REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 22 de junio de 2010
200° y 151°
Expediente: Nº 2458-2010
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Gladymar Paredes C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal, defensora de los ciudadanos Oswaldo José Marrero, Carlos Alberto Ascanio y en colaboración con la Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53º) Penal, representando al ciudadano Yonel Mariño Castillo, contra la decisión del 21 de mayo del 2010, dictada por el Juez Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
El 15 de junio de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2458-2010, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
La abogada Gladymar Paredes C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal, defensora de los ciudadanos Oswaldo José Marrero, Carlos Alberto Ascanio y en colaboración con la Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53º) Penal, representando al ciudadano Yonel Mariño Castillo, impugna la decisión del 21 de mayo del 2010, dictada por el Juez Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.
Y con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”
Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
De las actas que conforman el cuaderno de incidencia, acta de audiencia para oír a los aprehendidos, cursantes a los folios11 al 23, ambos inclusives del cuaderno de incidencia, se evidencia que la abogada Gladymar Paredes C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal, se encuentran legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación de la fundamentación de la decisión recurrida, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 36 del cuaderno de incidencia, según el cual:“…desde la data 21/05/2010 (exclusive), hasta el día 28-05-10 (inclusive) han transcurrido cinco (05) días de Despacho …”.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Así se observa, que la Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal, recurre conforme a lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 21 de mayo de 2010, dictada por el Juez Vigésimo Cuarto (24º) de Control del Circuito Judicial Penal, por la cual decretó a los ciudadanos Oswaldo José Marrero, Carlos Alberto Ascanio y Yonel Mariño Castillo, privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.
Asimismo, se observa que el abogado Jesús Ramón Gúzman, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no presentó escrito de contestación al recurso incoado, tal y como se desprende del cómputo antes mencionado y donde se deja constancia que el mismo quedó emplazado del mencionado recurso el 02 de junio de 2010, como se evidencia en la boleta de emplazamiento cursante al folio 35 del cuaderno de incidencia.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensora Pública 48º Penal, referidas a las declaraciones de los ciudadanos Alexander Enrique Sánchez, Jesús Enrique Mesa Romero, Anthony José Blanco Sojo y otros , por cuanto la defensa no señaló la necesidad y pertinencias de dichas declaraciones, esta Sala declara inadmisible las pruebas ofrecida. Y así se declara.
Por último, por cuanto esta Sala observa, que es necesaria la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda solicitar el mismo al tribunal de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
1.- Admisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladymar Paredes C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal, defensora de los ciudadanos Oswaldo José Marrero, Carlos Alberto Ascanio y en colaboración con la Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53º) Penal, representando al ciudadano Yonel Mariño Castillo, contra la decisión del 21 de mayo del 2010, dictada por el Juez Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Inadmisible las pruebas ofrecidas por la Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal.
3). Acuerda solicitar el expediente original al tribunal de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós días del mes de junio de 2010. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.
El Secretario
César Hung Indriago
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
César Hung Indriago
CSP/MACR/FCS/Ch.
Exp. Nº: 2458-2010.