REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 23 de junio de 2010
200º y 151º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 2964-10.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la recusación interpuesta por el abogado ROBIN ALEJANDRO HERRERA GUEDEZ, Defensor Técnico de la ciudadana: ROSALBA STELA COLUCCI GHERBAZ, en contra de la ciudadana Abg. NINFA ESTHER DIAZ BERMUDEZ, Juez Décima Tercera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 86 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver sobre la cuestión planteada, esta Sala observa lo siguiente:

DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

Cursa a los folios 01 al 09 del presente cuaderno especial, escrito de recusación interpuesto por el abogado ROBIN ALEJANDRO HERRERA GUEDEZ, Defensor Técnico de la ciudadana: ROSALBA STELA COLUCCI GHERBAZ, señalando entre otros aspectos lo siguiente:

“…El día 21 de Mayo del presente año en la Ciudad (sic) de Caracas, lugar y fecha donde debía celebrarse la continuación del Juicio Oral y Público, en contra de mi patrocinada la Ciudadana (sic) ROSALBA STELA COLUCCI GHERBARZ, suficientemente identificada en la causa signada con el numero (sic) 13-J-521-09, la misma no se llevo (sic) a cabo en virtud de la indisposición de la ciudadana Jueza en virtud según informó la ciudadana secretaria del despacho que lajuela se encontraba quebrantada de salud, aunque el Tribunal ese día dio despacho, fijando como nueva fecha para darle continuidad al juicio Oral y Publico (sic) el día 26 de Mayo del presente año alas 09:00 de la mañana, pero es el caso Ciudadanos (sic) Magistrados que quien suscribe el día 24 de Mayo de 2010, tenia (sic) un Juicio en la Capital (sic) del Estado Apure (San Fernando de Apure) en la causa signada con el número 2M-496-09, donde mis patrocinados se encuentra (sic) privado (sic) de libertad por un tiempo de veinte (20) meses aproximadamente, y que en dicha causa la Jueza decidió para darle continuidad al Juicio que el mismo continuara el día 25 de Mayo del presente año, razón por la cual y atendiendo el termino (sic) de la distancia se me hizo imposible poder asistir al acto de continuación del Juicio Oral y Publico (sic) en la Ciudad (sic) de caracas el día 26 de Mayo del presente año, en tal sentido y tratando de que se salvaguardara (sic) los intereses del proceso y los de mi representado solicite (sic) a la secretaria del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Apure con sede en su capital me expidiera constancia debidamente sellada y rubricada por la secretaria del Tribunal la Dra. ZUJENNY FERNANDEZ..

Pero es el caso Ciudadanos (sic) Magistrados que la Ciudadana (sic) Jueza Dra. NINFA ESTHER DIAZ BERMUDEZ, Jueza encargada del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de los Principios y Garantías Constitucionales (sic) en funciones de Juicio al momento que le informan mi incomparecencia le pide a la secretaria que pase a la Ciudadana (sic) ROSALBA COLUCCI GHERBAZ, conjuntamente con la apoderada judicial de la acusadora privada la Dra. Nancy Marquez Meneses y entre otras cosas les manifestó que ella había hablado con ellos y les había manifestado que debía ponerse de acuerdo y mi representada debía cancelar la cantidad exigida por la acciónante (sic), que estábamos en presencia de un delito y que lo mas (sic) saludable era que se llegara a un acuerdo, los términos utilizado (sic) en dicha reunión según indica mi patrocinada era (sic) agresivos en contra de su persona no tan solo por parte de la jueza sino de la apoderada, indicándole que ella perdería el juicio y lo mejor para ella era cancelar el monto adeudado y que por irresponsabilidad del (sic) su abogado se había persido la continuidad. Este solo hecho quebranta, viola y resquebraja principios y garantías constitucionales como reza la Norma Constitucional en su articulo (sic) 49 numerales 1, 2, 3, 6 en virtud de que no se le permitió que el Juicio concluyera para que se determinara si mi patrocina (sic) era responsable penalmente de un hecho que la ley lo tipifique como tal, ya que para la Jueza recusada mi patrocinada es culpable sin que media (sic) un juicio oral y publico (sic), la Jueza conjuntamente con la apoderada le tienden una emboscada para tratar de intimidar a mi patrocinada aprovechándose de que se encontraba desasistida de su abogado de confianza, y la Jueza le manifiesta que se comunique con su abogado que ella quiere reunirse con el, pero lo más lógico seria (sic) que pagara porque ella la condenaría.

