REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 29 de junio de 2010
200° y 151°
Asunto: Nº 2460-10
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada en el asunto judicial Nº 35C-S-619-10 (nomenclatura del Tribunal Trigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal), por los abogados JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA y LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.261 y 10.851 respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana RAQUEL TERAN DE KARAM, contra la abogada ANABELL RODRIGUEZ, Juez Trigésimo Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal, conforme lo preceptuado en el artículo 86.6.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Revisado el escrito de recusación presentado por los abogados JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA y LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.261 y 10.851 respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana RAQUEL TERAN DE KARAM, contra la abogada ANABELL RODRIGUEZ, Juez Trigésimo Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal, conforme lo preceptuado en el artículo 86.6.8 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que los recusantes han señalado de manera expresa en los términos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales en la cual podría estar incursa la Juez recusada para apartarse del conocimiento del asunto signado bajo el Nº 35C-S-619-10, nomenclatura de ese Tribunal, sometido a su consideración.
Según se constató de las actas que conforman la presente causa, que los abogados JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA y LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.261 y 10.851 respectivamente, tienen cualidad para presentar el escrito de recusación, toda vez que se trata de los defensores privados de la imputada RAQUEL TERAN DE KARAM, conforme a lo preceptuado en el artículo 85.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA RECUSACION
Asimismo, se constató que la recusación planteada en el asunto judicial N° 35C-S-619-10 (nomenclatura del Juzgado de Control), fue realizada en la forma y dentro del lapso previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a los señalamientos hechos, la recusación planteada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 85, 93, 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia, razón por la cual lo procedente es admitir la incidencia planteada por los abogados JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA y LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, conforme a la citadas normas adjetivas y en base a lo previsto en la sentencia N° 1659 de 17 de julio de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS RECUSANTES
En el escrito de recusación cursante en el expediente, los abogados recusantes ofrecen como medio probatorio las testimoniales referidas a los ciudadanos: 1.- NELSON ANTONIO CASTILLO FERMIN. 2.- DANIEL IGLESIAS y 3.- RAQUEL TERAN DE KARAM y por cuanto los recusantes no señalan en su escrito la pertinencia y necesidad de las referidas pruebas testimoniales, esta Sala las declara INADMISIBLES. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA JUEZ RECUSADA
En el informe de recusación cursante en el expediente, la Juez recusada ofrece como medio probatorio las testimoniales referidas a las ciudadanas: 1.- DAYLE REYES y 2.- ALEXIS PARABABI, asistentes del Juzgado Trigésimo Quinto de control de este Circuito Judicial Penal y por cuanto las mismas guardan relación con el objeto de la recusación, esta Sala las admite y acuerda fijar el acto de la audiencia para el 30 de junio de 2010, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de evacuar el testimonio de las referidas ciudadanas. Y así se declara.
Admitido como ha sido el escrito de recusación presentado por los abogados JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA y LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.261 y 10.851 respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana RAQUEL TERAN DE KARAM; esta Sala acuerda resolver el fondo de la cuestión planteada al cuarto día hábil siguiente de haberse recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
1. Declara: ADMISIBLE, el escrito de recusación presentado por los abogados JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA y LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.261 y 10.851 respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana RAQUEL TERAN DE KARAM.
2. Declara: INADMISIBLE, las pruebas testimoniales promovidas por los recusantes.
3. Declara: ADMISIBLE las pruebas testimoniales promovidas por la Juez recusada abogada RAQUEL TERAN DE KARAM.
4. Se ACUERDA fijar para el 30 de junio de 2010, a las 11:00 horas de la mañana, el acto de la audiencia a los fines de evacuar los testimonios promovidos por la Juez recusada.
5. Acuerda RESOLVER sobre la procedencia de la cuestión planteada, al cuarto día hábil siguiente de haberse recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2460-10
YYCM/MAC/CSP/ch