REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 02 de Junio de 2.010
200º y 151º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2946

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por la abogada: MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Cuadragésima Primera (41°) Penal (E) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL, contra la Decisión de fecha 01 de Mayo de 2.010, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Dicha apelación fue contestada por los abogados: MARIA FRANCESCA ANDRADE, PASCUALINO SALEMI y FREDDY BORGES GUZMAN, FISCAL PRINCIPAL LA PRIMERA Y AUXILIARES EL SEGUNDO Y TERCERO, TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



DE LA ADMISIBILIDAD

El 01 de Junio de 2.010, respecto al Recurso de Apelación presentado y su contestación, esta Sala se pronunció así:

“El Recurso de Apelación, fue ejercido con sustento jurídico en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, de acuerdo al cómputo cursante en los folios 46 y 47 de esta pieza y sin causal de inadmisibilidad alguna de las enumeradas en el artículo 437 ibídem.

La decisión recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso ejercido por la accionante, cumple prima-facie con los requisitos de legitimidad, agravio, oportunidad y fundamentación de los motivos en forma concreta y separada –sin prejuzgar sobre su eficiencia- a que se contraen los artículos 433, 434, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia es admitido a trámite, conforme a lo establecido en el artículo 447 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.

La contestación fiscal a la apelación de la defensa fue consignada dentro del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cómputo cursante en los folios 46 y 47 de esta pieza, por lo que igualmente SE ADMITE y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de Mayo de 2.010, el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en los siguientes términos:

“Corresponde a este Tribunal, dictar el auto por medio del cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVAOSIL, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 09-10-1990, edad 19 años, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante Instituto Central Educativo Educación para Adultos, hijo de Nora Rangel (V) y Silvio Zambrano (F), residenciado en: La Florida, Capellán, Avenida Nivaldo Calle Real, Casa Nº 26, teléfono 0212-7303149, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.174.185 , de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y artículo 251 numerales 1º y 2º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial El Paraíso, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en al artículo 455 del Código Penal, apartándose este Tribunal de la precalificación dada a los hechos en relación al delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que considera quien aquí decide, que para el momento de la aprehensión no les fue incautada a los imputados de autos ningún arma de fuego o arma blanca, aunado a la declaración de la presunta victima quien expone que los presuntos agresores al momento de increparlo a darle sus pertenencias estos le mostraron lo que al parecer era un arma el cual llevaban en un bolso y abrieron para mostrárselo; siendo esta precalificación jurídica de carácter provisoria ya que de conformidad con el procedimiento Ordinario acordado por este despacho la misma puede variar conforme a las resultas de la investigación que realice el Ministerio Público. Al respecto, este Tribunal a los fines de decidir previamente OBSERVA:


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVAOSIL, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 09-10-1990, edad 19 años, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante Instituto Central Educativo Educación para Adultos, hijo de Nora Rangel (V) y Silvio Zambrano (F), residenciado en: La Florida, Capellán, Avenida Nivaldo Calle Real, Casa Nº 26, teléfono 0212-7303149, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.174.185.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 01 de mayo de 2010 conforme a la solicitud realizada por la Fiscalía 32° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas se procedió a fijar la correspondiente Audiencia de Presentación en la cual, una vez presente todas las partes, a los fines de celebrarse la audiencia respectiva, el Ministerio Público, expuso:


“…Esta representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, el día 30-04-2010, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta Policial de Aprehensión, las cuales fueron leídas de forma oral y de cuyo contenido se desprende entre otras cosas que: “… En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje… en la Plaza Francisco de Miranda de los Dos Caminos, del Municipio Sucre, Estado Miranda, se nos acerco un ciudadano quien se identificó como: NUÑEZ GARCÍA JONATHAN RAFAEL, manifestó que ne la salida de la estación del metro de los Dos Caminos, que da hacia el Centro Comercial Milenium Mall tres sujetos con las siguientes características (01) contextura delgada, de tez morena, camisa de color blanca, cabello negro con mechas de color amarillas, estatura mediana, blue jeans y un chaleco de color negro (02) contextura delgada, de tez blanca, cabello de color negro, estatura mediana, con los dientes rotos y unos collares, (03) contextura delgada, de tez morena, color de cabello estatura normal y con características de adolescente, lo habían despojado de de un teléfono celular y de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 BF), por la premura del caso nos trasladamos hasta el lugar antes indicado avistando a un ciudadano que vestía para el momento camisa de color blanca, blue jeans y un chaleco de color negro, quedando detenido preventivamente, apersonándose al lugar de la pareció, el ciudadano NUÑEZ GARCIA JHONATAN RAFAEL, señalando a l ciudadano como quien minutos antes bajo la fuerza física lo despojo de su teléfono celular y TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 BF), e compañía de otros dos sujetos a quienes no se logro capturar de igual forma, previa identificación como funcionarios de la Policía Municipal de Sucre procedió el SUB INSPECTOR RODON DERWIS, a realizarle la respectiva inspección corporal amparado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , encontrando en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono celular, Marca LG de color verde y blanco, de igual forma se procedió a verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), sin arrojar algún resultado negativo, reconociendo el ciudadano NUÑEZ GARCÍA JONATHAN RABEL, el teléfono móvil como de su propiedad… quedado el ciudadano detenido identificado como: ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL de 19 años de edad... …”


