REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de junio de 2010
199° y 150°

Nº 153-10
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-10-2680

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto los ciudadanos LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH y MARÍA CELINA GUEVARA, en su condición de Defensores Privados, del ciudadano DEIVIS ISMAEL CHIQUIN QUINTANA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. YUKO HORIUCHI YAMASHITA, de fecha 09 de abril del año que discurre, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de abril de 2010, los ciudadanos ABGS. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH y MARÍA CELINA GUEVARA, en su condición de Defensores Privados, del ciudadano DEIVIS ISMAEL CHIQUIN QUINTANA, interpusieron escrito de apelación en los siguientes términos:

“…Ciudadanos Magistrados, en autos no se desprenden y se evidencia sin lugar a inequívocos que la pluralidad indiciaria a la que hace referencia el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para permitir una Medida Privativa y (sic) Preventiva de Libertad de un ciudadano, no se encuentra acreditado en autos participación alguna por no encontrarse suficientemente acreditado en autos la pluralidad indiciara a la que hace referencia el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Los alegatos de la defensa se centran en la falta de fundados elementos de convicción que relacionen al imputado, con el hecho punible investigado.

Así planteada las cosas, observa esta Defensa Privada que para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa y (sic) Preventiva de Libertad, es indispensable que se demuestre la corporeidad de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción en contra del imputado y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Ciudadanos Jueces, revisadas las actuaciones que cursan en autos, esta defensa advierte que no existen fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido, es autor o participe de los hechos ilícitos ocurridos, ya que para el Tribunal 14 en Funciones de Control, de la simple lectura de las copias certificadas consignadas por la vindicta (sic) pública (sic) y leída como fue el acta policial en su contenido, cursante al folio 67 en la cual se desprende que el ciudadano CHIQUIN QUINTANA DEIVIS ISAMAEL (SIC), fue detenido por el señalamiento que hiciera la ciudadana MARÍA ELENATORRES (SIC) RAMOS, única testigo presencial pero de la aprehensión de nuestro representado por parte de los funcionarios policiales, único elemento de convicción también al momento de realizar La Audiencia Oral, por lo que al no existir fundados elementos de convicción, lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad plena de nuestro representado, máxime una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de su libertad.

Como prueba de lo alegado anteriormente, promuevo en (sic) Acta de la Audiencia para oír al imputado, de fecha 09 de abril de 2010, emanada del Tribunal 14 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia las flagrantes violaciones denunciadas en el presente Recurso de Apelaciones, asimismo promuevo todas las actuaciones que conforman el expediente signado con el número 14C-14.518.10 nomenclatura del Tribunal 14 en Funciones de Control, a los fines demostrar que de la simple lectura de las mismas no existen fundados elementos de convicción para estimar que nuestro representado ha sido austro o participe en la comisión de los hechos atribuidos, menos aún plurales y concordantes elementos indiciarios.

EL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, en su artículo 9, ordinal 3, dispone:…

En el mismo sentido, LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, también conocido como PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA en su artículo 7 ordinal 5°, consagra…

Asimismo, una de las Garantías Básicas Constitucionales en el Proceso Penal, es la referida a la Presunción de Inocencia; la cual se encuentra en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo con este principio, ninguna persona puede ser culpable hasta que una sentencia declare su culpabilidad. Esta garantía exige que una persona no puede ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla sino absolverla

En este sentido, cabe señalar que no es fácil conciliar la presunción de inocencia con las medidas de coerción personal, sobre todo cuando entre los fines del proceso está la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar sus decisiones. Debe observar esta Digna Instancia que se trata de una persona que ha aportado dirección exacta de residencia, que tiene fuerte arraigo en el país, igualmente debe señalarse que la conducta del imputado en ningún momento ha sido evasiva al proceso por el contrario ha demostrado su intención de someterse al mismo.

En este estado, debe señalarse lo contemplado en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.



En virtud de lo expuesto, observa esta Defensa Privada que la solicitud de la Medida Privativa y (sic) Preventiva de Libertad en este caso, resulta a todas luces, desproporcionada a los fines de asegurar las resultas del proceso, por cuanto es evidente que con la imposición de las medidas cautelares de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal resulta suficiente a tales efectos.

