REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 10 de Junio de 2010
200º y 151º


Decisión: (164-10)
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-10-2683


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 114.694, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ALBERTO VILLAMIZAR BURGOS, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de abril de 2010, a cargo del Juez JESUS BOSCAN URDANETA, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, por no encontrarse satisfechos los supuestos consagrados en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 8 ejusdem; 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. El Profesional del Derecho WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 114.694, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JESUS ALBERTO VILLAMIZAR BURGOS, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo.

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Profesional del Derecho WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 114.694, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JESUS ALBERTO VILLAMIZAR BURGOS, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de abril de 2010, a cargo del Juez JESUS BOSCAN URDANETA, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, por no encontrarse satisfechos los supuestos consagrados en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 8 ejusdem; 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numerales 4º y 5°, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Profesional del Derecho WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 114.694, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JESUS ALBERTO VILLAMIZAR BURGOS, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de abril de 2010, a cargo del Juez JESUS BOSCAN URDANETA, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, por no encontrarse satisfechos los supuestos consagrados en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 8 ejusdem; 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.


LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO


En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO
Exp. N° S5-10-2683
JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.