En Día (sic) 27 de Mayo del presente año me presente ante la sede del Tribunal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, (Tribunal Décimo Tercero) a los fines de consignar el Justificativo (sic) que me había (sic) dado en el Tribunal de Juicio del estado Apure, y la secretaria me informa que la Jueza, Deseaba (sic) hablar con mi persona y que pasara a su despacho, lo cual realice (sic) en compañía de la Dra. Jessica Cardozo, una vez en el despacho de la Juez le manifiesto que se me hizo imposible acudir el día 26 de mayo en virtud de que me encontraba en la Jurisdicción de Apure en la realización de un Juicio, y le informo lo que mi patrocinada me había manifestado, ella me indica que efectivamente estábamos en presencia de un delito y que para ella lo mas (sic) aconsejable era que llegáramos a un acuerdo, por lo cual le informo que el lapso para llegar a una conciliación había fenecido de acuerdo como se establece en el articulo (sic) 409 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo me manifestó que si llegábamos a un acuerdo ella lo resolvía, y que lo mejor era eso ya que de lo contrario mi representada seria (sic) condenada, por lo que le manifesté que se estaba excediendo en su (sic) funciones ya que el juicio no se había abierto a prueba y que ella estaba adelantando opinión, por lo que decidí en compañía de la Dra. Jessica Cardozo retirarme del lugar haciéndole la advertencia de procedería (sic) a recusarla ya que ella con su aptitud (sic) comprometía de manera grave su imparcialidad.”. ... "

DEL INFORME DE LA RECUSADA

Del folio 10 al 18 del presente cuaderno especial, cursa escrito de Informe de Recusación de la Dra. Ninfa Esther Díaz Bermúdez, en su carácter de Juez encargada del Juzgado Decimotercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, Dra. Ninfa Esther Díaz Bermúdez, en mi carácter de Juez encargada del Juzgado Decimotercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el presente informe, procede a dar respuesta y refutar en todas y cada una de sus partes, al escrito interpuesto en fecha 14 de junio de 2010 por el abogado Robin Alejandro Herrada Guedez, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Rosalba Stela Colucci Cherbaz, quien es acusada en la causa signada bajo el Nº 13J-521-09 (nomenclatura de este Despacho), y en virtud del cual, presenta formal recusación en contra de la suscrita. En virtud de lo anteriormente esgrimido, pasa esta Juzgadora a contestar la recusación interpuesta, en los términos siguientes:

I
LOS HECHOS

El recusante, en su escrito expone como motivos de la recusación lo que a continuación se transcribe:

“El día 21 de Mayo del presente año en la Ciudad (sic) de Caracas, lugar y fecha donde debía celebrarse la continuación del Juicio Oral y Público, en contra de mi patrocinada la Ciudadana (sic) ROSALBA STELA COLUCCI GHERBARZ, suficientemente identificada en la causa signada con el numero (sic) 13-J-521-09, la misma no se llevo (sic) a cabo en virtud de la indisposición de la ciudadana Jueza en virtud según informó la ciudadana secretaria del despacho que lajuela se encontraba quebrantada de salud, aunque el Tribunal ese día dio despacho, fijando como nueva fecha para darle continuidad al juicio Oral y Publico (sic) el día 26 de Mayo del presente año alas 09:00 de la mañana, pero es el caso Ciudadanos (sic) Magistrados que quien suscribe el día 24 de Mayo de 2010, tenia (sic) un Juicio en la Capital (sic) del Estado Apure (San Fernando de Apure) en la causa signada con el número 2M-496-09, donde mis patrocinados se encuentra (sic) privado (sic) de libertad por un tiempo de veinte (20) meses aproximadamente, y que en dicha causa la Jueza decidió para darle continuidad al Juicio que el mismo continuara el día 25 de Mayo del presente año, razón por la cual y atendiendo el termino (sic) de la distancia se me hizo imposible poder asistir al acto de continuación del Juicio Oral y Publico (sic) en la Ciudad (sic) de caracas el día 26 de Mayo del presente año, en tal sentido y tratando de que se salvaguardara (sic) los intereses del proceso y los de mi representado solicite (sic) a la secretaria del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Apure con sede en su capital me expidiera constancia debidamente sellada y rubricada por la secretaria del Tribunal la Dra. ZUJENNY FERNANDEZ..

Pero es el caso Ciudadanos (sic) Magistrados que la Ciudadana (sic) Jueza Dra. NINFA ESTHER DIAZ BERMUDEZ, Jueza encargada del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de los Principios y Garantías Constitucionales (sic) en funciones de Juicio al momento que le informan mi incomparecencia le pide a la secretaria que pase a la Ciudadana (sic) ROSALBA COLUCCI GHERBAZ, conjuntamente con la apoderada judicial de la acusadora privada la Dra. Nancy Marquez Meneses y entre otras cosas les manifestó que ella había hablado con ellos y les había manifestado que debía ponerse de acuerdo y mi representada debía cancelar la cantidad exigida por la acciónante (sic), que estábamos en presencia de un delito y que lo mas (sic) saludable era que se llegara a un acuerdo, los términos utilizado (sic) en dicha reunión según indica mi patrocinada era (sic) agresivos en contra de su persona no tan solo por parte de la jueza sino de la apoderada, indicándole que ella perdería el juicio y lo mejor para ella era cancelar el monto adeudado y que por irresponsabilidad del (sic) su abogado se había persido la continuidad. Este solo hecho quebranta, viola y resquebraja principios y garantías constitucionales como reza la Norma Constitucional en su articulo (sic) 49 numerales 1, 2, 3, 6 en virtud de que no se le permitió que el Juicio concluyera para que se determinara si mi patrocina (sic) era responsable penalmente de un hecho que la ley lo tipifique como tal, ya que para la Jueza recusada mi patrocinada es culpable sin que media (sic) un juicio oral y publico (sic), la Jueza conjuntamente con la apoderada le tienden una emboscada para tratar de intimidar a mi patrocinada aprovechándose de que se encontraba desasistida de su abogado de confianza, y la Jueza le manifiesta que se comunique con su abogado que ella quiere reunirse con el, pero lo más lógico seria (sic) que pagara porque ella la condenaría.