Finalizada esta exposición, los imputados, con la formalidad del caso y luego de ser impuestos de sus derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 125, 126, 127 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“…Yo ayer cuando me detienen venia de un matinée estaba con mi novia me despido de ella y veo que unos chamos están robando a un chamo yo me abrí y camine rápido para allá, pensado que me iba a robar a mi también, en eso los policías me dijeron párate me llevaron al modulo y me dieron unos golpes y me dijeron que me iban a sembrar me enseñaron un teléfono verde y me dijeron esto es lo que te vamos a sembrar ellos querían dinero por eso, pero yo no les iba a dar nada por que yo no e robado a nadie. Es todo.” A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, el Imputado de autos contestó: .- Cuantos años tiene usted? Respuesta: 19 años; 2.- Con quien vive usted? Respuesta: Con mi mama y mis cuatro hermanos. Es todo


Al concedérsele la palabra a la defensa del Imputado, la misma argumentó los siguientes aspectos de interés:

Esta defensa luego de oír la exposición del ministerio público, se adhiere a que la presente investigación prosiga por la vía del procedimiento ordinario, se opone a la precalificación dada a los hechos por el ministerio público, visto que en dado caso de estar en presencia de algún delito tales hechos se deberían subsumir dentro del tipo penal establecido en el artículo 455 siendo este el Hurto Simple, por lo que esta defensa considera que no se dan los supuestos del robo agravado, siendo que de las actuaciones se desprende que la victima no sabe a ciencia cierta si lo que tenían en su poder era un arma de fuego o no, en tal sentido se opone a la medida de privación de libertad, solo costa el acta de entrevista como elemento de convicción resultando sospechoso a que la victima se encontraba en compañía de una amiga no tomándole ninguna acta de entrevista, no se cumplió lo exigido en cuanto a la cadena de custodia, no consta de las actuaciones el recibo de propiedad de teléfono, no señala la victima la conducta en si que desplegó mi defendido, en cuanto al peligro de fuga mi defendido manifestó tener arraigo en el país y estar estudiando, considerando la defensa que la imposición de una medida cautelar de la establecida e el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bastaría para garantizar las resultas del proceso.”



Finalizadas las exposiciones de todas las partes, este Tribunal, emitió los siguientes pronunciamientos:


Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existen la necesidad de practicar diligencias complementarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos por lo que de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se considera procedente la solicitud Fiscal y en consecuencia se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para lo cual se instruye a Secretaría que se remitan las actuaciones a la Fiscalía 32° del Ministerio Público en su debida oportunidad.


HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Y NO PRESCRITO

Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputado en este Acto por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVAOSIL, con miras al análisis efectuado de las actas del expediente, considera pertinente el aplicar la facultad de adecuación típica que le confiere la ley, atribuyendo una precalificación provisional distinta de los hechos planteados y apartándose parcialmente de la calificación presentada por el Ministerio Público, al observarse como el posible accionar del imputado de autos, en compañía de otro sujeto aun no identificado, se orientaron a constreñir al ciudadano NUÑEZ GARCIA JHONATAN RAFAEL, a que le hiciera entrega de sus pertenencias, siendo que según lo manifestado por la presunta victima le fue mostrado por los presuntos agresores, una posible arma de fuego que portaban dentro de un bolso; posteriormente al ser aprehendido por funcionarios policiales uno de los sujetos con las características aportadas por el denunciante no le fue incautado en su poder ningún arma de fuego o de otra índole, por lo que los hechos encuadran dentro del tipo penal de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en al artículo 455 del Código Penal.-

Al respecto, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del Acta de Entrevista de fecha 30-04-2010, rendida por el ciudadano NUÑEZ GARCIA JHONATAN RAFAEL.

