REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO




Caracas, 11 de Junio de 2010
200º y 151º



No. 165-10
PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
EXPEDIENTE No. S5-10-2674


Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación presentado en fecha 28/04/2010, por el Abogado DANIEL BUVAT, , en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FERNANDO GABALDON UNDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor NELSON MONCADA GOMEZ, de fecha 20 de Abril de 2010, mediante la cual Declaró sin lugar la Nulidad del auto de admisión de la querella proferido por dicho órgano jurisdiccional en fecha 22 de marzo de 2010, la cual fue solicitada por el defensor antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 196, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

I
DE LA DECISION RECURRIDA


En fecha 20 de Abril de 2008, fue dictada decisión en la sede del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. NELSON MONCADA, en la cual dictó, textualmente el siguiente pronunciamiento:


“…I
DE LA SOLICITUD
En fecha 16 de abril de 2010 el ciudadano DR. DANIEL BUVAT solicitó de este Tribunal “…se sirva declarar la Nulidad del auto de admisión de la pretendida querella interpuesta por los ciudadanos AUDRA ANTONIETA MORALES y JHON HERNANDEZ en contra de mi defendido FERNANDO JOSE GABALDON; y en consecuencia declarada como sea la nulidad de dicho auto, ordene el archivo del presente expediente”.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Dr. Rodrigo Rivera Morales en su libro “Código Orgánico Procesal Penal” (2º Edición, página 323) define la querella como “…un mecanismo de acceso al proceso penal, la querella como modo de inicio del proceso, solo puede ser interpuesta por la persona afectada por la comisión del hecho punible: la víctima. Comporta el cumplimiento de una serie de formalidades establecidas de forma clara y precisa por el COOP(sic)”.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.095, de fecha 1 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, señaló: “Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”.
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública…” (Omissis).

Habiendo hecho las anteriores consideraciones, debe señalar este Tribunal que la presentación del escrito de Querella, como modo de proceder cuya finalidad es servir de acceso al proceso penal a un (a) ciudadano (a) que se considera afectada (víctima) por la acción u omisión de otra (imputado), ante el Tribunal de Control, requiere únicamente el cumplimiento de los requisitos a que hace referencia el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la misma se procederá a la notificación de las partes conforme a lo dispuesto por el artículo 296 adjetivo, con lo cual se apertura una fase de investigación, previa Orden de Inicio de Investigación por parte del Ministerio Público de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, quien “…dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias…” (Omissis), asimismo ante dicho órgano las partes deben proponer las diligencias de investigación que estimen pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, dichas diligencias contarán en todo momento con la supervisión del despacho fiscal, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 11 procesal.

Dicha fase de investigación dará como resultado un acto conclusivo (acusación, archivo fiscal, entre otros), ello como consecuencia de todas aquellas circunstancias que parezcan como fehacientemente probadas a través de las diligencias que hayan sido practicadas mediante el ejercicio de la función de investigación propia del Ministerio Público, como a través de las diligencias que hayan sido promovidas por las partes; respecto de este punto, señala la defensa que “…el delito que ellos (querellados) pretenden establecer como perpetrado por mi defendido, ni es uno de carácter doloso (cuya animosidad (sic.) requiere el tipo penal contenido en el artículo 415 del Código Penal), ni mucho menos sería uno de “Acción Pública…” (Omissis); señalando en este punto que la admisión del escrito de querella por parte de este Tribunal “…adquiere dimensión de agravio constitucional…” (Omissis), sin señalar a este Tribunal que garantía constitucional ha sido violada a su defendido a través del auto de admisión.

Para la admisión de la querella, se ha señalado precedentemente, debe observarse el contenido del artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, si el referido escrito cumple con los requisitos solicitados por los artículos referidos anteriormente, la misma será admitida y se seguirá con lo ordenado por el artículo 296 adjetivo con el fin de que se aperture la ya señalada fase de investigación; en caso contrario, se procederá según lo dispuesto por el segundo aparte del artículo 296 procesal, a los fines de que en el lapso de tres (3) días se subsane la solicitud, esto a los fines de respetar el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos del Estado, incluyendo los órganos de justicia, conforme a lo establecido por el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El pretender un pronunciamiento por parte de este Tribunal respecto de un presunto animus nocendi o no por parte del imputado, constituiría además de una decisión sobre el fondo de la causa, una violación del derecho de petición y defensa que le asiste a todas y cada una de las partes en el proceso, sólo a través de la fase de investigación se puede determinar si el sujeto activo ha cometido o no el hecho, si el mismo ha sido a título de culpa o de forma dolosa, sí efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública o por el contrario se trata de un delito de acción privada, caso en el cual se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y la persona presuntamente afectada por la conducta dañosa (sujeto pasivo), deberá intentar el resarcimiento del presunto daño a través de la presentación de una acusación ante el Juez de Juicio en los términos expresados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Considera quien aquí decide que, efectivamente, la admisión de la querella comporta un análisis prima facie por parte del juzgador de la presunta comisión de unos hechos que presuntamente revisten carácter penal y que en virtud de ello merecen ser investigados, de ahí su carácter de auto de mero trámite; así como la consecuente apertura de la fase de investigación, comporta la posibilidad de que las partes (incluyendo querellado) puedan tener la posibilidad de solicitar la práctica de todas y cada una de las pruebas que consideren pertinentes, así como el control de las diligencias que se realizan con ocasión de la investigación; no ocurre así en los casos de delitos a Instancia de Parte, en los cuales se presenta una acusación que contiene unos hechos, unas circunstancias e incluso unas pruebas de las cuales no ha tenido conocimiento el acusado, ni mucho menos control en las mismas, por cuanto han sido practicadas o evacuadas sin el conocimiento por parte del mismo.

