REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 21 de junio de 2010
200º y 151º
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 2957-10.-
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ANGEL F. LENTINO M. y EDGAR A. RODRIGUEZ Y., en su carácter de defensores de los ciudadanos: MILDRED CAROLINA CHACON ISIDRO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.921.742, y JONATHAN GONZALEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.146.515, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numeral 2° y 5° en concordancia con el articulo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual DECLARA EXTEMPORANEA EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, ASI COMO EL ESCRITO EXCEPCIONES.
Para decidir, esta Sala observa:
Cursa a los folios 01 al 04, escrito de apelación interpuesto por la abogada SILVIA HONIGMAN MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
“…Nosotros, ANGEL F. LENTINO M. y EDGAR A. RODRIGUEZ Y. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 71.954 Y 109.314, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de defensores de los ciudadanos: MILDRED CAROLINA CHACON ISIDRO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.921.742, Y del ciudadano JONATHAN GONZALEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.146.515, con la venia de estilo ocurrimos para exponer: "De conformidad con lo dispuesto en los articulas 447 numeral 2° y 5° en concordancia con el articulo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal ejercemos Recurso Ordinario de Apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en la cual DECLARA EXTEMPORANEA EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, AS! COMO EL ESCRITO EXCEPCIONES, por lo que fundamentamos nuestro Recurso de la siguiente manera":
PUNTO PREVIO 1
Si bien es cierto que de conformidad con 10 dispuesto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece que es INAPELABLE, el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en esta oportunidad apelamos, de la declaratoria de EXTEMPORANEIDAD DE NUESTROS ESCRITOS DE PROMOCION DE PRUEBAS Y ESCRITOS DE EXCEPCIONES, ASI COMO DENUNCIAR y ALEGAR VIOLACIONES AL DERECHO A LA DEFENSA, razón por la cual fundamentamos nuestro Recurso Ordinario de Apelación de la siguiente forma:.
PUNTO PREVIO II
NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En esta oportunidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos violación al derecho a la defensa y al debido proceso previsto y consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que se violenta el derecho a la defensa de la victima, dado a que el a qua incurrió en una indebida interpretación de la norma contenida en el citado artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó la violación del debido proceso.
Homissis ... una vez interpuesta la acusación por el Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación, produce dos efectos:
a. - El primero, obviamente, el cierre de la fase de investigación (} preparatoria del proceso y la consiguiente convocatoria a la audiencia preliminar.
b.- La posibilidad de que la víctima, quien para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentase el carácter de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria¬pueda alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicho. convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisito.5 del artículo 326 ejusdem. y la misma sea admitida por el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia preliminar; o adherirse a la acusación" del Ministerio Públ¡co a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal
En este caso, el ejercicio del derecho de acción de la víctima, a instancia de la acusación particular propia -previo el cumplimiento de las formalidad s prescritas- .v su admisión por el Juez de Control, con lo cual se le ha conferido la condición de parte formal, comporta para ésta su participación en el proceso con todas sus cargas y derechos, salvaguardándole la I(v dicha condición, la que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.
Por su parte, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Proponer acuerdos reparatorios;
4. Solicitar la Suspensión condicional del proceso;
5. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal ".
La norma en mención consagra una amplia oportunidad procesal, en principio, a la defensa y a las otras partes del proceso, que en definitiva serán el sustento de/juicio oral.
A juicio de esta Sala, es evidente que los señalados artículos 327 y 328, refieren a supuestos legales diferentes, a pesar que la defectuosa redacción de dichas normas, ha hecho cabalgar o discurrir superpuestos los lapsos, pues no debió el legislador señalar la convocatoria a la audiencia preliminar, sino una vez vencido el lapso de presentación de la acusación por la víctima. Ante tal circunstancia, los jueces de control deben evitar que el lapso de convocatoria de la audiencia preliminar no absorba al lapso de interposición de la acusación particular.
Omissis ... En el presente caso, del análisis de las actas que conforman el presente proceso de amparo, esta Sala aprecia que ciertamente el órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, incurrió en una indebida interpretación de la norma contenida en el citado artículo 327 del Código Orgánico Procesal Pena!, lo cual genero la violación del debido proceso.
Omissis ... Como se aprecia, la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones sobre la base de lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó el cómputo del lapso transcurrido para la presentación de la acusación particular propia de la víctima, en razón de lo cual estimó extemporáneo el ejercicio de la acción por su parte, cuyo mérito esta Sala califica como error grave e inexcusable, y así se declara.