Aunado al Acta Policial de Aprehensión levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…“… En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje… en la Plaza Francisco de Miranda de los Dos Caminos, del Municipio Sucre, Estado Miranda, se nos acerco un ciudadano quien se identificó como: NUÑEZ GARCÍA JONATHAN RAFAEL, manifestó que ne la salida de la estación del metro de los Dos Caminos, que da hacia el Centro Comercial Milenium Mall tres sujetos con las siguientes características (01) contextura delgada, de tez morena, camisa de color blanca, cabello negro con mechas de color amarillas, estatura mediana, blue jeans y un chaleco de color negro (02) contextura delgada, de tez blanca, cabello de color negro, estatura mediana, con los dientes rotos y unos collares, (03) contextura delgada, de tez morena, color de cabello estatura normal y con características de adolescente, lo habían despojado de de un teléfono celular y de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 BF), por la premura del caso nos trasladamos hasta el lugar antes indicado avistando a un ciudadano que vestía para el momento camisa de color blanca, blue jeans y un chaleco de color negro, quedando detenido preventivamente, apersonándose al lugar de la pareció, el ciudadano NUÑEZ GARCIA JHONATAN RAFAEL, señalando a l ciudadano como quien minutos antes bajo la fuerza física lo despojo de su teléfono celular y TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 BF), e compañía de otros dos sujetos a quienes no se logro capturar de igual forma, previa identificación como funcionarios de la Policía Municipal de Sucre procedió el SUB INSPECTOR RODON DERWIS, a realizarle la respectiva inspección corporal amparado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , encontrando en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono celular, Marca LG de color verde y blanco, de igual forma se procedió a verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), sin arrojar algún resultado negativo, reconociendo el ciudadano NUÑEZ GARCÍA JONATHAN RABEL, el teléfono móvil como de su propiedad… quedado el ciudadano detenido identificado como: ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL de 19 años de edad...es todo.”


Bajo esta perspectiva, habiendo sido admitida parcialmente la precalificación dada a los hechos por el representación fiscal, se considera la existencia de un hecho punible tal como ROBO SIMPLE previsto y sancionado en al artículo 455 del Código Penal y que por lo reciente de su comisión no se encuentran evidentemente prescrito. Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar en forma preliminar la participación del imputado en el hecho que se investiga, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que el ciudadano ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL presuntamente se encuentra vinculado con la comisión del ilícito acogido por este Tribunal, evidenciado en lo siguiente:

Al respecto, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del Acta de Entrevista de fecha 30-04-2010, rendida por el ciudadano NUÑEZ GARCIA JHONATAN RAFAEL.

Aunado al Acta Policial de Aprehensión levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda.-

Con base en el análisis de los referidos elementos de convicción que con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, se verifica en forma anticipada y a resultas de la investigación un nexo de causalidad y temporalidad entre el imputado y el hecho que se le atribuye comprometiendo en forma preliminar su posible responsabilidad como autor o participe en los hecho que se le imputa.

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN

Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga para su determinación el Tribunal se ampara en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-MAYO-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoces como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala:

“…el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia […] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho…”

En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2 en su numeral, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión de los imputados en el hecho y superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementado con el contenido del artículo 251.2, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse con el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en al artículo 455 del Código Penal, lo que acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal.

En consecuencia, aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y artículo 251 numerales 1º y 2º y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público, para lo cual se hace propio el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:

“…que al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se somete a su consideración y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesario y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”

Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y artículo 251 numerales 1º y 2º y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. Publíquese y regístrese la presente decisión.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de Mayo de 2.010, la abogada: MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Cuadragésima Primera (41°) Penal (E) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL, apeló contra la Decisión de fecha 01 de Mayo de 2.010, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Cuadragésima Primera (41º) Penal (E) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.174.185, a quien se le sigue la Causa No. 23ºC-15714-10, estando dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 01 de Mayo de 2010, por ese Juzgado a su digno cargo, mediante la cual emitió el pronunciamiento siguiente: “…TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal considera ….. quedan satisfechos los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y artículo 251 numerales 1º y 2º y Parágrafo Primero, siendo así se Decreta la Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 ordinal 2 y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2. Se acuerda como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta) …”, en tal sentido, ocurro ante su autoridad a los fines de exponer:
PUNTO UNICO
DE LA APELACION DE LA MEDIDA
JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público y del imputado, solicitó al ciudadano Juez como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes, tal y como lo establece el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordara una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, en virtud de que las actuaciones realizadas por los funcionarios Inspector Jefe DELGADO IVÁN, Sub-Inspector RONDÓN DERWIS y Agente PADILLA ARNOD, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, en la cual practican la aprehensión del ciudadano ZAMBRANOM RANGEL ENDERSON YOVANOSIL, en virtud de lo manifestado por la presunta víctima, ciudadano Núñez García Jonathan Rafael, quien señaló al ciudadano retenido por los funcionarios policiales como la persona que presuntamente momentos antes bajo la fuerza física le había despojado de su teléfono celular y de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300 BF), en compañía de otros dos sujetos a quienes no se logró capturar …..”

El Juez de la recurrida, estableció como fundamentos de la Medida Privativa de Libertad, en la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, entre otras cosas lo siguiente:

“…TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal luego de la revisión de las actas y haber escuchado a las partes, se observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1º y 2º en cuanto al hecho punible que merezca pena privativa de libertad como lo es el delito de Robo Simple y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y como se evidencia en las actas policiales los hechos son de fecha 30 de abril de 2010, en cuanto al ordinal 3º este Tribunal lo concatena con el artículo 251 numerales 2º y 3º en virtud de la pena que podría llegar a imponerse cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años, así como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 es superior a los 10 años, asimismo existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL, igualmente se desprende de las actas otros partícipes en los hechos el testimonio de la persona que funge como víctima, todo ello hace considerar a este Juzgador que el imputado es autor o partícipe partícipes de los hechos que se le imputan así mismo quedan satisfechos los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y artículo 251 numerales 1º y 2º y Parágrafo Primero, siendo así se Decreta la Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ZAMBRANOM RANGEL ENDERSON YOVANOSIL de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 ordinal 2 y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2. Se acuerda como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta) …”

En el escrito de fundamentación de la Medida Privativa de Libertad, el Juez de la recurrida, procedió a plantear contenido incongruente de algunas actuaciones respecto del hecho planteado y transcribir el contenido de algunas normas legales, mas no existe motivación alguna en la cual se de fundamento y sustento a la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de mi defendido.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3º. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. ...”

