REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO
Caracas, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
No. 172-10
PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
EXPEDIENTE No. S5-10-2667
Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación presentado en fecha 22/04/2010, por la Abogada SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de la ciudadana MACHADO LIMA DILUSMA DEL VALLE, en contra de la decisión dictada en audiencia por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor JOSE RAMON FLORES, de fecha 14 de Abril de 2010, mediante la cual le decretó a su defendida, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 14 de abril de 2010, fue celebrada Audiencia Para Oír al Imputado en la Sede del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. José Ramón Flores, en la cual dictó, entre otros, textualmente el siguiente pronunciamiento:
“…OMISSIS…Oída la exposición fiscal y lo alegado por la defensa, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad que le confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: vista la solicitud hecha por la defensa de Nulidad Absoluta de su Aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como su Libertad Plena, este Juzgador considera que no existen violaciones de derechos constitucionales, toda vez que se desprende de acta POLICIAL DE APREHENSION SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO sub inspector JAIRO ECHENIQUE, credencial 0214, suscrito al instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, que las ciudadanas DILUSMA DEL VALLE MACHADO LIMA Y RITA MILAGROS MONTENEGRO ELLES habían sostenido una riña callejera en el sector de ojo (sic) de agua (sic) por razones desconocidas, quedando las mismas detenidas en vista de que se causaron LESIONES RECIPROCAS, y fueron en su debida oportunidad impuestas de sus derechos constitucionales, basados en el artículo 44 ordinal 2° de la carta (sic) magna (sic) y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es por eso que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa en este acto, así se decide. PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existen la necesidad de practicar diligencias complementarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos por lo que de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para lo cual se instruye al Secretario que se remitan las actuaciones a la Fiscalía 70° del Ministerio Público en su debida oportunidad. SEGUNDO: Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este acto por el Ministerio Público, como delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quien conoce la acoge taxativamente, en virtud de lo complejo de los hechos, en virtud de que aun falta por recibir el informe médico forense emanando (sic) de la MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, a los fines de determinar el tipo de lesiones causadas en los hechos descritos en la presente causa, ya que los mismos pueden variar y conformarse un tipo delictivo distinto diferente durante a la investigación de los hechos. TERCERO: en relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe analizar si se encuentran satisfechos los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acogida como ha sido la precalificación dada al hecho punible por el Ministerio Público se considera que podemos estar frente al delito de Lesiones Genéricas, tentativamente, el cual lo prevé el artículo 413 del Código Penal, delito que merece pena privativa de libertad de tres a doce meses, y que por haberse cometido recientemente no esta evidentemente prescrita (sic), considerándose asimismo como suficientes los elementos de convicción presentados para sindicar como autor del hecho que nos atrae, a las ciudadanas DILUSMA DEL VALLE MACHADO LIMA Y RITA MILAGROS MONTENEGRO ELLES, como el )sic) presuntas autoras del mismo, elementos de convicción presentados en la audiencia y reflejados en: ACTA DE APREHENSION de fecha 13 de abril de 2010, suscrita por el funcionario SUN INSPECTOR JAIRO ECHENIQUE, CREDENCIAL 0214, funcionario adscritos (sic) a la Policía de Baruta, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio tres (03) del expediente; INFORME MEDICO del (sic) ciudadano (sic) RITA MILAGROS MONTENEGRO ELLES, UT SUPRA IDENTIFICADA, de fecha 13 de abril de 2010, que riela al folio SEIS (06) emanado de (sic) SERVICIO AUTONOMO DE SALUD DEL MUNICIPIO BARUTA, y en informe médico de la ciudadana DILUSMA DEL VALLE MACHADO LIMA, ut supra identificada, de fecha 13 de abril del año 2010, cursante al folio siete (7) del presente expediente, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de las imputadas como autor o partícipe en el hecho que se le imputa, bajo esta perspectiva aún cuando están llenos