Ello sin dejar de lado la obligación por parte del querellante de cumplir con los demás requisitos de fondo solicitados por los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que, analizadas en su conjunto, dieron como conclusión la admisión de la querella presentada ante este Tribunal en la presente causa; por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la solicitud de Nulidad del Auto de Admisión proferido por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2010, cursante al folio 104 de la presente causa. Y así se declara.

III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano DR. DANIEL BUVAT, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FERNANDO GABALDÓN UGAS ASÍ SE DECIDE.…”

II
DEL RECURSO DE APELACION


En fecha 28/04/2010, el Abogado DANIEL BUVAT, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FERNANDO GABALDON UNDA, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación, con fundamento en el numeral quinto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otras cosas señaló textualmente lo siguiente:

“...I.- LOS HECHOS Y LA SOLICITUD QUE DIERON ORIGEN A LA DECISION CONTRA LA QUE SE RECURRE.


Es el caso que los ciudadanos que presentaron querella en contra de mi defendido señalan haber sido victimas de la supuesta comisión del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal… OMISSIS…

Dicha petición correspondió conocerla a este respetable Juzgado, en cuyo caso el ciudadano Juez de dicho Tribunal acordó ADMITIRLA a trámite …OMISSIS…

Una vez juramentado como Defensor Privado del ciudadano Fernando Gabaldón, interpuse en fecha 16 de abril de 2010 escrito contentivo de solicitud de Nulidad Absoluta del referido auto de admisión, fundamentando expresamente tal solicitud en la vulneración de dos (2) garantías fundamentales como lo son la violación al Principio de ser Juzgado por el Juez Natural y la referida al Debido Proceso…OMISSIS…

Pues bien, AL DIA HABIL SIGUIENTE de interpuesta dicha solicitud el ciudadano Juez 48 en Función de Control negó nuestra solicitud, bajo el abrigo de afirmaciones como las que de seguidas transcribimos y que explicarían cómo se concretó la irregularidad denominada por la Sala Constitucional “incongruencia omisiva”, o “Citrapetita”:
“Señala la defensa que el delito por ellos (querellados) pretenden establecer como perpetrado por mi defendido, ni es de carácter doloso (cuya animosidad (sic) requiere el tipo penal contenido en el artículo 415 del Código Penal…señalando en este punto que la admisión del escrito de querella por parte de este Tribunal “…adquiere dimensión de agravio constitucional” (omissis). SIN SEÑALAR A ESTE TRIBUNAL QUE (sic) GARANTIA CONSTITUCIONAL HA SIDO VIOLADA A SU DEFENDIDO A TRAVES DEL AUTO DE ADMISION” (mayúsculas son nuestras).

Pues bien, ante tan sorprendente como incierta afirmación del respetable juzgador de Instancia, es lógico suponer que el vicio de incongruencia omisiva, como factor determinante a la revocatoria del auto apelado, se concreta plenamente toda vez que resulta muy preocupante que se afirme que no le fue señalado al Tribunal las garantías que vulnera dicho auto de admisión, cuando lo cierto es que en el propio folio 1 del escrito… se lee: “Desde esa perspectiva señalamos que la Garantía de ser Juzgado por el Juez Natural y la del Debido Proceso, enraizada en su colofón, “proceso debido”, son vulneradas por el auto de admisión que ordena tramitar la acción presentada por quienes aducen su mal llamado carácter de querellantes”.

Y luego, tras cuatro folios de exposición pormenorizada de cómo se concretan dichas lesiones al caso de autos, bajo los criterios interpretativos sentados por la Sala Constitucional, lo menos que el justiciable esperaba era que sus pretensiones serán juzgadas exhaustiva y cabalmente, cosa muy distinta a la que lamentablemente se suscita en la decisión contra lo que ahora recurro.