En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2° y 3° de la referida norma, los cuales en todo momento deben ser incluyentes, en virtud de que no existen “fundados elementos de convicción” que permitieran al Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL, sea autor o partícipe en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que existe un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, quienes han incurrido en la violación flagrante del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al momento de colecta la evidencia presuntamente incautada, no cumplieron con lo referente a la Cadena de Custodia de la evidencia física, la cual se encuentra sustentada en el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en su artículo 26, donde se establece lo siguiente:

“El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos competentes de investigación penal están obligados a fijar el procedimiento científico necesario, que permita garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalística ….” (subrayado de la defensa)

Agregada, en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 202-A, el cual es del tenor siguiente:

“A todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso lugar o hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales……..”

La Cadena de Custodia, es el mecanismo implementado para colectar, procesar, conservar, proteger y resguardar gradual y progresivamente la ulterior prueba que será debatida en juicio. Es decir, la Cadena de Custodia de las evidencias físicas parte desde que los objetos materiales involucrados en el hecho sean recabados en la escena del crimen; en primer lugar, para garantizar la legalidad, la licitud y la libertad de la prueba “in situ”, para su posterior procesamiento experimental; y segundo, para que éstas sean ofrecidas, promovidas, admitidas, presentadas y exhibidas en el tribunal de juicio ante los testigos, investigadores, expertos o peritos que tuvieron relación con ésta y dejar constancia de que se trata de la misma evidencia física recabada y procesada en su oportunidad. Las funciones principales que se desprenden de esta diligencia son: la observación, la vigilancia, el control, la preservación, la protección y la presentación de la evidencia física en cualquier fase del proceso donde sea requerida su presentación, teniendo como objetivo principal, garantizar que la evidencia física involucrada en el hecho, se mantenga inalterable tal cual como se halló en el lugar del hecho. Aplicar los procedimientos técnicos pertinentes para que los objetos, medios y efectos materiales se conserven intactos durante el recorrido en las distintas fases del proceso, explicándose detalladamente el ¿por qué del procedimiento aplicado?, ¿qué métodos, equipos e instrumentos fueron empleados para la recolección?

Por otro lado, tenemos que, los efectivos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, en ningún momento hicieron uso de persona alguna que fungiera como testigo en el procedimiento realizado, con el objeto de que corroborara el dicho de la presunta víctima, siendo éste por sí solo insuficiente para hacer presumir que mi defendido sea autor o partícipe en el hecho punible que se le pretende atribuir. Pues si bien es cierto, que se debe confiar en la buena fe de la víctima y darle credibilidad a su testimonio, no es menos cierto, que debe dársele igualmente credibilidad a lo manifestado por el imputado, quien además se encuentra amparado por el Principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. En el presente caso, sólo contamos con el dicho de la presunta víctima, dicho éste que se contrapone con el de mi defendido, quien ha negado en todo momento tener algún tipo de participación en los hechos que le pretenden imputar, correspondiéndole a la Vindicta Pública investigar y aclarar los hechos, debiendo destacar que no puede desecharse el testimonio de mi defendido ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL, sólo por el hecho de ser el imputado, por lo que al no haber un tercero desinteresado, mal podríamos decir que existen “fundados elementos de convicción”, siendo que hasta los actuales momentos no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existiendo fundamento para dar sustento a la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no existe el testimonio de un tercero desinteresado que pudiera corroborar lo manifestado por la presunta víctima, cuyo dicho es totalmente contrapuesto a lo manifestado por mi representado, quien claramente expresó en la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada ante ese Juzgado de Control en fecha 01 de los corrientes, “Yo ayer cuando me detienen venía de un matinée con mi novia me despido de ella y veo que unos chamos están robando a un chamo yo me abrí y caminé rápido para allá, pensando que me iban a robar a mi también, en eso los policías me dijeron párate me llevaron al módulo y me dieron unos golpes y me dijeron que me iban a sembrar me enseñaron un teléfono verde y me dijeron esto es lo que te vamos a sembrar ellos querían dinero por eso, pero yo no les iba a dar nada por que yo no he robado a nadie”; no siendo mi defendido según su dicho la persona a quien presuntamente le incautaron las pertenencias de la víctima, y tanto el Ministerio Público como la Juez de control, prefieren mantener privado de su libertad a un ciudadano, cuando no existen los fundados elementos de convicción en su contra, justificando tal medida en la gravedad del hecho y en la supuesta intimidación que pudiera ejercer mi defendido sobre los testigos, cuando el mismo no los conoce y no tiene conocimiento de donde pueden ser ubicados, por cuanto tales datos son de uso exclusivo del Ministerio Público, corresponde pues, al Ministerio Público investigar y determinar realmente la responsabilidad o no del ciudadano imputado, quien se encontraba en el lugar equivocado en el momento menos indicado, siendo el ciudadano imputado el primer interesado en que se investigue, a los fines de que se determine que el mismo no tiene relación con los hechos atribuidos.

