REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 29 de junio de 2010
200º y 151º
Asunto N° 583-2010
Actuando en sede civil.-
Parte Demandante: AUREA KORELIA VERDE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.162.376.-
Abogado Asistente: HENRY A. GARCÍA G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.119.543, de este domicilio, soltero, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.590.
Parte Demandada: ANTONIO JOSÉ MONIZ CAMPOS, extranjero, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.398.753, domiciliado en esta población de San Casimiro del Estado Aragua, en la Calle Bolívar, al lado de la Farmacia Santa Elvira.
Abogado Asistente: MARÍA GABRIELA AQUINO D´MILITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.023
Motivo: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.
.I.
El presente procedimiento por Oferta Real de Pago y Depósito, tuvo su origen a través de escrito con sus anexos cursantes a los autos folios 3 al 17, presentado por la parte actora AUREA KORELIA VERDE ROJAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HENRY A. GARCÍA G., Inpreabogado N° 84.590, en fecha 20 de abril de 2010, por ante este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual expuso que en fecha 31 de mayo de 2007 suscribió un documento privado con el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONIZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.398.753, a objeto de adquirir un inmueble que le sirviera de vivienda tanto a ella como a sus hijos. Igualmente alega en su escrito libelar que en fecha 03 de noviembre de 2009, el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONIZ CAMPOS, introdujo por ante este Tribunal un Reconocimiento de firma donde se deja expresa constancia de que efectivamente entrego a dicho ciudadano la cantidad de Bolívares 90.000.000,oo de los de antes y que ahora corresponden a Bolívares 90.000,oo, restándole la cantidad de Bolívares 60.000.000,oo de los de antes y debido a la conversión pasan a ser Bolívares 60.000,00, que han sido infructuosas todas las diligencias hechas por ella para llegar a feliz termino, de hecho le había ofrecido la cantidad de Bs. 100.000,oo de los actuales para finalizar la negociación y se ha negado rotundamente a aceptarlo. Consigna la oferta de la suma adeudada de los Bs. 60.000,00 en un Cheque de Gerencia N° 09883505 de la Institución Financiera Corp Banca, más la cantidad de Bolívares 19.200,00 en un cheque de gerencia número 09883534 de la institución financiera Corp Banca, que corresponde a los intereses de mora generados de la fecha de no cancelación de la deuda a objeto de la cancelación definitiva, realizado por un contador público colegiado. En el CAPITULO II de dicho escrito, la demandante solicita que el demandado acepte la oferta real que ofrece en este momento y entregue a este tribunal los documentos correspondientes para firmar los documentos respectivos ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio San Casimiro del estado Aragua..
Fundamenta la presente acción en los artículos 75, 78, 82 de las Constitución Bolivariana de Venezuela, en los artículos 819 y subsiguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo del Código Civil.
Finalmente solicita a este tribunal que el demandado acepte el monto de lo ofertado y entregue los documentos de propiedad tanto del terreno como los de las bienhechurías del inmueble este honorable paras constatar la veracidad de el mismo y los firmes ante el registro correspondiente para finalizar el presente procedimiento.
Corre al folio 18, auto de fecha 20 de abril de 2010, mediante el cual este Tribunal da por recibido la demanda y sus anexos, presentada por la ciudadana AUREA KORELIA VERDE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.162.376, asistida por el abogado en ejercicio HENRY A. GARCIA G, Inpreabogado N° 84.590, se ordena su revisión por ante este juzgado, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el N° 583-2010.
Por auto de fecha 23 de abril de 2010, cursante al folio 19, se admite la presente demanda por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición alguna expresa en la ley, en consecuencia se ordena de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, trasladarse y constituirse el Tribunal en el lugar indicado en la presente solicitud, a los fines de realizar dicha oferta al ciudadano ANTONIO JOSÉ MONIZ CAMPOS, para lo cual se fija el tercer día hábil siguiente a la admisión a las diez horas y treinta minutos de la mañana. Asimismo, en cuanto a la solicitud de Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, este Tribunal la NEGÓ, por cuanto no guarda relación con el presente procedimiento por Oferta Real de Pago.