Omissis .•. Actuaciones como las descritas, son las que desdicen del sistema de justicia y atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia proclamado en el articulo 2 de la Constitución. En un Estado social de Derecho y de Justicia, 110 puede relajarse el orden jerárquico jurisdiccional, el que un tribunal de inferior jerarquía no cumpla un mandato de uno superior -aun cuando lo sea con base en la autonomía de la cual goza para juzgar- quebranta el ejercicio de la función jurisdiccional, máxime cuando dicho incumplimiento constituye un desacato al amparo.
Por todo lo anteriormente Transcrito esta representación Judicial solicita la nulidad de la Audiencia Preliminar en vista de que se violaron normas de orden publico, lo que a su vez violenta el derecho a la defensa de la víctima, que no pueden debe deben ser subsanadas, por las partes actuantes en el presente juicio, toda vez que nos encontramos en presencia de nulidades absolutas tal y como se encuentra establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO DE LOS HECHOS
Es el caso que en fecha 20 de Mayo de 2010, el Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas por medio de la cual DECLARA EXTEMPORANEA EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, ASI COMO EL ESCRITO EXCEPCIONES, igualmente el Juzgado CUADRAGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANClA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, no notifico a la victima, tal y como quedo estipulado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 280 dictada en fecha 23/02/07, Exp. 05-1389, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es de carácter vinculante, para todos los Juzgados de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
DEL VICIO DE INMOTIV ACION
Es importante señalar ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas por medio de la cual DECLARA EXTEMPORANEA EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, ASI COMO EL ESCRITO EXCEPCIONES, no fundamento su decisión tal y como lo exige el articulo 173 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 191 ejusdem sin embargo el Juzgado a quo, sí fundamento su decisión en el momento de anular las actuaciones realizadas por seguridad bancaria, por considerar que las mismas violentaban el derecho a la defensa de todos y cada uno de las personas acusadas hoy día por la representación del Ministerio Publico, es importante señalar que dicha nulidad obedece a la solicitud realizada por esta representación judicial, por lo que debe considerarse que el objeto de la presente apelación es en cuanto a la EXTEMPORALIDAD de nuestro escrito de promoción de pruebas y del escrito de excepciones.
En el mismo orden de ideas la CORTE DE APELACIONES DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA 2 , en fecha Caracas, 28 de abril de 2008, en la CAUSA N° 2008-2530 JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA, PARTES: NIEVES' ZORAYDA SIL VA Y ARTURO FERREIRA QUINTAlROS, dicha Corte de Apelaciones decreto:
"La nulidad decretada tiene Fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la omisión en referencia, implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en la Ley adjetiva penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, ello implica violación al texto constitucional, por lo que es pertinente señalar, que la omisión de haberse decretado mediante auto separado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en lugar de decidirse con se hizo violenta el debido proceso, toda vez,. que la falta de fundamentación sobre el mismo acarrea disminución del derecho de defensa de las partes afectadas por esa decisión, al no serie posible atacar con propiedad y argumento ••• concretos, la resolución tomada. Sobre el particular, el articulo 49.1 CONSTITUCIONAL es del tenor siguiente: ''La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a... y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa". Lógico es suponer, que al no fundamentarse los motivos por los cuales se emite el pronunciamiento donde se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el presente caso, no pueden tampoco quienes se sienten afectados por esa decisión, utilizar adecuadamente los medios para ejercer la debida defensa de sus derechos". (Negritas nuestras)
Es evidente que del texto anteriormente transcrito, de una Sentencia de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, especíticamente, Sala N° 2, se nos deja en un estado de indefensión por cuanto no sabemos a ciencia cierta cual fue el motivo por el cual el Juzgado Cuadragésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, considero y así lo decreto que nuestro escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Excepciones fueran declarados extemporáneos, sin dejar de mencionar de que al no permitimos aportar pruebas al Juicio nos causaría un GRA VAMEN IRREPARABLE, igualmente esta representación judicial ha llevado los lapsos procesales de forma correcta tal y como así lo establecen los artículos 327 y 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente para la promoción de pruebas y las excepciones, tanto es así que solicitamos en la celebración de la audiencia preliminar se decretara la extemporaneidad de la adhesión solicitada por parte de la Procuraduría General de la Republica a la acusación presentada por el Ministerio Publico, la cual fue decretada extemporánea tal y como fue solicitada por esta representación judicial, por todo lo anteriormente expresado solicitamos, sea declara da Con Lugar el Recurso de Apelación, toda vez de se nos deja en un estado de indefensión al no saber con exactitud ¿el por que? De decreta la extemporaneidad de nuestros escritos.