No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:

“La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones...” (subrayado y negrillas de la defensa)

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Vigésimo Tercero (23º) en funciones de Control, en fecha 01/05/2010 en contra del ciudadano ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL y le sea concedida una medida menos gravosa a la misma, de las establecidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, al referido ciudadano.”

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL A LA APELACIÓN DE LA DEFENSA

En fecha 25 de Mayo de 2.010, los abogados: MARIA FRANCESCA ANDRADE, PASCUALINO SALEMI y FREDDY BORGES GUZMAN, FISCAL PRINCIPAL LA PRIMERA Y AUXILIARES EL SEGUNDO Y TERCERO, TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dieron contestación al Recurso de Apelación intentado por la abogada: MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Cuadragésima Primera (41°) Penal (E) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL, en los siguientes términos:

“Quienes suscriben, MARIA FRANCESCA ANDRADE, PASCUALINO SALEMI Y FREDDY BORGES GUZMAN, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Trigésimo Segundo y Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 10 de Mayo de 2010, contra la decisión emanada del Juez de Control N° 23 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Mayo de 2010, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL, recurso interpuesto por la Abogada MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Publica Penal Cuadragésima primera del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa como su Defensor, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, tenemos a bien hacerlo de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Manifiesta la recurrente: “( ...) En el escrito de fundamentación de la Medida Privativa de Libertad, el Juez de la recurrida, procedió a plantear contenido incongruente de algunas actuaciones respecto del hecho planteado y transcribir el contenido de algunas normas legales, mas no existe motivación alguna en la cual se de fundamento y sustento a la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de mi defendido.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. ...”
En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2° y 3° de la referida norma, los cuales en todo momento deben ser incluyentes, en virtud de que no existen “fundados elementos de convicción” que permitieran al Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL, sea autor o partícipe en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que existe un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, quienes han incurrido en la violación flagrante del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al momento de colecta la evidencia presuntamente incautada, no cumplieron con lo referente a la Cadena de Custodia de la evidencia física, la cual se encuentra sustentada en el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en su artículo 26, donde se establece lo siguiente:
“El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos competentes de investigación penal están obligados a fijar el procedimiento científico necesario, que permita garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalística ….” (subrayado de la defensa)
Agregada, en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 202-A, el cual es del tenor siguiente:
“A todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso lugar o hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales……..”
La Cadena de Custodia, es el mecanismo implementado para colectar, procesar, conservar, proteger y resguardar gradual y progresivamente la ulterior prueba que será debatida en juicio. Es decir, la Cadena de Custodia de las evidencias físicas parte desde que los objetos materiales involucrados en el hecho sean recabados en la escena del crimen; en primer lugar, para garantizar la legalidad, la licitud y la libertad de la prueba “in situ”, para su posterior procesamiento experimental; y segundo, para que éstas sean ofrecidas, promovidas, admitidas, presentadas y exhibidas en el tribunal de juicio ante los testigos, investigadores, expertos o peritos que tuvieron relación con ésta y dejar constancia de que se trata de la misma evidencia física recabada y procesada en su oportunidad. Las funciones principales que se desprenden de esta diligencia son: la observación, la vigilancia, el control, la preservación, la protección y la presentación de la evidencia física en cualquier fase del proceso donde sea requerida su presentación, teniendo como objetivo principal, garantizar que la evidencia física involucrada en el hecho, se mantenga inalterable tal cual como se halló en el lugar del hecho. Aplicar los procedimientos técnicos pertinentes para que los objetos, medios y efectos materiales se conserven intactos durante el recorrido en las distintas fases del proceso, explicándose detalladamente el ¿por qué del procedimiento aplicado?, ¿qué métodos, equipos e instrumentos fueron empleados para la recolección?
Por otro lado, tenemos que, los efectivos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, en ningún momento hicieron uso de persona alguna que fungiera como testigo en el procedimiento realizado, con el objeto de que corroborara el dicho de la presunta víctima, siendo éste por sí solo insuficiente para hacer presumir que mi defendido sea autor o partícipe en el hecho punible que se le pretende atribuir. Pues si bien es cierto, que se debe confiar en la buena fe de la víctima y darle credibilidad a su testimonio, no es menos cierto, que debe dársele igualmente credibilidad a lo manifestado por el imputado, quien además se encuentra amparado por el Principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. En el presente caso, sólo contamos con el dicho de la presunta víctima, dicho éste que se contrapone con el de mi defendido, quien ha negado en todo momento tener algún tipo de participación en los hechos que le pretenden imputar, correspondiéndole a la Vindicta Pública investigar y aclarar los hechos, debiendo destacar que no puede desecharse el testimonio de mi defendido ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL, sólo por el hecho de ser el imputado, por lo que al no haber un tercero desinteresado, mal podríamos decir que existen “fundados elementos de convicción”, siendo que hasta los actuales momentos no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
No existiendo fundamento para dar sustento a la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no existe el testimonio de un tercero desinteresado que pudiera corroborar lo manifestado por la presunta víctima, cuyo dicho es totalmente contrapuesto a lo manifestado por mi representado, quien claramente expresó en la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada ante ese Juzgado de Control en fecha 01 de los corrientes, “Yo ayer cuando me detienen venía de un matinée con mi novia me despido de ella y veo que unos chamos están robando a un chamo yo me abrí y caminé rápido para allá, pensando que me iban a robar a mi también, en eso los policías me dijeron párate me llevaron al módulo y me dieron unos golpes y me dijeron que me iban a sembrar me enseñaron un teléfono verde y me dijeron esto es lo que te vamos a sembrar ellos querían dinero por eso, pero yo no les iba a dar nada por que yo no he robado a nadie”; no siendo mi defendido según su dicho la persona a quien presuntamente le incautaron las pertenencias de la víctima, y tanto el Ministerio Público como la Juez de control, prefieren mantener privado de su libertad a un ciudadano, cuando no existen los fundados elementos de convicción en su contra(…)”

CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En atención a lo manifestado por la recurrente, estas Representaciones del Ministerio Público observan que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas, que soporten esas aseveraciones, consideramos honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que la finalidad de la Audiencia celebrada el día 01 de Mayo de 2010, convocada por el juez recurrido es precisamente una Audiencia Oral y privada para oír al imputado y que este tenga la posibilidad de saber que hechos se le imputan para organizar su defensa y que conllevo a la aprehensión del imputado, allí esta obligado el Juez a analizar las pretensiones de cada una de las partes para ver cual de ellas sustenta mejor su tesis; además de ello estas Representaciones del Ministerio Publico consideran que el decreto emanado por el juez fue debidamente fundamentado bajo los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que la defensa pretende en su escrito de apelación es desvirtuar la finalidad y naturaleza, no solo del proceso sino también de lo que ocurrió en la referida audiencia.

Por otra parte consideramos que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra plenamente demostrado el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, Igualmente, existen fundados elementos de convicción que compromete al imputado como autor de los hechos tales como:

1) Acta Policial, de fecha 30 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios Delgado Ivan, Rondon Derwis y Padilla Arnod, adscritos a la División de Patrullaje vehicular, Policía Municipal de Sucre.

2) Acta de Entrevista, de fecha 30 de Abril de 2010, suscrita por la victima de los hechos, ciudadano NUÑEZ GARCIA JONAYHAN RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V¬18.994.578, rendida ante la Policía del Municipio Autónomo Sucre, donde expuso: “( ... ) Yo iba hacia la entrada de la estacó Metros Dos Caminos, cuando se me acerco un tipo y me mostró algo que parecía un arma que tenia dentro de un bolso y me dijo que le diera veinte bolívares fuertes y yo le mostré un tendedero y le dije que lo que tenia eran una monedas y en ese momento llegaron dos tipos más y entre todos me revisaron y me sacaron mi cartera con trescientos bolívares fuertes ( ... ), y me robaron también un teléfono celular marca LG, de dos colores verde y blanco ( ... ), como yo sabia que hay un puesto policial en el Centro Comercial Millenium fui y puse la denuncia y vinieron dos Policías de Sucre y los tipos se dieron de cuenta y dos se perdieron y al tercero lo detuvieron y le decomisaron mi teléfono celular

Asimismo, el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra plenamente demostrado, por cuanto de las actuaciones esta mencionado el ciudadano ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL, quien tuvo participación en los hechos y el mismo puede influir para que las victimas y testigos se porten de manera reticente y desleal, poniendo en peligro la Investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, igualmente por parte del imputado sobre las victimas,

En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, consideramos que la misma contiene una cuantía bastante alta y supera categóricamente lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, la pena a aplicar en el referido delito de Robo Simple no es menor a tres años, por lo que se debe considerar que también encuadra perfectamente en el segundo numeral del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena excede de los 10 años en su limite máximo.

En cuanto a la magnitud del daño causado debemos analizar el bien protegido jurídicamente e infringido por el ciudadano ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL, ya que despojo de sus pertenencias a una persona, el cual es uno de los Derechos protegidos como es el derecho a la propiedad, el cual se encuentra regulado precisamente por las normas sustantivas penales de nuestro sistema penal venezolano y que prohíbe de manera tajante, salvo algunas excepciones, atentar contra la propiedad que una persona tiene sobre alguna cosa, razón por la cual consideramos que también este numeral se encuentra acreditado totalmente.