En Día (sic) 27 de Mayo del presente año me presente ante la sede del Tribunal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, (Tribunal Décimo Tercero) a los fines de consignar el Justificativo (sic) que me había (sic) dado en el Tribunal de Juicio del estado Apure, y la secretaria me informa que la Jueza, Deseaba (sic) hablar con mi persona y que pasara a su despacho, lo cual realice (sic) en compañía de la Dra. Jessica Cardozo, una vez en el despacho de la Juez le manifiesto que se me hizo imposible acudir el día 26 de mayo en virtud de que me encontraba en la Jurisdicción de Apure en la realización de un Juicio, y le informo lo que mi patrocinada me había manifestado, ella me indica que efectivamente estábamos en presencia de un delito y que para ella lo mas (sic) aconsejable era que llegáramos a un acuerdo, por lo cual le informo que el lapso para llegar a una conciliación había fenecido de acuerdo como se establece en el articulo (sic) 409 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo me manifestó que si llegábamos a un acuerdo ella lo resolvía, y que lo mejor era eso ya que de lo contrario mi representada seria (sic) condenada, por lo que le manifesté que se estaba excediendo en su (sic) funciones ya que el juicio no se había abierto a prueba y que ella estaba adelantando opinión, por lo que decidí en compañía de la Dra. Jessica Cardozo retirarme del lugar haciéndole la advertencia de procedería (sic) a recusarla ya que ella con su aptitud (sic) comprometía de manera grave su imparcialidad.”

II
DEFENSA AL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Ahora bien, luego de revisar los alegatos aludidos por el profesional del derecho recusante, considera esta Juzgadora que los mismos no se corresponden con lo que ciertamente ocurrió en el caso que nos ocupa, constatando quien aquí suscribe que, tanto la conducta como los fundamentos que utiliza en su escrito el abogado Robin Herrada Guedez, demuestran temeridad y mala fe de parte del mismo, queriendo tergiversar de forma maliciosa los hechos ocurridos en relación a su incomparecencia al acto de juicio oral y público, el cual se encontraba fijado en la presente causa.

De la revisión efectuada a las actas que se encuentran insertas a la causa signada bajo el Nº 13J-521-09 (nomenclatura de este Despacho), se puede evidenciar que efectivamente, la continuación del juicio oral y público fijado en la referida causa, estaba pautado para el día 21 de mayo de 2010, siendo el mismo suspendido por cuanto la suscrita, se encontraba quebrantada de salud, específicamente con síntomas de afonía, migrañas severas y síntomas de malestar general, manifestando dicha situación a la secretaria del Juzgado Decimotercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a los fines que pusiera al tanto de dichos hechos a las partes de la causa in comento. Una vez que la secretaria informó dicha situación a las partes, procedió a diferir, previo acuerdo entre todas las partes, el acto de continuación de juicio oral y público, quedando fijado para el día 26 de mayo del presente año.

Llegado el día de la celebración del acto de continuación del juicio oral y público, encontrándose presentes en la sede de este Órgano Jurisdiccional, la acusadora privada en compañía de su apoderada judicial, y la acusada de autos. Sin embargo, el abogado defensor de la acusada de la presente causa, ciudadano Robin Herrada Guedez, no se encontraba presente a la hora pautada para el acto judicial al que se hace referencia anteriormente. Vista tal situación, la acusada de la causa, ciudadana Rosalba Stela Colucci, informó a la secretaria de este Juzgado que su defensor no comparecería a la sede del Despacho para la celebración del juicio, toda vez que el mismo se encontraba fuera de la ciudad de Caracas, atendiendo un caso en Ciudad Bolívar o en Puerto Ordaz –no estaba segura del lugar- y por cuanto el mismo le manifestó que no sabía con certeza cuando retornaría a Caracas, este Tribunal, procedió conforme a derecho, a interrumpir el juicio, en vista de la incomparecencia del abogado in comento.

