REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 29 de junio de 2010
200º y 151º


PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
EXP. Nro. 2971-10.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, en su carácter de defensor privado del ciudadano: JOSE LUIS BOCANES IZAGUIRRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio del presente año, por el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Para decidir, esta Sala observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO:

Del folio 01 al 04 del presente cuaderno expediente cursa escrito de apelación consignado por el abogado LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, en su carácter de defensor privado del ciudadano: JOSE LUIS BOCANES IZAGUIRRE, en el cual entre otros aspectos denuncia:

“…Yo, LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, … actuando en este acto en mi carácter de abogado defensor del ciudadano JOSÉ LUIS BOCANES IZAGUIRRE, en su condición de imputado suficientemente identificado en los autos que cursan en la causa signada con el número de expediente 12.331-10, correspondiente a la nomenclatura de este juzgado a su digno cargo, acudo por ante su competente a fin de interponer formal recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 02/06/2.010, emanada de este tribunal, mediante la cual se decreta la medida judicial de privación preventiva de libertad, en contra de mi defendido, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTíCULO 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTíCULO 470 EJUSDEM y LESIONES PERSOLNALES GENERICAS PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTíCULO 413 IBIDEM, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 ejusdem; a continuación expondré las razones de estricto derecho en que se basa y fundamenta el presente recurso de apelación:

DE LA DENUNCIA

El ciudadano Fiscal Septuagésimo Tercero del Ministerio Público, presento para ser oído en audiencia a mi defendido, siendo que luego de narrar unos hechos en los que lamentablemente resultara muerto un ciudadano y otra persona fuese herido, presuntamente por tres personas, las cuales durante la investigación policial, siempre y en todo momento fueron preidentificadas por medio de apodos, y que según el dicho de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, uno de esos apodos referidos al " MONKI ", se corresponde con mi defendido, sin que de las actas procesales haya ningún elemento que pueda siquiera hacer ver que sin lugar a dudas se trata de la misma persona, y sin que el ciudadano Fiscal haya hecho referencia en su exposición durante la audiencia para oír al imputado, del porque se relaciona el mencionado apodo con la persona de mi defendido, y sin que el representante de la vindicta pública haya individualizado la presunta actividad desplegada el día de los hechos por mi representado, en el sentido de atribuirle el grado de presunta participación tuvo en los hechos el mismo, observándose además como el ciudadano Fiscal le imputa los hechos y precalifica los mismos, atribuyéndole la comisión de los ilícitos penales a mi representado, y antes de ello solicita la nulidad del acta de aprehensión policial, en virtud de considerar dicha aprehensión ilegitima, no sin antes invocar la sentencia Na 526 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado lvan Rincón Urdaneta, solicitando que aún en el caso de que se decrete la nulidad absoluta del acta de detención por ser violatoria a los preceptos establecidos en el a,rtículo 44 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano Juez en funciones de control proceda a decir en relación a la imputación realizada y a las medidas de coerción personal solicitadas por el Ministerio Público, situación esta que el ciudadano Juez aquo, observo y procedió en sus pronunciamientos a decretar la nulidad absoluta del acta de aprehensión policial y como consecuencia de ello y a solicitud de la defensa, ordena la libertad inmediata de mi defendido en un puto previo del auto acá impugnado, y tal pronunciamiento no llego a verificarse toda vez que el ciudadano Juez de Control, posteriormente y para asombro de mi defendido y de esta defensa privada, no ejecutó lo decidido, y procedió en lo que considera esta defensa recurrente, a realizar una evidente reforma impeius , en contrario, la cual le esta prohibida realizar por la ley adjetiva penal, y de seguidas paso a dictar pronunciamientos tal y como si la libertad que había ordenado no tuviese ningún tipo de peso jurídico, y como toda decisión no produjere ningún efecto, y realmente los decretos emitidos con posterioridad al otorgamiento por el tribunal de la libertad de mi representado, se encuentran viciados de NULIDAD ABSOLUTA, en virtud de que son violatorios de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagradas en los artículos 26 y 49 del texto fundamental constitucional, y de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada la nulidad absoluta de todos y cada uno de los pronunciamientos emitidos por el Juez aquo, posteriores al decreto libertad inmediata ordenada por el tribunal, y que son constitutivos de una decisión en la que el juzgador a incurrido en una reforma en contrario de su propia decisión, ya que la libertad decretada nunca llego a verificarse, y los pronunciamientos los emite el Juez de la causa en nombre de la República y por autoridad de la ley y deben cumplirse a cabalidad.

Por todo lo antes dicho es que consideró, a la violación acá denunciada, una falta grave a principios rectores del proceso penal venezolano consagrados en los artículos 5,8 Y 9 del C.O.P.P.

PETITUM

Por todas y cada una de las consideraciones y demás fundamentos en que se basa el presente recurso de apelación, solicito a la respetable Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del mismo que en primer lugar lo ADMITA, y sustancie en derecho por haber sido interpuesto en tiempo hábil y fundamentado en la norma adjetiva respectiva, y que en segundo término lo declare CON LUGAR en el fondo del mismo, emitiendo todos y cada uno de los pronunciamientos de ley a que hubiere lugar….

