REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 23 de Agosto de 2.010.
200º y 151º

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2010-3004

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por el abogado: JAVIER JOSE HERNANDEZ ACEVEDO, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LOPEZ JEFERSON WILLIAMS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de mayo 2010, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de Coerción Personal solicitada por la defensa de los prenombrados ciudadanos; y mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Dicho recurso de apelación fue contestado por la abogada LUISA I. MONGUA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta (16°) del Ministerio Público en Colaboración en la Fiscalia Vigésima (20°) del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 04 de Agosto de 2.010, respecto al Recurso de Apelación presentado y su contestación, esta Sala se pronunció así:

“El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, de acuerdo al cómputo cursante a los folios 27 y 28 del expediente y sin que se constate ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en el artículo 437 del citado texto normativo.

La decisión recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso ejercido por el accionante cumple prima facie con los requisitos de legitimidad, agravio, oportunidad y fundamentación de los motivos en forma concreta y separada –sin prejuzgar sobre su eficiencia- a que se contraen los artículos 433, 434 y 436 del referido Texto Adjetivo, y en consecuencia es admitido, conforme a lo establecido en el articulo 447 ejusdem.

La contestación del recurso por parte del Ministerio Público se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cómputo cursante a los folios 27 y 28 del expediente.

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de Mayo de 2.010, el JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO (35º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de Coerción Personal efectuada por la defensa de los ciudadanos LOPEZ JEFERSON WILLIANS y FRANCISCO JAVIER NIEVES; y mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en los siguientes términos:

“Por cuanto este Juzgado estima procedente emitir pronunciamiento sobre la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en razón de la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Cuadragésimo Séptimo (47°) Penal, recibida en fecha 29 de abril de 2010, en la causa seguida a los ciudadanos LOPEZ JEFFERSON WILLIAMS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir este Juzgador realiza las siguientes consideraciones previas:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

La causa está relacionada en los siguientes términos:

“…En fecha 03 de abril de 2.008, se celebró por ante el Juzgado a su cargo Audiencia de Presentación de Imputado, en esa oportunidad ese digno cargo acordó continuar con la investigación por vía del procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial de Libertad según lo pautado en los artículos 250 Ordinales 1,2 y 3,251 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, observa la defensa, contrario a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, pese a que el Ministerio Público presentó acto conclusivo en fecha 15-05-2008, hasta la presente fecha no se ha verificado el acto de Audiencia Preliminar y desde que se individualizó a los imputados a la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS, mis defendidos se encuentran en la situación procesal contenida en el artículo 44 eiusdem, es decir, ha permanecido por más de dos (02) años sometido a una medida de coerción personal con régimen de presentaciones treinta días...”.-

El 15 de mayo de 2008, la representante de la vindicta Pública Consigno su escrito acusatorio por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de los imputados: LOPEZ JEFERSON WILLIAMS y FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCIA. Siendo fijada la celebración de la audiencia preliminar en conformidad con el artículo 327 del Texto Adjetivo Penal.-

CAPITULO II
TERMINOS DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Este Juzgador a los fines de decidir sobre la solicitud antes indicada, se permite colegir que la solicitante fija su solicitud en los términos siguientes:

Omisis …” Por todo lo antes transcrito y con base en los
fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, de conformidad con dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, s por lo que procedo ante usted como Juez garante del debido proceso y los derechos y garantías constitucionales y procesales, a solicitarle el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra de mis asistidos ciudadanos LOPEZ JEFERSON WILLIAMS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, quienes se encuentran sometidos a la medida de Privación Judicial de Libertad, según los artículos, ...”.-

CAPITULO III
TERMINOS FACTICOS y JURIDICOS DE LA DECISION

Ahora bien, los ciudadanos: LOPEZ JEFERSON WILLIANS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, como ha sido señalado fueron presentados ante quien aquí decide en fecha 03 de abril de 2008, respectivamente, y empezaron a dar cumplimiento a la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad que fue dictada en la fecha arriba mencionada.-

El Tribunal se permite acotar que del estudio efectuado a las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que uno de los elementos tomados en cuenta por el Tribunal para dictar tal medida de coerción personal, fueron las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos: NOEL JOSE CHIRINOS OCHOA, (victima en la presente causa), aunado a los elementos de convicción procesal. Por consiguiente, con ello se acreditó el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 2a del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se tornó procedente la emisión de la indicada medida de coerción personal.