Seguidamente, luego de proceder a levantar el acta, donde se deja constancia de la interrupción del juicio, tanto la apoderada judicial de la acusadora privada, abg. Nancy Marquez y la acusada Rosalba Stela Colucci sostuvieron una fuerte discusión dentro de las instalaciones del Tribunal, en virtud de la incomparecencia del abogado defensor, y ante tal situación que de hecho, interrumpía las labores que se llevan a cabo en la sede del Juzgado, procedió la suscrita a salir del Despacho, para ponerse en conocimiento de lo que se suscitaba en la secretaría del Tribunal, toda vez que era inevitable escuchar la discusión a la que se hace mención, por lo que se les solicitó, tanto a la apoderada judicial de la acusadora privada como a la acusada, calmar sus ánimos, y en caso de tener que discutir algún asunto referente a la causa, lo hicieran fuera de la sede del Órgano Jurisdiccional, toda vez que éste no era el lugar apropiado para desplegar la conducta que, en efecto, llevaban a cabo las mismas, siendo dicha intervención el único contacto que sostuvo quien aquí relata, tanto con la apoderada judicial de la acusadora privada como con la acusada de autos. Acto seguido, procedido esta Juzgadora a retirarse hacia el Despacho, dejando a las partes que se encontraban en la sede del Juzgado con la secretaria del mismo, para terminar de finiquitar las formalidades de la interrupción del juicio y la nueva fecha del acto judicial in comento.

No entiende entonces esta Juzgadora, como el abogado defensor, hoy recusante, Robin Herrada Guedez, manifiesta en su escrito que su defendida sostuvo una “reunión” con la suscrita, en compañía de la apoderada judicial, cuando el único contacto y comunicación que existió para esa fecha, entre las partes asistentes al juicio y la Juez de este Tribunal, fue exclusivamente para manifestarles a las mismas que la conducta que estaban llevando a cabo dentro de la sede del Tribunal no era la apropiada, llamando la atención de éstas y llamándoles a la calma, porque de seguir actuando de la forma en que lo hacían debían desalojar el juzgado, lo que no considera esta Decisora que este fuera de sus funciones como superior jerárquico dentro de esta Instancia Judicial, por cuanto considera que, dentro de las funciones del Juez, está la de mantener conjuntamente con el secretario, el orden dentro del recinto judicial.

Asimismo, se deja en evidencia la temeridad de la actuación del abogado recusante, toda vez que el mismo manifiesta que, quien suscribe, ha adelantado opinión respecto al presente caso, situación que es a todas luces, errada, equívoca y maliciosa por parte del profesional del derecho ya nombrado, por cuanto esta Juez no tiene ningún tipo de interés dentro de la causa que nos ocupa, más allá del delegado por la legislación para ser árbitro de pretensiones expuestas por las partes actuantes dentro del proceso, para determinar la veracidad o no de las mismas, a través del debido juicio oral y público, tal como lo establecen las normas procesales de la materia, y determinar la existencia o no de un hecho punible, y las posibles sanciones o absoluciones que se puedan tomar, como corolario del acto judicial correspondiente.

Inmediatamente después de lo acontecido en fecha 26 de mayo de 2010, compareció en fecha 27 del mismo mes y año, el abogado Robin Herrada Guedez a la sede del Juzgado Decimotercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a los fines de dejar constancia los motivos de su incomparecencia al acto de juicio oral y público que se encontraba pautado para el día 26 de mayo de 2010.

De lo aducido por el abogado Robin Herrada Guedez, se puede evidenciar que, el mismo manifiesta haber tenido comunicación directa con la secretaria del Juzgado, refiriendo igualmente que la misma le había puesto en conocimiento que la ciudadana Juez de este Tribunal deseaba sostener comunicación con éste, en el Despacho de la misma, por lo que la secretaria le condujo al mencionado despacho, para que se reuniera con quien suscribe el presente informe.

Según lo manifestado por el defensor de la causa, la suscrita le instó a llegar a un acuerdo entre las partes, toda vez que de no hacerlo, procedería a condenar a su defendida por los hechos por los cuales fue acusada.

Es claramente manifiesta la conducta temeraria del abogado al que se hace mención, quien en su escrito de recusación altera de forma hiperbólica y fantasiosa, lo acaecido en la sede de este Juzgado. No logra explicarse esta Juzgadora como el recusante asegura haber sostenido comunicación con la secretaria de este Despacho, en fecha 27 de mayo de 2010, cuando la misma no compareció a la sede de este Órgano Jurisdiccional, por encontrarse de permiso (se consigna copia del referido permiso potestativo), siendo que en esa fecha, la secretaría del Tribunal Decimotercero (13º) de Juicio estaba a cargo del abogado Rafael Hernández, quien se encuentra adscrito al Juzgado Decimocuarto (14º) de Juicio de este Circuito y Sede.

El poder imaginativo del abogado recusante logra sorprender enormemente a quien suscribe, toda vez que la misma ha actuando con la buena fe que le caracteriza, en virtud de la investidura del cargo que ocupa, así como con la serenidad necesaria y con respeto, atendiendo al principio de igualdad entre las partes, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Es entonces, por lo que anteriormente manifiesta esta Juzgadora, que considera que el escrito de recusación interpuesto por el profesional del derecho Robin Herrada Guedez, no tiene fundamento jurídico, siendo que el mismo esta basado en hechos que carecen de veracidad y es manifiestamente temerario y de mala fe.

