hasta la presente fecha, por tal razón resulta imperioso el análisis de las normas relativas a la perención, siendo la regla general en esta materia que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizados actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, lo que origina de pleno derecho la perención de la causa, tal y como se establece en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Igualmente nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado en forma reiterada acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés que tiene el estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, febrero del 2003).
Siguiendo en este mismo orden de ideas, es importante señalar, que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 constitucional), sin embargo, la parte accionante tiene cargas y obligaciones que cumplir dentro del desarrollo del proceso para lograr su fin, como la citación del demandado en este caso; obligaciones estas que han sido ampliamente desarrolladas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de julio de 2004, donde puntualiza que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, por cuanto obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos. El Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva las normas relativas a la perención estableciendo mediante su doctrina, que basta, que el demandante ejecute algunas de las obligaciones de las que impone la ley a los efectos de la práctica de la citación para evitar que se produzca la perención.
Ahora bien, el legislador patrio, en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y siendo que, el caso sub iudice es relativo a un procedimiento especial en el cual rigen los principios de prioridad absoluta e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como el de subsistencia de la obligación de manutención, debiendo tutelarse y garantizarse ese derecho, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo de 2003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de obligación de manutención, que textualmente reza:
“…Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría al debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara…”.
De manera que, teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta del impulso procesal durante más de un año origina la pérdida del interés en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, por tratarse de una institución procesal de orden público, en virtud de que, se constata claramente en las actas que conforma el presente asunto, que la parte actora, no ha realizado desde el 03 de julio de 2008, hasta la presente fecha, ningún acto de procedimiento capaz de mantener dinámico el presente proceso mediante el cual la demandante hace efectivo el reclamo del derecho de sus hijas a una manutención digna, o dicho en otros términos, en el caso de marras la demandante no proporcionó otros datos o dirección para lograr la citación del obligado alimentario transcurriendo desde la fecha de la última actuación, hasta la presente un (1) año, once (11) meses, y dieciocho (18) días; razón por la cual resulta forzoso concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 269 eiusdem, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, incoado por la ciudadana YULEXIS DEL VALLE FREITES LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.710.917 y domiciliada en el Barrio El Mamón, Casa S/n, de esta población de San Casimiro, Estado Aragua, contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTRO ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.130.967 y domiciliado en el sector El Yagual, carretera Cúa-San Casimiro, frente a la Escuela San Juan Bautista, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente Fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en San Casimiro a los veintiún (21) días del mes de junio de 2010. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta A.
La Secretaria,
Abg. Kersily Parra Ramírez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.-
La Secretaria,
Abg. Kersily Parra Ramírez
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