Dicha petición la realiza la defensa en base de los artículos 21, 22, 23, 26, 29, 31, 43, 44, 334, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 5, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículos 6, 7, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, articulo (sic) 12 del Pacto de Internacional de los Derechos Económicos, sociales (sic) y Culturales y los artículos 4, 5, 8, 9 y 10 de la Convecino Americana sobre los Derechos y (sic) Humanos. Los cuales hacen referencia al Derecho a ala vida, la integridad personal, garantías Judiciales y el Derecho a la Salud y siendo el Juez de Control garantista de la Constitución en base al articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto señalo varias Jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer el Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denigratoria de otros no señalados expresamente en ella.

Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44.- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tal vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.

Ello así, puede este órgano jurisdiccional, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República o de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución

El estado de derecho es la consagración de los derechos fundamentales del ciudadano, frente al poder del Estado surge la necesidad del respecto (sic) y protección del Ciudadano para que vida en libertad. Pero no es suficiente con establecer un catalogo de derecho, pues el estado de derecho es indispensable crear un sistema de garantías que proporcione eficacia al ejercicio de los derechos subjetivos. Se requiere, en efecto un sistema de protección generalizado e institucionalizado en el ordenamiento jurídico positivo, que haga posible el respeto de los derechos fundamentales, los cuales deben ser garantizados a ultranza, muy por encima de intereses mezquinos y egoístas. El ejercicio de los derechos humanos debe ubicarse en un amplio espectro de libertad, donde queden excluidas las posiciones recalcitrantes que las catalogan y consideran como artilugios de leguleyos. No olvidemos que la historio de los derechos humanos es precisamente la historia de su violación., partiendo de estas consideraciones con meridiana claridad arriba señalada.

Por todo lo antes expuesto es que le solicito a los honorables Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que han de conocer, garantistas de La (sic) Constitución Nacional y de las Leyes se admita y declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, a favor de nuestro Defendido, por todos los alegatos expuestos anulado (sic) la sentencia recurrida, restituyendo el orden jurídico alterado, aunado al que él mismo posee residencia fija, sostén de hogar, del cual dependen su (sic) hijos su manutención, lo cual considera la defensa que han variado las condiciones ya que se ha demostrado el arraigo en el país y se le otorgue la libertad Plena y sin restricciones, máxime una medida cautelar sustitutiva de la prevista en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, menos grave que la privación de su Libertad, a los fines de garantizar la presente investigación, que a todas luces se evidencia la falta de pluralidad indiciaria…”.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 76 al 86 del presente Cuaderno de Incidencias, Acta de celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09-04-2010, en la que se dejó constancia de los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, y por la defensa, en el sentido de que la investigación en la presente causa, se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda, por considerar que faltan múltiples diligencias por practicar, a los fines de esclarecer los hechos que dieron origen a las presente causa. SEGUNDO: En este sentido, y al observar la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por la vindicta pública (sic), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, figura delictiva prevista y sancionada en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, haciendo la salvedad que dicha precalificación pudiera variar en el transcurso de la investigación, en perjuicio de los ciudadanos que vida respondieran a los nombres de REQUENA GUEVARA FREDDY RAHIDU y JAVIER JOSUÉ GUEVARA TORRES, dictando en consecuencia la MEDIDA PRIVATIVA Y (SIC) PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del citado artículo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar, que de la lectura de las copias certificadas consignadas por la vindicta (sic) pública (sic), se desprenden que el ciudadano CHIQUIN QUINTANA DEIVIS ISMAEL, ha participado en el hecho punible calificado por la vindicta (sic) pública (sic) y admitido por este Tribunal, en este sentido y de conformidad con el artículo 254 la motiva de la presente decisión será publicada por autos separados y en este sentido leída como ha sido el acta policial en su contenido, la cual cursa al folio 67 de las presentes copias fotostáticas, en la cual se desprende que el ciudadano CHIQUIN QUINTANA DEIVIS ISMAEL, fue detenido por el señalamiento que hiciera la ciudadana MARÍA ELENA TORRES RAMOS, este Tribunal invoca la sentencia dictada por el Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de fecha 09 de abril del año 2001, y en consecuencia se dictaron los pronunciamientos anteriormente dados…”


En esta fecha 09-04-2010, la Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control dictó mediante auto separado, la resolución motivada de los pronunciamientos dados con ocasión a la Audiencia para Oír al Imputado, en el cual señaló literalmente lo siguiente:

DEL DERECHO
“…Se desprende del acta de audiencia oral de fecha 09-04-2010, que el ciudadano Fiscal 72° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. ANDRÉS ELÍAS PÉREZ AMUDARAIN, precalificó los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en contra del ciudadano CHIQUIN QUINTANA DEIVIS ISMAEL, el cual contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de presidio.

