REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

Exp. 3335-10
Ponente: Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

Corresponde a la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta por la Dra. JEANNA CAROLINA MEDINA VERA, Juez Tercera (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para actuar en la causa donde figura como imputada la ciudadana DIANA ELIZABETH SINICALCHI DE YÁNEZ, y una vez estudiados el asunto planteado, para decidir se observan:

I
DE LA INHIBICION PLANTEADA

La Dra. JEANNA CAROLINA MEDINA VERA, Juez Tercera (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su inhibición en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“…En horas del Despacho del día de hoy, siete (07) de junio del año Dos Mil Diez (2.010), siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), comparece por ante la Secretaría del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la ciudadana JEANNA CAROLINA MEDINA VERA, en su condición de Jueza Provisoria del mencionado Juzgado, quien expone: “En fecha 6 de mayo del corriente, y en virtud de la solicitud efectuada por la Abg. Alcira Muños, inpreabogado (sic) Nº 42.702, en su condición de Defensora de la ciudadana Rita Mero Salgado, titular de la cédula de identidad Nº V-21.759.284, coimputada en la causa signada bajo el Nº 13.225-10, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal, se procedió a separar la referida causa respecto de la ciudadana Diana Elizabeth Siniscalchi De Yanez, y se celebró la audiencia de preliminar con relación a la ciudadana Rita Mero Salgado, en fecha 20/05/2010, acto en el cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la referida ciudadana, de de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal “f” en relación con el artículo 33 numeral 4, y en concordancia con lo estipulado en el artículo 318 numeral 5, todos del texto adjetivo, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público no lleno los extremos previstos en el artículo 326 numerales 2, 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que quien suscribe necesariamente debió analizar las actuaciones realizadas en la investigación a los fines de determinar si efectivamente existía la coautoría atribuida, indicando expresamente “…se ha debido determinar en el presente caso, a quien corresponde la propiedad de los bienes muebles presuntamente sustraídos, tal como fue denunciado, y que se demuestre tal condición para que pueda ser considerado de acuerdo a la Ley Adjetiva, víctima del delito de hurto, lo cual no se evidencia de las actas, ya que se puede constatar que tanto el bien inmueble donde funciona el referido consultorio, así como la responsabilidad contractual sobre su uso, y los objetos muebles para su acondicionamiento, recaen en personas distintas al denunciante, por lo cual no ostenta la cualidad de víctima, y por ende al no existir tal condición de propiedad sobre los bienes, no puede constituir conducta típica que la ciudadana Diana Siniscalchi de Yanez, en su condición de viuda de quien en vida respondiera al nombre de Rafael Antonio Yanez, y quien era el propietario de los muebles y arrendatario del inmueble donde funciona el consultorio antes indicado, lo cual contradice lo alegado por el denunciante al momento de formular la denuncia, quien se atribuyo la condición de propietario tanto del consultorio como de los muebles. En tal sentido, al quedar evidenciado que quien se atribuyó la cualidad de propietario de los bienes sustraídos como hurtados no pudo ser demostrada, puesto que no le pertenecen, se evidencia la falta de cualidad requerida en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la ausencia de conducta típica alguna que pueda ser perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, y en razón de ello, la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana Diana Siniscalchi de Yanez, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.888.016, no constituye delito puesto que los bienes que sustrajo le pertenecen de acuerdo al derecho de sucesión….”; por tal motivo considero que emití opinión sobre el fondo del asunto, en consecuencia me Inhibo de seguir conociendo de la presente causa, ya que se encuentra pendiente la audiencia establecida en el artículo 327 de la norma adjetiva en relación a la ciudadana Diana Siniscalchi de Yanez, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.888.016, por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem. En tal sentido, solicito a la Corte de Apelaciones de corresponda conocer de la presente incidencia, que la misma sea declarada con lugar…”

El recaudo que acompaña como soporte de sus alegaciones da cuenta de una decisión que en primer término asevera:

En el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 20 de Mayo del presente año, en los pronunciamientos de la Juez inhibida en el pronunciamiento primero entre otros estableció:

“…Ahora bien, el Ministerio Público en el curso de la investigación le corresponde investigar las circunstancias de comisión del hecho, para determinar los autores o participes del mismo, por lo cual corresponde verificar si la persona que se atribuye la cualidad de victima en el hecho presuntamente constitutivo de delito, lo es legítimamente tal como lo estipula el artículo 119 del texto adjetivo, que otorga tal condición a la persona directamente ofendida por el delito, por lo cual en caso de haberse denunciado un hurto, debía verificarse la propiedad de los objetos. Siendo así se ha debido determinar en el presente caso, a quien corresponde la propiedad de los bienes muebles presuntamente sustraídos, tal como fue denunciado, y que se demuestre tal condición para que pueda ser considerado de acuerdo a la Ley Adjetiva, víctima del delito de hurto, lo cual no se evidencia de las actas, ya que se puede constatar que tanto el bien inmueble donde funciona el referido consultorio, así como la responsabilidad contractual sobre su uso, y los objetos muebles para su acondicionamiento, recaen en personas distintas al denunciante, por lo cual no ostenta la cualidad de víctima, y por ende al no existir tal condición de propiedad sobre los bienes, no puede constituir conducta típica que la ciudadana Diana Siniscalchi de Yanez, en su condición de viuda de quien en Vida respondiera al nombre de Rafael Antonio Yanez, y quien era el propietario de los muebles y arrendatario del inmueble donde funciona el consultorio antes indicado, lo cual contradice lo alegado pr el denunciante al momento de formular la denuncia, quien se atribuyo la condición de propietario tanto del consultorio como de los muebles. En tal sentido, al quedar evidenciado que quien se atribuyo la cualidad de propietario de los bienes sustraídos como hurtados no puede ser demostrado, puesto que no le pertenece se evidencia la falta de cualidad requerida en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Pena, así como la ausencia de conducta típica alguna que pueda ser perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, y en razón de ello la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana Diana Siniscalchi de Yanez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.888.016, no constituye delito puesto que los bienes que sustrajo le pertenecen de acuerdo al derecho de sucesión…” (f. 13. Presente Cuaderno).-

Que a los folios diecisiete (17) al veinticuatro (24) cursa motivación por auto separado de la declaratoria de sobreseimiento dictada por la Juez inhibida.-

La Corte Observa:

De las actuaciones consignadas por la Juez inhibida, se desprende que, ciertamente, en su desempeño como Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conoció de la causa seguida a la ciudadana RITA MAGDALENA MERO SALGADO, desde su inicio, celebró el acto de la Audiencia Preliminar, no admitiendo la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público actuante, por cuanto no se encontraban llenos los extremos del artículo 326 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento de la causa a la mencionada imputada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Que al analizar las actuaciones la Juez A-quo separó la causa seguida con respecto a la ciudadana DIANA ELIZABETH SISNISCALCHI DE YANEZ.-

Que en la motivación de la declaratoria de sobreseimiento a favor de la ciudadana RITA MERO SALGADO, en referencia a la ciudadana DIANA ELIZABETH SISNISCALCHO DE YANEZ, la Juez de Control asistió:

“… En este sentido, se pudo verificar que de la investigación que condujo a la acusación formulada por el Ministerio Público, no se estableció la condición de propiedad o de poseedor legitimo de los bienes presuntamente sustraídos, por parte del ciudadano Alvaro Troconis a quien se le atribuyó la condición de víctima, en virtud que éste al momento de formular la denuncia se atribuyó la condición de – propietario- de los objetos, tal como se desprende del folio 01 de la pieza I, pero que no se verificó ni comprobó mediante elementos facticos tal condición por parte del órgano de investigación; empero, sí se colige que el inmueble (consultorio), se encontraba bajo arrendamiento, y que los objetos utilizados para el funcionamiento del consultorio, pertenecían al occiso, Rafael Antonio Yanez, quien era esposo de la ciudadana Diana Siniscalche, y que el ciudadano Alvaro Troconis, efectuó un cambio de cerradura al consultorio sin autorización de la ciudadana Diana Siniscalchi, en su condición de viuda del propietario de los objetos muebles y arrendador del inmueble…”

En este sentido, se evidencia que la funcionaria inhibida emitió opinión previa con conocimiento de la causa, y como quiera que el mismo se encuentra actualmente en la fase intermedia, tendría que pronunciarse nueva y definitivamente sobre los hechos y circunstancias objeto del proceso, lo cual hace entender que su imparcialidad se encuentra comprometida, constituyendo una causa válida y procedente, subsumible en el supuesto previsto en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la inhibición debe declararse con lugar.-