Asimismo, se deja constancia que quien aquí suscribe, en virtud de no poseer ningún interés en favorecer o desfavorecer con un fallo determinado, como consecuencia directa del juicio oral y público, a ninguna de las partes actuantes en la presente causa, manifiesta que la imparcialidad que, como administradora de justicia, caracteriza a la suscrita, no se encuentra bajo ninguna circunstancia comprometida, y por cuanto no considera que le sean aplicables las causales de recusación, para inhibirse de la presente causa, es por lo que solicítole a los ciudadanos Jueces integrantes de la Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que se declare inadmisible por manifiestamente infundada la recusación presentada por el abogado Robin Herrada Guedez, y que, en caso de admitir la misma, sea declarada sin lugar, por cuanto la misma es manifiestamente temeraria y fue incoada bajo argumentos carentes de toda veracidad y logicidad judicial.

En este orden de ideas, y con el objeto de desvirtuar todos y cada uno de los alegatos y acusaciones malamente formulados por el profesional del derecho Robin Herrada Guedez, promuevo como órganos de prueba, para su posterior evacuación, las siguientes:

Testimonio de la ciudadana Nery J. Álvarez, secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignada en el Tribunal 13º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito y Sede.
Testimonio de la profesional del derecho Nancy Márquez Meneses, apoderada judicial de la causa in comento.
Testimonio de la ciudadana Valentina Larez Martínez, acusadora en la presente causa.
Testimonio del ciudadano Rafael Hernández, secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignado al Juzgado 14º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito y Sede.
Testimonio de la ciudadana Eyhinor Otero, asistente adscrita al Juzgado 14º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. ….”

RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN

La presente recusación es planteada por el abogado ROBIN ALEJANDRO HERRERA GUEDEZ, Defensor Técnico de la ciudadana: ROSALBA STELA COLUCCI, en contra de la ciudadana Abg. NINFA ESTHER DIAZ BERMUDEZ, Juez Décima Tercera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 86 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que los ordinales 6 y 7, de la citada norma adjetiva penal, abren un abanico de supuestos, basamentos o elementos fácticos para que opere la recusación, estos deben de alguna manera afectar la imparcialidad del Juez al momento de decidir.

De las declaraciones de los testigos promovidos por el recusante, se desprende de sus declaraciones, entre otras cosas lo siguiente:

“…ROSALBA STELA COLUCCI GHERBAZ, nacionalidad venezolana, profesión u oficio estilista, fecha de nacimiento 06-04-65, edad 45 años, estado civil soltera, Santa Paula, Caracas, y titular de la cédula de Identidad N° V.-6.919.420, y con relación a los hechos expuso: “El día 26 de mayo un poco antes de las nueva de la mañana me presenté en el Tribunal Decimotercero de Control para notificar que mi abogado el Dr Alejandro Herrada me había llamado el día anterior para pedirme que me presentara sin falta y avisara que no podía comparecer ya que le habían dado continuidad a un juicio de él en el interior del país y por lo tanto no podía llegar a la hora pautada y que apenas llegara a Caracas vendría al Tribunal a entregarles la boleta de justificación, en ese momento me recibió la secretaria, la cual me dijo por cierto que si mi abogado no sabía que eso me perjudicaba a lo cual yo contesté que su falta no dependía de ella, que se trataba de un juicio de presos, luego ella me dijo que me esperara un momento que ella iba a hablar con la juez, al salir de hablar con la juez, me dijo espérese un momento que la juez quiere hablar con usted, espere un rato y nos hicieron pasar a mi persona y a la abogada de la contraparte a la doctora Nancy, una vez allí comenzó diciendo la juez, veo que no han llegado a ningún acuerdo, este tribunal anuló su juicio anterior, después yo contesté, no llegamos a ningún acuerdo aún ya que la contraparte quiere más del doble a lo cual la juez contestó yo no se si es el doble o el triple, aquí se cometió un delito, hay una persona que tiene ue pagar y otra que tiene que cobrar, me sentí sumamente intimidada, ya que estaba sola sin mi abogado, luego continuó diciendo que debíamos llegar a un acuerdo de pago, que yo debía cumplir, ya que eso implicaba sanciones que se harían cumplir, luego me mantuve en silencio, ya que me quedé muy asombrada de que la Juez se pudiera parcializar de esa manera y al retirarme llamé inmediatamente a mi abogado, bastante preocupada diciéndole todo lo ocurrido y pensando también que la Juez quería condenarme. Es todo . ”Seguidamente la ciudadana Juez Presidente concedió el derecho de palabra al Dr. ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ (parte recusante), a los fines de que efectuara su interrogatorio de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien interroga de la siguiente manera: En que lugar especifico del tribunal se dio esa reunión del día 26 de mayo de 2010 C: “En la oficina de la Juez adentro del tribunal, una oficina aparte.” Que personas se encontraban en el despacho de la Juez Ninfa Esther Díaz? C: “La abogada de la contraparte Nancy, la Juez Ninfa Díaz, la secretaria del tribunal también estuvo ahí y mi persona. Otra: Usted en algún momento pidió hablar con la juez? C: “No, en lo absoluto.” Otra: Usted tuvo alguna discusión con la doctora Nancy, en el lugar del trabajo de la Secretaria del Tribunal Decimotercero? C: “No, en lo absoluto.” Usted considera que la Doctora ninfa Esther Díaz tiene la imparcialidad para seguir conociendo de su causa? C: “ No, para nada.”Cesaron las preguntas por la parte recusante….”