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de junio de 2010, el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia en donde dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad de aprehensión interpuesta por el Ministerio Público y como bien lo solicita igualmente la defensa, alegando la sentencia 526 del 09-04-2001 de Iván Rincón Urdaneta del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y recientemente ratificada 01-09-2009, Sentencia 2461 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por violación al artículo 44.1 Constitucional, toda vez que no nos encontramos en un delito flagrante, o que sobre el mismo medie una orden judicial de aprehensión y de revisión de las actuaciones, se evidencia que se inician en fecha 28-03-2010, donde dejan constancia de una llamada radiofónica de una persona que el cual fallece por heridas de armas de fuego y que la aprehensión del mismo ocurre en fecha 01-06-2010, no es menos cierto que surge a raíz de las arbitrariedades policiales y una apertura de la investigación quienes sabían que existía un fiscal asignado a la presente investigación, lo que indica que desde el momento de los hechos el cuerpo policial tenia conocimiento de la presente investigación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 64 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora como guardián de las Garantías Constitucionales y los principios consagrados en el texto adjetivo penal, debe en primer lugar analizar la ilegitimidad de la detención que actualmente sufre los imputados, sobre el particular es menester recordar, que el artículo 44 numeral 1 Constitucional, establece dos únicas formas bajo las cuales puede ser detenida una persona en territorio venezolano, por un lado que haya sido sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho punible o poco de haberse cometido y por el otro, que medie en su contra orden judicial de detención, entendida esta, aquella que emana de un órgano jurisdiccional, en el presente caso, el Ministerio Publico no ha solicitado a este juzgado que califique la detención que sufriera los imputados como flagrante y según se desprende de las actuaciones no existe en contra de los mismos una orden judicial de detención, en consecuencia, considera esta Juzgadora que la detención que actualmente sufren los imputados de autos es ilegítima, pues no se encuentra fundada en ninguna de las formas propias en que se puede verificar la misma, por lo que esta Juzgadora de Control como garante de la legalidad en el proceso penal, debe hacer cesar tal ilegitimidad, no encontrando otra manera que ordenando, la inmediata libertad del ciudadano BOCANES IZAGUIRRE JOSE LUIS, mas sin embargo considera esta Juzgadora alegar lo establecido, como bien lo manifestó el Ministerio Público, la sentencia 526 de fecha 09/04/2001, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, en sala Constitucional, como bien lo expuso la representación fiscal, en la que deja claro que cuando la aprehensión se produce vulnerando la ya citada Garantía Constitucional, por cuanto la detención que se piensa ilegitima, se legitima con la presentación de los imputados ante el Juez de Control y de esta forma cesa la garantía de orden constitucional; determinando que mal puede verse impedido el Juez ordenar la privación de la libertad de una persona de cumplirse con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por una actuación irregular de la autoridad policial, pues entonces se estaría supeditando la eficiencia de la Administración de la Justicia a decisiones de funcionarios que no tienen la acreditación, para que tenga tal transcendencia, en el sistema judicial penal; teniendo el juez siempre la facultad de examinar los hechos delictivos de cuya comisión se le señala al encausado, así como los elementos de convicción que arroje la investigación y su suficiencia para que en esta etapa del proceso se pueda presumir validamente que una persona pudiera estar incursa en su perpetración, por ende la potestad jurisdiccional para decidir en relación con la necesidad de decretar las medidas cautelares que considere necesario imponer para asegurar la sujeción del encausado al proceso penal, por lo que esta Juzgadora analizado los elementos de convicción que son presentado en este acto por el Representante del Ministerio Público, considera que se llenan los extremos exigidos en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El Ministerio Público manifestó unos hechos que comienzan en fecha 28/03/2010, donde resulto occiso el ciudadano QUINTERO SUAREZ MICHAEL ALEXANDER, y herido el ciudadano JOSE MANUEL CONDE ARMAS y en atención a ello y por cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento siga por la vía del procedimiento ordinario en el cual la defensa de adhiere en virtud que aun faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, y en atención a que la misma se inició en fecha 28/03/2010, en virtud del acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del cual resultó la aprehensión del imputado de autos en esta misma fecha, en consecuencia se ordena que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recabe los elemento que considere necesarias para ver la responsabilidad o no del presente ciudadano. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, quien manifestó una relación clara precisa y detallada de los hechos por los cuales es imputado el imputado de autos, así como el delito aplicar, este tribunal admite parcialmente dicha calificación y admite la misma como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en agravio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de QUINTERO SUAREZ MICHAEL ALEXANDER y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del referido texto sustantivo penal, este delito por cuanto el arma incautada se encuentra solicitada en las actuaciones signadas bajo el Nro. H-001.073 de la Sub delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 23-03-2005, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CONDE ARMAS JOSE MANUEL, dicha precalificación jurídica puede variar en el curso de la investigación y por todos los elementos que conlleven para la búsqueda de la verdad en el presente proceso, debe la representación fiscal consignar los motivos futres e innobles que presenta el presente caso. TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a lo cual se opuso la defensa y solicitó le sea concedida una medida menos gravosa, quien aquí decide, considera que dicha representación fiscal debidamente motivo y señalo los hechos por los cuales se encontraban incursos cada uno de los hoy imputados en la comisión del hecho ilícito, así como narro las circunstancias de modo tiempo y lugar por las cuales fueron aprehendidos los referidos imputados, siendo así que para esta Juzgadora se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en agravio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de QUINTERO SUAREZ MICHAEL ALEXANDER y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del referido texto sustantivo penal, este delito por cuanto el arma incautada se encuentra solicitada en las actuaciones signadas bajo el Nro. H-001.073 de la Sub delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 23-03-2005, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CONDE ARMAS JOSE MANUEL, en agravio del ciudadano MARCOS RAFAEL DAVILA URBANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que tiene su inició en virtud de la aprehensión del imputado de autos, en fecha 01/06/2010, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BOCANES IZAGUIRRE JOSE LUIS, ha sido el autor o participe por la presunta comisión del ilícito punible, constituidos por: 1.-Trascripción de Novedad de fecha 28-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.-Acta de entrevista, de fecha 28-03-2010, realizada por ante la sub delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano SUAREZ GARCIA YOHANA MARISOL. 3.-Acta Inspección Técnico Policial Nro. 580 de fecha 28-03-2010, por la sub Delegación del Paraíso. 4.-Acta de Investigación suscrita por la Sub delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 29 y 30 y sus vltos, de fecha 28-03-2010. 5.- Acta de Investigación suscrita por la Sub delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 3 y vlto. de fecha 28-03-2010. 6.- Acta de entrevista, de fecha 14-05-2010, realizada por ante la sub delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano SUAREZ GARCIA YOHANA MARISOL . 7.- Acta de entrevista, de fecha 18-05-2010, realizada por ante la sub delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano GONZALEZ GIL ROCIO COROMOTO. 8.-Actas policiales de fecha 19-05-2010 y 20-05-2010, suscritas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 37 y 38 y sus vueltos. 9.- Acta de entrevista, de fecha 25-05-2010, realizada por ante la sub delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano ALAMO ROMERO JESUS ALBERTO . 10.- Acta de entrevista, de fecha 15-05-2010, realizada por ante la sub delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano CONDE ARMAS JOSE MANUEL. 11.- Acta de entrevista, de fecha 17-05-2010, realizada por ante la sub delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano RONDON RONDON NORMAN LINEKER. 12.- Acta de entrevista, de fecha 17-05-2010, realizada por ante la sub delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano MORENO PEREZ JAIME GABRIEL 13.-Actas Policiales de fechas 25, 26 y 27 de mayo del 2010, cursante a los folios 55 al 57 de la presente causa. 14.-Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 01-06-2010, mediante el cual dejan constancia del modo tiempo y lugar de la detención del imputado de autos. Elementos que hacen presumir la participación del ciudadano BOCANES IZAGUIRRE JOSE LUIS, así como el señalamiento de varias personas con la determinación de un apodo y las pesquisas policiales que cursan en autos a los folios 55, 56, 57 y 58 donde dejan constancia que las diligencias realizadas y determinar la identidad del ciudadano apodado como el “MONKY”;Igualmente se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, en relación con el numeral 2 y parágrafo primero de artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y cuyos delitos admitidos el término máximo es igual o superior a los 10 años a que hace referencia el referido parágrafo, por lo que hace presumir el peligro de fuga, establecido en el numeral 3, por la magnitud del daño causado, lo que hace improcedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos; igualmente en el presente caso se da la circunstancia del artículo 252 numeral 2, toda vez que existe grave sospecha que el imputado podría influir en los testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente, informen falsamente o hagan nugatoria la acción de la justicia, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo reside en el sector por donde ocurrieron los hechos, tal y como lo estatuye el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la conducta predelictual del mismo, en virtud del record de flagrancia atinente al listado de causas llevado por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10-02-2003, por ante el Juzgado 18 de Control de este Circuito Judicial Penal, presenta en el sistema computarizado del palacio de justicia que en la actualidad el mismo se presenta por ante el tribunal 39 de Control de este mismo circuito, en la causa 55478-05, posee Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la causa del año 2007, se encuentra activo, cada 15 días, dicha conducta predelictual, hace presumir a esta juzgadora que no se va a someter al presente procedimiento, por el cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para garantizar las resultas el proceso, en consecuencia se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado BOCANES IZAGUIRRE JOSE LUIS. Se advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250, la representación fiscal cuenta con un lapso de treinta (30) días siguientes a la presente decisión mas la prórroga establecida en el cuarto aparte de dicha norma jurídica para culminar la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo….
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:

El recurrente, abogado LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, en su carácter de defensor privado del ciudadano: JOSE LUIS BOCANES IZAGUIRRE, plantea, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las decisiones recurribles aquellas que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, su inconformidad con la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado realizada en la fecha 02 de junio del presente año, por el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar privativa de libertad, a su defendido, solicitando en consecuencia que el mismo sea declarado con lugar y en consecuencia se le acuerde al ciudadano ante mencionado la libertad plena.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que sí se encuentran suficientemente acreditados en autos la comisión de un varios hechos punibles, perseguibles de oficio, que merecen penas privativas de libertad y cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del referido texto sustantivo penal, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, además existiendo fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano JOSE LUIS BOCANES IZAGUIRRE, ha sido el presunto autor o partícipe del delito por el cual precalificaron los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana de:

Acta Investigación transcrita por el funcionario DAIVI LIZATAZO, cursante a los folios 79 y 80 del presente cuaderno especial, en el cual se deja constancia;
“…En esta misma fecha, siendo las 07:40 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Agente Deivi Lizarazo, adscrito a este Despacho, de este Cuerpo de Investigaciones y de conformidad con lo establecido en los artículos 112°, 1690 Y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 17°, 18° Y 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación efectuada: Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente I-371.185, las cuales se instruyen en esta oficina por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Omar Sulbaran, Subinspector Víctor Zambrano, Detectives Oswaldo 6iménez, Darwin Ferrer, Agentes Oliver Vázquez y Roger Sánchez, conduciendo las unidades P-295 y P-478, a la siguiente dirección: Callejón Esperanza, Calle La Zulia, Parroquia La Vega, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a un ciudadano mencionado en actas como MONKI, quien figura como investigado en la presente causa, por cuanto en pesquisas que anteceden se conoce que reside en la parte alta del referido callejón. Una vez en el lugar, estando debidamente identificados como funcionarios activos de esta digna institución, estando específicamente en la Calle Zulia, logramos avistar un vehículo con las siguientes características: marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS COOL, ano: 2003, color: VERDE, placa: MDK-07B, tipo: SPORT WAGON, clase: CAMIONETA, uso: PARTICULAR, tripulado por una persona del sexo masculino, quien al notar la comisión policial trato de evadirla haciendo un giro bruscamente en una intercepción por lo que de manera inmediata se le indicó que detuviera la marcha, haciendo caso omiso al pedimento de la comisión policíaca, suscitándose una persecución la cual culmino a pocos metros del Centro Comercial Galerías El Paraíso, Municipio Libertador, logrando que el individuo desistiera de su intención, seguidamente con las medidas de seguridad que amerita el caso, procedimos a convidarlo a que descendiera de la camioneta en cuestión, consecutivamente se le realizó la revisión corporal correspondiente, tal cual como se encuentra explanado en el artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a nivel de la cintura la siguiente arma de fuego: Tipo Pistola, Marca Taurus, modelo PT58HC PLUS, serial KTE14801, calibre 380 auto, con su respectiva cacerina contentiva de 12 balas del mismo calibre, seguidamente este ciudadano quedo identificado mediante cédula de identidad laminada como: BUCANES IZAGUIRRE JOSE LUIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 28/08/82, estado civil soltero, profesión u oficio no definida, residenciado en el callejón Esperanza, casa número 29, Calle la Zulia, Parroquia la vega, teléfono 0412.604.88. 78, portador de la cédula de identidad Nº V-5.420.914, quien fue trasladado hasta la sede de este oficina conjuntamente con el vehículo que tripulaba, el cual posee las siguientes características: marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS COOL, año: 2003, color: VERDE, placa: MDK-07B, tipo: SPORT WAGON, clase: CAMIONETA, uso: PARTICULAR, serial de motor: K3VE4 CILINDROS, serial de carrocería: 8XAJ122G039507882, donde una vez en la sede de esta Sub-Delegación, se realizó una revisión exhaustiva de la causa, pudiéndonos percatar que las evidencias colectadas en el levantamiento del cadáver (cinco conchas), son del mismo calibre del arma incautada, de la misma forma este sujeto conocido como MONKI, responde al nombre de JOSE LUIS, en virtud de ello se efectuó llamada telefónica al fiscal 44 o del Ministerio Público de Guardia en esta sede Dra. Ivana RICCI, a quien se le puso en conocimiento de todo el procedimiento efectuado, indicando que este ciudadano debía ser puesto a la orden del Ministerio Público en las Oficinas de flagrancia en el Palacio de Justicia, por lo que se dio lectura oficial a los derechos constitucionales los cuales se consagran en el artículo 125º del Código Orgánico procesal penal, y 49º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando constancia de ello consignando en la presente acta planilla de imposición de derechos debidamente firmados por este ciudadano, es todo…”.

Acta de Trascripción de Novedades, de fecha 28 de Marzo del 2010, llevadas por ante la Sub-Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 08, del presente cuaderno especial en el cual se deja constancia:

“Se recibe la misma de parte del funcionario Romer Montilla credencial 23.030, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en La Invasión, vía publicar caracas, Distrito capital municipio libertador! se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, quien presenta herida producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego! desconociendo mas detalles al respecto. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. Es todo. "

Acta de Entrevista de fecha 28 de Marzo del 2010, cursante a los folios 12 al 13 donde señala entre otras cosas:

"Resulta ser que mi hijo hoy occiso de nombre MICHAEL ALEXANDER QUINTERO SUAREZ, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V-22.034.201, se encontraba anoche en la discoteca de nombre BADU, ubicada en el centro comercial galerías paraíso, redoma de la india, caracas, y al salir conjuntamente con un amigo de nombre José Manuel Conde, del cual desconozco más datos, fueron abordados por sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego, le propinaron varias heridas de bala, ocasionándole la muerte a mi hijo y lesionando al otro muchacho, quien esta recluido en la emergencia del Hospital Dr. Pérez Carreño, es todo."


Acta de Entrevista tomada en fecha 14 de Mayo del 2010, cursante a los folios 42 Y 44, a la ciudadana SUAREZ GARCIA YOJANA MARISOL, la cual indica entre otras cosas lo siguiente:


"Me citaron a esta oficina de manera telefónica a fin de ampliar mi declaración en relación al caso donde fallece mi hijo, he estado investigando y a mi hijo lo matan unos muchacho a quienes apodan MONKI, ENDER MORENO Y MR MUSCULO de nombre JUNIOR, los dos primeros son de la vega y el último es de Caricuao, ahora bien esa noche mi hijo estaba en la discoteca BADU, la cual está ubicada en la redoma la india, al parecer esa noche hubo una pelea dentro del local con los sujetos a quienes menciona y otras personas, mi hijo estaba con su novia y un amigo de nombre José Manuel presuntamente ellos no se dieron cuenta de la pelea, lo cierto fue que cuando salieron del local una persona en la parte de afuera les pregunto que si habían tenido una pelea con estos sujetos y les dijo que tuvieran cuidado porque esos tipos son peligrosos; En ese momento mi hijo le pagó un taxi a su novia y se disponía a irse a la casa, pero este José Manuel insistió en darle la cola en su moto, cuando arrancaron por la Cota 905, lo alcanzaron estos tres sujetos en el carro de ese Mr. Músculo y les dispararon, el joven que acompañaba mi hijo recibió cinco disparos y mi hijo recibió cuatro, luego llegaron tres amigos de mi hijo de nombres Jaime, Lainiker y Pedrito y trasladaron a José Manuel al Hospital Pérez Carreño, estos sujetos estaban en el local esa noche, Ahora bien también pude averiguar que la pelea que se suscitó dentro del local fueron con tres sujetos conocidos como Jesús Alberto Álamo, Pedrito y Gudi, estos son de la Calle las Luces del Cementerio, estoy segura que estas personas tienen más información relacionada con la muerte de mi hijo; Es todo..”

Acta de Entrevista de fecha 18 de Mayo del 2010, cursante a los folios 45 al 47, a la ciudadana GONZALEZ GIL ROCIO COROMOTO, donde se dejó constancia entre otras cosas:

"Me citaron a esta oficina por el caso en el que falleció mi novio Michael, quien fue asesinado el día 28 de marzo, en la Cota 905, esa noche, él estaba conmigo en una discoteca de nombre BADU, yo llegué a la discoteca como a las 12:00 horas de la noche, llegué con unas amigas y allí estaba mi novio con unos amigos a quienes puedo mencionar como José Manuel, GUdi, Jaime y Jesús Alberto, habían otros más, pero no los conozco, cuando Michael me vio se me acercó y me saludo, al principio yo estaba un poco molesta con él pero después que hablamos nos contentamos y se quedó conmigo toda la noche, pasamos toda la noche normal, en ningún momento me percaté que se hubiera suscitó un problema, como a las 04:00 horas de la mañana yo decidí irme y le dije a Michael "Yo me voy", el trató de que me quedara un rato mas pero yo le dije que mi hijo estaba en la casa, entonces no insistió más y salí del local con mis amigas, en la parte de afuera buscamos un taxi y nos fuimos del local, al día siguiente me desperté como a las 03:00 horas de la tarde y recibí vía telefónica la noticia de que habían matado a Michael, inmediatamente me fui a la capilla donde lo estaban velando, allí no pude enterarme de mucho pero a los días siguientes me entere que esa noche en el local, se había formado una pelea, que yo nunca vi, pero inmediatamente recordé que cuando yo iba saliendo del local Jesús Alberto le dijo a Michael, “ me voy porque prendí una mecha”, Michael le pregunto que paso, pero el solo dijote voy, me voy y salio del local con Jaime, supuestamente fue una discusión por tragos. A Michael lo matan dos sujetos de la vega conocidos como MONKI Y ENDER Y MR. MUSCULO, fue con ellos con quien se suscito el problema, la información que tengo de estos sujetos es que los dos primeros son de la vega y mr. Músculo vive en el bloque 32, UD-5, Caricuao. Es todo…”

Acta de Entrevista tomada en fecha 25 de Mayo del 2010, cursante a los folios 53 al 54, al ciudadano ALAMO ROMERO JESUS ALBERTO, donde se señala entre otras cosas:

"Me citaron a esta oficina por el caso en el falleció un amigo de nombre Michael esa noche yo estaba en Badu en compañía de algunos amigos, me fui del lugar en compañía de Jaime como a eso de las 03:00 a.m., porque estaba bastante tomado, Jaime le prestó su moto a José Manuel y nos fuimos en la mía, al rato de llegar a la casa Jaime me llamo y me dijo que habían matado a Michell, pero no me dio detalles, al pasar un rato fui con la mama de Michell, al sitio donde supuestamente se encontraba tirado, lo vimos y luego yo me fui a mi casa, es todo.

Acta de Entrevista de fecha 15 de Mayo del 2010, la cual cursa a los folios 57 al 59, al ciudadano CONDE ARMAS JOSE MANUEL, quien señaló:

"Me citaron a esta oficina por el caso que sucedió hace más de un mes en el que falleció un amigo de nombre Michael y yo recibí varios impactos de balas, eso fue en la Cota 905 a la altura de la Invasión, esa noche nos encontrábamos en la discoteca Badu, Michael estaba con su novia Roció, estábamos en la parte alta del local percatándonos que en la parte de abajo se suscitó un problema entre unos amigos de nombre GUDI, Alfredo y Pedro y unos chamos a quienes conozco de vista, estas personas responden a los nombres de Monki, Ender y Mr Músculo, exactamente no sé por qué fue la pelea, creo que fue por una mujer, lo cierto fue que cuando vi la situación baje y Gudi me dijo que nos fuéramos, salimos del local y estábamos esperando a la novia Michael, en ese momento salieron estos sujetos con quien se había, suscitado el problema y se nos quedaron viendo de mala manera inmediatamente yo arranque a toda velocidad, cuando pasamos el parque el pinar, veo por el retrovisor, que venía una carro por la vía contraria a toda velocidad, cuando vamos a la altura de la invasión escuche el primer disparo, yo le grite a michel agarrate que nos están disparando, casi no podía ver pero eran los mismos sujetos de la discoteca, el carro se acerco mas y fue cuando recibí los impactos, ya michel estaba herido y caímos al suelo, el carro siguió y rápidamente nos paramos y nos escondimos en la cuneta, allí nos quedamos hasta que no vi el carro regresar y fue cuando veo a michel y me dio cuenta que no se levanta lo moví varias veces pero no se paraba, fue a pedir ayuda en unos ranchitos que están al frente y una señora me ayudo, luego llego la policía de caracas y me llevo al hospital Pérez Carreño, creo que ese mismo policía fue quien le notifico a la mama de Michael, después de eso en el hospital mi mama me dijo que Michael había muerto, es todo.

