REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 4 de Junio de 2.010
200º y 151º
PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2949
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por la abogada: SUHAM EL BADICHE, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA PRIMERA (21°) PENAL ADSCRITA A LA DEFENSA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del ciudadano: GONZÁLEZ RENGIFO HENRY, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 23 de Marzo de 2.010, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la defensa en fecha 29-11-2009, en el sentido que se fijara la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 3 de Junio de 2.010, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:
“El Recurso de Apelación formulado fue sustentado con fundamento jurídico en el Artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem, tal como consta de la certificación de días hábiles transcurridos cursante al folio 32 de este Cuaderno de Incidencia y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del término legal y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de Marzo de 2.010, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la defensa en fecha 29-11-2009, en el sentido que se fijara la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado por la Defensoría Pública Vigésima primera (21ª) Penal del Área Metropolitana de caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal se fije la audiencia a la que se contar el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de establecer un plazo para que le representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente a los fines de decidir previamente se observa
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 17 de junio de 2006 se llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, conforme lo establecido en le artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de escuchar a las partes, este órgano jurisdiccional dictaminó la aplicación de la normativa del procedimiento ordinario en la causa, estableciendo como calificación provisoria a los hechos la de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y decretando la libertad plena del ciudadano HENRY GONZALEZ RENGIFO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado venezolano como un Estado de Derecho, el cual se conceptúa como un Estado en orden, un Estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social, y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un Estado Social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos.
En base a lo anterior se podría sostener que Venezuela a partir del año 1999, ingresó de manera formal normativa en el Estado social, al constituirse el Estado venezolano, conforme el artículo 2 de la Carta magna, como un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, el cual se conceptúa como un Estado en orden, un Estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social, y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un Estado social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos.
La Constitución viene a ser la norma de las normas y por ende lo que llama administración de justicia, actualmente no es una función cónsona con un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como el constitucionalmente establecido en Venezuela, ya que la administración de justicia se encuentra afectado por la doctrina liberal individualista, donde la función de los jueces es secundaria a la del legislador, habida cuenta que les correspondía únicamente ser la boca de la ley mediante el silogismo de la justicia (BARRETO, 2000. Administración de Justicia Penal. Universidad de Externado. Bogotá. Colombia), y esta actividad varió con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha actividad pasó a ser una función de garantía del ciudadano frente a las violaciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos, es decir la sujeción del juez es a la ley en cuanto válida, o sea, coherente con la Constitución. Asimismo, se tiene que ciertamente dentro de la nueva denominación constitucional dada al Estado venezolano, permite verificar que no sólo el delito es una conducta típica, antijurídica y culpable, sino que también lo son aquellos comportamientos que lesionan el aparato de justicia en su forma, además los que lo vulneran los mecanismos dispuestos para discernir y reconocer el derecho.
Con fundamento en lo esgrimido, se tiene entonces que todo el ordenamiento jurídico patrio de carácter legal y sub-legal, debe ser interpretado bajo los lentes de la Constitución, por ende se debe velar por el respeto a los valores y objetivos del Estado venezolano, y en materia procesal, sobre todo en la penal, las garantías constitucionales consagradas dentro de los derechos civiles, deben ser exacerbadas. La Carta Fundamental, dentro de la aplicación de la ley penal, se ocupa de un catálogo de derechos fundamentales, acordados a favor del imputado y en relación directa con el debido proceso, el cual es garantía fundamental en un mundo actual, con lo cual se pretende evitar una pena sin que antes el acusado haya sido oído y vencido en juicio, con el cumplimiento previo de un procedimiento en el que se respeten todos los derechos del mismo, vigentes en un régimen ciertamente democrático.
Es sabido que el Estado, como ya se explicó, acapara la función punitiva, que no ejerce de manera absoluta sino con sujeción a ciertos límites, entre los cuales se señala el del juicio legal, porque el destinatario de la acción penal tiene derecho a un proceso que ha de desarrollarse de manera predeterminada, sin que pueda sorprendérsele con un delito y una pena no señalado con anterioridad, ni con un rito desconocido.
Se establece así el proceso para garantizarle a los sujetos procesales y a la sociedad misma, una cumplida y recta impartición de justicia, éste ha de corresponder a un ser que señalado desde la Constitución Política, ha de cumplir con acatamientos de unas formas que respeten los derecho fundamentales y las demás garantías. Es así, como puede decirse que el debido proceso tiene una doble dimensión: la formal y material o sustancial.
El debido proceso de manera formal consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído por sus jueces naturales y vencido con la plenitud de las formalidades legales.
Lo dicho Implica la existencia previa de los procedimientos investigativos y de juzgamiento a los que debe ser sometido el imputado y mediante la cual se fijan las competencias, las formas y ritos que han de presidir la realización de toda actuación penal. Lo señalado indica desde el punto de vista formal que el debido proceso es la sumatoria de actos precluisivos y coordinados, cumplidos por el funcionario competente, en la oportunidad y lugar debido, con las formalidades legales. Se conjugan así, en el mismo, conceptos como los de legalidad y del juez natural, limitados en el tiempo, en el espacio y en el modo.