“…JESSICA MILEIDI CARDOZO CARREÑO, nacionalidad venezolana, profesión u oficio abogada, fecha de nacimiento 03-10-81, edad 29 años, estado civil soltera, Caracas, y titular de la cédula de Identidad n° V.-16.559.310, y con relación a los hechos expuso: “El día 27 de mayo a las nueve de la mañana, asistimos al Tribunal decimotercero de Juicio, la secretaria del Tribunal nos atendió y el Dr. Alejandro solicitó hablar con la Juez, la secretaria le informa que no lo puede atender porque se encontraba en una reunión y lo manda a venir en la tarde, como a las dos de la tarde aproximadamente nos atiende la secretaria y nos pasa al despacho de la juez, en el despacho se encontraba la juez y un señor que no se su nombre, el Dr. Alejandro le expone la inquietud de que ella atendió a la señora Colucci, sin su presencia y a la contraparte con su abogado, la juez lo admite y dice que sólo estaba dialogando para que llegaran a un acuerdo, el Dr. Alejandro le dice que el no pudo asistir a ese juicio, porque se encontraba en Apure, en un juicio, y que traía su constancia, y que podría verificarlo, la Juez le dice que no hace falta y le expone que las partes debían llegar a un acuerdo, el Dr. Alejandro le dice a la Juez que por emitir opinión y haber atendido a su cliente sin su presencia él puede recusarla, y la juez le responde que él puede hacer lo que le parezca, terminada la conversación salimos, ella dice que le va a fijar audiencia. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez Presidente concedió el derecho de palabra al Dr. ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ (parte recusante), a los fines de que efectuara su interrogatorio de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien interroga de la siguiente manera: Quienes se encontraban presentes dentro del despacho de la Juez? C: La juez, un señor que no se quien era, el Dr. Alejandro Herrada y mi persona. Otra: Porque la Juez se negó a recibirme el justificativo que le estaba consignando? C: “Porque no hacía falta y confiaba en su palabra.” Otra: Usted llegó a escuchar en esa reunión que se llegara a tocar el fondo del expediente? C: “Si”.Cesaron las preguntas por la parte recusante….”

Con las declaraciones de la ciudadana ROSALBA STELA COLUCCI, así como la de la ciudadana JESSICA MILEIDI CARDOZO CARREÑO, no se demuestra, ni pudo ser constatado lo manifestado por el Recurrente en su escrito de recusación, pues los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, toda vez que en principio, no consta de manera escrita así como tampoco, fueron contestes estas testigos, en que la recusada haya emitido pronunciamiento previo de la causa sometida a su conocimiento, tampoco quedó evidenciado que la Juez recusada haya mantenido contacto directo o indirecto con alguna de las partes sin presencia de la otra, sobre el asunto sometido a su conocimiento donde es parte la ciudadana ROSALBA COLUCCI, pues según la narración de los hechos de los restantes testigos Abg. Nancy Márquez, Abg. Rafael Hernández y Eyhinor Otero, quienes si fueron contestes en sus declaraciones al manifestar que fue en presencia de las partes y ante los demás funcionarios que laboran en dicho tribunal cuando la Juez le manifestó a la ciudadana Nery Álvarez, que difiriera el acto que estaba fijado para ese día, por incomparecencia del hoy recusante Abg. ROBIN HERRADA, hechos ocurridos el día 26 de Mayo de 2010.

Por otra parte con la sola deposición de la ciudadana JESSICA MILEIDI, coincidimos los aquí dirimentes que no se demostró que dicha ciudadana en compañía del recusante fuesen atendidos por la Juez, en fecha posterior al evento ocurrido el día 26 de mayo de este año, ya que según declaraciones del secretario Abg. Rafael Hernández, funcionario del Juzgado de la recusada, en ningún momento fue solicitada audiencia del recusado y la ciudadana Jessica Mileidi, para ser atendido por la Juez Ninfa Díaz, todo lo contrario la declaración del secretario Hernández Rafael si coincide con la declaración de la funcionaria Eyhinor Otero, al manifestar que no fue visto en la sede del tribunal al abogado recusante hablando con la Juez recusada en forma privada ni pública.

