REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 02 de Junio de 2010
200º y 151º
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 2948-10.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto, por la abogada DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO, defensora privada del ciudadano GUERRA DIAZ EDISSON JAVIER, en contra de la decisión dictada el 27 de abril de 2010, por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, fundamenta su recurso de acuerdo con lo establecido en los numerales 4º, 5º y 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otras cosas expone:
“...…En fecha 28 de Agosto del año 2008, se llevo a cabo el Acto de la Audiencia para oír al Imputado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Ministerio Publico como titular de la acción Penal y parte de Buena fe tal y como señala el Articulo 11 Ejusdem, Precalifico los hechos como. ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando en primer lugar con que el procedimiento fuera llevado por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar solicita Se decretara Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez , oídas como fueron las partes la Juez del Despacho, en sus pronunciamiento, acordó en Primer Lugar. Con que el procedimiento sea llevado por la Vía Ordinaria, de conformidad con el último aparte del Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan múltiples Diligencias por practicar por parte de la Vindicta Publica, en Segundo Lugar. Acoje la precalificación dada por la representación fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las agravante s del Artículo 217 Ejusdem. Considerando en Tercer Lugar. En cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, considero que con una Medida Menos Gravosa se pueden garantizar las resultas del procesó, y en consecuencia le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Articulo 256 Ordinales 3°, 6° Y 8° de nuestra norma Objetiva Penal debiendo presentar el mismo tres fiadores de económica solvencia moral y económica que tengan como ingreso mensual de (80) unidades Tributarias.-
Ejecutada como fue la Fianza Impuesta por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Septiembre del año 2008, acordó la Libertad de mi patrocinado, y hasta la fecha el mismo ha venido cumpliendo con el régimen de presentaciones impuestos.-
En fecha 19 de Octubre del año 2009. La Doctora. AZUCENA ABREU, en su carácter de Fiscal 109 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presento Escrito de Acusación en Contra de mi Patrocinado. EDICSON JAVIER GLERRA DIAZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, con las circunstancias agravante s del Articulo 217 Ejusdem.-
En fecha 27-10-2009, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en F unciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dicto auto mediante el cual Fijo el Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando a todas y cada una de las partes, siendo diferido dicho acto en reiteradas oportunidades, es decir los días 18-11-09, 02-12-09, 08-01-10, únicamente se evidencia a las actas procesales que fue notificada únicamente el Ministerio Publico, siendo recibidas dichas notificaciones en su despacho en fechas 03-11.26-11 y 15-12 del año 2009.
En fecha 21 de Enero del año en curso, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dicto decisión en virtud de la cual le revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi patrocinado de conformidad con lo establecido en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fue otorgada en el Acto de la Audiencia para oír al Imputado, alegando que el mismo no había hecho acto de presencia, a los fines de llevarse a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar.-
En fecha. 07 de Abril del presente año, se levanto acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, en la cual la actual defensa Doctora. ALIXZA COROMOTO JUAREZ, Defensora del ciudadano. EDISON JAVIER GUERRA DIAZ, manifestó Que desde la primera oportunidad fijada del acto in comento o fue notificada en ningún momento.-
En fecha 07 de Abril de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, levanta acta mediante la cual, deja constancia que comparece previo traslado de la División de Aprehensión de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano EDISON JAVIER GUERRA DIAZ, quien fue Impuesto de la Revocatoria de La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que venia gozando, en el mismo acto la Ciudadana Juez como garante de aplicar la Justicia tal y como lo señala el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el record de presentaciones, ante la oficina de presentación de Imputados, en el cual se refleja que mi defendido cumplió con cabalidad el régimen impuesto, cada ocho (8) días, es decir desde el día llde Septiembre del año 2008 hasta el día 25 de Febrero del año 2009, con posterioridad ese Órgano Jurisdiccional, ha solicitud de mi Defendido, extendió las presentaciones de cada ocho días a treinta días, lo cual consta en el Libro Diario que lleva ese Juzgado, cumpliendo con las mismas desde el día 24 de Noviembre del año 2009, hasta el día 03 de Marzo del año 2010, es decir que nunca dejo de cumplir con el régimen impuesto.-
En fecha 27 de Abril del presente año se llevo a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los Artículos 327 y 328 ambos de nuestra Norma Adjetiva Penal.- …
…De lo antes expuestos resulta evidente que el delito por el cual se le sigue proceso por ende al amparo del artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 244 Ejusdem. Ruego de la Honorable Sala que ha de conocer en alzada revoque la decisión del Juzgado Cuadragésimo noveno en Funciones de Control, dictada en fecha 27 de Abril del año 2010 y decrete a favor de mis representados una MEDIDA CAUTELAR de aquellas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal….… (omisis). (subrayado de la Sala)
Ahora bien, es menester destacar que el Juzgado de la causa, en fecha 27 de abril del presente año, realizó Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señaló específicamente en el punto cuarto de su fallo lo siguiente:
“...CUARTO: SE MANTIENE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado de autos, toda vez que los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal... (omisis)”. Negrilla de la Sala.
Ahora bien se desprende del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“...Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
Asimismo el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal “c”, señala:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
...c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”.
Esta Sala en estricta observancia de las normas procedimentales, los principios y garantías procesales, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, no obstante el recurrente encontrarse legitimado para ejercer el recurso ordinario aquí planteado, la decisión aquí recurrida es de aquellas decisiones expresamente señaladas en la ley como irrecurribles o inimpugnables, a pesar de haber sido interpuesto dentro del lapso legal a que se refiere el referido artículo, esta alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la apelación interpuesta por la abogada DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO, defensora privada del ciudadano GUERRA DIAZ EDISSON JAVIER, en contra de la decisión dictada 27 de abril de 2010, por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que mantiene la medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado de autos en fecha 21-01-10, de conformidad con lo establecido en el literal “c”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 parte in fine Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, lo anterior esta Sala efectuó la revisión de la decisión recurrida, ello conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinándose que no existe violación alguna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por la abogada DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO, defensora privada del ciudadano GUERRA DIAZ EDISSON JAVIER, en contra de la decisión dictada 27 de abril de 2010, por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que mantiene la medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado de autos en fecha 21-01-10, de conformidad con lo establecido en el literal “c”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 parte in fine Ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE
OSWALDO REYES CAMACHO.
LAS JUECES INTEGRANTES
MARIA DEL PILAR PUERTA F. ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
PONENTE
EL SECRETARIO,
Ab. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARI0,
Ab. LUIS ANATO
EXP-2948 -10
ORC/EJGM/MPF/LA/fl
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