El debido proceso de manera material es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado. Lo planteado no es referido al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales. Entonces hay debido proceso, desde el punto de vista material, si se respetan los fines superiores, como: la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad jurídica; los derechos fundamentales, como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad, la inmediación, la prohibición de reformas in peius y del doble proceso por el mismo hecho, entre otros. (SUÁREZ S. ALBERTO, El Debido Proceso Penal, 2001. Universidad de Externado)
También el debido proceso en sentido abstracto, se entiende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinaos por ese grupo de atribuciones y mecanismos los cuales, a su vez, se encuentran establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo a cierto criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Ahora bien, por la trascendencia de los bienes jurídicamente señalados en la ley penal, la importancia de los derechos y garantías constitucionales que pueden resultar afectados por la sentencia, el proceso penal no es sólo el más minuciosamente reglado de los procesos, sino que aquél en el cual más garantías constitucionales deben hacerse efectivas. En ese orden de ideas, el conjunto de facultades y garantías que el derecho al debido proceso penal deben ser adecuada y suficientemente más amplio que el de un procedimiento en que no están de por medio, por una parte, el derecho a la libertad individual y, por la otra, la seguridad jurídica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana.
El derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados.
El debido proceso, derecho fundamental de la persona humana, es, además una garantía de respeto a los demás derechos, y, en tal sentido, una institución de derecho procesal, con ese carácter, establecida por el constitucionalismo y las legislaciones modernas. En la doctrina de derecho internacional, la médula de las garantías requeridas en el debido proceso, pueden ser consideradas dentro del ámbito del derecho consuetudinario (ABREU, 2003. Algunas Precisiones sobre la Justicia como Derecho y el Papel de los Jueces. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. Venezuela)
Según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes...
Aquí se establece la Jurisdicción, la cual es exclusiva de los jueces, y consiste en la potestad y el deber que concede el Estado para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad esta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión o por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la Jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del Poder Judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la practica de la vida civil, desarrollándose con una independencia absoluta del Poder legislativo y del Ejecutivo, esa potestad se encuentra medida por la competencia, la cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales.
Ese conjunto de atribuciones dadas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces más adecuados, siendo importante recalcar que en materia penal la competencia es siempre de orden público, ya que en esta rama del Derecho, la atribución de conocer de una causa a los jueces no se hace en atención al interés particular, sino, conforme al interés social.
Determinada la jurisdicción se ha de pasar a indicar quien al ejerce, como se ejerce su función, cuál es el medio que utiliza la función jurisdiccional, por lo tanto se tiene que en las relaciones humanas pueden nacer controversias y precisamente el Estado pasa a resolver las mismas, aplicando el ordenamiento jurídico, por lo tanto y siguiendo la línea establecida por el autor venezolano PESCI FELTRI (2003) la función jurisdiccional se presta cuando, respecto a una relación o situación sustantiva que nazca entre los integrantes de la colectividad, uno de ellos alega que un comportamiento, atribuible a un determinado sujeto para lograr un cierto fin protegido por la norma jurídica, se aparta del comportamiento impuesto por dicha norma (Teoría General del Proceso. 2003. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. Venezuela. p.17).
Visto lo anterior, se ha de indicar que todo proceso judicial presupone la coexistencia de varias personas situadas en distintos planos, a estos sujetos se les llama parte, y estas según el maestro Alcalá Zamora y Castillo, “son los sujetos que reclaman una decisión jurisdiccional respecto a la pretensión que en el proceso se debate”, así se tiene entonces que partes son en el proceso penal el imputado o acusado, dependiendo del estado que se encuentre el proceso que se le sigue, por cuanto impetra un requerimiento, la víctima porque exige a través de una providencia justicia y el Ministerio Público cuando solicita el enjuiciamiento del imputado, así pues se tiene a las partes en lato sensu, siendo pues consideradas estas sujetos del proceso por el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser diferenciados de los sujetos de los actos procesales.
Sin embargo, hay unos sujetos procesales que son parte strictu sensu, y este es el Ministerio Público, así como la víctima, cuando esta se querella o presenta acusación y también lo es el imputado o el acusado, pero todos ellos son sujetos procesales. Con respecto al imputado, según el Diccionario de la Real Academia Española, prevé la lengua castellana el término imputar, que proviene del latín imputare, y que significa atribuir a otro una culpa, delito o acción. Éste es el real alcance que en derecho Procesal Penal se le otorga al término imputado, que deviene de imputar.
Conforme a VÉLEZ MARICONDE (Derecho Procesal Penal, 3ª ed., Lerner, Córdoba, 1981, t. II, p. 335), el concepto doctrinario jurídico en el Derecho Procesal Penal se concreta afirmando que tiene tal calidad el sujeto esencial de la relación procesal a quien afecta la pretensión jurídico-penal deducida en el proceso; pero asume esa condición, aun antes que la acción haya sido iniciada, toda persona detenida por suponérsela partícipe de un hecho delictuoso o indicada como tal en cualquier acto inicial del procedimiento lato sensu.