En efecto, puede apreciarse del texto de la decisión apelada que NI SIQUIERA UNA SOLA MENCION a la vulneración o no, que observase el Tribunal respecto a la denunciada Lesión a la Garantía de ser Juzgado por el Juez Natural, se hace en el auto apelado; ni mucho menos se alude al fundamento axiológico que la sustenta, es decir, la característica propia del proceso penal de la búsqueda de la VERDA (sic) MATERIAL DE LOS HECHOS denunciada, por cuanto afirmamos que los hechos por los que se denuncia a mi defendido, apuntan claramente a la supuesta comisión de UN DELITO CULPOSO, y que además tiene claramente previsto en el artículo 420 del Código Penal su tipicidad específica y su modo de proceder, como lo es ACUSACION ANTE UN JUEZ DE JUICIO.

Por lo tanto, tampoco se hizo en el fallo apelado NINGUN análisis a la vulneración denunciada en Instancia respecto a la Garantía del Debido Proceso, toda vez que el auto apelado, apoyado en cita doctrinaria sobre los modos de proceder y en sentencia de la Sala Constitucional, que por cierto ARRIBA A LA CONCLUSION EXACTAMENTE CONTRARIA A LA QUE PERCIBIO EL IUDEX A QUO, sencillamente pretende hacer una relación pedagógica pero carente de congruencia con lo pedido y decidido, respecto a los modos de proceder en materia penal, dejando a mi defendido en franco estado de perplejidad e indefensión por no haber sido analizados ninguno de los elementos de delación expuestos en el escrito donde se solicitó la Nulidad del antedicho auto de admisión, cuestión que quizás se explique por cuanto la decisión aquí apelada fue dictada al día hábil siguiente de interpuesta la solicitud…OMISSIS…


III.- DE LOS MOTIVOS DE DERECHO EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACION.

…OMISSIS…

Es el caso, tal como lo hemos señalado supra, el propio juzgador autor del auto apelado aduce que “no le fueron señaladas” por esta defensa técnica las garantías o derechos constitucionales supuestamente vulnerados por el auto de admisión.

En este sentido debemos rechazar categóricamente dicha afirmación puesto que claramente se evidencia del escrito donde se solicitó la Nulidad, que la Defensa Técnica hace alusión a dos garantías esenciales; como lo son la garantía a ser Juzgado por el Juez Natural y la del Debido Proceso.

Repetimos que del auto apelado NI UNA SOLA MENCION se hace del análisis sobre la delatada vulneración a la Garantía de ser juzgado por el Juez Natural, siendo –al parecer– el criterio vertido en el auto apelado que a pesar de que se reconoce lo afirmado por esta defensa según el cual la admisión de una querella suponemos al menos prima facie un análisis de LOS HECHOS denunciados y su eventual subsunción en el tipo penal apuntado por el querellante, lo cierto del caso es que en modo alguno se analizó en la decisión aquí apelada congruente y exhaustivamente como tal “análisis” preliminar del juzgador apuntaría a RECHAZAR la alegada incompetencia para conocer y vulneración al debido proceso, que nace de sustanciar y poner en marcha todo el aparato jurisdiccional y al Ministerio Público por unos hechos denunciados que claramente aluden a la supuesta comisión de un delito de carácter Culposo, derivado de una supuesta mala praxis médica, y que tiene una tipicidad concreta, clara e inequívoca en el artículo 420 del Código Penal.

Pues bien, lo menos que esperaba esta defensa del razonamiento del juez de Instancia era cómo justificar poner en marcha un proceso penal bajo el modo de proceder de “querella”, si la realidad material de los hechos vertidos por los querellantes en su escrito de Querella ni un solo pasaje señalaban que las supuestas “lesiones” que dicen haber sufrido provenían de una conducta DOLIOSA (animus nocendi), y muy por el contrario expresamente aludían a una supuesta mala praxis médica, que está, insistimos en ello, prevista y sancionada en el artículo 420 del Código sustantivo (sic), y que expresamente sujeta SU MODO DE PROCEDER A UNA ACUSACION (Debido Proceso) ANTE EL JUEZ EN FUNCION DE JUICIO (Juez Natural).

Lejos de ello, el auto apelado silencia el menor análisis a las garantías constitucionales y legales establecidas a favor del encausado nada más y nada menos que para dirimir al juez competente y el proceso debido para la instrucción de la causa.