Por consiguiente, este Tribunal considera que si en una primera oportunidad fue acordada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es un hecho incontrovertible que su revisión solo es factible si acaecen circunstancias nuevas que modifiquen a favor del imputado su situación. Empero, si subsisten las mismas circunstancias anteriores es harto difícil que se pueda modificar los términos de esa medida de coerción personal típica, aunado al hecho de que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo de acusación.

En ese sentido, habiendo sido traído a las actas un elemento adicional como es el acto conclusivo y otros elementos de convicción o diligencias efectuadas en la fase de investigación, ello lejos de contribuir a arrojar unos beneficios al imputado, opera en su contra.

Ciertamente, las circunstancias anteriores no han variado a favor de los imputados, sino que además de mantenerse en idéntica forma, se agrega ese evento nuevo, aunado a la no variación o modificación de las circunstancias anteriores, son más que suficiente para que no pueda prosperar la revisión de esa medida de privación preventiva de libertad. Considera este Tribunal que de acodarse en estos términos una revisión de aquella Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, por una menos gravosa, ello atentaría de manera sustancial contra la buena marcha y celeridad de este proceso y por ende daría lugar a una situación que constituye una frustración de los fines de la Justicia, que no es otra que el establecimiento de la verdad procesal.

Por tanto el hecho alegado por la defensa no es adecuado desde el punto de vista racional y jurídico, para que este Tribunal en este acto pueda acordar la revisión de la misma, y por ende del lapso establecido para la vigencia de dicha medida de coerción personal. Es necesario acotar que en ningún momento el proceso se ha extendido por un lapso de tiempo desmesurado, por otro lado la vigencia de la medida de coerción personal a pesar que se ha extendido por más de dos (2) años, todo como refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no permite inferir que no sea plausible de variar las circunstancias del caso que pueda en lo sucesivo este Tribunal o aquel que le sea confiado el conocimiento de este asunto forense emitir pronunciamiento con respecto a dicha medida de coerción personal.

En fundamento de las consideraciones que anteceden este Tribunal no encuentra posibilidad alguna en la actualidad para que sea acordada el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra de los ciudadanos: LOPEZ JEFERSON WILLIANS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, respectivamente.-

En ese sentido, este Despacho Judicial DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del decaimiento de la medida de coerción, formulada por el Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensa de los ciudadanos: LOPEZ JEFERSON WILLIAMS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, plenamente identificados en actas, todo de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, formulada por el abogado: JAVIER JOSE HERNANDEZ ACEVEDO, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensa de los ciudadanos: LOPEZ JEFERSON WILLIAMS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, titulares de las cédulas de identidad Nos: v-13.614.747 y (INDOCUMENTADO), Investigados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo pautado en la parte final del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, dictada por este Tribunal, conforme con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 251 ejusdem.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 24 de Mayo de 2.010, el abogado: JAVIER JOSE HERNANDEZ ACEVEDO, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos: LOPEZ JEFERSON WILLIANS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, apeló contra la decisión dictada el 4 de Mayo de 2.010, por el JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO (35°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de Coerción Personal solicitada por la defensa de los prenombrados ciudadanos; y mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así:

“Quién suscribe, JAVIER JOSE HERNANDEZ ACEVEDO, Defensor Público Cuadragésimo séptimo (47°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, representando en este acto a los ciudadanos ; LOPEZ JEFERSON WILLIANS y FRANCISCO JAVIER NIEVES , (INDOCUMENTADO ) y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.614.747, a quienes se les sigue causa en las actas procesales signadas bajo el Nº 35 °C- 12510-08 , nomenclatura del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y en su representación ante Usted ocurro encontrándome dentro de la oportunidad a que se contrae en el artículo 447, en su ordinal 5° del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 04-05-2010 por el referido Juzgado , en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS

En fecha 03 de Abril de 2.008, se celebró por ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) en Función de control de este Circuito Judicial Penal Audiencia de Presentación de Imputados, en esa oportunidad se acordó continuar con la investigación por vía del procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial de Libertad según lo pautado en los artículos 250 , ordinales 1°, 2° y 3° , 251 numerales 1°, 2° , 3°, 4° y 5° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 15 de Mayo de 2.008 el Ministerio Público presentó acto conclusivo en contra los ciudadanos LOPEZ JEFERSON WILLIANS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, y en fecha 28 de Abril de 2.008 el Juzgado 35° en Función de Control fijo oportunidad para la celebración del Acto de Audiencia Preliminar para el día 30-04-2008.
En fecha 29 de Abril de 2.010, la Defensa mediante escrito bajo el N° de oficio DP 47° A M C-0057-2010, solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBETAD que pesa sobre los ciudadanos LOPEZ JEFERSON WILLIANS y FRANCISCO JAVIER NIEVES por encontrase dentro del supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal y en fecha 17-05-2010, somos notificados de la decisión dictada en fecha 04-05-2010, por el Tribunal 35° en Función de Juicio en la que acuerda mantener la medida que pesa sobre nuestro representado y declarar sin lugar el pedimento de la Defensa.

Siendo el caso ciudadanos Magistrados que el acto de Acto de Audiencia Preliminar según las previsiones del articulo 327 de la Ley adjetiva se encuentra previsto para el día 28-05-2008, a las , 11:30, A.M.

SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PRESENTADA POR LA DEFENSA POR ENCONTRARSE EL ACUSADO EN LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En fecha 29 de Abril de 2.010 la Defensa presento solicitud al considerar que por causas que no pueden ser imputadas a los ciudadanos LOPEZ JEFERSON WILLIANS y FRANCISCO JAVIER NIEVES contrario a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 244 desde que se inició la presente investigación ha transcurrido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS y VEINTI CINCO (25°) DIAS, siendo que nuestros defendidos se encuentra en la situación procesal contenida en el artículo 244 eiusdem , es decir , HAN PERMANECIDO POR MÁS DE DOS (2) AÑOS sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad según lo pautado en el artículo 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal desde fecha 03-04-2.008, pedimento que se formulo al siguiente tenor:

”… En fecha 03 de Abril de 2.008, se celebró por ante el Juzgado a su cargo Audiencia de Presentación de Imputado, en esa oportunidad ese digno Tribunal acordó continuar con la investigación por vía del procedimiento Ordinario y medida de Privación Judicial de Libertad según lo pautado en los artículos 250 , ordinales 1°, 2° y 3° , 251 numerales 1°, 2° , 3°, 4° y 5° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, observa la defensa, contrario a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, pese a que el Ministerio Público presento acto conclusivo en fecha 15-05-2008, hasta la presente fecha no se a verificado el acto de Audiencia preliminar y desde que se individualizó a los imputados a la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS y VEINTI CINCO (25°) DIAS, mis defendido se encuentran en la situación procesal contenida en el artículo 244 eiusdem, es decir, a permanecido por más de dos (2) años sometido a una medida de coerción personal con régimen de presentaciones treinta días.
Así, respecto a la ilegitimidad de la sujeción de cualquier ciudadano por más de dos años a cualquier medida de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en Sentencia Nº. 2150, de fecha veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Cinco (2005) expreso:“...Esta Sala ha establecido y sostiene, de manera pacífica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta juzgadora que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aun de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo Nº. 999, en el cual expreso lo siguiente: En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal. Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; Al respecto, esta Sala ha afirmado que al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado (Sentencia nº361/2003 del 24 de febrero, caso Carlos Javier Marcano González).En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional...”. Subrayado de la defensa. PETITORIO Por todo lo antes transcrito y con base en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedo ante usted como Juez garante del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales, a solicitarle decrete el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra de mis asistidos ciudadanos LOPEZ JEFERSON WILLIANS y FRANCISCO JAVIER NIEVES , quienes se encuentra sometido a la medida de Privación Judicial de Libertad , según los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal desde el 03 de Abril de 2.008”…

TERCERO
DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Trigésimo Quinto (35°) en Función de Control en su decisión de fecha 04 de Mayo de los corrientes, decide en los términos siguientes:

…”Por cuanto este Juzgado estima procedente emitir pronunciamiento sobre la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en razón de la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Cuadragésimo Séptimo (47º) Penal, recibida en fecha 29 de abril de 2010, en la causa seguida a los ciudadanos LOPEZ JEFFERSON WILLIAMS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir este Juzgador realiza las siguientes consideraciones previas: CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO La causa está relacionada en los siguientes términos: En fecha 03 de abril de 2.008, se celebró por ante el Juzgado a su cargo Audiencia de Presentación de Imputado, en esa oportunidad ese digno cargo acordó continuar con la investigación por vía del procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial de Libertad según lo pautado en los artículos 250 Ordinales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. EN EFECTO, OBSERVA LA DEFENSA, CONTRARIO A LO SEÑALADO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PESE A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTÓ ACTO CONCLUSIVO EN FECHA 15-05-2008, HASTA LA PRESENTE FECHA NO SE HA VERIFICADO EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y DESDE QUE SE INDIVIDUALIZÓ A LOS IMPUTADOS A LA PRESENTE FECHA HA TRANSCURRIDO UN TIEMPO IGUAL A DOS (02) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS, mis defendidos se encuentran en la situación procesal contenida en el artículo 44 eiusdem, es decir, ha permanecido por más de dos (02) años sometido a una medida de coerción personal con régimen de presentaciones treinta días… El 15 de mayo de 2008, la representante de la vindicta Publica Consigno su escrito acusatorio por la presunta comisión del delito ROBOAGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de los imputados: LOPEZ JEFERSON WILLIAMS y FRANCISCO JAVIER NIEVES GARCIA. Siendo fijada la celebración de la audiencia preliminar en conformidad con el artículo 327 del Texto Adjetivo Penal.CAPITULO II TERMINOS DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Este Juzgador a los fines de decidir sobre la solicitud antes indicada, se permite colegir que la solicitante fija su solicitud en los términos siguientes: Omisis …“ Por todo lo antes transcrito y con base en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, de conformidad con dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, s por lo que procedo ante usted como Juez garante del debido proceso y los derechos y garantías constitucionales y procesales, a solicitarle el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra de mis asistidos ciudadanos LOPEZ JEFERSON WILLIAMS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, quienes se encuentran sometidos a la medida de Privación Judicial de Libertad, según los artículos, …CAPITULO III .TERMINOS FACTICOS Y JURIDICOS DE LA DECISION. Ahora bien, los ciudadanos: LOPEZ JEFERSON WILLIANS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, como ha sido señalado fueron presentados ante quien aquí decide en fecha 03 de abril de 2008, respectivamente, y empezaron a dar cumplimiento a la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad que fue dictada en la fecha arriba mencionada. EL TRIBUNAL SE PERMITE ACOTAR QUE DEL ESTUDIO EFECTUADO A LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE CONSTATA QUE UNO DE LOS ELEMENTOS TOMADOS EN CUENTA POR EL TRIBUNAL PARA DICTAR TAL MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, FUERON LAS ACTAS DE ENTREVISTAS TOMADAS A LOS CIUDADANOS: NOEL JOSE CHIRINOS OCHOA, (VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA), AUNADO A LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PROCESAL. Por consiguiente, con ello se acreditó el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 2ª del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se tornó procedente la emisión de la indicada medida de coerción personal. Por consiguiente, este Tribunal considera que si en una primera oportunidad fue acordada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es un hecho incontrovertible QUE SU REVISIÓN SOLO ES FACTIBLE SI ACAECEN CIRCUNSTANCIAS NUEVAS QUE MODIFIQUEN A FAVOR DEL IMPUTADO SU SITUACIÓN. Empero, SI SUBSISTEN LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS ANTERIORES ES HARTO DIFÍCIL QUE SE PUEDA MODIFICAR LOS TÉRMINOS DE ESA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL TÍPICA, aunado al hecho de que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo de acusación. En ese sentido, habiendo sido traído a las actas un elemento adicional como es el acto conclusivo y otros elementos de convicción o diligencias efectuadas en la fase de investigación, ello lejos de contribuir a arrojar unos beneficios al imputado, opera en su contra. CIERTAMENTE, LAS CIRCUNSTANCIAS ANTERIORES NO HAN VARIADO A FAVOR DE LOS IMPUTADOS, SINO QUE ADEMÁS DE MANTENERSE EN IDÉNTICA FORMA, SE AGREGA ESE EVENTO NUEVO, AUNADO A LA NO VARIACIÓN O MODIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS ANTERIORES, SON MÁS QUE SUFICIENTE PARA QUE NO PUEDA PROSPERAR LA REVISIÓN DE ESA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE DE ACODARSE EN ESTOS TÉRMINOS UNA REVISIÓN DE AQUELLA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR UNA MENOS GRAVOSA, ELLO ATENTARÍA DE MANERA SUSTANCIAL CONTRA LA BUENA MARCHA Y CELERIDAD DE ESTE PROCESO Y POR ENDE DARÍA LUGAR A UNA SITUACIÓN QUE CONSTITUYE UNA FRUSTRACIÓN DE LOS FINES DE LA JUSTICIA, QUE NO ES OTRA QUE EL ESTABLECIMIENTO DE LA VERDAD PROCESAL. Por tanto el hecho alegado por la defensa no es adecuado desde el punto de vista racional y jurídico, para que este Tribunal en este acto pueda acordar la revisión de la misma, y por ende del lapso establecido para la vigencia de dicha medida de coerción personal. ES NECESARIO ACOTAR QUE EN NINGÚN MOMENTO EL PROCESO SE HA EXTENDIDO POR UN LAPSO DE TIEMPO DESMESURADO, POR OTRO LADO LA VIGENCIA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A PESAR QUE SE HA EXTENDIDO POR MÁS DE DOS (2) AÑOS, TODO COMO REFIERE EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no permite inferir que no sea plausible de variar las circunstancias del caso que pueda en lo sucesivo este Tribunal o aquel que le sea confiado el conocimiento de este asunto forense emitir pronunciamiento con respecto a dicha medida de coerción personal. EN FUNDAMENTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN ESTE TRIBUNAL NO ENCUENTRA POSIBILIDAD ALGUNA EN LA ACTUALIDAD PARA QUE SEA ACORDADA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN QUE PESA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: LOPEZ JEFERSON WILLIANS Y FRANCISCO JAVIER NIEVES, respectivamente. En ese sentido, este Despacho Judicial DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del decaimiento de la medida de coerción, formulada por el Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensa de los ciudadanos: LOPEZ JEFERSON WILLIAMS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, plenamente identificados en actas, todo de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, formulada por el abogado: JAVIER JOSE HERNANDEZ ACEVEDO, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensa de los ciudadanos: LOPEZ JEFERSON WILLIAMS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 13.614.747 y (INDOCUMENTADO), Investigados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo pautado en la parte final del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Y SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal, conforme con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 251 ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase...”

