REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 21 de Junio de 2.010
200º y 151º
PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2969
Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por la abogada: SANDRA MILAGROS PAPA FLORES, Defensora Pública Septuagésima Novena (79°) Encargada de esta misma Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora de los ciudadanos: MARTÍNEZ SANZ ROSMER RAMÓN y HERNÁNDEZ ORLANDO JOSÉ contra la decisión de fecha 22 de Abril de 2.010, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados imputados por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 22 de Abril de 2.010, el JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados: MARTÍNEZ SANZ ROSMER RAMÓN y HERNÁNDEZ ORLANDO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así:
“Corresponde a este Tribunal, dictar el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos MARTINEZ SANZ ROSMER RAMON y HERNANDEZ ORLANDO JOSE, por la presunta comisión de uno de los delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico llicito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
MARTINEZ SANZ ROSMER RAMON, Venezolano, natural Caracas, donde nació en fecha 06-06-1983, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado sector san Francisco, escalera san judas, casa sin numero, los mangos de la vega, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.522.024
HERNANDEZ ORLANDO JOSE, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14-11-1982, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, residenciado Escalera la Sombra, casa sin numero, los mangos de la vega, y titular de la cedula de identidad N° V- 18.446.527.
HECHOS
En fecha 21 de abril de 2010, los ciudadanos HERNANDEZ ORLANDO JOSE y MARTINEZ SANZ ROSMER RAMON, fueron detenidos en el sector los mangos, calle san francisco, por funcionarios adscritos a la División contra robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron la revisión corporal de los ciudadanos en cuestión, logrando incautar al ciudadano HERNANDEZ ORLANDO JOSE en su poder seis (06) envoltorios elaborados en material sintético color verde, de tamaño regular, asegurados en su parte superior por hilo color negro, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de olor penetrante (presunta cocaína), respecto al ciudadano MARTINEZ SANZ ROSMER RAMON incautándole un bolso tipo koala, color negro, extrayendo este doce (12) envoltorios elaborados en papel aluminio, los cuales al ser inspeccionados, contenían en su interior semillas y restos vegetales, presumiblemente (marihuana).
De dicho procedimiento fueron testigos los ciudadanos DABE ALEJANDRO RICAUTE PIÑA y JULIO HERNADO MEDINA ROJAS. Por tal motivo los imputados MARTINEZ SANZ ROSMER RAMON y HERNANDEZ ORLANDO JOSE, fueron detenidos, y presentado ante este Tribunal, a efectos que tuviera lugar el acto de audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, una vez presente todas las partes, a los fines de celebrarse la audiencia respectiva, el Ministerio Público, expuso las circunstancia en que se produjo la detención de dichos ciudadanos, precalificando los hechos como TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando así mismo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y después de haber culminado las intervenciones tanto del Ministerio Público, como la defensa, este Tribunal consideró que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250.1.2.3, con relación al artículo 251.2.3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de los imputados, Medida Privativa de Libertad, en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto al numeral 1° del artículo en referencia, presuntamente estamos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 21-04-2010.
SEGUNDO: Con relación al numeral 2° del mismo artículo 250, existen en el caso de marras, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MARTINEZ SANZ ROSMER RAMON y HERNANDEZ ORLANDO JOSE, han sido autores o partícipe en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía, toda vez que cursa en autos Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la División contra robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejaron constancia que: “…encontrándome en labores de investigaciones, en compañía de los funcionarios…por la parroquia la vegas, sector los mangos, calle san francisco, municipio libertador…logramos observar a unos ciudadano, quedando seguidamente identificados como: HERNANDEZ ORLANDO JOSE…una vez en presencia de los testigos, se le indico a los ciudadanos que piloteaba la motocicleta que mostrara los objetos que se ocultaban entre sus ropas, sacando del bolsillo delantero, del lado derecho del pantalón, entre otras cosas, seis (06) envoltorios elaborados en material sintético color verde, de tamaño regular, asegurados en su parte superior por hilo color negro, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de olor penetrante (presunta cocaína)…MARTINEZ SANZ ROSMER RAMON... se le incauto doce (12) envoltorios elaborados en papel aluminio, los cuales al ser inspeccionados, contenían en su interior semillas y restos vegetales, presumiblemente (marihuana)…acto seguido nos hicimos acompañar de los ciudadanos: DABE ALEJANDRO RICAUTE PIÑA y JULIO HERNADO MEDINA ROJAS…a fin de presenciar la revisión corporal realizada al supramencionado…”