Es por ello que no dudamos en advertir que la presente apelación invita al órgano de alzada a pronunciarse sobre un aspecto medular y capital importancia para el proceso penal y el correcto modo de proceder cuando el poder judicial es puesto en marcha por la iniciativa de un particular, siendo tal punto el de que SON LOS HECHOS DENUNCIADOS Y SU CORRECTA SUBSUNCION EN LA NORMA PENAL los que determinarán el curso del procedimiento para su persecución y la competencia material para conocer, PERO NUNCA LO SERA LA CALIFICACION que a estos hechos unilateralmente y sin control jurisdiccional previo le atribuya el denunciante; porque en el caso de autos el criterio del auto apelado deja traslucir que según el respetable operario de justicia que le es autor, ES EL QUERELLANTE QUIEN DETERMINA LA CALIFICACION DE LOS HECHOS Y EL SUPUESTO DELITO, y con ello determina el procedimiento aplicable, ante lo cual pareciera ser que el Juez en función de Control asume una postura de inerte testigo y examinador de meros formalismos, como si acaso no tuviera confiada la delicada misión de depurar ab initio el proceso de vicios que le pudieren afectar, tal como a la sazón se denuncia respecto al Juez Competente para conocer (Garantía de ser Juzgado por el Juez Natural) y el correcto procedimiento a modo de proceder (Debido Proceso).

Sin embargo fue el criterio del auto apelado simplemente que, una vez revisados los requisitos formales previstos en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin atender en modo alguno al examen de LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA QUERELLA Y SU VERDADERA SUBSUNCION EN EL CORRECTO TIPO PENAL que los pudiera consagrar como eventual delito, limitarse a declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por esta Defensa, dejándose insolutos e imprejuzgados los argumentos de legitimidad a tal nulidad, con lo cual los elementos caracterizadores de la “incongruencia omisiva” descritos por la Sala Constitucional se encuentran presentes de manera palmaria, afectando de nulidad el fallo aquí apelado, toda vez que tales argumentos de nulidad no fueron congruente (sic) ni exhaustivamente analizados para controvertirlos, desecharlos o apoyarlos, según el caso, sino que simplemente se alude, en suma, a que la defensa Técnica “no señaló” cuales garantías se denunciaban vulneradas -primer gravísimo error- para llegar a una dispositiva francamente contraria a la motivación del fallo, pues por una parte el juez reconoce que ciertamente le corresponde un análisis prima facie de los hechos denunciados para concluir que, como la querella reunía los requisitos formales y de fondo previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, debía admitir a trámite dicho modo de proceder y que en el contexto de tal procedimiento (que supone motorizar y activar al Ministerio Público, a los órganos auxiliares de investigación y al propio aparato jurisdiccional) las partes promuevan diligencias de investigación; olvidándose así de dos principios elementales al proceso penal como lo son la economía procesal y la procura de la verdad material (búsqueda de la verdad) por encima de la formal.

De modo tal que apercibida como lo sea la Corte de Apelaciones de que ciertamente el auto apelado se apartó de la expresa misión que tiene confiado el Juez en función de Control, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional expresado en su Sentencia 1303 del 20 de junio de 2005, en la que se afirmó:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. “.

Mutatis Mutandi, aplicando dicho criterio al caso de autos tenía que ejercer PRIMA FACIE el Juez en Función de Control la depuración material del escrito de querella, verificando si efectivamente existían en los hechos denunciados algún atisbo de intencionalidad que las supuestas victimas le atribuyeran al presunto agente perpetrador, como para poder justificar el elemento ESENCIAL al tipo penal previsto en el artículo 415, es decir todo aquel que CON INTENCION DE DAÑAR CAUSA UNA LESION.

Siendo el caso que además de la revocatoria del auto apelado por su evidente incongruencia omisiva frente a lo que fue expresamente el motivo y justificación de la declaratoria de nulidad absoluta que pesa sobre el referido auto de admisión a la querella, debe conocerse al fondo sobre la petición de nulidad absoluta, sobre la base que ha reconocido la jurisprudencia en materia de apelaciones, a saber:

“es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aún cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de Alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos entre los cuales se puede citar, la sentencia N° 238 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Armando Castellucci M. Vs. Eusebia Ibeas de Donzelli, estableció lo siguiente:

“ (,,,) es función que corresponde al juez de alzada revisar la sentencia apelada y decretar la existencia de los posibles vicios que pudiera contener, también es de su competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que ante la existencia y declaratoria de un vicio en la sent5encia por parte del tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y deberá resolver el fondo del litigio.” (Cfr. Sentencia del 10 de junio de 2008 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Lo que encuentra asidero en la afirmación de la Sala Constitucional vertida en fallo Nro. 2036 de fecha 30 de Julio de 2003 en el que se expresa:

“la segunda instancia en nuestra legislación procesal constituye un juicio de revisión de la causa, y no sólo de la sentencia de primera instancia. Además, el efecto devolutivo del recurso se extiende a toda la causa, y, por tanto, el juez de alzada tiene facultad para la decisión de la controversia y el conocimiento tanto de la quaestio facti como la quaestio iuris.”

Razón por la cual puede y debe el órgano de alzada efectuar una revisión al criterio adoptado en el auto de admisión de la querella, cuando advierta y declare que el ciudadano juez en función de Control no analizó en forma contradictoria en el auto aquí apelado NINGUNA de las razones que apoyan, según esta Defensa Técnica, la nulidad del auto de admisión, atl (sic) como pido respetuosamente sea declarado.