Destaca esta Defensa que tales aseveraciones para decidir se traduce en una inoperancia del Juzgador de lo contenido en la Ley adjetiva en su articulo 244, la Defensa no habla en su solicitud de Revisión de Medida, de Medida Menos gravosa, entidad de delito, que este o no prescrito, que merezca pena privativa de Libertad ,de magnitud de daño causado, acaso olvida la Juzgadora que nuestros representados tenían por esta causa detenidos a la fecha de incoar la solicitud DOS (02) AÑOS y VEINTI CINCO (25°) DIAS PRIVADO JUDICIALMENTE DE SU LIBERTAD, la Defensa esta invocando un derecho que le asiste a los acusados y como tal el Estado en manos del Juez debe dárselo, quien cuenta con órganos auxiliares de justicia y que en aras de su cumplimiento pudiera utilizar la coacción o fuerza pública de ser necesaria a los fines de trasladar al acusado a la Sede del Tribunal para que se hubiesen podido verificar todos y cada unos de los actos en las oportunidades correspondientes, siendo el caso ciudadanos magistrados que pese a que esta pautado para el día 28-05-2010 el Acto de Audiencia Preliminar, a la presente fecha no pesa una sentencia definitivamente firme sobre nuestros representados ,en otras palabras EL ESTADO NO A DESVIRTUADO LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL QUE LE ASISTE DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y una Medida que nació legal en el devenir del tiempo se convierte en ilegal e ilegitima.