Al respecto debemos destacar, que este Tribunal al emitir el pronunciamiento correspondiente en el acto de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos dictó el siguiente:

SEGUNDO: En este sentido, y al observar la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por la vindicta pública (sic), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, figura delictiva prevista y sancionada en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, haciendo la salvedad que dicha precalificación pudiera variar en el transcurso de la investigación, en perjuicio de los ciudadanos que vida respondieran a los nombres de REQUENA GUEVARA FREDDY RAHIDU y JAVIER JOSUÉ GUEVARA TORRES, dictando en consecuencia la MEDIDA PRIVATIVA Y (SIC) PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del citado artículo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar, que de la lectura de las copias certificadas consignadas por la vindicta (sic) pública (sic), se desprenden que el ciudadano CHIQUIN QUINTANA DEIVIS ISMAEL, ha participado en el hecho punible calificado por la vindicta (sic) pública (sic) y admitido por este Tribunal, en este sentido y de conformidad con el artículo 254 la motiva de la presente decisión será publicada por autos separados y en este sentido leída como ha sido el acta policial en su contenido, la cual cursa al folio 67 de las presentes copias fotostáticas, en la cual se desprende que el ciudadano CHIQUIN QUINTANA DEIVIS ISMAEL, fue detenido por el señalamiento que hiciera la ciudadana MARÍA ELENA TORRES RAMOS, este Tribunal invoca la sentencia dictada por el Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de fecha 09 de abril del año 2001, y en consecuencia se dictaron los pronunciamientos anteriormente dados. Se fija como sitio de reclusión temporal el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO I.

Así pues, tal y como se aseveró en la audiencia de presentación, de autos se verifica la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, siendo que, a lo asentado en las actas policiales de fecha 31-10-2009, suscritas por el detective SAUL SUAREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debe adminicularse con el dicho de los ciudadanos REQUENA CAMACHO YASEIDU ANAIS, ARMAS RODRÍGUEZ ALBERTO, JAIME ARMAS YOBRITH ANTONIO, QUERÁLES VALERO EDGAR JOSÉ, ARMAS DE JAIME BERLINDA AURISTELA y PÉREZ ALIX DEL SOCORRO, recogidas en actas de entrevistas realizadas ante la mencionada División.

Los elementos de convicción mencionados precedentemente, incorporados en razón de la investigación iniciada mediante auto de fecha 09-04-2010 suscrita por la Fiscal Septuagésimo Segundo (72°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR ANDRÉS ELÍAS PÉREZ AMUNDARAYN, con ocasión al hecho punible en el cual perdiera la vida el ciudadano REQUENA GUEVARA FREDDY RAYDU son suficientes para presumir que el ciudadano CHIQUIN QUINTANA DEIVIS ISMAEL, ampliamente identificado en autos, señalado como autor o partícipe del delito que nos ocupa.

Aunado a lo anterior, vista la sanción prevista para el hecho punible atribuido al ciudadano CHIQUIN QUINTANA DEIVIS ISMAEL y la magnitud del daño causado en su ejecución, resulta claro que se encuentran satisfechas las exigencias de Ley relativas a la presunción de peligro de fuga de que se trata el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su (sic) ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero respectivamente.

En suma, el delito de delito (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, es sancionado con penal privativa de libertad que excede los diez (10) años de presidio, situación que a tenor de lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 251 del instrumento procesal vigente, ratifica la presunción de peligro de fuga.

Finalmente, en virtud del señalamiento efectuado por los testigos presénciales del hecho, ampliamente identificado en las actuaciones, tomando en consideración que el imputado, pudiera influir para que tanto éstos o los expertos actuantes en la causa, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de la ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 252 ordinal 2° ejusdem.

Por todo lo antes dicho, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano CHIQUIN QUINTANA DEIVIS ISMAEL, ampliamente identificado en autos ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 03 de mayo del año 2010, la Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso ante el Juzgado de Instancia, contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