Corre a los folios 20 al 21, acta levantada por este Tribunal de fecha 28 de abril de 2010, donde siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de Oferta Real de Pago a que se contrae el presente procedimiento, se trasladó y constituyó el mismo, en la Calle Bolívar de esta población de San Casimiro, Estado Aragua, lugar de habitación del ciudadano ANTONIO JOSÉ MONIZ CAMPOS, parte ofrecida, y estando presente la Oferente AUREA KORELIA VERDE ROJAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HENRY A. GARCÍA G., Inpreabogado N° 84.590, el Tribunal notificó de su misión al ciudadano ANTONIO JOSÉ MONIZ CAMPOS, ofreciéndole la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), correspondiente al saldo restante del total de la deuda, mediante Cheque de Gerencia N° 09883505 contra la Agencia Corp Banca, así como la cantidad de Diecinueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 19.200,oo) por concepto de intereses de mora mediante cheque de gerencia N° 09883534 contra la Agencia Corp Banca, CA.; no aceptando la parte oferida la oferta a que se contrae el presente procedimiento, haciéndosele saber en ese mismo acto que si dentro del plazo de tres días a quen, no hubiere aceptado las cantidades de dinero ofrecidas se procederá al depósito de las mismas, conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.-
Corre al folio 22, diligencia de fecha 03 de mayo de 2010, estampada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONIZ CAMPOS asistido por la abogada MARÍA GABRIELA AQUINO D´MILITA, Inpreabogado N° 30.023 parte oferida en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, mediante la cual consigna constante de cinco (05) folios, escrito que contiene Oposición a la acción intentada, por ser inválida, quedando agregado a los folios 23 al 27 a los efectos legales consiguientes, fundamentando su oposición en la invalidez de la misma, al no existir precisión en la fundamentación legal establecida en el artículo 1.307 del Código Civil, finalmente solicita en su escrito se declare SIN LUGAR la presunta Oferta real, con todos y cada uno de los pronunciamientos, requerimientos e inserciones de ley.
Por auto de este Juzgado de fecha 04 de mayo de 2010, cursante a los autos folio 28, se ordena el depósito por ante el Banco de Venezuela, Agencia San Casimiro, estado Aragua, de la cantidades ofrecidas mediante Cheques de Gerencia Nros 09883505 y 09883534, por las cantidades de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,oo) y DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 19.200,oo), respectivamente, emitidos contra la corporación Bancaria CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, y una vez que conste en autos el depósito ordenado, se librará citación al acreedor, ciudadano ANTONIO JOSÉ MONIZ CAMPOS, para que comparezca dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, a exponer las razones y alegatos que considere convenientes hacer contra la validez de la oferta real y del depósito efectuado, participándosele a dicha agencia Bancaria, mediante oficio N° 2130-069, de fecha 04 de mayo de 2010, cursante al folio 29.
Corre al folio 30, copia fotostática de los cheques de gerencia up supra mencionados, por los montos señalados y emitidos por la Agencia CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL.
Folio 31, copia de la libreta de Ahorros Nro. 10296005, en la Cuenta de Ahorros N° 0102-0121-710106536912, aperturada por el Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano ANTONIO JOSÉ MONIZ CAMPOS.
Al folio 32, comprobante de transacción de depósito N° 70504455, en la cuenta de ahorros up supra mencionada, por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 79.200,oo)
Al folio 33 Copia fotostática de la Libreta de Ahorros N° 10296005, donde aparece reflejado que en fecha 12 de mayo 2010, se efectúo el depósito por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 79.200,oo).
Corre al folio 34, certificación hecha por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde deja expresa constancia que las copias fotostáticas cursantes a los autos folios 30 al 33, son traslados fieles y exactos de sus originales, contentivos de apertura de Cuenta de Ahorros de depósito efectuado a nombre del ciudadano ANTONIO JOSÉ MONIZ CAMPOS, los cuales quedan en custodia de dicha funcionaria.