Ante lo narrado anteriormente se evidencia entonces el total cumplimiento por parte del Ministerio Publico de los requisitos exigidos para proceder a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona en particular; siendo en el presente caso el ciudadano ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL, por lo que quedan desvirtuados a todas luces los alegatos de la defensa para solicitar se declare con lugar el recurso interpuesto por ella.

Por otra parte, se observa que no solo en la declaración del ciudadano NUNEZ GARCIA JONATHAN RAFAEL, concatena entre si con el acta Policial, al expresar como sucedieron los hechos donde resultara despojado de la pertenencia el ciudadano NUÑEZ GARCIA JONATHAN, apreciándose en su conjunto el resto de las acta de entrevistas que conforman las actuaciones de investigación, que no existe contradicción alguna.

En cuanto a lo alegado por la defensa referente a la Cadena de custodia, se desprende de las actas que las evidencias colectadas en el procedimiento policial están resguardadas en el Departamento de Sustanciación de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, hasta el Ministerio Publico ordene su traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se le realizaran las experticias de ley, siendo en ese momento cuando saldran de la esfera del órgano aprehensor y donde se debe cumplir a cabalidad con las normas establecidas para la Cadena de Custodia, y los expertos detallaran el procedimiento, métodos, equipos utilizados, evidenciándose entonces que no existe hasta el momento como pretender hacer ver la defensa, violación u alteración de procedimiento alguno.

Igualmente señala en su escrito el recurrente que los funcionarios aprehensores en ningún momento hicieron uso de persona alguna que fungiera como testigo y corroborara el dicho de la victima, obviando la defensa que se trata de un procedimiento en flagrancia contemplado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde reza entre otros lo siguiente: “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (...) , no señalando el mencionado artículo que debe estar presente testigo alguno que verifique dicha actuación, además la defensa pretende descalificar y victimizar mas a la victima poniendo en duda su cualidad llamándola "presunta victima" y dudando de su testimonio. (Negritas del Ministerio Público).

CAPITULO CUARTO
PETITORIO

Por todas las razones antes mencionadas, esta Representaciones del Ministerio Publico se opone a lo solicitado por el recurrente, aunado a que fueron acreditados en la audiencia de presentación todos los elementos de convicción necesarios para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del investigado antes mencionado y que el delito imputado es grave ya que se lesiono el bien jurídico como lo es el derecho a la propiedad, el cual se encuentra regulado precisamente por las normas sustantivas penales de nuestro sistema penal venezolano, por lo que solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso intentado por la defensa, el mismo sea declarado sin lugar y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL, acordada por el Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 30 de Abril de 2.010, aproximadamente a las siete de la noche (7:00 p.m.), en la salida de la estación del metro de Los Dos Caminos, que da hacia el Centro Comercial Millenium Mall, tres sujetos despojaron al ciudadano: JONATHAN RAFAEL NUÑEZ GARCÍA de un teléfono celular y la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00).

Estos hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo que no fue acogido por el a quo, el cual determinó que se estaba en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 455 del Código Sustantivo Penal.

Por lo que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de seis a doce años de prisión y cuya acción penal debido a su reciente comisión no se encuentra evidentemente prescrita. (Art. 250.1 COPP).

En la misma fecha de la ocurrencia del hecho criminal referido, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda el ciudadano: ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL, quien fue presentado al día siguiente por ante el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En dicha oportunidad procesal, el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En fecha 10 de Mayo de 2.010, la abogada: MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Cuadragésima Primera (41°) Penal (E) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL, apeló contra la Decisión de fecha 01 de Mayo de 2.010, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En el libelo impugnativo consignado por la defensa pública del imputado: ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL, se alegó que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado sub iúdice sea autor o partícipe en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En el texto de la recurrida, concretamente en cuanto a los elementos de convicción, se lee textualmente:

“Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que el ciudadano ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL presuntamente se encuentra vinculado con la comisión del ilícito acogido por este Tribunal, evidenciado en lo siguiente:

Al respecto, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del Acta de Entrevista de fecha 30-04-2010, rendida por el ciudadano NUÑEZ GARCIA JHONATAN RAFAEL.

Aunado al Acta Policial de Aprehensión levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda.-

Con base en el análisis de los referidos elementos de convicción que con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, se verifica en forma anticipada y a resultas de la investigación un nexo de causalidad y temporalidad entre el imputado y el hecho que se le atribuye comprometiendo en forma preliminar su posible responsabilidad como autor o participe en los hecho que se le imputa.”