los extremos del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en criterio de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, las resultas el proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el (sic) imputado (sic), tomando en consideración la condición de arraigo en el país, dado que el (sic) imputado (sic) tiene residencia fija, en este sentido aplicando los Principios de Presunción de Inocencia, afirmación de la libertad y atendiendo al derecho de juzgamiento en libertad, con base al contraste en cuanto a su valoración entre los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado en derecho que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, conforme al artículo 256 ordinal 3 de la norma Adjetiva Penal, para lo cual deberá presentarse cada quince (15) días ante este Juzgado. Asimismo se insta a las ciudadanas imputadas, para que en esta misma fecha se dirijan a la sede de la MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, a los fines de que éste órgano emita al tribunal informe relacionado al tipo de lesiones causadas entre las referidas imputadas, ofíciese al órgano aprehensor y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ibidem…”
II
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 22/04/2010, la Abogada SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública Vigésima Primera Penal, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la imputada, ciudadana MACHADO LIMA DILUSMA DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.693.377, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación, con fundamento en el numeral quinto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otras cosas señaló textualmente lo siguiente:
“...PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
En fecha 13 de Abril de 2010, se produjo la detención de mi defendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, donde entre otras cosas se deja constancia que:
“…encontrándome en labores de patrullaje… nos trasladamos por orden de la Central de Transmisiones de nuestro Despacho hasta la Jefatura de los Servicios, donde nos entrevistamos con el Jefe de los Servicios… quien nos ordenó trasladar hasta el Ambulatorio de Ojo de Agua a las ciudadanas DILUSMA MACHADO,… y a… RITA MONTENEGRO,… quienes se encontraban en el Despacho y que momentos antes habían sostenido una riña callejera en el sector Ojo de Agua, por motivos desconocidos ocasionándose lesiones de manera mutua indicándonos el referido Comisario que ambas ciudadanas quedarían detenidas por LESIONES RECIPROCAS,…” (Subrayado y negrilla de la Defensa)
Así mismo y en fecha 14 del mismo mes y año, fue puesta a la orden del Jugado 37 en funciones de Control, donde se celebró la Audiencia de Presentación de Detenidos y en la cual, la Fiscalía del Ministerio Publico precalificó los hechos como LESIONES GENÉRICAS, solicitó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, así como la aplicación de una Medida Cautelar.
No obstante, durante el desarrollo de la referida audiencia y al tomársele declaración a mi defendida, ciudadana: MACHADO LIMA DILUSMA DEL VALLE, la misma señaló lo siguiente:
“eso fue ayer como a las 650 (sic) de la tarde yo estaba en la casa de mi amiga rita (sic), y subimos a comprar unos pañales para la niña de ella y subiendo hacia la bodega nos atacaron 3 mujeres mi amiga llevaba 100 bs f , y nos quitaron los 100 bs f y como no teníamos mas nos agredieron, a mi me lanzaron al suelo y por eso tengo este raspón que tengo y me dieron una patada y a ella la tenían allí y le estaban dando por la cara, es todo” (Subrayado de la Defensa)
Por su parte, la ciudadana: MONTENEGRO ELLES RITA MILAGROS, señaló en su declaración lo que a continuación se transcribe:
“yo estaba con mi amiga y veníamos caminando y de repente nos salieron 3 mujeres y nos pidieron plata yo lo único que tenía era 100 BF y como no tenía mas nos agredieron verbalmente y físicamente, yo LE DIJE A ELLA QUE TENÍAMOS QUE IR A POLI BARUTA Y DESPUÉS FUE CUANDO ELLOS NOS TRAJERON hasta acá, es todo” (Subrayado, negrilla y mayúscula de la Defensa)
Visto lo anterior, la Defensa se opuso a la admisión de la precalificación jurídica dada a los hechos y con mucho más razón, a la imposición de la Medida Cautelar solicitada, solicitando como remedio procesal la Nulidad Absoluta de la Aprehensión de mi representada, conforme a los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como vía de consecuencia la Libertad Plena, al no existir elementos de convicción que estimaran que mi representada y tampoco la pretensa (sic) co-imputada fueran las autores o participes de la comisión del hecho punible, pues nos encontrábamos (sic) en presencia de dos victimas y en la ausencia total del sujeto activo del delito.