CAPITULO III
DE LA NOTIFICACION, CITACION y VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA CUANDO SE CONFUNDE ESTAS FIGURAS
En esta oportunidad esta representación judicial solicita la nulidad de la Audiencia preliminar por cuanto se violaron normas de orden constitucional como lo es el Derecho a la Defensa y al debido proceso, previsto y consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en primer lugar porque se nos declara extemporáneo el escrito de promoción de pruebas así como las excepciones, dado a que este Juzgado "presuntamente" toma como notificación las actuaciones realizadas por el departamento de alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 183 del Código de Orgánico Procesal Penal, es decir, que solo basto con que el alguacil dejara la notificación en el domicilio de los imputados, o en el domicilio de los abogados, ahora bien, esta actuación es irrita, ya que lo que realmente debió hacer el Juzgado a qua fue una citación a cada uno de los imputados y víctima (En este caso a la Procuraduria General de la Republica) articulo 185 del Código Orgánico Procesal Penal., y notificar, al Ministerio Publico, ya cada uno de los abogados defensores, tal y como lo establece el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, pero nunca notificar a los imputados, insistimos en repetir que 10 que se debió hacer fue citar a cada uno de los imputados ya que de esta manera se garantizaría el derecho a la defensa ya que al recibir cada uno de ellos la citación o identificar a la persona que reciba dicha citación tal y como 10 señala el articulo 184 del Código Orgánico Procesal Penal se le asegura el derecho a la defensa pero nunca realizarla en forma de notificación ya que si el alguacil simplemente deja la boleta de notificación en el domicilio señalado por el imputado, tal y como ocurrió amparado por el articulo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, se estaría cercenando el derecho a la defensa ya que no existe la seguridad jurídica que efectivamente los imputados recibieron la notificación lo que no nos permite establecer cual fecha con exactitud es la que se debe tomar para los efectos de los lapsos procesales, y así establecer la defensas necesaria como 10 seria las excepciones y promoción de pruebas en nuestros casos y demás supuestos establecidos en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente es importante mencionar que existe diferencias entre citación y notificación, ya que la notificación es para notificar las decisiones del Tribunal, mientras la citación es para ordenar la comparecencia de la persona sea requerida igualmente por el tribunal, y es obvio que se requiere de la presencia de los imputados para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Por lo anteriormente transcrito solicitamos la admisión nuestros escritos de promoción de pruebas por ser útiles necesarias y pertinentes así como el escrito de excepciones, y el mismo sea declarado CON LUGAR, por cuanto la conducta desplegada por nuestros representados no constituye una conducta típica y en consecuencia al no haber tipicidad, no hay delito, que investigar, por lo tanto solicitamos la libertad plena de nuestros representados.
Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaída en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.
PETITUM
Por último, solicitamos que el presente escrito sea agregado en autos, que esta SALA DE CORTE DE APELACIONES, Y que nuestro Recurso de Apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, sea decretada CON LUGAR,….”
Ahora bien, es menester destacar que el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, señaló en su decisión, cursante a los folios 66 al 111del cuaderno de incidencia, entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: En relación a los escritos de excepciones, opuestos por la defensa de los ciudadanos MILDRED CAROLINA CHACON ISIDRO y JONATHAN GONZALEZ LOPEZ, ambos de fechas 01-10-2009, el cual ratifica en esta Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora una vez evaluado los mismos y las actas del expediente en cuanto a las notificaciones, observa que fueron consignados extemporáneamente, sin dar cumplimiento al lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos…”, es por lo que se declaran extemporáneos, y por consiguiente quien aquí decide no entra a pronunciarse al fondo de los mismos. ...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de los recurrentes y al efecto se expresa:
Corresponde a esta Alzada pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados ANGEL F. LENTINO M. y EDGAR A. RODRIGUEZ Y., en su carácter de defensores de los ciudadanos: MILDRED CAROLINA CHACON ISIDRO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.921.742, y JONATHAN GONZALEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.146.515, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numeral 2° y 5° en concordancia con el articulo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual DECLARA EXTEMPORANEOS EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, ASI COMO EL ESCRITO EXCEPCIONES.
Ahora bien, el recurrente considera que la decisión del Juez de Control, le causa a su defendido gravamen irreparable, con fundamento en con lo establecido en el numeral 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen en un proceso todo aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso, como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196 año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
El gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En este orden de ideas, es menester de esta Alzada, señalar el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“...Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal...(omisis)”.
Por su parte, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. …(omisis).”