Ciudadanos Magistrados aduce la ciudadana Jueza que en la presente causa no ha transcurrido el lapso de Dos (02) años para que los ciudadanos LOPEZ JEFERSON WILLIAMS y FRANCISCO JAVIER NIEVES estén en el supuesto del artículo 244 y su motivación para decidir se basa en que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial de Libertad, pero nada se dice del RETARDO PROCESAL, los motivos que no han permitido la realización del acto de Audiencia Preliminar , queremos destacar que en el presente caso, el retardo en que se ha incurrido por falta de traslado de los acusados por la incomparecencia justificada o injustificada del Ministerio Público, y si fuera el caso (que no es) a la incomparecencia justificada o injustificada de la Defensa Pública, o por causas que puedan ser imputadas al Tribunal, incomparecencias injustificadas o justificadas que en fin no afectan a quienes han ejercido el deber de defender si no a quien se encuentra hoy en día Privado Judicialmente de sui Libertad de su Libertad.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante Ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales , con autonomía procesal para dictar decisiones propias decreten el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra de nuestros asistidos ciudadanos LOPEZ JEFERSON WILLIAMS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, quienes se encuentran sometidos a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 03 de Abril de 2.008, por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS , UN (01) MES y VEINTI UN (21) DIAS.-”

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA

En fecha 17 de Junio de 2.010, la abogada: LUISA I. MONGUA, FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SEXTA (16°) DE MINISTERIO PÚBLICO EN COLABORACIÓN EN LA FISCALIA VIGÉSIMA (20°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dio contestación al Recurso de Apelación intentado por el abogado: JAVIER JOSE HERNANDEZ ACEVEDO, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos: LOPEZ JEFERSON WILLIANS y FRANCISCO JAVIER NIEVES:

“Yo, LUISA I. MONGUA, procediendo en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta de Ministerio Público en Colaboración en la Fiscalía Vigésima del Área Metropolitana de Caracas, con el debido respeto acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para Contestar el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el Abogado JAVIER JOSE HERNANDEZ ACEVEDO, en su carácter de Defensor Publico Cuadragésima Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos imputados LOPEZ JEFERSON WILLIANS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, en la causa signada bajo el N° 35C-12.510-08, en contra de la decisión del auto dictado por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04/05/2010 Y lo hago en los términos siguientes:

Capítulo Primero
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por el Abogado Defensor de los ciudadanos LOPEZ JEFERSON WILLIANS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, se desprende que basa su inconformidad con la decisión que Declara sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, pues señala el recurrente en su exposición que tales aseveración para decidir se traduce en una inoperancia del Juzgador de lo contenido en la Ley Adjetivo Penal en su artículo 244, también señala que la Defensa no habla en su solicitud de la revisión de Medida, de Medida Menas Gravosa, entidad del delito, que este a no prescrito, que merezca pena Privativa de Libertad, de magnitud de daño causado, que sus defendidos tiene por esta causa detenido a la fecha de incoar la solicitud Dos (02) Años y Veinticinco (25) Días privados de su Libertad, la Defensa refiere, que es un derecho que le asiste a los acusados y como tal el Estado en manos del Juez debe dárselo, quien cuenta con órganos auxiliares de justicia y que en aras de su cumplimiento pudiera utilizar la coerción o fuerza publica de ser necesario, a los fines de trasladar al acusado a la sede del Tribunal para que se hubiese podido verificar todas y cada unos de los actos en las oportunidades correspondiente.