Podemos observar que del Acta Policial se desprende claramente que los funcionarios policial (sic) aprehendieron a mi representada quien se encontraba en la Jefatura de Servicios de la Policía de Baruta, en compañía de la pretendida co-imputada, tal y como así lo corroboró esta ultima, pero a los fines de formular la correspondiente denuncia, situación esta que se transformó en una detención ilegal y arbitraria por parte del órgano aprehensor, cuando cambian la condición de víctimas que ostentaban las mismas, a imputadas, señalando en la mencionada Acta Policial que la mismas quedarían detenidas por lesiones reciprocas en una riña callejera, toda vez que se habían agredido físicamente, por motivos desconocidos, sin que sobre ello exista un solo señalamiento a tal punto que, tampoco consta en Acta Policial la supuesta riña callejera a que se hace referencia en el acta policial de aprehensión.
En esta misma fecha, el Tribunal visto lo anterior, se pronunció en los términos siguientes:
“…PUNTO PREVIO:… este juzgador considera que no existen violaciones de derechos constitucionales, toda vez que se desprende de acta POLICIAL DE APREHENSIÓN SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO sub inspector JAIRO ECHENIQUE,… que las ciudadanas DILUSMA DEL VALLE MACHADO LIMA Y RITA MILAGROS MONTENEGRO ELLES habían sostenido una riña callejera en el sector de ojo (sic) de agua (sic) por razones desconocidas, quedando las mismas detenidas en vista de que se causaron LESIONES RECÍPROCAS, y fueron en su debida oportunidad impuestas de sus derechos constitucionales,… es por esto que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa en este acto. …”
Vemos pues que, el Juez de Control al limitarse en su decisión a una simple declaratoria sin lugar de la solicitud de Nulidad hecha por la Defensa, al considerar que el Acta Policial señala claramente por qué motivos se produjo la detención, qué sentido tiene entonces, la tan mentada Audiencia Oral para Oír a las Imputadas y a la que fueron sometidas, si su (sic) testimonios con relación a lo acontecido en fecha 13 del presente mes y año, no fue tomado en consideración por el Juez de la recurrida, pues no analizó los argumentos esgrimidos, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en su particular manifestación de obligación de pronunciamiento motivadamente sobre los puntos alegados, ya que si en el ánimo y convicción del Juez se está convencido de su imposibilidad de conocer y resolver sobre un determinado alegato so pretexto que el Acta Policial señala lo contrario a las personas que comparecieron ante la autoridad judicial a fin de formular la correspondiente denuncia en calidad de víctimas y no de imputadas, entonces, nada de lo que se arguya en tal sentido, será realmente escuchado, con vulneración del derecho de petición, así como de obtener oportuna y adecuada respuesta.-
Con el pronunciamiento del Juez de Control, por demás inmotivado, vedó su propia capacidad de actuación al tiempo que evidencia un desconocimiento de sus atribuciones legales y con ello consecuencialmente impidió entrar en el análisis de los argumentos defensivos que tenderían a desvirtuar el contenido del Acta Policial.-
A juicio de la Defensa, la posición asumida por el Juez A-Quo, al desconocer la cualidad de víctimas que ostentaban las pretendidas imputadas, desvirtuó el sentido de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, que también es conocida en el foro como Audiencia para Oír al Detenido, lo cual se traduce en un defecto sustancial del acto realizado y visto que afecta directamente los derechos de las hoy sometidas a medida de coerción personal así como el orden público procesal, deberá acarrear la nulidad del acto por violación al derecho a la defensa y debido proceso judicial, de acuerdo a los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ausencia del sujeto activo de la comisión del delito constituía un elemento indispensable para determinar si había perseguibilidad del hecho o de las personas que fueron presentadas, además que dicha omisión por parte del Tribunal afectó principios fundamentales como: Presunción de Inocencia, In dubio-pro reo y el Debido Proceso, pudiendo haber negado con fundamentos serios y sustentables la solicitud de la Defensa Pública o simplemente acordar la Nulidad de la Detención y consecuencialmente la Libertad Plena.-
Resulta más que obvio entonces, que el Juez de Control incurrió en falta de motivación en su decisión tal y como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.” (Subrayado de la Defensa)