Esta definición dada coincide con los requisitos exigidos en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal para poder señalar a alguien como imputado. Entre la clasificación de sujetos esenciales o eventuales en el proceso penal, el imputado es, por excelencia, un sujeto esencial, puesto que su presencia es indispensable para trabar la relación procesal válida. En tal sentido, en el ordenamiento jurídico venezolano, está vedado el juicio en ausencia del imputado, teniendo su basamento en el Derecho a la Defensa, inmerso dentro de la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49.1 constitucional.
Al imputado, cuando así es denominada una persona, tiene el génesis de una serie de derechos, entre los cuales se encuentra el de defensa, la cual abarca el poder contar con un letrado en derecho a los fines de la llamada defensa técnica, el cual termina representando los intereses del imputado en el proceso, pero esta cualidad de imputado puede extinguirse por una serie de efectos legales como haber sido declarado absuelto de los cargos que se le imputaban, el decreto del sobreseimiento de la causa que se le seguía, el decreto de libertad plena o bien cuando se declara el archivo fiscal o judicial.
En la presente causa se dictó en fecha 06 de junio de 2006 en audiencia la libertad plena del ciudadano HENRY GONZALEZ RENGIFO, es decir no se desprendían de las actuaciones elementos suficientes para establecer que el mencionado supra pudiera ser autor o partícipe del hecho que se le atribuyó en audiencia, caso contrario la ley obliga a dictar una medida de coerción y al ser declarada sin lugar la misma precisamente por no poderse considerar a la persona presentada en audiencia como agente activo, perdiendo éste por corolario su condición de imputado, lo que trae como consecuencia la perdida del derecho a la defensa en la causa en cuestión y por ende su defensa técnica pierda cualidad para actuar o realizar solicitud alguna en nombre del mencionado ciudadano, porque simplemente ya no es sujeto procesal, ya no es parte.
La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio o en representación del Estado, tiene legitimación para hacerlo valer en proceso (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, tiene a su vez legitimación pasiva, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la solicitud o la acción ejercida por esta razón.
Esta misma ilegitimidad suscita para quien ejerce la defensa técnica, ya que en nombre del imputado puede actuar su defensa, es decir aquel abogado que haya sido juramentado para cumplir los deberes inherentes a tal rol y esta capacidad se pierde bien porque la defensa ha sido revocada, bien porque la defensa renuncie o bien porque el imputado haya perdido dicha cualidad, en las presentes actuaciones nos encontramos con que la Defensora Pública Vigésima Primera (21ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual venía ejerciendo la defensa técnica del ciudadano HENRY GONZALEZ RENGIFO perdió su legitimación para actuar en este proceso, en base a que la persona que defendía ya no se considera imputado, por haberse dictado su libertad plena, es decir adquiriría nuevamente esa condición de cumplirse con el requisito de procedibilidad de realizarse el acto de imputación, situación por la cual la defensa que deslegitimada para actuar en la presente causa como parte, surgiendo aquí una duda ¿a favor de quien se solicita la realización de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, si esa persona no tiene la cualidad de imputado? De nadie, puesto que la persona que se encontraba individualizada en la audiencia de calificación de flagrancia al habérsele decretado su libertad plena o sin restricciones el señalamiento como posible autor o partícipe de un hecho punible realizada en la audiencia de calificación de flagrancia no adquirió la condición de imputado por o haber meritos para considerarlo como tal y por consecuencia se decretó su libertad plena, esta situación hace que lo ajustado a derecho sea DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de realización de la audiencia prevista en le artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensoría Pública Vigésima Primera (21ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma no es parte en virtud que al ciudadano HENRY GONZALEZ RENGIFO, a quien venía defendiendo no le fue decretada la condición de imputado al habérsele acordado su libertad plena o sin restricciones en la audiencia de calificación de flagrancia por falta de elementos de convicción para establecerlo como autor o partícipe del hecho punible calificado jurídicamente. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto en funciones de Control de Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de realización de la audiencia prevista en le artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensoría Pública Vigésima Primera (21ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma no es parte en virtud que al ciudadano HENRY GONZALEZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.027.040, a quien venía defendiendo no le fue decretada la condición de imputado al habérsele acordado su libertad plena o sin restricciones en la audiencia de calificación de flagrancia por falta de elementos de convicción para establecerlo como autor o partícipe del hecho punible calificado jurídicamente. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 9 de Abril de 2.010, la abogada: SUHAM EL BADICHE, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA PRIMERA (21°) PENAL ADSCRITA A LA DEFENSA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del ciudadano: GONZÁLEZ RENGIFO HENRY, apeló la decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 23 de Marzo de 2.010, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la defensa en fecha 29-11-2009, en el sentido que se fijara la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Quien suscribe, Abg. SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en mi condición de defensora del imputado, ciudadano: GONZALEZ RENGIFO HENRY, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.027.040, y a quien se le sigue causa ante el Tribunal que usted dignamente representa, según ACTAS PROCESALES N° 7287-06 de la nomenclatura de ese despacho, por medio del presente escrito acudo muy respetuosamente a usted y de conformidad a lo previsto en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ejercer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por ese Despacho en fecha 23 de Marzo de 2010 y mediante la cual DECRETO IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la defensa, en fecha 29-11-2009, en el sentido que se fijara la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 313 “ejusdem”, en los términos siguientes.