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene lo siguiente:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…
De la revisión realizada al presente cuaderno de incidencia se observa, que el juez de Control en el pronunciamiento impugnado señala textualmente lo siguiente:
“…PRIMERO: En relación a los escritos de excepciones, opuestos por la defensa de los ciudadanos MILDRED CAROLINA CHACON ISIDRO y JONATHAN GONZALEZ LOPEZ, ambos de fechas 01-10-2009, el cual ratifica en esta Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora una vez evaluado los mismos y las actas del expediente en cuanto a las notificaciones, observa que fueron consignados extemporáneamente, sin dar cumplimiento al lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos…”,
Ahora bien, observa esta Alzada que el Juzgado recurrido, declara extemporáneos los escritos de promoción de pruebas así como el de excepciones, ambos de fecha 01-10-2009, interpuestos por los abogados ANGEL F. LENTINO M. y EDGAR A. RODRIGUEZ Y, en su carácter de defensores de los ciudadanos: MILDRED CAROLINA CHACON ISIDRO, y JONATHAN GONZALEZ LOPEZ, los cuales fueron ratificados en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de mayo de 2010, expresando sólo lo siguiente: “…esta juzgadora una vez evaluado los mismos y las actas del expediente en cuanto a las notificaciones, observa que fueron consignados extemporáneamente,…”, y luego de ello se limita en transcribir el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal, y que por ello “no entra a pronunciarse al fondo del mismo”; siendo ello así y a pesar de revisar ésta Alzada el contenido del expediente original en sus cuatro piezas de la causa Nº11.888-09, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control; se observa que no consta la Boleta de notición dirigida a la imputada de autos ciudadana MILDRED CAROLINA CHACON, lo cual fue indicado en el mismo oficio Nº697-10 de fecha 17 de junio de 2010, remitido a esta Sala donde mediante nota donde deja constancia que “la boleta de notificación de fecha 01-6-2009, librada a la imputada Mildred Carolina Chacón Isidro, no fue ubicada en la carpeta de resultas de notición”, entonces, se pregunta esta Alzada dónde consta la notificación de la imputada MILDRED CAROLINA CHACON, para con relación a sus escritos de pruebas y excepciones fuesen declaradas extemporáneas?.
El no indicar las razones de hecho y de derecho sobre las cuales el a quo fundamenta su decisión, la cual debe ser clara, circunstanciada y precisa más aún cuando se trata del derecho de las partes a participar e intervenir durante el proceso, tomando en consideración la exactitud para los efectos de los lapsos procesales, en cuanto a oportunidad en la interposición por parte de la defensa técnica del escrito de excepciones y promoción de pruebas, establecido en el artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva irremediablemente a considerar a este órgano superior decisor la necesidad de declarar la nulidad absoluta de la recurrida, por violatoria al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no quedó demostrado la motivación de la recurrida en cuanto a la fecha que sirvió de fundamento para considerar que la defensa al presentar sus escritos de excepción y el de pruebas actuó de forma extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar realizada por la Juez Cuadragésima Séptima en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el día 20 de mayo del presente año, incluido el Auto de Apertura a Juicio oral y público dictado en la misma fecha y todos los actos subsiguientes que dependan del acto anulado, exceptuando la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 12, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual se ordena la celebración de nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto, quien deberá convocar a las partes para la realización del acto cumpliendo lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.
En consecuencia, se declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los abogados ANGEL F. LENTINO M. y EDGAR A. RODRIGUEZ Y., en su carácter de defensores de los ciudadanos: MILDRED CAROLINA CHACON ISIDRO, y JONATHAN GONZALEZ LOPEZ. Y ASÍ DE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los abogados ANGEL F. LENTINO M. y EDGAR A. RODRIGUEZ Y., en su carácter de defensores de los ciudadanos: MILDRED CAROLINA CHACON ISIDRO, y JONATHAN GONZALEZ LOPEZ, y se decreta la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar realizada por la Juez Cuadragésima Séptima en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el día 20 de mayo del presente año, incluido el Auto de Apertura a Juicio oral y público dictado en la misma fecha y todos los actos subsiguientes que dependan del acto anulado, exceptuando la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 12, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual se ordena la celebración de nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto, quien deberá convocar a las partes para la realización del acto cumpliendo lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Y ASÍ DE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTA
BELKYS ALIDA GARCIA
LAS JUECES INTEGRANTES
OSWALDO REYES CAMACHO. ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
(Ponente)
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2957-10
ORC/EJGM/BAG/LA/fl.-
|