IV.- PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden pido en nombre de mi defendido, a la Corte de Apelaciones que en suerte corresponda conocer del presente Recurso, se sirva declararlo preliminarmente admisible; y una vez tramitado conforme a derecho, sea declarado CON LUGAR en todas sus partes en la sentencia definitiva, y en consecuencia revoque el auto apelado y resuelva al fondo la solicitud de Nulidad Absoluta expuesta por esta Defensa en atención al análisis, valoración y juzgamiento de las denunciadas vulneraciones expuestas en Instancia por esta defensa contra el auto que admitió la querella en contra de mi patrocinado…”.


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Tal como se observó en la decisión dictada por esta Sala en fecha 28/05/2010, mediante la cual se admitió el presente Recurso de Apelación, en las presentes actuaciones, el Tribunal de Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazó a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo efectiva en fecha 12/05/2010, según consta en autos, dejándose constancia que el titular de la acción penal no presentó contestación al escrito recursivo, más no así la parte querellante, ciudadanos Abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA, CARLOS DAVID GONZALEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, Apoderados Judiciales de los ciudadanos AUDRA ANTONIETA MORALES RIOS y JHON FERNANDEZ, en su condición de victimas, según consta en autos, quienes si dieron formal contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica del querellado en los términos siguientes:

“…OMISSIS…

En el caso concreto, como se infiere de las actuaciones que conforman la presente causa, el abogado DANIEL S. BUVAT DE VEHGINI, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano FERNANDO JOSE GABALDON UNDA, parte querellada, pretendió a través del recurso de nulidad, impugnar el Auto dictado el 22 de marzo de 2.010, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual ADMITE a trámite la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en contra de su defendido, por cuanto la misma cumple con las formalidades y requisitos a que se contraen los artículos 293 y 294 ejusdem; cuando le está vedado a ese Juzgado de Control revocar o reformar la decisión cuya nulidad se solicitaba, de acuerdio con el principio establecido en el artículo 175 íbidem.

En efecto, dispone el artículo 176, ejusdem, lo siguiente:…OMISSIS…

En este orden de ideas, no le estaba permitido al Juzgado A-quo, revocar o modificar el auto por el cual había admitido la querella, de acuerdo con el artículo 176 de la ley procesal penal; en consecuencia, el proponente pretendió impugnar una decisión judicial mediante un medio que no es el apto para ello, y ahota al intentar el recurso de apelación que nos ocupa, una vez declarado sin lugar el recurso de nulidad, el recurrente pretende que la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, sorprendida en su buena fe, incurra en un evidente error de derecho, y revoque la decisión apelada, examine y resuelva al fondo de la solicitud de nulidad “…expuesta… en Instancia por esta defensa contra el auto que admitió la querella…”, sosteniendo y alegando como fundamento para ello, que la recurrida ha incurrido en una supuesta “INCONGRUENCIA OMISIVA”, cuando es evidente que el pedimento de nulidad planteado al A-quo, carecía de toda utilidad para iniciar cualquier trámite o examen de su parte, dado el principio de inmutabilidad del fallo; y ello obliga a concluir que, la negativa de admitir la solicitud de nulidad o su declaratoria de sin lugar, no podía vulnerar ningún derecho constitucional del recurrente, porque, independientemente de las razones aportadas por el defensor del querellado, el pedimento planteado al juez no resultaba admisible en ese estado del proceso, por su notoria extemporaneidad e idoneidad para atacar la decisión de admitir la querella, conforme con lo expuesto…OMISSIS…

PETITORIO

En razón de lo anteriormente expuesto, y en virtud de que la decisión dictada el 20 de Abril de 2010, mediante la cual el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad propuesta en contra del auto de admisión de la querella, proferido por ese tribunal el 22 de marzo de 2010, lo cual no le estaba permitido, revocar o modificar el auto por el cual había admitido la querella, de acuerdo con el artículo 176 de la ley procesal penal; por consiguiente, el proponente pretendió impugnar una decisión judicial mediante un medio que no es el apto para ello, y ahora al intentar el recurso de apelación que nos ocupa, el recurrente pretende que la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, sorprendida en su buena fe, incurra en un evidente error de hecho y derecho, y revoque la decisión apelada, examine y resuelva al fondo de la solicitud de nulidad “…expuesta… en Instancia por esta defensa contra el auto que admitió la querella…”, sosteniendo y alegando como fundamento para ello, que la recurrida ha incurrido en una supuesta “INCONGRUENCIA OMISIVA”, cuando es evidente que el pedimento de nulidad planteado al A-quo, carecía de toda utilidad para iniciar cualquier trámite o examen de su parte, dado el principio de inmutabilidad del fallo; y ello obliga a concluir que, la negativa de admitir la solicitud de nulidad o su declaratoria de sin lugar, no podía vulnerar ningún derecho constitucional del recurrente, porque, independientemente de las razones aportadas por el defensor del querellado, el pedimento planteado al juez no resultaba admisible en ese estado del proceso, por su notoria extemporaneidad e idoneidad para atacar la decisión de admitir la querella, conforme con lo expuesto y por consiguiente, no se produjo ningún agravio al recurrente, determina pues que el presente recurso de apelación es inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 436 del texto adjetivo penal, en relación a lo establecido en el literal “c” del artículo 437 ejusdem, por tanto, pedimos a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del recurso de apelación, lo siguiente:

UNICO: Se DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL BUVAT, ampliamente identificado en autos, en su condición de defensor privado del ciudadano FERNANDO JOSE GABALDON UNDA, conforme a lo establecido en los artículos 436, en relación con el literal “c” del artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el supuesto negado, que sea admitido el recurso de apelación, solicitamos sea declarado SIN LUGAR el referido recurso, en virtud de que la recurrida se encuentra ajustado (sic) a derecho y por tanto, no violento y/o cerceno ningún derecho del recurrente…”


RESOLUCION
AL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa y el escrito de Apelación interpuesto en fecha 28/04/2010, por el Abogado DANIEL BUVAT, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FERNANDO GABALDON UNDA, observa la Sala que se trata de un Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor NELSON MONCADA GOMEZ, de fecha 20 de Abril de 2010, mediante la cual Declaró sin lugar la Nulidad del auto de admisión de la querella proferido por dicho órgano jurisdiccional en fecha 22 de marzo de 2010, la cual fue solicitada por el defensor antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 196, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente con fundamento en el artículo 196, último aparte del Código Adjetivo Penal, apela de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, por considerar que respecto a la Nulidad solicitada en el Tribunal de Instancia no había dicho nada, con respecto a la presunta violación a las garantías constitucionales del Juez Natural y del Debido Proceso que había invocado el impugnante al atacar la admisibilidad de la querella propuesta por los ciudadanos Abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA, CARLOS DAVID GONZALEZ FIOLOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, Apoderados Judiciales de los ciudadanos AUDRA ANTONIETA MORALES RIOS y JHON FERNANDEZ, en su condición de victimas según consta en autos, al no resolver con fundamentos jurídicos, la recurrida, la Nulidad planteada por la Defensa, violándose como consecuencia el derecho al Juez Natural y al Debido Proceso, incumpliendo con ello el deber de dar una pronta y debida respuesta al caso planteado, así como también el derecho a la Tutela Judicial efectiva que exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que exige que, éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, ya que esta Tutela colige el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, motivada, razonable, congruente y fundada en derecho, sin dejar de mencionar que nunca se dictó resolución o auto fundado.

La defensa también señala en su escrito recursivo que una vez juramentado como Defensor Privado del ciudadano Fernando Gabaldón, interpone en fecha 16 de abril de 2010 escrito contentivo de solicitud de Nulidad Absoluta del referido auto de admisión, fundamentando expresamente tal solicitud en la vulneración de dos (2) garantías fundamentales como lo son la violación al Principio de ser Juzgado por el Juez Natural y la referida al Debido Proceso y al día hábil siguiente de interpuesta dicha solicitud el ciudadano Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal niega la solicitud, bajo el abrigo de afirmaciones al asentar la recurrida: “…“Señala la defensa que el delito por ellos (querellados) pretenden establecer como perpetrado por mi defendido, ni es de carácter doloso cuya animosidad (sic) requiere el tipo penal contenido en el artículo 415 del Código Penal…señalando en este punto que la admisión del escrito de querella por parte de este Tribunal “…adquiere dimensión de agravio constitucional” (omissis). sin señalar a este Tribunal que (sic) garantía constitucional ha sido violada a su defendido a través del auto de admisión”.

Efectivamente consta en autos en la solicitud de Nulidad propuesta por el recurrente en los siguientes términos:
“…se sirva declarar la Nulidad del auto de admisión de la pretendida querella interpuesta por los ciudadanos AUDRA ANTONIETA MORALES y JHON HERNANDEZ en contra de mi defendido FERNANDO JOSE GABALDON; y en consecuencia declarada como sea la nulidad de dicho auto, ordene el archivo del presente expediente…”

Con relación a lo alegado por la defensa la Sala constata que el Juez de Instancia, señaló en la recurrida textualmente lo siguiente:
“…
Considera quien aquí decide que, efectivamente, la admisión de la querella comporta un análisis prima facie por parte del juzgador de la presunta comisión de unos hechos que presuntamente revisten carácter penal y que en virtud de ello merecen ser investigados, de ahí su carácter de auto de mero trámite; así como la consecuente apertura de la fase de investigación, comporta la posibilidad de que las partes (incluyendo querellado) puedan tener la posibilidad de solicitar la práctica de todas y cada una de las pruebas que consideren pertinentes, así como el control de las diligencias que se realizan con ocasión de la investigación; no ocurre así en los casos de delitos a Instancia de Parte, en los cuales se presenta una acusación que contiene unos hechos, unas circunstancias e incluso unas pruebas de las cuales no ha tenido conocimiento el acusado, ni mucho menos control en las mismas, por cuanto han sido practicadas o evacuadas sin el conocimiento por parte del mismo.