DE LOS HECHOS
Es el caso que, la presente investigación tuvo su inicio en fecha 17 de Junio de 2006, toda vez que el imputado fue puesto a la orden de ese Despacho a su cargo, como consecuencia de la solicitud de Audiencia para Oír al Imputado, presentada por la Fiscal 51° del Ministerio Público, Dra. MARIA ESTHER RIVERO, quien precalificó los hechos como: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En esta misma fecha se celebró y llevó a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado en presencia de las partes, siendo que la decisión final dictada por ese Despacho fue DECRETAR EL PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA, SE ADMITIO LA PRECALIFICACION JURIDICA dada a los hechos, así como LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Posteriormente y en fecha 08 de Noviembre de 2005, habiendo transcurrido ya seis (6) meses desde la individualización del imputado e inicio de la investigación, la defensa mediante Escrito, solicitó al Tribunal tuviera a bien fijar la Audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de establecerle el plazo prudencial, suficiente y necesario a la Fiscal del Ministerio Público, a quien corresponde como directora e impulsora de la Fase Preparatoria, para que decidiera la conclusión de esta fase dentro del lapso y por los medios establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, con base a las resultas que hubiere obtenido a través de la investigación que debió realizar.
Así las cosas, en fecha 25 de Abril de 2007, ese Juzgado “FIJÓ” la Audiencia para el día 04 de Julio de 2007, no realizándose la misma, siendo diferida en reiteradas oportunidades; hasta que en fecha 27 de Septiembre del mismo año, se acordó dejar sin efecto la convocatoria y se insto a la Fiscalia del Ministerio Publico a que culminara con la investigación.
Ahora bien, en fecha 16 de Febrero de 2009, la suscrita asumió la continuación de la presente causa, en virtud de que en la Defensoria 82 Penal, la cual conoció de la misma, se produjo un cambio de competencia pasando a actuar solo en materia de Ejecución y así se le hizo del conocimiento del Tribunal en fecha 18 del mismo mes y año.
Acto seguido, la suscrita verifico que en fecha 27 de Septiembre de 2007, ese Tribunal mediante auto había acordado “REMITIR” la presente causa a la Fiscalia 119 del Ministerio Publico.
En fecha 25 de Marzo de 2009, se solicito información a la Fiscalia 119 del Ministerio Publico, con relación a la decisión que fuere tomada por el Tribunal en fecha 27-09-2007 y mediante la cual se le instara a que concluyera con la investigación, siendo infructuosa la misma.
Así las cosas y dado el tiempo transcurrido desde el inicio de la presente causa, la Defensa en fecha 19 de Junio de 2009, presento ESCRITO DE EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA, por Prescripción de la Acción Penal, del cual tampoco se obtuvo respuesta por parte del Tribunal.
Visto lo anterior, el 29 de Noviembre de 2009, la defensa en aras de resolver con la celeridad que el caso amerita, SOLICITO NUEVAMENTE SE FJARA LA AUDIENCIA ORAL A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 313 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, la cual se ACORDO “FIJAR” en fecha 25 de Enero de 2010, para el día 17-03-2010.
Llegado el día de la realización de la referida Audiencia, es decir, el 17 de Marzo de 2010, la suscrita compareció ante el Tribunal y se le informo que la misma no se celebraría y que esperara la decisión a tomar por el Tribunal.
Dado lo anterior, en fecha 25 de Marzo, se recibe Boleta de Notificación de fecha 23 del mismo mes y año, donde se me hace saber que el Tribunal por auto de esa misma fecha DECRETO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REALIZACION DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 313 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR NO SER PARTE EN VIRTUD QUE AL CIUDADANO HENRY GONZALEZ RENGIFO, SE LE ACORDO LA LIBERTAD PLENA O SIN RESTRICCIONES EN LA AUDIENCIA DE CALIFICAICON DE FLAGRANCIA POR FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTABLECERLO COMO AUTOR O PARTICIPE DEL HECHO PUNIBLE CALIFICADO JURIDICAMENTE, , pese a que la misma ya se encontraba previamente fijada por ese Tribunal, según consta mediante auto de fecha 25 de Enero del año en curso.
