REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 2 de junio de 2010
200° y 151º

CAUSA Nº 3316-10
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 16-4-2010 por la Defensora Pública 97ª de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora de OTTO LUIS ROJAS RODRIGUEZ, contra la decisión dictada el 10-4-2010 por el Juez 20º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. JOEL RUIZ GARCIA, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del mencionado imputado, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
INTERPUESTA POR LA DEFENSA

De los folios 1 al 8 del presente cuaderno de incidencia, corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Abg. OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, del cual se lee:

“… En fecha 09 de Abril del 2010, se celebro (sic) la Audiencia para Oír al imputado a que se refiere el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual mismo fue aprehendido por la policía metropolitana, en las circunstancia de tiempo modo (sic) ( SIN TESTIGO), es evidente que esta manera como fue aprehendido mi defendido arroja una duda razonable, toda vez que de acuerdo a los términos que se desprenden del contenido del acta policial, los funcionarios policiales incurren en una omisión flagrante de un requerimiento formal, esencial e inherente al debido proceso y el derecho a la defensa , como lo es haber practicado un procedimiento, de esta naturaleza, sin la presencia de personas mayores de edad, que den fe del mismo, siendo su obtención ilícita, tal como lo prevé el articulo 197 de la Ley Adjetiva Penal, y se evidencia del Acta Policial. Aunado al hecho (sic) ciudadanos magistrados, que la presunta sustancia ilícita incautada, no se encontraba en posesión de mi defendido, sino en la vía publica (sic), dentro de un bien mueble, como lo es en este caso un bolso viajero de material sintético, de color negro y gris.

Ciudadanos Magistrados, es el caso que la defensa durante la audiencia, esgrimió los siguientes argumentos: solicito (sic) la nulidad de la revisión corporal realizada a mi defendido presuntamente practicada (sic), conforme al articulo 205 de la Ley Adjetiva Penal, nulidad que solicite (sic) de conformidad al articulo (sic) 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por configurarse violaciones inherentes al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la revisión corporal fue realizada a través de un procedimiento ilícito, como o es el contenido en el articulo 197 (sic) en su ultimo aparte de la Ley Adjetiva Penal, ya que además de cercenar lo previsto en el articulo (sic) antes mencionado, viola el contenido del articulo 202 en su 4° aparte y 208 en su 3° aparte de la Ley Adjetiva Penal, como lo era si se encontraba presente el imputado, se buscara a otra persona para que lo asista y a falta de esta, cualquier persona mayor de edad, omitiendo tal procedimiento, inobservando el contenido del articulo (sic) 49 ordinal 1 y 2 de la Carta Magna, viola el debido proceso y la presunción de inocencia, y para que el elemento de convicción tenga validez su obtención debe ser licita (sic), y es el caso que no fue así, porque deviene de un procedimiento ilícito…

… la carencia de motivación al imponer una medida restrictiva de libertad, ciertamente excepcional en nuestro sistema acusatorio, vulnera principios rectores y derechos y garantías constitucionales, como lo constituyen la tutela judicial efectiva, el derecho a la defendí (sic) y el debido proceso…”

Aun y cuando fue debidamente emplazado para dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa, el Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto apelado:
“… este Tribunal pasa a verificar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales deben ser concurrentes todos los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el uno con el otra, con relación al ordinal 1° del articulo 250, el cual se refiere al hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, se demuestra con el acta policial de cómo ocurrieron los hechos las sustancia incautada y como fue incautada. En cuanto ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho, el Tribunal estima que el único elemento que presente el fiscal del Ministerio Público es un acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, la cual riela al folio (03) de las actas, se da luz al mismo que efectivamente se ha cometido un hecho punible y los imputados son autores o participes del hecho que se le imputa, la misma acta policial indica, de conformidad con lo establecido en el articulo 115 de la Ley especial indica la cantidad, color, tipo de empaque forma de empaque características, describe que es una droga presuntamente conocida como marihuana, esta acreditado los supuesto de procedencia, como autores o participes. En cuanto al 3° supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio del tribunal independientemente de la pena que llegase a imponer, el tribunal considera que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad en donde aparece como victima la colectividad, en cuanto para estimar el peligro de fuga que los ciudadanos hoy imputados tienen procedimiento en otros tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...” (folios 26 al 31 del expediente principal).