Por auto de este Tribunal de fecha 12 de mayo de 2010, una vez efectuado los depósitos de las cantidades de dinero ofrecidas por la oferente AUREA KORELIA VERDE ROJAS, en la Cuenta de Ahorros N° 0102-0121-710106536912, a favor del acreedor, ciudadano ANTONIO JOSÉ MONIZ CAMPOS, en consecuencia, se ordena la citación de éste a los fines de que comparezca dentro de los tres días siguientes a que conste en autos su citación, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla de este Tribunal para despachar entre las 8:00 AM y 1:00 PM, a exponer las razones y alegatos que considere convenientes contra la validez de la Oferta Real de Pago y Depósito efectuados.
Corre Al folio 36, copia de Boleta de Citación, librada al ciudadano ANTONIO JOSÉ MONIZ CAMPOS.
Sigue al folio 37, Boleta de Citación, correspondiente al ciudadano ANTONIO JOSÉ MONIZ CAMPOS, la cual aparece debidamente firmada, en fecha 24-05-10, a las 8:30 AM.
Al folio 38, corre inserta diligencia estampada por el alguacil titular de este despacho, mediante la cual consigna la Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONIZ CAMPOS.
En fecha 27 de mayo de 2010, comparece ante este tribunal, el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONIZ CAMPOS, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA AQUINO D´MILITA, Inpreabogado N° 30.023 y estampó diligencia mediante la cual consigna en cuatro (04) folios útiles mas sus anexos, cursante a los folios 39 al 59, escrito que contiene alegatos y razones, de acuerdo a lo contenido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, para que sea agregado al expediente a los efectos legales consiguientes, mediante el cual manifiesta que la presente Oferta Real de Pago aquí contenida es totalmente inválida en virtud de que la misma no cumple con lo establecido en el primer aparte del artículo 1.306 del código civil vigente, así como la parte oferente no cumple con los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 1307, a lo que esta condicionada la validez de la misma.
En fecha 01 de junio de 2010, comparece ante este Tribunal, el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONIZ CAMPOS, asistido de su abogada MARÍA GABRIELA AQUINO D´MILITA, Inpreabogado N° 30.023, parte oferida en el presente procedimiento, y estampó diligencia cursante al folio 60, mediante la cual consigna en tres (03) folios útiles escrito de promoción de pruebas de acuerdo a lo contenido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual Reproduce el mérito favorable de los autos. Promueve y consigna copia de los documentos privados de fecha 31 de mayo de 2007 (folios 64 y 65), consignando al efecto copia simple de homologación del reconocimiento de firma constante de cinco (5) folios útiles, decidido por este mismo Juzgado en fecha 25 de enero de 2010, del documento de fecha 31 de mayo de 2007, donde la parte oferente reconoce como suya la firma (folios 66 al 70). Promueve jurisprudencias consignadas en la oportunidad de presentación de alegatos, los cuales anexó marcados “A” y “B”. Finalmente solicitó que este escrito sea admitido por ser conforme a derecho y evacuadas las pruebas que el mismo contiene.
Por auto de fecha 07 de junio de 2010, cursante a los autos folio 71, este Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONIZ CAMPOS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA AQUINO D´MILITA, Inpreabogado N° 30.023, pasa a providenciar sobre el mismo ADMITIENDO las pruebas contenidas en el Capitulo Segundo de dicho escrito en sus Títulos Primero y Segundo, y en cuanto al Título Tercero del mismo Capitulo las INADMITE, por no considerarlas medios probatorios según las reglas de nuestro ordenamiento jurídico vigente, Y ASÍ SE DECIDE.-
Corre al folio 72, Certificación suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde deja expresa constancia que siendo las 3:30.p.m. del día 11 de junio de 2010, y culminadas las horas de Despacho de este Juzgado venció el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas del presente asunto.
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
II
PUNTO ÚNICO
DE LA VALIDEZ DE LA OFERTA
El presente asunto trata de una oferta real de pago y depósito, intentado por la ciudadana Aurea Korelia Verde Rojas, mediante la cual ofrece al ciudadano Antonio José Moniz Campos (oferido), la cantidad de sesenta mil bolívares exactos (Bs. 60.000,00), por concepto de la suma adeudada por la compra de una casa que le hiciera al oferido, mas la cantidad de diecinueve mil doscientos bolívares (Bs.19.200,00) por intereses moratorios generados por la no cancelación de la deuda en la fecha convenida por ambas partes, en virtud de las infructuosas diligencias intentadas por la oferente (según sus dichos), para finalizar la negociación negándose el oferido a aceptar el pago, lo que da un total de setenta y nueve mil doscientos exactos (Bs. 79.200,00).