CAPITULO SEGUNDO
PERTINENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA Y
DECRETADA POR EL TRIBUNAL
“…Considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que evidentemente se trata de la Comisión (sic) de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, encontrándonos en presencia de un delito grave, por cuanto el objeto jurídico tutelado es la integridad física (Derecho a la Vida); específicamente nos encontramos en el delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Código Penal Vigente, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, acción esta, realizada por el ciudadano CHIQUIN QUINTANA DEIVIS ISMAEL, titular de la cédula de identidad N° V.-16.462.122, donde se demuestra, que encuentra acompañada de las circunstancia exigidas en el típico penal imputado, como lo es la violación al Derecho a la Vida ya que para el momento de los hechos, la persona quien en vida respondiera al nombre de REQUENA GUEVARA FREDDY RAYDU, titular de la cédula de identidad N° V.-11.313.324, al momento de estar acompañado con su adolescente hija de nombre REQUENA CAMACHO YASEIDU ANAIS, le efectúan un disparo por arma de fuego, produciéndole una herida mortal, donde al momento que ingresa al hospital Domingo Luciani, fallece a consecuencia de la misma. Igualmente, se encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una clara presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, la cual supera con creces, los diez años, ya que estamos en presencia de un delito grave, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, las cuales imponen una pena de prisión de Quince (15) a Veinte (20) años, así como lo estipulado en el artículo 252 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe la grave presunción que pueda éste ciudadano involucrado en la presente averiguación, influir de manera negativa en los distintos testigos, bajo coacción y amenaza, para poder influenciar a estos para que se comporten de manera reticente, a las pretensiones de esta representación fiscal, en la búsqueda de la verdad, poniendo así en peligro la presente investigación.



Considera quien aquí suscribe, que la presente exposición presenta ilogicidad, ya que como se indicó anteriormente, el ciudadano CHIQUIN QUINTANA DEIVIS ISMAEL, titular de la cédula de identidad N° 16.462.122, se encuentra investigado en los hechos donde perdiera la vida la persona quien vida respondiera al nombre de REQUENA GUEVARA FREDDY RAYDU, titular de la cédula de identidad N° 11.313.324, quien para el momento de los hechos, se encontraba en compañía de su hija de nombre REQUENA CAMACHO YASEIDU ANAIS, quien al ser entrevistada en fecha 03 de noviembre de 2009 en la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó lo siguiente: “…mi padre no podía hablar porque comenzó a botar sangre por la boca y arrancó su moto y llegamos ala (sic) casa de mi tía BEVERLYS ubicada en Macaracuay, estando frente a la casa me habló mi papá y me dijo que quien le había disparado era DEIVIS y que llamara a mi tía…SEGUNDA: ¿Diga usted las características fisonómicas de los sujetos que le efectuaron un disparo a su padre quien en vida respondiera al nombre de FREDDY RAYDU REQUENA GUEVARA? CONTESTÓ: “El que iba manejando solo observé que era moreno, delgado, cabello negro, cejas pobladas, nariz ancha, como de 20 años de edad, como de 1,70 metros de estatura, vestía un pantalón blue jeans y franela color blanco y el que iba en la parte trasera de la moto era de tez morena, cabello negro crespo y corto, contextura regular, como de 20 años de edad, cejas medio pobladas nariz ancha y vestía pantalón blue jeans y un suéter color beige…”


Manifiestan los recurrentes en su escrito de apelación, que no se tomó en consideración la petición realizada de su parte, en la Audiencia para Oír al Imputado en fecha 09/04/2010, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que a su criterio, no se encontraba acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hecho imputado, su patrocinado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, por el contrario, dicho tribunal acordó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, manifestando igualmente, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad que el imputado haya participado en su comisión.

...

Así mismo considera esta representación fiscal, que la representante del Juzgado Décimo Cuarto de la Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar el Procedimiento Ordinario de la presente investigación, pretende, en aras de la búsqueda de la verdad y aplicación de una sana y recta justicia, se realice por parte de esta representación fiscal, la investigación correspondiente y así determinar, la participación del ciudadano CHIQUIN QUINTANA DEIVIS ISMAEL, titular de la cédula de identidad N° V.-16.462.122, lo cual difiere con lo explanado en el escrito de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abogados CABRERA DEKASH LUIS ROBERTO y GUEVARA MARIA CELINA, que se le ha dado a su patrocinado una condena anticipada, sin darle la oportunidad de defenderse, ya que el en Audiencia para Oír al Imputado, estuvo asistido en todo momento por su defensor, donde en la presente audiencia, el defensor, tenía toda la facultad necesaria, para alegar lo que sea necesario y conveniente, solicitar a esta representación fiscal la práctica de distintas diligencias, mediante escrito motiva, situación esta, que no ha sido planteado por la defensa, hasta la presente fecha, todo ello, con la finalidad de desvirtuar la responsabilidad de su defendido, sin el menoscabo del derecho al debido proceso y derecho a la defensa el cual lo asiste.

CAPITULO TERCERO
PETITORIO.