Capitulo Segundo
FUNDAMENTOS DE CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizado el Recurso de Apelación interpuesto, observa esta Representación Fiscal, que en la presente causa el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en forma acertada y fundada en fecha 04/05/2010/ Declara sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, ciertamente la Juzgadora antes de decidir, de declarar con lugar o no el decaimiento de la medida, debe realizar un estudios de las actas que conforman la presente causa, y en esa revisión exhaustiva no puede pasar por alto que esta Representación Fiscal, puso a su disposición a los ciudadanos LOPEZ JEFERSON WILLIANS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, en fecha 03/04/2008/ celebrándose la Audiencia Para Oír a los Imputados, donde fue decretada la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrase lleno los extremos de los artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 15/05/2008 esta Representación Fiscal presente el acto conclusivo de ACUSACION, en contra de lo prenombrados ciudadanos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El recurrente señala, que para declarar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, solamente basta que transcurran los DOS (02) AÑOS, donde no se ha celebrado la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juzgador no puede revisar las actas que motivaron esa Medida Privativa de Libertad, considera quien suscribe, que el Juzgador debe analizar los hechos y los motivos por lo cuales no se ha llevado a cabo esa celebración de la audiencia preliminar, por lo que considero que debe hacerse un estudio del delito, pues estamos en presencia de un delito PRULIOFENSIVO, donde no solamente se tocaron bienes materiales, sino que se puso en peligro la vida de una persona, que fue sometida bajo amenaza de muerte para ser despojada de bienes de su propiedad, que los imputados no han asistidos a sus audiencias preliminares, lo que nos da la certeza razonablemente que éstos se sustraerán del proceso, haciendo ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado invocamos, además de encontrarse presente el Peligro de Fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado.

Considero que el Tribunal Trigésimo Quinto en Funciones de Control, cumplió cabalmente con las notificaciones a las partes, así como también libro las respectivas Boletas de Traslados a los Dos Centros de Reclusión donde se encuentran recluidos los imputado……., donde esta Representación Fiscal, La Victima y La Defensa asistían la hora pautado para la celebración de la Audiencia Preliminar, en varias oportunidades fueron diferidas POR FALTA DE TRASLADOS DE LOS IMPUTADOS, la jurisprudencia invocada por el recurrente también señala que esos Dos (02) Años, el Imputado debió asistir a sus audiencias y no ser contumaz en sus traslados, existe efectivamente un problema en la cárceles penitenciarias, pero jamás debemos sobrepasar por encima del Derecho de la Victima, que impulsa a los órganos competentes para recibir Justicia cuando la Norma Penal que nos rige es infringida.

Considero que no existe violación alguna de las garantías procesales que constituyen el debido proceso, siendo razonada y lógica mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos LOPEZ JEFERSON WILLIANS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, pues, los imputados no han mostrado en el proceso su intención de adherirse al mismo, ya que no han hecho del conocimiento al Tribunal las razones por las cuales no han asistido, pudiendo utilizar como medio su Defensor Público, ya que el mismo señala en su escrito que el Tribunal en aras de la celebración de la audiencia preliminar, pudiera utilizar la coacción o fuerza publica de ser necesaria, a los fines de trasladar a los acusados a la sede del Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control, entonces estamos o no en una evidente negativa por parte de los imputados.

Capitulo Tercero
SOLICITUD FISCAL

Siendo coherente con los alegatos explanados en el presente escrito de contestación de recurso de apelación, corresponde al Ministerio Publico solicitar que sea declarado SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, considerando que claramente se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal Aquo y la cual es objeto de impugnación, se encuentra debidamente fundamentada, a par de no evidenciarse violación alguna de las garantías procesales que constituyen el debido proceso, siendo razonada y lógica mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos LOPEZ JEFERSON WILLIANS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, pues, los imputados no han mostrado en el proceso su intención de adherirse al mismo, ya que no han hecho del conocimiento al Tribunal las razones por las cuales no han asistido.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La defensa de los ciudadanos LOPEZ JEFERSON WILLIAMS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, representada por el Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, apeló de la negativa del a quo de decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere dictada a sus patrocinados por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de abril de 2008, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, en relación con el numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal en referencia negó la solicitud formulada por la Defensa, en base a las consideraciones siguientes:

“… este Tribunal considera que si en una primera oportunidad fue acordada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es un hecho incontrovertible que su revisión solo es factible si acaecen circunstancias nuevas que modifiquen a favor del imputado su situación.(…)