Acta de Entrevista de fecha 17 de Mayo del 2010, la cual cursa a los folios 64 al 66, al ciudadano RONDON RONDON NORMAN LINEKER, la cual indica:

“…Me citaron esta oficina por el caso que sucedió hace más de un mes en el falleció un amigo de nombre Michael eso ocurrió en la cota 905 esa noche estábamos compartiendo en una discoteca de nombre BADU ubicada en la redoma la india, entrada al barrio la Vega, estábamos un grupo de amigos y en el local se suscitó una pelea entre unas personas a quienes no conozco y mis amigos Michell, Pedrito, José Manuel y Gudi, yo intercedí para separarlos, también percedieron los de seguridad y sacaron a los chamos que estaban peleando, seguimos disfrutando y al transcurrir una hora decidí. salgo del local y le envié un mensaje de texto a Michell ver donde estaba, pensé que se habían ido y entonces me fui con un amigo de nombre Carlos en su moto, cuando ya casi estoy llegando a mi casa, veo a la mama de José Manuel y me dice que a este le habían dado unos tiros y que estaba tirado por la Cota 905 nos devolvimos y efectivamente lo encontramos cerca de la invasión, la moto en la que ellos andaban supuestamente se la robaron lo que hicimos fue trasladar a José Manuel al Pérez Carreño, al rato fue que me entere que michel estaba muerto pero yo nunca lo vi, es todo.

Acta de Entrevista de fecha 17 de Mayo del 2010, la cual cursa a los folios 67 al 68, al ciudadano MORENO PEREZ JAIME GABRIEL, la cual indica otras cosas:

"Vengo a esta oficina para declarar en el caso que se está investigando sobre la muerte de un amigo que asesinaron, de nombre Michael, esa noche estábamos en el local Badu, llegamos como a las 12:30 horas de la noche, yo llegué con José Manuel, estábamos tranquilos y como a eso de las 03:00 de la mañana, me di cuenta que estaba muy borracho, le dije a José Manuel que nos fuéramos y al parecer él estaba pretendiendo a una muchacha y no se quería venir, entonces le dejé mi moto y me fui con Jesús Alberto en su moto, cuando ya estaba en mi casa, mi mama me dice "parece que pasó algo", porque vio a la mama de José Manuel muy nerviosa, salí a ver qué pasaba y fue cuando me enteré de que les habían dado unos tiros y que estaban tirados en la invasión por la Cota 905, inmediatamente llamé a Jesús Alberto para que fuéramos a buscar mi moto y saber que había pasado, pasamos por el lugar, pero no vimos a nadie, porque a José Manuel ya se lo habían llevado para el hospital y Michael estaba en una cuneta y no estaba visible, de la moto nunca supe nada, después de eso me fui para mi casa, al dia siguiente me entere que estando en el local se había suscitado una pelea, por una chama y que los sujetos con quien era la pelea los habian esperado en la parte de afuera del local, los siguieron en un carro y les dispararon, pero no se quienes fueron, presuntamente fue mr. Músculo, porque también cuenta que cuando estaban en la parte de afuera del local este sujeto comento por teléfono “por ahí van los menores, en una moto”. Es todo.

Acta de Investigación de fecha 28 de Marzo del 2010, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se lee entre otras cosas lo siguiente:

“…En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario: Detective SOSA Johan, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de esta Sub-Delegación de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 112", 1130 Y 303" del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en e! artículo 21" de la Ley de! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia, se recibió llamada radiofónica de parte de la sala de transmisiones de esta Cuerpo, informando que en la Cota 905, Brisas de! Pinar, adyacente a la invasión, vía pública, Municipio Libertador, Caracas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desconociendo mas detalles al respecto, motivo Dar el cual me trasladé en compañía del funcionario Agente ANDRADE GABRIEL, abordo de la unidad P-478 , hacia la nombrada dirección, a fin de verificar el hecho narrado, así como realizar las primeras pesquisas, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios de esta Prestigiosa Institución, pudimos observar sobre el pavimento el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición decúbito ventral, con la siguiente vestimenta: franela tipo suéter de color blanco, pantalón tipo Jeans de color azul, medias de color blanca, con las siguientes características físicas: Contextura regular, tez trigueño, como de 1,67 de estatura aproximadamente, cabello corto, de color negro, tipo crespo, de 19 años de edad aproximadamente; Del examen externo se pudo apreciar que el cadáver presenta las siguientes heridas: 01) Una herida abierta lineal en la Región Parotidomasotera Derecha; 02) Dos (02) heridas de forma irregular en la región anterior del brazo izquierdo; 3) una =1) herida de forma irregular en la región escapular izquierda; 4) una herida de forma irregular en la región Costal izquierda. Todas producidas por arma de fuego: el occiso quedo identificado según datos aportados por los familiares como QUINTERO SUAREZ MICHAEL ALEXANDER, de 19 años de dad, titular de la cedula de identidad V-22.034.201; no obstante se le practico su respectiva necrodactilia de ley, con el fin de verificar su verdadera identidad, asimismo se tomo muestra de sangre del cadáver; la cual será remitida a la División de laboratorio biológico con el fin d que se practique su respectiva experticia; consecutivamente se realizo un recorrido por la adyacencias del lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, logrando ubicar, fijar y colectar cuatro (04) conchas de bala percutidas, las cuales serán remitidas a la División de Balística, a fin de que se le practique su respectiva experticia. En el lugar se sostuvo entrevista con la ciudadana se presento de manera espontánea la ciudadana SUAREZ GARCIA YOJANA MARISOL de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio enfermera, elaborando actualmente en el Oncológico Padre Machado, ubicado en la Avenida Calvo Lairet, El Cementerio, Caracas, residenciada en la Tercera calle Las luces, casa Nº 49, El Cementerio, Caracas, teléfono 0212-914.77.13 y 0424-168.04.70, titular de la cedula de identidad V¬10.825.927, quien es madre del occiso, manifestando que su hijo hoy occiso se encontraba en la discoteca BADU, ubicada en el Centro Comercial Galerías, Redoma la India, El Paraíso, Caracas, en compañía de un amigo de nombre José Manuel Conde, cuando iban en dirección a su residencia fueron abordados por varios sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego le efectuaron varios disparos, ocasionándole la muerte a su hijo y hiriendo a su amigo, quien fue trasladado al Hospital Miguel Pérez Carreño, motivo por el cual la trasladamos hasta la Sede de este Despacho a objeto de rendir entrevista en relación de los hechos que se investigan. Al lugar se presento comisión de la coordinación de ciencias forenses quienes procedieron el levantamiento del cadáver y posterior traslado a la referida coordinación. Posteriormente nos trasladamos al hospital miguel Pérez Carreño, ubicado en bella vista, caracas, a fin de verificar el estado de salud del ciudadano JOSE MANUEL CONDE, quien se encontraba con el hoy occiso y el mismo resulto herido; una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y luego de imponer el motivo de nuestra presencia en el lugar, sostuvimos entrevista con la ciudadana LEIDY ACOSTA, quien labora en el referido nosocomio, portadora de la cedula de identidad V-6.119.610, no queriendo aportar mas datos por miedo a futuras represarías, manifestando que el ciudadano JOSE MANUEL CONDE, ingreso a dicho hospital a las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, siendo dado de alta a las 09:05 horas de la mañana aproximadamente y el mismo presento herida de tercio distal producida por un arma de fuego sin compromiso articular…”


Acta de Policial de fecha 13 de Marzo del 2010, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de lo siguiente:

En esta misma fecha, siendo 04:15 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Giménez Oswaldo, adscrito a esta sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112º y 169º del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con los artículos 11º y 21º de La Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Prosiguiendo con las investigaciones tendientes al esclarecimiento de las actas procesales signadas con el número 1.371.185 las cuales se instruyen en esta oficina por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), efectué llamada telefónica al siguiente número celular 0424.168.04.70, con la finalidad de establecer comunicación con la ciudadana Suárez Gracia Yojana Marisol, ampliamente identificada en actas anteriores por ser madre de la victima en la presente causa; una vez establecida comunicación se le inquirió sobre alguna información que pudiera aportar para conseguir el total esclarecimiento del caso, inmediatamente refirió que efectivamente posee información importante la cual desea suministrar, en virtud de esto se le indico que debe comparecer por esta oficina a fin de ser entrevistada, manifestando no tener impedimento alguno en hacerlo, es todo…”


Acta de Policial de fecha 25 de Marzo del 2010, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

En esta misma fecha, siendo 11:30 horas de la mañana, compareció ante este despacho el funcionario Sub-Inspector VICTOR ZAMBRANO, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112º y 169º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11º y 21º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Prosiguiendo con las investigaciones inherentes al esclarecimiento de las actas procesales signadas con el número I.371.185 el cual se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (homicidio y Lesiones), me trasladé en vehículo particular, en compañía de los funcionarios Detectives Darwin Ferrer, Oswaldo Jiménez, Johana Rivas, hasta la Sub Delegación la Vega, con la finalidad de indagar a través de modus operandi o bandas delictivas, posibles datos de los ciudadanos mencionados en actas como MONKI, ENDER, y MR MUSCULO; Una vez en la referida Sub Delegación sostuve comunicación con la Jefe de la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico funcionaria Orlimar Castillo a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia aporto la siguiente dirección; Efectivamente en la parroquia la Vega existe una Banda delictiva liderada por un sujeto conocido en el sector como BOLUTO, la organización recibe el nombre el apodo el cual se conoce a su lider en el sector, entre sus principales intrigantes están: MONKI, ENDER, PITUFO y MR. MUSCULO, de quien se conoce responde al nombre de JUNIOR, Miguel y Monki, reside por la calle Zulia y responde al nombre de JOSE LUIS, no se poseen mas datos por cuantos estos sujetos no han podido ser identificados plenamente por cuanto son altamente conocidos y peligrosos, razón por la cual la comunidad se niega en toda ocasión a omitir testimonios contra los mismos, aun cuando se han visto involucrados en diversos hechos delictivos, específicamente robo de vehículos, distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y homicidio, no obstante no posee registros fotográficos ni nombres completos en su base de datos, Es todo.