Ello sin dejar de lado la obligación por parte del querellante de cumplir con los demás requisitos de fondo solicitados por los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que, analizadas en su conjunto, dieron como conclusión la admisión de la querella presentada ante este Tribunal en la presente causa; por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la solicitud de Nulidad del Auto de Admisión proferido por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2010, cursante al folio 104 de la presente causa. Y así se declara.…. ”.


Al respecto observa la Sala que el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 294. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Traemos a colación, la opinión del Jurista ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, en su Obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, Editorial y Distribuidora “EL GUAY” S.R.L, Año 2001, Caracas, página 457, en donde nos señala:
“…Antes de analizar el contenido de la disposición, se hace necesario precisar el concepto de querella. Como tal, y desde el punto de vista legal, en el enjuiciamiento o proceso penal se entiende por querella el escrito que da comienzo a una causa criminal, cuando no se inicia de oficio, que puede presentar el ofendido o su representante, y aun cualquiera, en los delitos de acción pública.

Por otra parte, es entendida como el medio de dar noticia al juez de la realización de un hecho susceptible de constituir delito o falta y de la decisión de ejercer la correspondiente acción penal por ese hecho, constituyéndose en parte la persona que la interpone. Esta es llamada querellante y el sujeto pasivamente legitimado querellado.

Es bueno tener presente que la querella y la denuncia constituyen dos de los medios más importantes de iniciar el proceso penal. Una de las diferencias principales entre ellas lo constituye; el que la denuncia es obligatoria, salvo los casos excepcionantes, señalados anteriormente, mientras que la querella es voluntaria…”

La citada norma adjetiva penal establece como exigencia para la presentación de la querella la observancia de la forma escrita, dejándose constancia de cada uno de los elementos identificadores que son necesarios para dar una descripción amplia del hecho punible que da origen a la querella y al mismo tiempo el suministro de informaciones y datos que permita dar inicio al proceso investigativo, y a su vez, garantizar la identificación precisa tanto de la victima como de la persona que está siendo querellada. El contenido que debe tener la querella se satisface al darse cumplimiento, de manera concurrente con cada uno de los requisitos enunciados en la norma in comento.

Igualmente el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 296. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la victima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete en el plazo de tres días.
Las partes se podrá oponer a la admisión de de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la victima, sin que por ella se suspenda el proceso.
(Subrayado y negrillas de la Sala)


Es decir, el Organo Jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los sustentos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquellas, a fin de llegar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos.

Con relación al argumento expuesto por la defensa relacionado con la presunta vulneración de las garantías constitucionales del Juez Natural y el Debido Proceso, esta Sala observa que el recurrente no optó por la vía procesal señalada en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal el cual le confiere la potestad de oponer las excepciones correspondientes tal y como lo expresa la norma in comento

La fase en que se encuentra la presente causa es la Fase Preparatoria es decir, en la fase de investigación, donde se tendrá por objeto primordial la búsqueda de la verdad, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan pues, fundar la acusación Fiscal como titular de la acción penal que es, errando el recurrente el medio recursivo utilizado para atacar o manifestar su inconformidad con el auto de admisión de la querella impugnada, con la interposición del recurso de Nulidad por el presente motivo, lo cual sencillamente, subvierte el orden procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y vulnera abiertamente el debido proceso de ley establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico al interponer el Recurso de Nulidad, lo que sería por demás contraria al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, que permite a los particulares acceder a la justicia y recibir de ella una justa respuesta, no sin dejar de mencionar que tal errónea interpretación erradicaria de un plumazo la figura de la QUERELLA establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico como un MODO DE PROCEDER dentro del proceso penal venezolano, precisamente para ello es que existe la fase de investigación, es decir, la fase preparatoria, la cual determina si los hechos denunciados son o no la perpetración de hechos punibles.

De igual forma, se desprende de la querella interpuesta por los ciudadanos Abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA, CARLOS DAVID GONZALEZ FIOLOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, Apoderados Judiciales de los ciudadanos AUDRA ANTONIETA MORALES RIOS y JHON FERNANDEZ, en su condición de victimas según consta en autos, los requisitos señalados por el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron tomados en cuenta por el Juzgado de Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control para admitir dicha querella. Así mismo, debe reconocerse a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente, y participa en un proceso a través de los Órganos de Administración de Justicia, contra el presunto autor de los hechos, a fin de lograr que se repare el daño ocasionado, garantizando así el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

De igual forma es de subrayar que la “Querella” se aplica solo cuando la denuncia es interpuesta por parte del agraviado o victimado, teniendo como finalidad pretender el inicio de una investigación en una primera fase preparatoria, en el cual se confiere a la víctima la condición de parte formal durante dicha fase, previo cumplimiento de las exigencias para incoar una querella, a saber, legitimación del querellante, la identificación obligatoria del querellado, la imputación de un delito concreto y su calificación esencial, de conformidad con el artículo 294 del Código Adjetivo Penal.