De este mismo modo establece el artículo 256 en su parte in fine del encabezamiento lo siguiente:
“… deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas:…” (Subrayado de la Defensa)
Sobre este particular también se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de la República en los términos siguientes:
SENTENCIA N° 70 DE LA SALA CONSTITUCIONAL, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO MARCO TULIO DUGARTE, DE FECHA 22-02-2005, EXPEDIENTE N° 04-0048. “…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión… incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo… De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal,… por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permita resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso…” (Subrayado de la Defensa)
En este mismo orden de ideas se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 2123, de fecha 29-07-2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, Causa N° 04-3235, en los términos siguientes:
“… los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en DENEGACIÓN DE JUSTICIA.” (Subrayado de la Defensa)
Por todas las razones antes expuestas, la Defensa sostiene que deben ANULARSE los pronunciamientos proferidos el Juez del Tribunal de Control y como consecuencia la Audiencia de Presentación, toda vez que, hubo falta de motivación, al no resolver con fundamentos jurídicos durante el acto la Nulidad planteada por la Defensa, violándose como consecuencia el derecho al Debido Proceso, incumpliendo con ello el deber de dar una pronta y debida respuesta al caso planteado, así como también el derecho a la Tutela Judicial efectiva que exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, ya que esta tutela colige el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, motivada, razonable, congruente y fundada en derecho, sin dejar de mencionar que nunca se dictó resolución o auto fundado. Y ASÍ PIDO SE DECLARE.-
MOTIVO DEL RECURSO
Encontrándome en la oportunidad legal señalada para fundamentar el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juez de la recurrida en fecha 14 de Abril de 2010, lo hago en los términos siguientes y de conformidad con lo previsto en el artículo 447, ordinal 5° “ejusdem legis”:
De conformidad con el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se apela de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Control, el cual entre otras cosas “DECLARÓ SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA POR LA DEFENSA, ADMITIÓ LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS E IMPUSO MEDIDA CAUTELAR A MI REPRESENTADA”
Es el caso que como se dijo ut-supra, la Defensa durante la Audiencia Oral de Presentación, solicitó la Nulidad Absoluta de la Aprehensión de que fuere objeto mi defendida, toda vez que la misma al igual que la co-imputada, resultaron ser víctimas de agresiones físicas por parte de personas desconocidas, quienes nunca fueron identificadas y mucho menos aprehendidas por el órgano policial, pasando de ser víctimas a imputadas.-
Ahora bien, es el caso que por disposición expresa del artículo 447, ordinal 5° del mismo Código, se señala que: “SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES LAS SIGUIENTES DECISINES: …5. LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO. …”
No obstante, el Juez de Control al momento de decidir la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa y mediante pronunciamiento inmotivado de fecha 14 de Abril de 2010 lo hizo en los términos siguientes:
“…PUNTO PREVIO:… este juzgador considera que no existen violaciones de derechos constitucionales, toda vez que se desprende de acta POLICIAL DE APREHENSIÓN SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO sub inspector JAIRO ECHENIQUE,… que las ciudadanas DILUSMA DEL VALLE MACHADO LIMA Y RITA MILAGROS MONTENEGRO ELLES habían sostenido una riña callejera en el sector de ojo (sic) de agua (sic) por razones desconocidas, quedando las mismas detenidas en vista de que se causaron LESIONES RECÍPROCAS, y fueron en su debida oportunidad impuestas de sus derechos constitucionales,… es por esto que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa en este acto. … PRIMERO:… se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO,… SEGUNDO: …en cuanto a la precalificación… de LESIONES GENERICAS,… quien conoce la acoge tentativamente, en virtud de lo complejo de los hechos, en virtud de que aún falta por recibir el informe médico forense… a los fines de determinar el tipo de lesiones causadas… TERCERO: …Acogida como ha sido la precalificación… delito