Igualmente, cursa en autos, entrevistas tomadas a los testigos que presenciaron el procedimiento policial, quedando uno de ellos identificado como DABE ALEJANDRO RICAUTE PIÑA, quien entre otras cosas manifestó: “…Resulta que el día de hoy 21-04-10, momento que me encontraba caminando por el sector San Francisco, Barrio Los Mangos de la Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital cuando de pronto fui abordado por dos ciudadanos, quienes se identificaron como funcionarios del CICPC y me pidieron la colaboración de servirle como testigo para un procedimiento que estaban practicando, ya que habían retenido a dos ciudadanos y se encontraban solicitándoles la documentación, y a uno de los ciudadanos que portaba un Koala de color negro, le pidieron que sacara lo que tenia dentro del mismo y observe que tenia varios envoltorios de papel aluminio y abrieron varios de estos, observando que se trataba se semillas vegetales, con un olor fuerte que indicaron los funcionarios tratarse de marihuana, y al otro ciudadano le pidieron que sacara todo lo que tenia en los bolsillos del pantalón, sacando del bolsillo del pantalón un yesquero y seis envoltorios de bolsa plástica de color verde, que contenía una sustancia color blanco, que dijeron los funcionarios que aparentemente era cocaína, luego de culminar la revisión los funcionarios me manifestaron que tenia que acompañarlos a la División contra Robos a rendir declaración en torno al caso, y estando en la sede de este Despacho unos funcionarios en mi presencia procedieron a realizarle una prueba a uno de los envoltorios que tenia el polvo blanco, que tenia, aplicándole un liquido a una pequeña cantidad, observando que el polvo blanco tomo un color azul fuerte, y los funcionarios dijeron que era cocaína …”
El segundo testigo, de nombre JULIO HERNADO MEDINA ROJAS: “...Resulta que el día de hoy 21-04-10, como a las doce y media de la tarde, me dirigía hacia una bodega que queda en el San Francisco, Barrio los Mangos de la Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuando de pronto un funcionario del CICPC me pidió la colaboración para servirle como testigo, en un procedimiento que estaban practicando, ya que habían retenido a dos muchachos y me acerque hasta donde estaban realizando el procedimiento y le pidieron la cedula de identidad y los documentos de una moto, color negra en la que andaban, y uno de los muchachos tenia en la cintura, un Koala de color negro, y le pidieron que sacara todo lo que tenia dentro de este y pude ver que saco varios envoltorios de papel aluminio, que conté y era doce (12) y los funcionarios abrieron como tres, trancándose se semillas vegetales, con un olor fuerte que dijeron los funcionarios que era marihuana, y el otro muchacho saco la que llevaba en los bolsillos del pantalón, sacando del bolsillo del pantalón un yesquero y seis bolsas plásticas de color verde, de una sustancia color blanco, que dijeron los funcionarios me dijeron que los acompañara a la División contra robos, para rendir entrevista de todo lo que había pasado, y estando en la sede de este Despacho unos funcionarios le realizaron una prueba a uno de los envoltorios de color verde, que tenia el polvo blanco, aplicándole un liquido a una pequeña cantidad, observando que el polvo blanco tomo un color azul intenso, y los funcionarios dijeron que era cocaína …”
Siendo el contenido del acta policial, conjuntamente con lo expuesto por los ciudadano DABE ALEJANDRO RICAUTE PIÑA y JULIO HERNADO MEDINA ROJAS, el fundamento que llevó a esta Juzgador a estimar que existían fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MARTINEZ SANZ ROSMER RAMON y HERNANDEZ ORLANDO JOSE, han sido autores o partícipe en los hechos que nos ocupan.
TERCERO: Conforme al numeral 3°, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto el delito precalificado por el Ministerio Público, constituye un delito grave, cuya pena es de seis a ocho años de prisión.
En este sentido, es importante hacer mención especial al contenido del artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto al peligro de fuga, y que además se encuentran discriminados en cinco numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, pueden hacer pensar al Juzgador razonablemente que la persona puede fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro.
En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, conforme al numeral 2° de la citada norma, y que se refiere a la pena que podría llegar a imponerse, la cual como ya se dijo, es de seis a ocho años de prisión.