Las declaraciones ofrecidas deben ser contestes y acordes con la realidad de los hechos ocurridos, pues no pueden ser deposiciones aisladas o divagantes de situaciones supuestas e imaginarias. Esta posición es cónsona con los pronunciamientos emitidos en Sala Plena de Nuestro Máximo Tribunal, pudiéndose citar la sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, Expediente: 0051-02, la cual reza:

“La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

Requisitos todos éstos que el apelante no satisfizo, haciendo forzoso para quienes deciden declararla sin lugar”…”

Situación contraria se observó con las declaraciones de los ciudadanos, que a continuación se mencionan, pues si fueron contestes y quienes entre otras cosas expresaron lo siguiente:


“…NANCI ELENA MÁRQUEZ MENESES, nacionalidad venezolana, profesión u oficio abogada en ejercicio, fecha de nacimiento 21-09-44, edad 65 años, Caracas, y titular de la cédula de Identidad n° V.-2.991.559, y con relación a los hechos expuso: “Esto es un problema que ha sido reiterado de la señora como del abogado, no van a las audiencias, esto es una táctica dilatoria que tienen los abogados cuando no tienen nada que hacer, m cliente hace un negocio jurídico de 280 millones de bolívares, ella tenía que devolverle el dinero a mi cliente, esto es un escarnio que un profesional del derecho recusa una juez, porque la señora no quiere pagar el dinero, esto es infamante que un abogado recuse una juez, se le acabó todo, nunca justifica porque no viene, nosotros estábamos esperando eso, este es el estilo de este abogado, esa señora es una grosera, porque no le paga, vendió el apartamento de mi cliente en 600 millones, además de 280 millones que le debe a mi cliente, ella tenía que pagar y no pagó, vamos a otro tribunal y debe recusar al juez, esto debería tener una sanción, es infamante, para mi es infamante, nosotros estamos indefensos, llegamos esta la señora sentada ahí, donde estaba el honorable colega, hasta cuando vamos a estar perdiendo tiempo en esto, la señora dice que no tiene porque darme explicaciones a mi, entonces la juez dice, que pasa, tiene su puerta abierta, la juez nunca opinó, eso se va a resolver en juicio, eso es incierto.. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez Presidente concedió el derecho de palabra al Dr. ROBIN ALEJANDRO HERRERA GUEDEZ (parte recusante), a los fines de que efectuara su interrogatorio de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien interroga de la siguiente manera: A que día hace referencia que se iba a continuar el juicio. C: El día 26 de mayo a las nueve de la mañana. Diga como es cierto que la ciudadana juez Decimotercero llamó al estrado para que llegáramos a un acto conciliatorio. C: Llegamos al acto conciliatorio después que ellos siempre han manifestado querido pagar. Otra Apertura el juicio habiendo hecho la exposición de las partes la juez nos propuso que llegáramos a un acuerdo conciliatorio C: “Si.” Usted tenía conocimiento de acuerdo al artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal que el acto conciliatorio había fenecido? C: “No se.” El día que usted señala 26 de mayo usted llegó a tener comunicación con la Juez? C: “Después que habló con la señora, sale la Juez”. Otra el día 26 de mayo por incomparecencia de una de las partes usted tuvo comunicación con la Juez? C: “Después que habló con la señora sale la juez, no antes”. El día 26 de mayo día fijado para la continuación del Juicio tuvo comunicación con la Juez? C: “Si Tuvo comunicación con la juez en presencia de todas las partes”. C: “Estaban todos” Ese día 26 de mayo cuando comparece al tribunal comparece con su cliente? C: Si, siempre con ella, es la victima. Su cliente estuvo presente al momento que usted tuvo comunicación con la juez C: “Si”. Cesaron las preguntas por la parte recusante. Se deja constancia que no estuvo presente la parte recusada. Se abre el período de preguntas por parte del Tribunal. A preguntas formuladas contestó: Se deja constancia que solo estaba presente la señora Colucci, yo me fui. Otra. La doctora abrió su puerta, sólo nos acercamos, la juez dijo que me calmara, que iba a diferir, estaba enardecida, tengo 2 años, jamás dijo que iba a condenar a nadie, dijo vamos a diferir, jamás dijo que transáramos, el día del juicio, dijo que transáramos. No estuve presente el día 27…”


“…JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ PEÑA, nacionalidad venezolana, profesión u oficio abogado, secretario adscrito al Juzgado Decimocuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fecha de nacimiento 22-06-84, edad 25 años, Caracas, y titular de la cédula de Identidad N° V.-16.923.911, y con relación a los hechos expuso: “Tengo conocimiento de que la doctora Ninfa estaba encargada del 13 de juicio, estaba en mi escritorio, la doctora Nanci se refería al abogado aquí presente, dijo así no chico, la doctora le preguntó a la señora Nery, vamos a diferir el acto, eso ocurrió ese día. ” Seguidamente la ciudadana Juez Presidente concedió el derecho de palabra al Dr. ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ (parte recusante), a los fines de que efectuara su interrogatorio de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien interroga de la siguiente manera: Usted podría indicar en que día sucedieron los hechos? Finalizando mayo, comenzando junio, hubo una discusión, la doctora Nanci se exalta, una conversación en voz alta. Otra: C: Si me encontraba presente el día en que sucedieron los hechos. C: “Se que estaba ella, otro señor, usted estaba sentado, unas cuatro personas.” Recuerda de alguna manera si agredí verbalmente a la señora Nanci C: “No.” La doctora se comunicó con la secretaria del 13 Nery Alvarez, yo me estaba riendo por la forma de caminar de la señora Nanci, Me ha visto por los tribunales en otra oportunidad? C: “Yo lo he visto en ese tribunal, ese día estaba sentado con otra persona”. Cesaron las preguntas por la parte recusante. Cesaron las preguntas por la parte recusante. Se abre el período de preguntas por parte del Tribunal. A preguntas formuladas por la sala Contestó: No, ella no atendió a ninguna de las dos partes sola, yo trabajo con la Dra. Ninfa, Nery es la secretaria del 13, yo soy secretario del 14, para hablar con la Juez se tiene que anunciar conmigo. Otra. Ella nunca atendió sólo al abogado Robin Alejandro. Otra: Eso que estaban exaltados era en el escritorio de Nery a la entrada del despacho, la Juez le dijo a la señora Nery que iba a diferir el acto, no le gustó a la doctora Nanci, no se reunieron el día 27 a ninguna hora, la única sería Eyhinor, yo escuché que se iba a diferir el acto…”