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Atribuyó la Apelante a la recurrida el vicio de: “… carencia de motivación al imponer una medida restrictiva de libertad, ciertamente excepcional en nuestro sistema acusatorio, vulnera principios rectores y derechos y garantías constitucionales, como lo constituyen la tutela judicial efectiva, el derecho a la defendí (sic) y el debido proceso, toda vez, que un (sic) decisión de esta naturaleza, que afecta la libertad individual, exige, la debida motivación…”.

Para decretar orden de custodia en cárcel en perjuicio de OTTO LUIS ROJAS RODRIGUEZ, el A-quo señaló: “… con relación al ordinal 1°del articulo 250, el cual se refiere al hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, se demuestra con el acta policial de cómo ocurrieron los hechos las sustancia incautada y como fue incautada. En cuanto ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho, el Tribunal estima que el único elemento que presente el fiscal del Ministerio Público es un acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, la cual riela al folio (03) de las actas, se da luz al mismo que efectivamente se ha cometido un hecho punible y los imputados son autores o participes de! hecho que se le imputa, la misma acta policial indica, de conformidad con lo establecido en el articulo 115 de la Ley especial indica la cantidad, color, tipo de empaque forma de empaque características, describe que es una droga presuntamente conocida como marihuana, esta acreditado los supuesto de procedencia, como autores o participes. En cuanto al 3° supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio del tribunal independientemente de la pena que llegase a imponer, el tribunal considera que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad en donde aparece como victima la colectividad, en cuanto para estimar el peligro de fuga que los ciudadanos hoy imputados tienen procedimiento en otros tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...” (folios 26 al 31 del expediente principal).

Se lee del acta policial que documentó la aprehensión del imputado: “… siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, cuando nos desplazábamos en labores de investigaciones por LA PARROQUIA LA VEGA, dándole cumplimiento al dispositivo Conductor Seguro en el marco del plan de seguridad Bicentenario, en EL SECTOR LA HOYADA, PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR, avistamos adyacente a la Cancha del Sector a dos ciudadanas y un ciudadano quienes caminaban por el lugar, las dos ciudadanas portaban un bolso tipo viajero agarrándolo cada una por un extremo, las referidas ciudadanas al ver la comisión policial dejan caer al suelo el referido bolso dejándolo abandonado, y posteriormente apresuran el paso, tratando de evadir la comisión policial, por tal motivo optamos por darles la voz de alto… la cual las dos ciudadanas acataron dicha orden, pero el ciudadano que las acompañaba siguió su marcha no acatando la orden policial, procediendo a retener preventivamente a las dos ciudadanas, e iniciar un seguimiento en contra del ciudadano, logrando darle alcance a los pocos metros, nuevamente se le dio la voz de alto, previa identificación policial reteniéndolo preventivamente, acto seguido se trato (sic) de ubicar a un ciudadano que sirvieran (sic) de testigos (sic) en dicho procedimiento, no logrando ser posible ya que los (sic) mismos (sic) al percatarse de la presencia policial se introducían en sus residencias, negándose rotundamente a colaborar con la comisión policial por temor a futuras represalias; seguidamente se le pregunto (sic) a los mismos si poseían adheridos a su cuerpo o entre sus prendas algún objeto de interés criminalístico. manifestando que no, procediendo la DISTINGUIDO (PM) 6775 GAMEZ JOHANA, amparada en los artículos 205º y 206° del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión de las ciudadanas retenidas, no localizando ningún tipo de objeto de interés criminalístico, de igual manera procedió el AGENTE (PM) 1070 LUGO VICTOR… amparado en los artículos 205° del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión corporal del ciudadano quien portaba terciado a su cuerpo (01) UN BOLSO TIPO KOALA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON RAYAS Y LOGOTIPO DE COLOR BLANCO, logrando localizar en el interior del mismo en su compartimento de mayor tamaño: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH & WESSON, MODELO 10-06. PAVÓN NEGRO OXIDADO, SERIALES DESBASTADOS, EL MISMO CONTENTIVO EN SU CILINDRO DE: (03) TRES CARTUCHOS CALIBRE 38 SIN PERCUTIR (sic); el (sic) bolso tipo koala en su compartimento mas (sic) pequeño se localizó la cantidad de doscientos treinta y cinco bolívares fuertes (235 BsF) descritos de la siguiente manera… a quien se le aplico (sic) la aprehensión definitiva… Acto seguido procedió a colectar el bolso que momentos antes las dos ciudadanas retenidas habían arrojado suelo (sic), dicho bolso fue colectado por el AGENTE (PM) 1226 GREGORI MARVIN, el cual se describe de la siguiente manera: (01) UN BOLSO VIAJERO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLORES NEGRO Y GRIS, CON LAS INSCRIPCIONES QUE SE LEE "X-RAY". LOGRANDO LOCALIZAR EN EL INTERIOR DEL MISMO LA CANTIDAD DE (09) NUEVE ENVOLTORIO TIPO PANELA… TODAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES EN FORMA COMPACTA DE COLOR VERDUZCO DE PRESUNTA DROGA MARIHUANA… se deja constancia de la descripción de lo incautado en la presente acta, la presunta droga anteriormente descrita arrojo (sic) un PESO BRUTO APROXIMADO DE (7,686)…” (folio 9 y vuelto del presente cuaderno de incidencia).