Por otra parte, se encuentra acreditado el peligro de fuga, de acuerdo al numeral 3°, del artículo 251, relacionado con la magnitud del daño causado, toda vez que los delitos de droga, son considerados delitos de lesa humanidad, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2001, (caso: Samuel Darío Villamizar), y que guarda relación con lo expresado en sentencia publicada en fecha 28 de marzo de 2.000, (caso: Mirtha Josefina Zambrano Carrillo), por la Sala de Casación Penal, del máximo Tribunal de la República, y de la que se extrae lo siguiente:
“…En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas)…”
Así mismo, atendiendo al contenido de parágrafo primero del mismo artículo 251 eiusdem, se presume el peligro de fuga por cuanto el delito imputado merece una pena cuyo término máximo es igual a los diez años.
En consecuencia, y atendiendo a los argumentos que anteceden, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PEVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo pautado los artículos 250.1.2.3, y 251.2.3 y parágrafo primero, todos Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MARTINEZ SANZ ROSMER RAMON y HERNANDEZ ORLANDO JOSE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PEVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo pautado los artículos 250.1.2.3, y 251.2.3 y parágrafo primero, todos Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MARTINEZ SANZ ROSMER RAMON y HERNANDEZ ORLANDO JOSE, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 30 de Abril de 2.010, la abogada: SANDRA MILAGROS PAPA FLORES, Defensora Pública Septuagésima Novena (79°) Encargada de esta misma Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora de los ciudadanos: MARTÍNEZ SANZ ROSMER RAMÓN y HERNÁNDEZ ORLANDO JOSÉ apeló la decisión de fecha 22 de Abril de 2.010, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados imputados por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, SANDRA MILAGROS PAPA FLORES, Defensora Pública Septuagésima Novena Penal Encargada, de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en este acto en mi carácter de Defensora de los ciudadanos: MARTÍNEZ SANZ ROSMER RAMON Y HERNÁNDEZ ORLANDO JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.522.024 y V-18.446.527, más ampliamente identificado en la causa N° 30C-15.299-10, encontrándome en la oportunidad procesal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer Recurso de Apelación de Autos, en tal sentido respetuosamente expongo:
Procedo en este Acto a presentar formal apelación en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Trigésimo (30°) de Control el día 22 de abril de 2010 en contra de mis representados, ciudadanos MARTÍNEZ SANZ ROSMER RAMON Y HERNÉNDEZ ORLANDO JOSÉ, con ocasión a la Audiencia para Oír al Imputado, conforme lo dispone el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez, acordó el procedimiento ordinario y acogió la precalificación jurídica dada por el procedimiento ordinario y acogió la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público como es el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El presente recurso lo ejerzo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
En fecha 22 de abril de 2010, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Publico Abg. Lenin Maldonado, en colaboración con la Fiscalia 73°, presentó ante el Tribunal Trigésimo (30°) de Control de este Circuito Judicial, a mis defendidos ciudadanos MARTÍNEZ SANZ ROSMER RAMON Y HERNÁNDEZ ORLANDO JOSÉ, imputándole el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó el procedimiento ordinario así como la medida privativa de libertad, con fundamento en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la recurrida acogió en su totalidad los pedimentos del Ministerio Publico y decretó medida preventiva judicial de libertad, conforme lo dispone los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico procesal Penal.
EL DERECHO
En principio, estima la defensa que el Juez de Control incurrió en falta de motivación al imponer privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, por cuanto limitó tal exigencia a la mera mención del articulado en el cual fundamentó su decisión, vale decir, 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico procesal Penal; violando así el debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello resulta contrario a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya exigencia no es otra que la debida fundamentación de lo decidido. La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado.
Esta falta de motivación del decreto de privación judicial preventiva de libertad deviene en la nulidad del acto mismo y conlleva necesariamente implícita la libertad del sub judice.
Por otra parte, en la Audiencia de Presentación de Imputados, la Defensa sostuvo que no se daban los supuestos del delito imputado por la Representación Fiscal, vale decir, TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, aunado a que el artículo que prevé dicho delito tiene modalidades dejando abierta dicha circunstancia.
Ahora bien, son imprecisos los elementos de convicción que trajo la Vindicta Pública y que fueron el fundamento de su imputación, pues se observa del Acta Policial de Aprehensión, que los funcionarios refieren haber dado voz de alto y estos no acataron la misma, dándoles captura a pocos metros del lugar, a su vez le solicitaron que expusiera el contenido de los bolsillos de su pantalón, cuando los funcionarios le realizan la revisión corporal, donde supuestamente le incautan unos envoltorios de material sintético y en el interior se encontraban porciones de presunta droga.