Acta de Policial de fecha 17 de Mayo del 2010, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo 10:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Subinspector VICTOR ZAMBRANO, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 1120 y 1690 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 110 y 210 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Prosiguiendo con las investigaciones inherentes al esclarecimiento de las actas procesales signadas con el número 1.371.185 el cual se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (homicidio y lesiones), me trasadé hasta la parroquia la vega, específicamente hasta la calle Zulia, tripulando la unidad P-295, conjuntamente con los funcionarios Inspector Jefe Omar Sulbaran, Detectives Oswaldo Jiménez y Darwin Ferrer, una vez en la referida calle, estando debidamente identificados como funcionarios policiales al servicio de esta institución procuramos un recorrido por la entrada de la calle Zulia específicamente donde posiblemente habita el ciudadano mencionado en actas como MONKI, luego de entrevistamos con diferentes residentes nos fue señalado un local de venta de empanadas el cual está ubicado adyacente a la antigua caseta telefónica, como el establecimiento del padre de este ciudadano quien responde al nombre de Hugo, razón por la cual nos acercamos al establecimiento comercial y luego de exponer el motivo de nuestra visita, efectivamente fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo llamarse Hugo Torres, no obstante al solicitarle lo requerido se exalto y tomo una actitud violenta, refiriendo que no tiene hijos y textualmente indicó "Vayan a buscar a los verdaderos malandros", en reiteradas oportunidades se le solicitó su identificación completa, negándose rotundamente a suministrarla, en virtud de ello nos alejamos del local, no obstante ¬permanecimos en el mismo sector procurando recabar alguna otra información, luego de varias horas pudimos percatamos que el ciudadano Hugo, salió de local y se adentro en la calle Zulia, por tal manera y de forma muy discreta lo seguimos pudiéndonos percatar que ingreso a un callejón que tiene por nombre esperanza, al subir la escalera ingreso a una vivienda que no posee numeración no obstante presenta las siguientes características, residencia de color blanca con rejas, la misma de dos plantas, en conocimiento de esto nos retiramos del lugar, para organizar alguna otra estrategia y procurar así la identificación completa del ciudadano mencionado como MONKI, es todo…”


Acta de Policial de fecha 27 de Mayo del 2010, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de lo siguiente:

En esta misma fecha, siendo 09:45 horas de la mañana, compareció ante este despacho el funcionario Subinspector VICTOR ZAMBRANO, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112º y 169º del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 11º y 21º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: Prosiguiendo con las investigaciones inherentes al esclarecimiento de las actas procesales signadas con el número I-371.185 el cual se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (homicidio y Lesiones), me trasladé conduciendo la unidad P¬295, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Sulbaran Omar, Detective Oswaldo Jiménez, Darwin Ferrer, hasta el Barrio San Miguel, parroquia la Vega, con la finalidad de ampliar información sobre los posibles participes del hecho, en esta ocasión un sujeto conocido en esa barriada como BOLUTO, líder de una organización delictual, que opera en diferentes sectores de la barriada y que podría guardar relación directa con la comisión de hecho; Una vez en la barriada luego de varios minutos de recorrido los residentes se mostraron temerosos y poco receptivos, no obstante pudimos recabar que este sujeto vive por las escaleras de nombre Las Dos Rosas actualmente maneja una moto de alta cilindrada de color amarillo, en razón de la negativa de los residentes nos retiramos del lugar, es todo…

De la misma manera existe una presunción razonable de que el imputado de autos se evada de la acción de la Justicia, dada la gravedad del delito, por la pena que podría llegar a imponerse en la definitiva, así como de que pueda ejercer cierta influencia sobre las personas que hasta ahora han declarado como testigos.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y derecho a la defensa, impuesto del motivo de tal aprehensión, leído sus derechos y puesto a la orden de la autoridad judicial y una vez cumplido ello, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías procesales y constitucionales, que le asisten, por lo que considerando llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia, estimó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando además la entidad del delito que le es atribuido al subjudice de autos, por lo que tratándose de apenas el inicio de una investigación, de cuyo resultado podría variar la precalificación jurídica dada a los hechos, en consonancia con lo expresado por este Tribunal Colegiado.

No es transferible la violación a los organismos judiciales, a quienes les corresponde determinar la procedencia de la detención de carácter provisional de los procesados mientras dure el juicio, tal y como lo expresa la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 09/04/2001, con ponencia del magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, Expediente 00-2294, la cual señala:

“...En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presenta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada... (omisis), al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad...(omisis), ya que la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del proceso mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada...(omisis)”.

En consecuencia al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas están afectadas de algunos de los vicios que acarrean la Nulidad, y estando satisfechos las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso ejercido por el abogado LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, en su carácter de defensor privado del ciudadano: JOSE LUIS BOCANES IZAGUIRRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio del presente año, por el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar privativa de libertad, a su defendido, y se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por el abogado LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, en su carácter de defensor privado del ciudadano: JOSE LUIS BOCANES IZAGUIRRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio del presente año, por el Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar privativa de libertad, a su defendido, y se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTA


BELKYS ALIDA GARCIA

LOS JUECES INTEGRANTES





OSWALDO REYES CAMACHO ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(Ponente)



EL SECRETARIO,



Abg. LUIS ANATO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,




Abg. LUIS ANATO






Causa N° 2971-10
BAG/ORC/EJGM/ LA/fl.-