REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 09 de junio de 2.010
200° y 151°
CAUSA: 2010-2953
JUEZ PONENTE: DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA
Vista la inhibición presentada por la Abogada VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI, Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; compete a esta Alzada resolver sobre la misma, conforme con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo cual se observa:
La ciudadana Jueza inhibida, argumenta en su acta levantada a tal efecto, la cual cursa a los folios 01 y 02 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“Por revisadas las presentes actuaciones, se puede evidenciar que el conocimiento de la misma correspondió vía distribución de expedientes, en fecha 19 de Octubre de 2.009, data en la cual mi persona realizaba suplencia en la Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal… encontrándose a cargo de este órgano Jurisdiccional el Juez suplente…
En tal sentido, quien aquí suscribe en mi carácter de Juez Titular de este Despacho, una vez efectuada revisión exhaustiva a la causa signada bajo el N° 500-09, evidencia que a los folios (15 al 24, pieza Uno), cursa acta de audiencia para oír a las partes, y a los folios (28 al 32, de la misma pieza Uno), decisión de fundamentación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ambos dictados y suscritos por mi persona cumplimiento funciones de Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos RAMIREZ NAVAS HENRY EDISSON Y MARCOS JEY GUERRA BASTIDAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 2,2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 174 del Código Penal.
En atención a lo antes expuesto, mi persona ha emitido opinión en la presente causa como conocimiento de ella, desempeñándome con el cargo de Juez, hecho este que me hace estar incursa en la causal de INHIBICIÓN contenida en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual procedo de manera inmediata a INHIBIRME de seguir conociendo del presente asunto; en consecuencia se ordena la inmediata remisión de la causa original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuida a otro Tribunal en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, así como aperturar el correspondiente cuaderno de inhibición, el cual será remitido a la misma Unidad para su posterior distribución a una Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal…”.
La inhibición constituye uno de los mecanismos consagrados en la Ley, a los fines de preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y es con fundamento a éste, que el funcionario se separa voluntariamente de la actividad que ejerce.
En el presente caso, la inhibición presentada se fundamenta en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales… pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. …”.
De tal normativa, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad de la ciudadana Juez, como causal de inhibición, siendo que el artículo 87 del texto adjetivo penal, establece la obligación del Juzgador de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.
Por lo que analizado lo anterior, este Colegiado advierte que una de las garantías consagradas a favor del imputado en el Código Orgánico Procesal Penal, la constituye el debido proceso, garantía ésta que comporta diferentes principios, uno de ellos relativo a la necesidad de que el juzgamiento se realice ante un Juez imparcial conforme a lo previsto en el artículo 1 ejusdem.
La exclusión del ejercicio de la jurisdicción del funcionario judicial en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, situación ésta aducida por la Abogada VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI, Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien ha manifestado en su acta de inhibición que ejerciendo funciones de Juez en el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento en la realización de la Audiencia para oír a las partes, donde decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los imputados RAMIREZ NAVAS HENRY EDISSON y MARCOS JEY GUERRA BASTIDAS y, como prueba de ello, ofreció para que sean avaladas sus argumentaciones, Copia certificada del acta de Audiencia para oír las partes de fecha 29 de julio de 2005 y del auto de fundamentación, suscrito por ella como Juez del aludido Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, examinada la fundamentación de la inhibición planteada, así como las pruebas documentales ofrecidas, estiman quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI, Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el 86 ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Así mismo remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien actualmente conoce de la causa principal; así como también copia certificada de esta decisión a la ciudadana Juez inhibida.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
LOS JUECES INTEGRANTES,
DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA
(Ponente)
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2010-2953
ORC/EJGM/MdelPP/LA/rch