que merece pena privativa de libertad de tres a doce meses, y que por haberse cometido recientemente no está evidentemente prescrita, considera así mismo como suficientes elementos de convicción presentados para sindicar como autor del hecho que nos atrae, a las ciudadanas DILUSMA DEL VALLE MACHADO LIMA Y RITA MILAGROS MONTENEGRO ELLES, como presuntas autos del mismo,… ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 13 de Abril de 2010,… INFORME MÉDICO del ciudadano RITA MILAGROS MONTENEGRO ELLES,,, y el informe médico de la ciudadana DILUSMA DEL VALLE MACHADO LIMA,… elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de las imputadas como autor o partícipe en el hecho que se le imputa,… bajo esta perspectiva aún cuando están llenos los extremos del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal,… las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa,… para lo cual deberá presentarse cada quince (15) días ante este Juzgado. …”
Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control, inadvierte en qué consiste ostentar la cualidad de víctima la cual se encuentra ampliamente desarrollada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el Capítulo V y a partir del artículo 118 hasta el 123, cuando se le estableció como principales derechos constitucionales, la protección social de la misma. Con base en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, que se erigen en un verdadero estatuto de garantías, la víctima tiene el derecho fundamental de la tutela efectiva y el debido proceso, con ello a acceder a la jurisdicción y plantear sus pretensiones basadas en las consecuencias sufridas por el delito que la afectó.
Dispone con carácter imperativo e inequívoco, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
Esta disposición recoge la definición de víctima, como toda persona que sufra cualquier tipo de daño o menoscabo sustancial de sus derechos, como consecuencia de acciones u omisiones que lesionen bienes jurídicos-penales protegidos por la legislación penal y tratados internacionales de derechos humanos. De tal manera pues, que en este caso muy particular tanto mi defendida como la pretendida co-imputada, resultaron ser doblemente víctimas por parte del Estado como tutor o garante de los Derechos Fundamentales establecidos en la Constitución y los acogidos en los tratados, acuerdos o convenios internacionales conforme a los procedimientos constitucionales, los cuales se protegen a través de las garantías que se establecen en el propio texto constitucional, conforme a las normas antes invocadas y doblemente víctimas, pues se les violentaron sus derechos tanto por el órgano policial como por el órgano jurisdiccional, manifestándose entonces en un gravamen irreparable en tanto dure la situación en la cual se encuentran actualmente, en el entendido que la aplicación de una Medida de Coerción Personal impide o hace improcedente el ejercicio de un derecho legalmente establecido por la ley.
Debe en consecuencia entenderse por gravamen irreparable: “… el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a la parte”.
Al respecto se ha pronunciado en Sentencia del 09 de Noviembre de 1988, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANIBAL RUEDA, en los términos siguientes:
“…EL GRAVAMEN QUE PUEDE PRODUCIR TODA INTERLOCUTORIA SIN DISTINCIÓN, EN PRINCIPIO DE NATURALEZA O DE ESPECIE, CONSISTE EN EL PERJUICIO OCASIONADO A LAS PARTES, YA EN LA RELACIÓN SUBSTANCIAL OBJETO DEL PROCESO, YA EN LAS SITUACIONES PROCESALES QUE SE DERIVEN A FAVOR DE LA MARCHA DEL JUICIO, COMO SON LOS QUE SURGEN Y SON DECIDIDOS EN INCIDENCIAS PREVIAS. …”
La misma Sala se pronunció el 15 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, en los términos siguientes:
“…SOBRE EL PARTICULAR, ES CONVENIENTE PRECISAR QUE, POR ACTO QUE CAUSA GRAVAMEN EN UN PROCESO DEBE ENTENDERSE AQUEL QUE LESIONA A ALGUNA DE LAS PARTES QUE PARTICIPAN EN EL MISMO, Y SERÁ IRREPARABLE EL GRAVAMEN, CUANDO EL PERJUICIO NO TENGA POSIBILIDADES JURÍDICAS O LEGALES DE SER REMEDIADO DURANTE EL TRANSCURSO DEL PROCESO. …”
En consecuencia, tal y como quedó asentado ut-supra, gravamen irreparable es todo aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y retomar el proceso al estado que tenía antes de producirse el daño y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al atribuírsele a unas víctimas, la cualidad de imputadas se quebrantaron disposiciones Constitucionales y Procesales, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable y el cual sólo cesaría con una decisión que ponga fin al gravamen producido.