CAPÍTULO II
Ahora bien, observa esta defensa que el auto dictado por el Tribunal y mediante el cual se decretó “IMPROCEDENTE” la solicitud de realización de la Audiencia Oral, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones esgrimidas por el Tribunal, quebranta por una parte el procedimiento específico establecido en los artículos 313 y siguientes del Código Adjetivo Penal, el cual entre otras cosas establece:
“Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menos de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y a imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. …”
Estima la defensa que, la actual norma procesal contempla con carácter de imperatividad el trámite para la fijación del plazo al Ministerio Público, que no es otro que la convocatoria a la audiencia oral y contradictoria, en la cual el Juez deberá oír a todas las partes interesadas, para determinar de acuerdo al cúmulo de diligencias y a la magnitud y complejidad del caso, y es su deber indeclinable impulsar la celebración de la audiencia, pues es un acto procesal previsto en la ley, con trámite y efectos específicos derivados de su efectiva celebración.-
Por otra parte, resulta contradictoria la decisión del Tribunal, cuando después de fijar la referida audiencia vista la solicitud de la Defensa, toma una decisión donde declara improcedente la misma solicitud, no cual no es viable en cuanto a derecho se refiere, pues en todo caso, ha debido dejarla sin efecto y esgrimir las razones que considerara pertinentes.
No obstante y por otro lado, el argumento explanado por el Juzgador en el capitulo referido a los Fundamentos de Derechos, en el sentido que:
“Es sabido que el Estado, como ya se explico, acapara la función punitiva, que no ejerce de manera absoluta sino con sujeción a ciertos limites, entre los cuales se señala el del juicio legal, porque el destinatario de la acción penal tiene derecho a un proceso que ha de desarrollarse de manera predeterminada, sin que pueda sorprendérsele con un delito y una pena no señalado con anterioridad, ni con un rito desconocido. …
El debido proceso de manera formal consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído por sus jueces naturales y vencido con la plenitud de las formalidades legales. …
Al imputado, cuando así es denominada una persona, tiene el génesis de una serie de derechos, entre los cuales se encuentra el de defensa, la cual abarca el poder contar con un letrado en derecho a los fines de la llamada defensa técnica, el cual termina representando los intereses del imputado en el proceso, pero esta cualidad de imputado puede extinguirse por una serie de efectos legales como haber sido declarado absuelto de los cargos que se le imputaban, el decreto del sobreseimiento de la causa que se le seguía, el decreto de libertad plena o bien cuando se declara el archivo fiscal o judicial.
En la presente causa se dicto en fecha 06 de junio de 2006 en audiencia la libertad plena del ciudadano HENRY GONZALEZ RENGIFO, es decir no se desprendían de las actuaciones elementos suficientes para establecer que el mencionado supra pudiera ser autor o participe del hecho que se le atribuyo en audiencia, caso contrario la ley obliga a dictar una medida de coerción y al ser declarada sin lugar la misma precisamente por no poderse considerar a la persona presentada en audiencia como agente activo, perdiendo este por corolario su condición de imputado. Lo que trae como consecuencia la perdida del derecho a la defensa en la causa en cuestión y por ende su defensa técnica pierda su cualidad para actuar o realizar solicitud alguna en nombre del mencionado ciudadano, porque simplemente ya no es sujeto procesal, ya no es parte. …”
La anterior transcripción y por ende fundamento de la decisión tomada por el Juez de Control, tendría algún sentido si ciertamente se hubiese decretado una Libertad Plena la cual desliga totalmente al pretenso imputado de los hechos que se le hayan pretendido atribuir como seria el caso de una Sentencia Absolutoria, un decreto de Sobreseimiento de la Causa o una Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, que no es lo mismo que una Libertad sin Restricción por no darse de manera concurrente los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que simplemente no se le impone medida de coerción alguna, al punto que en la referida audiencia, el Tribunal le otorgo al Ministerio Publico la oportunidad de que continuara su investigación y lo que es peor aun, que ADMITIO la calificación jurídica de se le dan a los hechos, pero por tratarse de un delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estamos en presencia de un delito de resultado, cuya termino de posesión indica resultado, es decir, se posee o no se posee, y al haberse admitido dicha calificación, pues la defensa debe entender que la única persona sindica de poseer la misma no era otra persona mas que aquella que fuere presentada en la Audiencia de Flagrancia.
En tal sentido, luce débil y carente de sustento el argumento motivado por el Tribunal, puesto que la defensa es la actividad procesal dirigida a hacer valer ante el juez los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos del imputado, quien en este caso a pesar de que no se le aplico una Medida de Coerción, tampoco perdió por ello su condición de imputado, por ende, la defensa es la actividad global y unitaria resultante del autopatrocinio de la parte (llamada defensa material) y del patrocinio del defensor (llamada defensa formal), en otras palabras, la defensa es una parte procesal que viene integrada por la concurrencia de dos sujetos procesales, el imputado y su abogado defensor..-
Por otra parte, tampoco se ajusta a la realidad que el Tribunal haya fijado la Audiencia Oral y para el momento de su celebración haya decidido declararla improcedente, pues la decisión tomada o se ajusta a la solución que ha debido darse para el caso concreto.