Ciertamente, las circunstancias anteriores no han variado a favor de los imputados, sino que además de mantenerse en idéntica forma, se agrega ese evento nuevo, aunado a la no variación o modificación de las circunstancias anteriores, son más que suficiente para que no pueda prosperar la revisión de esa medida de privación preventiva de libertad. Considera este tribunal que se acordarse en estos términos una revisión de aquella Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, por una menos gravosa, ello atentaría de manera sustancias contra la buena marcha y celeridad de este proceso y por ende daría lugar una situación que constituye una frustración de los fines de la justicia, que no es otra que el establecimiento de la verdad.(…)

Por tanto, el hecho alegado por la defensa no es adecuado desde el punto de vista racional y jurídico, para que este Tribunal en ese acto pueda acordad la revisión de la misma, y por ende del lapso establecido para la vigencia de dicha medida de coerción personal

En fundamento de las consideraciones que anteceden este Tribunal no encuentra posibilidad alguna en la actualidad para que sea acordada el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra de los ciudadanos LOPEZ JEFERSON WILLIANS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, respectivamente…” (Resaltado y Negrillas de la Corte)


Evidenciándose de lo anterior, que el Tribunal a quo, resuelve la solicitud efectuada por la defensa, atinente al decaimiento de la medida de coerción personal de los ciudadanos LOPEZ JEFERSON WILLIANS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, como si se tratase de una revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a pesar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nros. 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar; N° 2177, del 15 de septiembre de 2004, caso: Iván Alexander Urbano Rivas; N° 501, del 14 de abril de 2005, caso: Luis Antonio Machado Díaz; N° 685, del 29 de abril de 2005, caso: Ovirma del Valle Chacón Pisani, ha dejado claramente sentado que la petición de libertad que intenta el imputado o acusado, cuando considere que tiene más de dos años privado de su libertad no debe ser entendida como una solicitud de revisión de medida de coerción personal. De modo que el Juzgado antes mencionado resolvió una cuestión distinta a la solicitada, apartándose por tanto del thema decidendum.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala en mención, cuando en sentencia Nº 3036 del 14 de octubre de 2005, caso: Luis Alberto Tassoni, estableció lo siguiente:
Ahora, si la libertad no es decretada de oficio, entonces el afectado, o su defensa, pueden solicitarla, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta petición como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver sentencia N° 949, del 24 de mayo de 2005, caso: Octaviano José Weffer, entre otras).
Cabe resaltar que el decaimiento de la medida de coerción personal estipulada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara previo análisis de la causas de la dilación procesal, y no conforme a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 250 del citado Texto Normativo, tal como lo consideró el Tribunal a quo.
Por tanto, el órgano jurisdiccional que le corresponda examinar el origen de la dilación procesal debe tomar en consideración las circunstancias específicas del caso, la complejidad del mismo, los márgenes ordinarios de duración del proceso, la conducta procesal del imputado o acusado, de sus defensores, en fin “deben privar criterios de razonabilidad sobre la decisión que se tome en cada caso”, tal como lo dejó claramente sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 626 del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
De tal manera que el Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dictar su decisión bajo los términos antes expresados, dejó de resolver la solicitud de decaimiento efectuada por la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se revoca dicha decisión y se ordena al tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado por la defensa en escrito consignado el 29 de abril de 2010 ante el mencionado despacho, atinente al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos. ASI DE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 04 de mayo de 2010, declaró “SIN LUGAR” la solicitud de decaimiento de la Medida de Coerción Personal, formulada por el abogado: JAVIER JOSE HERNANDEZ ACEVEDO, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LOPEZ JEFERSON WILLIANS y FRANCISCO JAVIER NIEVES.

SEGUNDO: Se ORDENA al Juez Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncié sobre la solicitud formulada por el Defensor de los ciudadanos LOPEZ JEFERSON WILLIANS y FRANCISCO JAVIER NIEVES, atendiendo los criterios jurisprudenciales referidos en el texto de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZ PRESIDENTA,



BELKIS ALIDA GARCÍA





LA JUEZ, LA JUEZ,



ARLENE HERNÁNDEZ R. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
PONENTE




EL SECRETARIO,


LUIS ANATO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,


LUIS ANATO





Exp. Nº. 2010-3004
BAG/AHR/EJGM/LA/mfm