Por todo lo antes expuesto y una vez analizado todos los elementos de convicción procesal, SOLICITO QUE SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO en fecha 16-04-2010, por los profesionales del derecho Abogados CABRERA DEKASH LUIS ROBERTO y GUEVARA MARÍA CELINA, en su carácter de defensores del ciudadano CHIQUIN QUINTANA DEIVIS ISMAEL, titular de la cédula de identidad N° V.-16.462.122, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09-04-2010, mediante la cual decretó en contra del citado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa N° 14C-14-518-10, nomenclatura de se órgano jurisdiccional; de conformidad con lo establecido en los ordinales 1ro, 2do y 3ro del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 en los ordinales 2do y 3ro al igual que en su Parágrafo Primero y del artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente. Igualmente, solicito sea RATIFICADA LA DECISIÓN del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra adecuadamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho.”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado en atención al recurso impugnaticio presentado por los abogados LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH y MARÍA CELINA GUEVARA, pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Los recurrentes de autos, impugnan la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 9 de abril de 2010, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CHIQUIN QUINTANA DEIVIS ISMAEL, estableciendo como primera denuncia que: “… en autos no se desprenden y se evidencia sin lugar a inequívocos que la pluralidad indiciaria a la que hace referencia el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para permitir una Medida Privativa y (sic) Preventiva de Libertad de un ciudadano, no se encuentra acreditado en autos participación alguna por no encontrarse suficientemente acreditado en autos la pluralidad indiciara a la que hace referencia el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Los alegatos de la defensa se centran en la falta de fundados elementos de convicción que relacionen al imputado, con el hecho punible investigado.

Al respecto, es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 889/2008 del 30 de mayo, señaló respecto a la necesidad de la motivación lo siguiente:

“…la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamentos de su dispositivo; los primeros están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y las segundas por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios…”

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

La motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las garantías más preciadas ya que le protege contra la arbitrariedad, suministrándole la convicción y la prueba de que su acción ha sido racionalmente.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran la presente causa, se pudo constatar que el Juez de Instancia en su decisión recurrida, así como también en el auto de fundamentación consideró luego de la lectura de las copias certificadas consignadas por la Vindicta Pública que estaban acreditados los tres requisitos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Texto Sustantivo Penal, igualmente consideró; que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CHIQUIN QUINTANA DEIVIS ISMAEL, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

El Ministerio Público en la Audiencia Oral de presentación de imputado celebrada ante el Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de abril del año 2010, refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originó la aprehensión del precitado imputado, tal y como se desprende de la antes aludida acta, siendo tomados en cuenta los siguientes elementos de convicción actas policiales de fecha 31-10-2009, suscritas por el detective SAUL SUAREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debe adminicularse con el dicho de los ciudadanos REQUENA CAMACHO YASEIDU ANAIS, ARMAS RODRÍGUEZ ALBERTO, JAIME ARMAS YOBRITH ANTONIO, QUERÁLES VALERO EDGAR JOSÉ, ARMAS DE JAIME BERLINDA AURISTELA y PÉREZ ALIX DEL SOCORRO, recogidas en actas de entrevistas realizadas ante la mencionada División,por el Juez de la Recurrida en la referida Audiencia Oral, y posteriormente en la fundamentación por auto separado del mismo expediente, acogiendo los alegatos expuestos por el representante del Ministerio Público, en la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, elementos suficientes en esta etapa procesal para sustentar tal medida.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano CHIQUIN QUINTANA DEIVIS ISMAEL, plenamente identificado en autos, vale decir, Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, llena los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de la Sala).

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal que el hecho imputado al ciudadano CHIQUIN QUINTANA DEIVIS ISMAEL, es el de: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, el cual establece

En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, Moreno Catena Víctor y Cortés Domínguez Valentín, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:

“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la Lecrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…
b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar…
c) Que en le caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:
-que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
-que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”.

En consecuencia, por todo lo expuesto anteriormente considera esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a los hechos y al derecho contenidas en la presente causa por lo que es procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto los ciudadanos ABGS. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH y MARÍA CELINA GUEVARA, en su condición de Defensores Privados, del ciudadano DEIVIS ISMAEL CHIQUIN QUINTANA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. YUKO HORIUCHI YAMASHITA, de fecha 09 de abril del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto los ciudadanos ABGS. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH y MARÍA CELINA GUEVARA, en su condición de Defensores Privados, del ciudadano DEIVIS ISMAEL CHIQUIN QUINTANA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. YUKO HORIUCHI YAMASHITA, de fecha 09 de abril del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.
Regístrese, publíquese y diarícese

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO



CAUSA N° S5-10-2680
JOG/MCV/CMT/RCR/Btorcat.