Así las cosas, cuando el artículo 49, ordinal 1° constitucional establece que todos tienen derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, son derechos que están vinculados al debido proceso y éste nace desde el mismo momento que se califica a una persona de imputado o investigado, se ordena la continuación de un procedimiento determinado en su contra y se admite un delito, que como en este caso, solo puede ser dirigido directamente a una persona y no a un hecho en concreto, pues en la Audiencia de Flagrancia, al admitirse la calificación jurídica no se señaló que el referido delito haya sido cometido por una tercera persona, quedando en consecuencia un vacío legal entre la medida de coerción y el delito admitido.
Así las cosas, conforme con la disposición constitucional que se citó anteriormente, la postulación mediante abogado, se convierte en presupuesto, no sólo para la validez del proceso en su totalidad, sino para la validez de cada uno de los actos procesales singulares. La asistencia jurídica y defensa con abogado no sólo es una imposición legal que la convierte en presupuesto procesal, no sólo del proceso sino de cada actuación que se lleve en el mismo, sino que arranca de la Constitución como derecho fundamental y por tanto inviolable.
Tergiversar las normas procesales, con la simple excusa y distorsión de lo que significa una Libertad Plena la cual pone fin al proceso y una Libertad sin Restricción, como para declarar la improcedencia de una audiencia, deja en el limbo la actuación del defensor y el estado de la causa, es decir, si se debe considerar como una causa activa, paralizada o peor aun, una causa terminada, pero en este caso la no realización de cualquier acto, se traduce a violación del juicio previo y debido proceso, por ende a denegación de justicia y violación al principio de Prohibición de la Absolución de Instancia, prevista en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece claramente la teoría general del proceso, en otras palabras, obligatoriamente para no violar este principio fundamentado en el derecho de tutela jurisdiccional que tiene toda persona, el juez, debe decidir toda causa e incidencia –dentro del proceso- que le sea propuesta sin poder presentar excusa –no legal- alguna.
Estima entonces la defensa que, la negativa por parte de la Juez en llevar a cabo la audiencia solicitada so pretexto de que la defensa perdió cualidad, vulnera el derecho de ser investigado y procesado sin dilaciones indebidas, a tenor de lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no obstante permanecer en estado de libertad sin restricciones, la investigación en la cual figura se encuentra en estado de incertidumbre procesal, en una situación incierta e indefinida hasta tanto se practiquen las diligencias que lo incriminen o exculpen definitivamente de la imputación provisional formulada en su contra que no fue otra que la de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que no es otra cosa que un acto de poseer o tener una cosa en su poder y bajo su domino, lo cual hasta que no ocurra se traduce como un gravamen permanente en el tiempo mientras no se fije plazo definitivo y cierto al Ministerio Publico para finalizar la investigación y arribar a un acto conclusivo o definitivo.
PETITORIO
Por todos fundamentos y argumentos anteriormente expuestos, es que SOLICITO muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente causa, tenga a bien DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 45° de Control y en consecuencia se inste al referido Juzgado a seguir TRAMITÁNDO LA AUDIENCIA ORAL a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para de esta manera poder establecerle un plazo prudencial, suficiente y necesario a la Fiscal del Ministerio Público que conoce de la presente causa y a quien corresponde como directora e impulsora de la Fase Preparatoria, el acto conclusivo a que haya lugar y en el lapso y por los medios ampliamente establecidos en el ya mencionado Código, con base a las resultas de la investigación que ya debe tener bastante adelantada.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo cursante en autos, el 17 de Junio de 2.006, conforme con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fue presentado por el Ministerio Público por ante el JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el ciudadano: GONZÁLEZ RENGIFO HENRY, en cuya oportunidad procesal, luego de escuchar a las partes, el Órgano Jurisdiccional mencionado, dictaminó la aplicación del procedimiento ordinario en la causa, la calificación jurídica provisoria de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la libertad plena del prenombrado sub iúdice.
El 24 de Noviembre de 2.009, la abogada: SUHAM EL BADICHE, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA PRIMERA (21°) PENAL ADSCRITA A LA DEFENSA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del ciudadano: GONZÁLEZ RENGIFO HENRY, solicitó al JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, fijara la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que se le estableciera a la Representación Fiscal un plazo prudencial para que concluyera la investigación.
El 23 de Marzo de 2.010, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la defensa pública del ciudadano: GONZÁLEZ RENGIFO HENRY en fecha 29-11-2009, en el sentido que se fijara la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para declarar improcedente la solicitud de la defensa pública, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS consideró que al haberse decretado la libertad plena o sin restricciones, el ciudadano: GONZÁLEZ RENGIFO HENRY no adquirió la condición de imputado y por lo tanto la solicitante no es parte en este proceso.
La impugnante insiste en su condición de defensora del ciudadano: GONZÁLEZ RENGIFO HENRY y que debe fijarse la Audiencia Oral estatuida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, por cuanto la investigación se encuentra en estado de incertidumbre procesal y en una situación incierta e indefinida hasta tanto se practiquen las diligencias que incriminen o exculpen definitivamente a su patrocinado de la calificación provisional de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Al respecto es útil la transcripción del encabezamiento del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el concepto legal de imputado o imputada, el cual no ha variado en su esencia en el tiempo:
“Artículo 124. Imputado o imputada. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.”