Efectivamente aprecia este ad quem, que el 30 de Abril de 2.010, en la División de Sustanciación de la Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se levantó Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: JONATHAN RAFAEL NUÑEZ GARCÍA, víctima de este caso, donde depuso:

“Yo iba hacia la entrada de la estación Metro Dos Caminos, cuando se me acercó un tipo y me mostró algo que parecía un arma yo le mostré un monedero y le dije que lo que tenía era unas monedas y en ese momento llegaron dos tipos más y entre todos me revisaron y me sacaron mi cartera con trescientos bolívares fuertes y mis documentos y me robaron también un teléfono celular marca LG, de colores verde y blanco y me ordenaron seguir hacia dentro del Metro y como andaba con una amiga, me devolví y vi que los tres tipos estaban cerca de la entrada del Metro y como yo sabía que hay un puesto policial en el Centro Comercial Millenium fui y puse la denuncia y vinieron dos policías de Sucre y los tipos se dieron cuenta y dos se perdieron y al tercero lo detuvieron y le decomisaron mi teléfono celular, pero mi cartera no la tenía. Es todo.”

En el acta policial de aprehensión, fechada 30-4-10, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se observa:

“En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad móvil 4-037, la cual está aparcada en la Plaza FRANCISCO DE MIRANDA de los Dos Caminos, del Municipio Sucre, Estado Miranda, se nos acercó un ciudadano quien se identificó como: NUÑEZ GARCÍA JONATHAN RAFAEL, manifestando que en la salida de la estación del metro de los Dos Caminos, que da hacia el Centro Comercial Milenium Mall tres sujetos con las siguientes características (01) contextura delgada, de tez morena, camisa de color blanca, cabello negro con mechas de color amarillas, estatura mediana, blue jeans y un chaleco de color negro (02) contextura del gada, de tez blanca, cabello de color negro, estatura mediana, con los dientes rotos y unos collares (03) contextura delgada, de tez morena, color de cabello negro, estatura normal, y con características de adolescente, lo habían despojado de un teléfono celular y de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 BF), por la premura del caso nos trasladamos hasta el lugar antes indicado avistando a un ciudadano que vestía para el momento camisa de color blanco, blue jeans y un chaleco de color negro, quedando detenido preventivamente, apersonándose al lugar de la aprehensión, el ciudadano NUÑEZ GARCÍA JONATHAN RAFAEL, señalando al ciudadano como quien minutos antes bajo la fuerza física lo despojó de su teléfono celular y TRECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300 BF), en compañía de otros dos sujetos a quienes no se logró capturar de igual forma, previa identificación como funcionarios de la Policía Municipal de Sucre procedió el SUB-INSPECTOR RONDÓN DERWIS, a realizarle la respectiva inspección corporal amparado bajo el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el bolsillo delantero de su pantalón un teléfono celular, Marca LG, de color verde y blanco…reconociendo el ciudadano NUÑEZ GARCÍA JONATHAN RAFAEL, el teléfono móvil, como de su ´propiedad, …, quedando el ciudadano detenido identificado como: ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL,…”

En otras palabras, el ciudadano: JONATHAN RAFAEL NUÑEZ GARCÍA fue despojado de un teléfono celular y dinero en efectivo por tres individuos y pocos minutos después fue aprehendido por funcionarios policiales el ciudadano: ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL con el celular de la víctima, que además fue reconocido por aquel como participante en el hecho punible; esas circunstancias se subsumen perfectamente dentro de los parámetros del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que constituyen claros, contundentes, plurales y fundados elementos de convicción que implican al único imputado de autos, hasta este momento, en la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Por lo demás está plenamente justificada la privativa dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el imputado: ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL, por cuanto de la sola posible pena a imponer, superior en su límite máximo a los diez años, conforme al Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta.

En la impugnada, fueron debidamente motivados el peligro de fuga y obstaculización así:

“Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga para su determinación el Tribunal se ampara en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-MAYO-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoces como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala:

“…el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia […] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho…”

En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2 en su numeral, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión de los imputados en el hecho y superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementado con el contenido del artículo 251.2, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse con el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en al artículo 455 del Código Penal, lo que acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal.

En consecuencia, aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y artículo 251 numerales 1º y 2º y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público, para lo cual se hace propio el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:

“…que al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se somete a su consideración y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesario y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”

Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y artículo 251 numerales 1º y 2º y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. Y ASÍ SE DECIDE.”

En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada: MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Cuadragésima Primera (41°) Penal (E) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL, contra la Decisión de fecha 01 de Mayo de 2.010, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y SE CONFIRMA en los términos expuestos la interlocutoria recurrida. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada: MARIA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Cuadragésima Primera (41°) Penal (E) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL, contra la Decisión de fecha 01 de Mayo de 2.010, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos la Decisión de fecha 01 de Mayo de 2.010, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ZAMBRANO RANGEL ENDERSON YOVANOSIL, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.



EL JUEZ PRESIDENTE,



OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE




LA JUEZ, LA JUEZ,




ELSA JANETH GÓMEZ MORENO MARIA DEL PILAR PUERTA F.




EL SECRETARIO,



LUIS ANATO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



EL SECRETARIO,



LUIS ANATO






Exp. Nº. 2946