“…EYHINOR HEYDILEIVIS OTERO RODRÍGUEZ, nacionalidad venezolana, profesión u oficio asistente de tribunal 14 de juicio en ejercicio, edad 29 años, Caracas, y titular de la cédula de Identidad n° V.-11.049.026, y con relación a los hechos expuso: “El día 26 de mayo como a las nueve y media de la mañana, se presentó una discusión, en el 13 de juicio, la Juez abrió la puerta, le preguntó a la secretaria que pasaba, ella habló con la doctora, yo soy la diarista me encuentro en el medio de la sala, pertenezco al tribunal 14 de juicio. ” Seguidamente la ciudadana Juez Presidente concedió el derecho de palabra al Dr. ROBIN ALEJANDRO HERRERA GUEDEZ (parte recusante), a los fines de que efectuara su interrogatorio de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien interroga de la siguiente manera: El señor Rafael es secretario del 14 de juicio. La juez del 13 de juicio se encuentra comisionada, la Doctora Nery es la secretaria del 13 de juicio, se debe anunciar con la secretaria del 13 de juicio, la comunicación tiene que ser con la doctora Nery, y si es para el 14 con el secretario Rafael. Otra: Las personas que suscitaron esa discusión no las conozco, no las atiendo, no se las personas que discutieron, la ciudadana Juez se asomó, mi persona se encontraba ahí Otra. C: “No se encontraba,” Recuerda haberme visto C: No, no me he fijado si ha comparecido al 13 de juicio, esa información debería manejarla la doctora Nery. Cesaron las preguntas por la parte recusada. Cesaron las preguntas por la parte recusante. Se abre el período de preguntas por parte del Tribunal. A preguntas formuladas contestó: La juez se estaba dirigiendo a la secretaria, que cual era el escándalo, que no sabía que ese era un tribunal. Otra. No estaban discutiendo….”


Los anteriores testigos fueron promovidos por la recusada ciudadana Abg. NINFA ESTHER DIAZ BERMUDEZ, Juez Décima Tercera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de donde se evidenció que no hubo comunicación directa o indirecta, sin la presencia de todas las partes, ni se emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, como lo alego el recusante, pues en ellas se aprecia que la recusada con el comportamiento mantenido en la presente causa en ningún momento demuestra parcialidad con alguna de las partes, se resalta por el contrario, cumplimiento con el debido proceso y la igualdad entre las partes ello con ocasión a su autonomía jurisdiccional.

No pudo probar el recusante lo alegado en su escrito, ni fue demostrado a través de las pruebas recibidas ante esta Alzada, que exista cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad de la Juez de Juicio recusada, pues se requiere sustentación para que el Juez que esté conociendo una causa sea separado de su conocimiento y que se requiera ser remitida a otro Juez de la misma instancia, que no esté incurso en ninguna de las causales de inhibición o recusación que prevé el Código Orgánico Procesal Penal venezolano.

Motivos por los cuales consideran quienes aquí deciden que por no estar encuadrados los hechos denunciados dentro de los supuestos establecidos en los numerales 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el abogado ROBIN ALEJANDRO HERRERA GUEDEZ, Defensor Técnico de la ciudadana: ROSALBA STELA COLUCCI, en contra de la ciudadana Abg. NINFA ESTHER DIAZ BERMUDEZ, Juez Décima Tercera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 86 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo acorde con lo establecido en el artículo 96 del Código Adjetivo Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el abogado ROBIN ALEJANDRO HERRERA GUEDEZ, Defensor Técnico de la ciudadana: ROSALBA STELA COLUCCI, en contra de la ciudadana Abg. NINFA ESTHER DIAZ BERMUDEZ, Juez Décima Tercera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 86 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Décimo Tercero en funciones de juicio y estas actuaciones al Juzgado Cuarto en funciones de juicio.

LA JUEZ PRESIDENTA



BELKYS ALIDA GARCIA


LOS JUECES INTEGRANTES



ELSA JANETH GOMEZ MORENO OSWALDO REYES CAMACHO
(Ponente)


EL SECRETARIO,


Abg. LUIS ANATO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2964-10.
ORC/EJGM/MPPF/LA/fl.