En principio se considera que la imputación formal la realiza el Ministerio Público, previa citación del investigado, quien asistido de su defensor previamente nombrado, es impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún si lo hace está exento de juramento y se le impone de todos los hechos investigados, los elementos de convicción que lo vinculan con los mismos y se le da pleno acceso a las actas.
Se trae a colación sobre este particular la Sentencia Nº 568 del 18 de Diciembre de 2.006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: ELADIO APONTE APONTE:
“El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
OMISSIS
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la (defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.”
También se desprende del mismo concepto supra transcrito presente en el Código Adjetivo Penal que cualquier acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señale a una persona como autor o autora o partícipe de un hecho punible, le confiere el carácter de imputado o imputada.
Así lo determina jurisprudencialmente la Sentencia N° 2921 del 20 de Noviembre de 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado (J): JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se precisa en cuanto al momento cuando se adquiere la condición de imputado:
“La Sala Constitucional en su sentencia n° 1636/2002 del 17.07, recaída en el caso de los Almirantes Willian Claret Girón y Edgar Edmundo Morillo, por lo que respecta a la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación penal, asumió la siguiente postura:
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.
Planteado así, la negativa del Ministerio Público de notificar los “cargos” o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada.
Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación.
Todas estas son razones conexas con la calidad de imputado, que a juicio de la Sala impiden que los efectos de un acto administrativo, aniquile el privilegio constitucional del antejuicio [omissis]”.
3.- Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal. ” SIC
Ahora bien, en criterio con carácter vinculante inserto en la Sentencia Nº 276 del 20 de Marzo de 2.009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se estableció que los hechos que el Ministerio Público atribuye al aprehendido en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen un acto de imputación que produce todos los efectos constitucionales y legales pertinentes:
“Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.”
En el caso sub examine, el Ministerio Público en fecha 17 de Junio de 2.006, presentó por ante el JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a quien hasta ese momento era solo aprehendido, el ciudadano: GONZÁLEZ RENGIFO HENRY, y le atribuyó la participación en unos hechos punibles, en cuyo momento adquirió la condición de imputado.
Esa imputación fiscal al ser examinada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y por cuanto estimó que no existían elementos de convicción contra el ciudadano: GONZÁLEZ RENGIFO HENRY, no fue aceptada por el Órgano Jurisdiccional competente para establecerla formalmente o no.
En los diferentes roles del proceso penal venezolano, el Ministerio Público es el titular de la acción penal en representación del Estado (art.11 COPP) y entre sus atribuciones en el ordinal 8° del artículo 108 del Código Adjetivo Penal está la de imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
Sin embargo, es el Tribunal de control el que debe determinar ante la solicitud fiscal, si esa condición es viable o no jurídicamente, ya que la sola imputación fiscal no puede establecer la cualidad definitiva de un ciudadano o ciudadana como imputado o imputada, sino que debe estar sometida al control de la autoridad judicial.
No se adquiere la condición de acusado porque la Representación Fiscal presente escrito formal de acusación contra un ciudadano o ciudadana, sino cuando el Tribunal competente admite la acusación (art.124 parte in fine COPP), tampoco se convierte en penado un procesado porque el Ministerio Público solicite una determinada sanción para esa persona, sino cuando se dicta una sentencia condenatoria definitivamente firme emitida por un Órgano Jurisdiccional, contra la cual por supuesto no sea posible ejercer recurso alguno.
En esta causa se aprecia que existe una averiguación en curso sobre unos hechos presuntamente punibles, pero hasta el presente no existe la individualización de imputado alguno, puesto que el señalado inicialmente no fue aceptado jurisdiccionalmente.
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
La no comparecencia del imputado o imputada a la audiencia no suspende el acto.”