Por las razones antes expuesta es por lo que esta Alzada, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Dra. JEANNA CAROLINA MEDINA VERA, Juez Tercera (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para actuar en la causa donde figura como imputada la ciudadana DIANA ELIZABETH SINICALCHI DE YÁNEZ, a tenor de lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ello por disposición del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECLARA

II
D E C I S I O N

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dra. JEANNA CAROLINA MEDINA VERA, Juez Tercera (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para actuar en la causa seguida a la ciudadana DIANA ELIZABETH SINICALCHI DE YÁNEZ, a tenor de lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ello por disposición del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Juez A-quo.-
EL JUEZ PRESIDENTE

RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
Ponente)
EL JUEZ,

MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

EL JUEZ DISIDENTE

JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ


LA SECRETARIA


EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-


LA SECRETARIA


EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO





RDGR/JCGG/MGRD/JFRG.-
Exp. N°: 3335-10





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 21 de junio de 2010
200° y 151º

VOTO SALVADO

Mis compañeros Jueces de Sala, Abgs. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE y RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, el último con carácter de Ponente, declararon con lugar la inhibición planteada por la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. JEANNA CAROLINA MEDINA VERA, para conocer de la causa seguida a la ciudadana DIANA ELIZABETH SINICALCHI DE YANEZ, por considerar se configuró el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por no estar de acuerdo con el fallo en cuestión, salvo mi voto en los siguientes términos:

Se lee de la decisión con la cual mantengo inconformidad:
“… De las actuaciones consignadas por la Juez inhibida, se desprende que, ciertamente, en su desempeño como Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conoció de la causa seguida a la ciudadana RITA MAGDALENA MERO SALGADO, desde su inicio, celebró el acto de la Audiencia Preliminar, no admitiendo la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público actuante, por cuanto no se encontraban llenos los extremos del artículo 326 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento de la causa a la mencionada imputada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Que al analizar las actuaciones la Juez A-quo separó la causa seguida con respecto a la ciudadana DIANA ELIZABETH SISNISCALCHI DE YANEZ…

… En este sentido, se evidencia que la funcionaria inhibida emitió opinión previa con conocimiento de la causa, y como quiera que el mismo se encuentra actualmente en la fase intermedia, tendría que pronunciarse nueva y definitivamente sobre los hechos y circunstancias objeto del proceso, lo cual hace entender que su imparcialidad se encuentra comprometida, constituyendo una causa válida y procedente, subsumible en el supuesto previsto en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la inhibición debe declararse con lugar.-

Por las razones antes expuesta es por lo que esta Alzada, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Dra. JEANNA CAROLINA MEDINA VERA, Juez Tercera (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para actuar en la causa donde figura como imputada la ciudadana DIANA ELIZABETH SINICALCHI DE YÁNEZ, a tenor de lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ello por disposición del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 30 al 35 del presente cuaderno de incidencia).

En mi criterio, el pronunciamiento que dictó la inhibida decretando el sobreseimiento de la causa seguida a RITA MERO SALGADO, sustentada en que el hecho imputado no era típico, no afecta su imparcialidad, por cuanto la decisión en referencia tiene aplicación per se también frente a la ciudadana DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANEZ.

El fallo de la Juez JEANNA CAROLINA MEDINA VERA decidiendo que no eran típicos los hechos que se le endilgaron a RITA MERO SALGADO, tiene validez también en el caso de DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANEZ, independientemente que esta última no haya sido llevada todavía a audiencia preliminar, toda vez que no siendo los hechos que se le atribuyeron, punibles, tal calificación no puede darse para una sí y la otra no.

Luego, la declaratoria con lugar de la inhibición hace surgir el riesgo que se produzcan sentencias contradictorias y en el mejor de los casos, que el juez que pase a conocer del asunto, quede atado a la fundamentación jurídica con la que la inhibida lo resolvió, lo que no tiene ninguna utilidad.

Quedan así expresadas las razones que tuve para emitir este voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE,


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ (Disidente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

EL JUEZ,


MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA,


EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO


Causa N° 3335-10
RDGR/JCGG/MGRD/EGC/crd