Se acreditó en la recurrida: la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como fue el ocurrido el 9-4-2010 en el Sector la Hoyada de la Parroquia La Vega, cuando fue incautada por funcionarios de la Policía Metropolitana, un arma de fuego y nueve panelas de marihuana; la presunción razonable de participación del ciudadano OTTO LUIS ROJAS RODRIGUEZ en los ilícitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, ya que le fue hallado en koala que portaba, un arma de fuego y dinero, mientras que a dos ciudadanas que le acompañaban, en el interior de un bolso que cargaban –que no en la vía pública como dijera la Defensa- la cantidad de nueve panelas de marihuana; y la presunción legal de peligro de fuga, visto que uno de los delitos que le fue endilgado, tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución, tiene asignada en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena de 10 años en su término máximo; luego, no existe en el auto en controversia el vicio de inmotivación denunciado.

Alegó también la Impugnante que: “… de acuerdo a los términos que se desprenden del contenido del acta policial, los funcionarios policiales incurren en una omisión flagrante de un requerimiento formal, esencial e inherente al debido proceso y el derecho a la defensa , como lo es haber practicado un procedimiento, de esta naturaleza, sin la presencia de personas mayores de edad, que den fe del mismo, siendo su obtención ilícita, tal como lo prevé el articulo 197 de la Ley Adjetiva Penal, y se evidencia del Acta Policial...” (folio 2 del expediente principal). Sobre el tema en el acta policial cursante al folio 3 y vuelto del expediente principal, se dice que se inicia: “… un seguimiento en contra del ciudadano, logrando darle alcance a los pocos metros, nuevamente se le dio la voz de alto, previa identificación policial reteniéndolo preventivamente, acto seguido se trato (sic) de ubicar a un ciudadano que sirvieran (sic) de testigos (sic) en dicho procedimiento, no logrando ser posible ya que los (sic) mismos (sic) al percatarse de la presencia policial se introducían en sus residencias, negándose rotundamente a colaborar con la comisión policial por temor a futuras represalias…”, por lo que debe observarse que de lo que se trató fue del supuesto llamado en el Código Orgánico Procesal Penal, inspección de personas, que para nada exige la presencia de testigos.

Por los razonamientos antes expuestos son por los que la Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 16-4-2010 por la Abg. OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, relativa a que se anulara la decisión impugnada y se decretara la libertad plena del ciudadano OTTO LUIS ROJAS RODRIGUEZ. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.


IV

OBSERVACION A LA DEFENSORA PUBLICA
OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA

Contabilizó el Ponente en la presente causa más de 30 errores de ortografía en el escrito de apelación interpuesto por la Defensora Pública 97ª de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA.

Puede entender este órgano jurisdiccional que muchas veces quienes tienen participación en el proceso penal, por el exceso de trabajo o premura para la consignación de escritos ante los tribunales, incurran en errores de idioma; lo que es inaceptable es que estos se produzcan en reglas elementales de puntuación, ya que los mismos sólo reflejan descuido y abandono de la mística que debe orientar el norte de todos aquellos que formamos parte del sistema de administración de justicia, por lo que se hace un llamado a la antes identificada Defensora a los fines de que trate en el futuro de hacer lo posible por corregir tal falla.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el 16-4-2010 por la Defensora Pública 97ª del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. OLIMAR CALDERON ZEA, relativa a que se anulara la decisión impugnada y se decretara la libertad plena del ciudadano OTTO LUIS ROJAS RODRIGUEZ.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente el expediente principal, así como el presente cuaderno de incidencia al Juez 20º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA JUEZ,


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

EL JUEZ,


MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

JCGG/CTBM/MGRD/ECG/crd
Causa Nº 3316-10