Es así que al no existir en este momento individualización concreta de imputado o imputada en este caso, no se cumple el presupuesto legal de haber transcurrido seis meses desde la misma, para que sea procedente la solicitud de fijación de la audiencia para establecer un término prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación, tal como lo prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que SE DECLARA PARCIALMENTE SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada: SUHAM EL BADICHE, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA PRIMERA (21°) PENAL ADSCRITA A LA DEFENSA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del ciudadano: GONZÁLEZ RENGIFO HENRY, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 23 de Marzo de 2.010, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la defensa en fecha 29-11-2009, en el sentido que se fijara la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE CONFIRMA la decisión impugnada que declaró improcedente la solicitud hecha por la defensa en fecha 29-11-2009, en el sentido que se fijara la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se modifica en el sentido que no han pasado seis meses de la individualización de imputado o imputada, ya que no consta que la defensora pública recurrente haya sido revocada, cambiada o renunciado a la defensa del ciudadano: GONZÁLEZ RENGIFO HENRY. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada: SUHAM EL BADICHE, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA PRIMERA (21°) PENAL ADSCRITA A LA DEFENSA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del ciudadano: GONZÁLEZ RENGIFO HENRY, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 23 de Marzo de 2.010, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la defensa en fecha 29-11-2009, en el sentido que se fijara la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada que declaró improcedente la solicitud hecha por la defensa en fecha 29-11-2009, en el sentido que se fijara la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se modifica en el sentido que no han pasado seis meses de la individualización de imputado o imputada, ya que no consta que la defensora pública recurrente haya sido revocada, cambiada o renunciado a la defensa del ciudadano: GONZÁLEZ RENGIFO HENRY.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE,
OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARÍA DEL PILAR PUERTA F. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
Exp. Nº. 2949
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 10 de Junio de 2.010
200º y 151º
PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2949
En horas de secretaría del día 9-6-2010, se recibió solicitud de aclaratoria en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Abg. SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública Vigésima Primera (21°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: GONZALEZ RENGIFO HENRY, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.027.040, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes con el debido respeto acudo a fin de solicitar ACLARA TORIA respecto a los puntos siguientes:
LOS HECHOS
Consta que en fecha 09 de Abril de 2010, la suscrita ejerció formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-Quo mediante la cual negó la solicitud de fijar la Audiencia Oral del artículo 313 del Código Adjetivo, por no considerarme parte en la presente causa.
El 03 de Junio de 2010 esta honorable Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones admite el Recurso de Apelación incoado por la Defensa y en fecha 04 del mismo mes y año, dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMO la decisión dictada por el Juez de Control, donde se afirma que no soy parte en la presente causa al no existir individualización concreta del imputado.
SOLICITUD DE ACLARATORIA
Bajo las consideraciones anteriores la defensa solicita se le ACLARE lo siguiente: 1.- Siendo que el artículo 437 literal a del Código Orgánico Procesal Penal, establece como Causal de Inadmisibilidad del Recurso de Apelación la falta de legitimidad para ejercer el recurso: ¿Cómo es que en fecha 03-06-2010 se admite el Recurso de Apelación para luego en fecha 04-06-2010 confirmarse la decisión del Juez Ad-Quo mediante la cual se niega la fijación de una audiencia por cuanto la suscrita no es parte?
2.- De acuerdo al dispositivo de la decisión se indica que no consta que la Defensora Pública recurrente haya sido revocada, cambiada o renunciado a la defensa del ciudadano: GONZALEZ RENGIFO HENRY, entonces, si no soy parte de acuerdo a la confirmatoria de esa Corte: ¿Cómo es que se me señala en el dispositivo de la decisión como defensora de una persona que no ostenta la cualidad de imputado? y ¿De que modo puede un ciudadano común revocar o cambiar a un defensor cuando no es imputado o como puede un Abogado renunciar a la defensa de una persona que aun no ostenta la cualidad?
2.- Finalmente y conforme a la confirmatoria de esa Corte: ¿La suscrita es o no parte en la presente causa, a los efectos de ejercer las acciones legales a que haya lugar?
PETITORIO
Por lo antes expuesto es que hacemos expresa solicitud de aclaratoria sobre los particulares expuestos, en espera de una pronta y eficaz respuesta, tal y como lo estipula el artículo 177 parte in fine del último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines legales consiguientes.-”.
El 24 de Noviembre de 2.009, la abogada: SUHAM EL BADICHE, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA PRIMERA (21°) PENAL ADSCRITA A LA DEFENSA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensora del ciudadano: GONZÁLEZ RENGIFO HENRY, solicitó al JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, fijara la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que se le estableciera a la Representación Fiscal un plazo prudencial para que concluyera la investigación.
El 23 de Marzo de 2.010, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la defensa pública del ciudadano: GONZÁLEZ RENGIFO HENRY en fecha 29-11-2009, en el sentido que se fijara la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consideró que al haberse decretado la libertad plena o sin restricciones, el ciudadano: GONZÁLEZ RENGIFO HENRY no adquirió la condición de imputado y por lo tanto la solicitante no es parte en este proceso.
El 4 de Junio de 2.010, ante la apelación interpuesta contra esa decisión, este ad quem, decidió que efectivamente era improcedente la solicitud de tal audiencia por cuanto no habían transcurrido seis meses desde la individualización de imputado alguno, condición previa inserta en el artículo 313 del Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, se declaró parcialmente sin lugar la impugnación incoada por la defensora pública, por cuanto su condición de tal no ha cesado ya que no ha habido acto conclusivo en la investigación marras, lo cual implica que permanece la posibilidad que su defendido pudiera ser acusado por el titular de la acción penal.
Indudablemente que la accionante puede gestionar en su condición de defensora del ciudadano: GONZÁLEZ RENGIFO HENRY lo que considere pertinente para lograr que se concluya la referida investigación, distinto por supuesto a la petición con apoyo en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que se consideró improcedente.
Queda en estos términos resuelta la aclaratoria requerida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTE,
BELKYS ALIDA GARCÍA
EL JUEZ TITULAR, LA JUEZ,
OSWALDO REYES CAMACHO ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
PONENTE
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
Exp. Nº. 2949