Dicho lo anterior, el fundamento de la oferta real según el Dr. José Ramón Duque Sánchez, en su libro Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 297: “está en que así como el deudor esta obligado a pagar, también tiene el derecho de obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene el derecho de pago, también está obligado a recibirlo”. Por ello, la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y que sea actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y de los efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros, tal y como lo ha expresado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. 00411, de fecha 08 de agosto de 2003, caso L.H. Aguilar y otros contra G.A. Niño.
Ahora bien, para que la oferta real de pago, sea procedente, vale decir, para que produzca sus efectos legales, debe existir en primer término, la deuda, que equivale a la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, igualmente deben concurrir simultáneamente las condiciones de validez del ofrecimiento real que están determinadas por el artículo 1.307 del Código Civil Vigente.
En el caso de marras, esta juzgadora procedió a verificar si el presente escrito de solicitud por oferta real de pago y eventual depósito cumple los requisitos de forma, así como también las condiciones para su validez; y del estudio exhaustivo se constató de dicho escrito, tal y como lo delató la parte oferida al momento de dar contestación a la oferta real de pago, en efecto la oferente ofertó la suma adeudada de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), mas la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS (Bs.19.200,00), por concepto de intereses de mora por la no cancelación oportuna de la deuda desde el 01 de agosto de 2007 hasta 31 de marzo de 2010, calculados a la tasa de interés del 12% anual, y omitió ofertar los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil, por tanto , es importante señalarle a la parte actora oferente, que el ofrecimiento real no puede ser parcial, condicional, a término. Debe comprender la cantidad total que se adeude, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida hasta el día en que se haga la oferta, mas los gastos y un suplemento de la cantidad ofrecida, que debe ser una suma seria y efectiva, pues los gastos del pago son por cuenta del deudor (art. 1.297 Código Civil), de lo contrario estaría constriñendo al acreedor a recibir en parte el pago.
Dicho lo anterior, y habiendo observado esta sentenciadora, que las condiciones de validez establecidas en el artículo 1.307 eiusdem específicamente la referida al ordinal 3° (los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con reserva por cualquier suplemento), es completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión de este Tribunal tendría que ser antitética a la validez de la oferta real de pago, de lo contrario se lesionaría el orden público al alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación del presente asunto, y así se decide.-
Por cuanto se evidencia como anteriormente se indicó, que no están llenos los extremos de validez de la presente oferta real de pago exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido del ordinal 3°, pues la oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarado válida la oferta, por ello resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el presente procedimiento por oferta real y eventual depósito, tal y como será en la parte dispositiva del presente fallo.
En consecuencia
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción, en consecuencia IMPROCEDENTE la solicitud por oferta real de pago y eventual depósito de conformidad con el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue incoada por la ciudadana AUREA KORELIA VERDE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.162.376, al ciudadano ANTONIO JOSÉ MONIZ CAMPOS, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-80.398.753, en consecuencia, se declara invalido el ofrecimiento por no haber cumplido con los requisitos contemplados en el artículo 1.307, ordinal 3° del Código Civil, por cuanto el precio ofrecido no incluye una cantidad relativa para los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento.
SEGUNDO: Reintégrese a la oferente el monto ofrecido por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 79.200,00), mas los intereses que haya devengado dicha cantidad durante su depósito en la cuenta bancaria No. 0102-0121-710106536912 del Banco de Venezuela.
TERCERO: Se condena en costas a la oferente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por vencimiento total en la presente causa, y por interpretación en contrario del artículo 1.309 del Código Civil.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en San Casimiro, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar.
La Secretaria,
Abg. Kersily Parra Ramírez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 PM.-
La Secretaria
Abg. Kersily Parra Ramírez
ASUNTO N° 583-2010
FECHA: 20- 04- 2010-.
MUA – KaPr – alvis.
jmasc
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