En este sentido, se desprende de actas que la presente causa se encuentra en esta primera fase de investigación, es decir, que la Vindicta Pública, como director de la investigación, tal como lo faculta la Ley, deberá recabar elementos de convicción para determinar y hacer constar los hechos y circunstancias útiles para infundar la inculpación del presunto imputado, como también aquellos que sirvan para exculparle, orientados a la búsqueda de la verdad, garantizando así los derechos constitucionales y legales de las partes.

Como corolario de lo antes señalado, es menester resaltar la Sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal Supremo en Sala Constitucional, de fecha 27/06/2005, N° 1344, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual es del siguiente tenor:
“…la querella penal o la adhesión a la acusación fiscal incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona que tenga cualidad de víctima puede presentar querella o acusación privada. En tal sentido, el ejercicio del derecho a la acción, a través de la querella, confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juzgado de Control y previa verificación del cumplimiento de los requisitos que dispone el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, la cualidad de parte querellante en el proceso penal, de conformidad con el artículo 296 eiusdem. …”


En sintonía con lo anteriormente citado, son innumerables las sentencias que han reconocido los derechos que dentro del proceso penal le asisten a la víctima, entre ellos la Tutela Judicial Efectiva y a los fines de resaltar tales derechos y garantías constitucionales, citamos la Sentencia Nº 1019, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de data 26/05/2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos …,… . Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem. …”

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala, en el caso de autos, la decisión del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Abril de 2010, mediante la cual declaro SIN LUGAR la nulidad del auto de fecha 22 de Marzo del año que discurre, en el cual se admitió la querella; se basó en un criterio ajustado a derecho de acuerdo con los requisitos exigidos por el Legislador Patrio, ratificándose en este caso que quien hoy recurre, posee otros mecanismos procesales idóneos a los fines de buscar el reestablecimiento de la situación –que a su decir- considera violatoria a los derechos constitucionales arriba citados, mediante la oposición de excepciones, y que además dicho mecanismo es de previo y especial pronunciamiento, según lo ordena el artículo 28 del Texto Adjetivo Penal. Destacando igualmente, quienes aquí suscriben, que, si bien es cierto que el Juez de la Recurrida, no señaló nada al respecto en cuanto a la posibilidad de oponer excepciones o incluso de la prohibición expresa contenida en el artículo 176 ejusdem, de reformar su propia decisión, no es menos cierto que este Tribunal Colegiado como garante de la Constitución deja expresa constancia de ello.

En efecto, por los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos, se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DANIEL BUVAT, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FERNANDO GABALDON UNDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor NELSON MONCADA GOMEZ, de fecha 20 de Abril de 2010, mediante la cual Declaró sin lugar la Nulidad del auto de admisión de la querella proferido por dicho órgano jurisdiccional en fecha 22 de marzo de 2010, la cual fue solicitada por el defensor antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 196, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA, dicho dictamen judicial en los términos aquí expresados, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ DE DECIDE.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado DANIEL BUVAT, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FERNANDO GABALDON UNDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor NELSON MONCADA GOMEZ, de fecha 20 de Abril de 2010, mediante la cual Declaró sin lugar la Nulidad del auto de admisión de la querella proferido por dicho órgano jurisdiccional en fecha 22 de marzo de 2010, la cual fue solicitada por el defensor antes mencionado; quedando en consecuencia CONFIRMADA dicha decisión en lo términos aquí expuestos, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado DANIEL BUVAT, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FERNANDO GABALDON UNDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor NELSON MONCADA GOMEZ, de fecha 20 de Abril de 2010, mediante la cual Declaró sin lugar la Nulidad del auto de admisión de la querella proferido por dicho órgano jurisdiccional en fecha 22 de marzo de 2010, la cual fue solicitada por el defensor antes mencionado; quedando en consecuencia CONFIRMADA dicha decisión en lo términos expuestos, debiendo el imputado antes citado, estar atento al presente proceso hasta tanto el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda sustentada en la misma, debiendo por ello coordinar con su Defensor todo lo relativo a su actuación en esta etapa procesal, pues la investigación continúa, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.



LA JUEZ,



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
PONENTE



LA JUEZ,



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,



ABG. TERESA FORTINO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,



ABG. TERESA FORTINO

Causa Número: S5-2010-2674
JOG/CCR/CMT/TF/nestor.-