Tal elemento de convicción nada aporta a los fines de sustentar el delito imputado a mis representados, ya que según lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala que deberán dejar constancia en el acta que levantaran, del aseguramiento de cualquier sustancia , indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación, igualmente en el artículo 116 de la Ley antes mencionada, señala que la sustancia incautada podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, así llamada la prueba de NARCOTEX., esto no sirve de fundamento para el delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, y no cumplieron con los requisitos señalados en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como consecuencia de ello, reitera esta Defensa que no concurren elementos suficientes que permitan acreditar la comisión del hecho punible acogido por el ciudadano juez, y a todo evento estaríamos en presencia de una privación ilegítima de libertad.
En otro sentido, respecto al alegado peligro de fuga y dado que el fundamento para su presunción parte de la posible pena a imponer es necesario reiterar todo lo antes expuesto respecto a la no concurrencia de la circunstancia propia del tipo penal imputado lo cual conlleva a su decaimiento.
Respecto a ello, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la Republica y así tenemos que en fecha 29-06-2006 (Exp. 2006-252) la Sala de casación Penal del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte dictaminó:
“…Omissis…”
PETITORIO
En base a los argumentos de hacho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de la Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mis defendidas MARTÍNEZ SANZ ROSMER RAMON Y HERNÁNDEZ ORLANDO JOSÉ; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”
DE LA ADMISIBILIDAD
El 22 de Abril de 2.010, se celebró por ante el JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la audiencia de presentación en este caso, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: MARTÍNEZ SANZ ROSMER RAMON Y HERNÁNDEZ ORLANDO JOSÉ por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El 30 de Abril de 2.010, la abogada: SANDRA MILAGROS PAPA FLORES, Defensora Pública Septuagésima Novena (79°) Encargada de esta misma Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora de los ciudadanos: MARTÍNEZ SANZ ROSMER RAMÓN y HERNÁNDEZ ORLANDO JOSÉ apeló la decisión de fecha 22 de Abril de 2.010, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados imputados por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al folio 45 de esta pieza del cuaderno separado de esta incidencia, se aprecia la certificación de los días hábiles transcurridos en el a quo desde la notificación de la defensa de la decisión impugnada hasta la efectiva interposición del recurso de apelación, la cual es del siguiente tenor:
“Visto el contenido del escrito de apelación, interpuesto en fecha 30/04/2010, por la Abg. SANDRA MILAGROS PAPA FLORES, en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Novena (79°) Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos MARTINEZ SAN ROSMER RAMON y HERNANDEZ ORLANDO JOSE, en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 22/04/2010, en la causa signada bajo el Nro° 15299-10 (Nomenclatura del Tribunal). Por lo que este Despacho a los fines de su tramitación, acuerda:
1.- Abrir cuaderno separado, con copias certificadas de las actuaciones pertinentes.
2.- Librar Boleta de Notificación a nombre de la Fiscalía Septuagésima tercera (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del emplazamiento establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.- Practíquese por secretaría el cómputo de días transcurridos a la apelante desde la audiencia, hasta la interposición de ese recurso.
Quien suscribe, Abg. RICHARD GUDIÑO, Secretario del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, CERTIFICA, que desde la decisión dictada en fecha 22/04/10, hasta la fecha de interposición de ese recurso el día 30/04/10, transcurrieron por ante este Juzgado seis (06) DIAS, contados así: Viernes 23/04/2010, Lunes 26/04/2010, Martes 27/04/2010, Miércoles 28/04/2010, Jueves 29/04/2010 y Viernes 30/04/2010”.
Por ende, de acuerdo al cómputo certificado por la secretaría del JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS reproducido ut supra; desde el día cuando fue notificada la defensa del decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados: MARTINEZ SAN ROSMER RAMON y HERNANDEZ ORLANDO JOSE por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta la interposición del recurso de marras, transcurrieron seis (6) días hábiles.
Esos seis (6) días hábiles aludidos, sobrepasan el lapso legal de interposición de apelación de autos previsto en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que es de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación.
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal determina las causales expresas de inadmisibilidad de los recursos:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la
decisión que corresponda.”
Consecuencialmente SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación formulado por EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO, con sustento en los artículos 448 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por la abogada: SANDRA MILAGROS PAPA FLORES, Defensora Pública Septuagésima Novena (79°) Encargada de esta misma Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora de los ciudadanos: MARTÍNEZ SANZ ROSMER RAMÓN y HERNÁNDEZ ORLANDO JOSÉ contra la decisión de fecha 22 de Abril de 2.010, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados imputados por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
BELKIS ALIDA GARCÍA
EL JUEZ, LA JUEZ,
OSWALDO REYES CAMACHO ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
PONENTE
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
Exp. Nº. 2969
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