Vale la pena hacer mención de que “por imputado se entiende como a aquella persona contra quien se dirige la acción penal o a quien se le atribuye, la comisión de un hecho punible”, sin embargo en este caso, las personas que fueron consideradas por el Juez A-quo como tales, durante sus declaraciones señalaron lo siguiente:
MACHADO LIMA DILUSMA DEL VALLE:
“eso fue ayer como a las 650 (sic) de la tarde yo estaba en la casa de mi amiga rita (sic), y subimos a comprar unos pañales para la niña de ella y subiendo hacia la bodega nos atacaron 3 mujeres mi amiga llevaba 100 bs f , y nos quitaron los 100 bs f y como no teníamos mas nos agredieron, a mi me lanzaron al suelo y por eso tengo este raspón que tengo y me dieron una patada y a ella la tenían allí y le estaban dando por la cara, es todo” (Subrayado de la Defensa)
Por su parte, MONTENEGRO ELLES RITA MILAGROS:
“yo estaba con mi amiga y veníamos caminando y de repente nos salieron 3 mujeres y nos pidieron plata yo lo único que tenía era 100 BF y como no tenía mas nos agredieron verbalmente y físicamente, yo LE DIJE A ELLA QUE TENÍAMOS QUE IR A POLI BARUTA Y DESPUÉS FUE CUANDO ELLOS NOS TRAJERON hasta acá, es todo” (Subrayado, negrilla y mayúscula de la Defensa)
Cómo entonces, dos personas que se sindican de haber cometido un delito, no fueron escuchadas durante sus declaraciones y quienes por demás se excluyen la una de la otra, en cuanto a la participación penal en el ilícito que inicialmente la Fiscalía del Ministerio Público pretendió atribuirles, ¿es que acaso la Audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal no es precisamente para eso? O más bien se trata de una audiencia donde el Juez con vista a las actas policiales, toma decisiones apartándose de los criterios legales existentes en nuestra normativa penal y constitucional.
No obstante se pregunta la Defensa, si el sólo hecho de haber comparecido ante el órgano policial a fin de denunciar un hecho ilícito, tal y como se desprende de la declaración rendida por la ciudadana: RITA MONTENEGRO y se es privado de la libertad, entonces ¿Cuál sería el órgano competente para hacer valer los derechos que han sido infringidos, violados y vulnerados, si el órgano jurisdiccional, en lugar de hacer cesar tal violación, la hace permanecer en el tiempo, so pretexto que al Acta Policial se indica que las mismas se encontraban en la Jefatura de los Servicios por haber sostenido una riña entre ellas, lo cual nos indica con meridiana claridad que resulta risible creer que tanto la víctima como su agresor y viceversa, en lugar de ser detenidas en el lugar de los hechos, comparezcan ante la Sede Policial a fin de ponerlos en conocimiento de las agresiones que le causaron y de las agresiones que de igual forma causaron. La Defensa llega a esta reflexión en virtud que, de ser cierto el contenido del Acta Policial, ¿Dónde está esa acta que debió recoger el momento en que las hoy imputadas fueron detenidas por el órgano policial en medio de la riña y a su vez trasladadas ante la Sede Policial, para luego ser remitidas a un Centro Asistencial y recibir la correspondiente ayuda médica?
Son estas entonces razones suficientes para solicitar muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, tenga a bien REVOCAR la decisión dictada por el Juez de la recurrida, por haber incurrido en violación al derecho a la defensa y al debido proceso y a ser escuchadas durante la audiencia, pues al que estar identificado el sujeto activo de la comisión del delito, mal podría aplicarse medidas de coerción personal en contra de aquellas personas que resultaron afectadas (sujeto pasivo), por el hecho causado por terceras personas desconocidas (sujetos activos) y como consecuencia de ello las víctimas como figuras centrales del conflicto y como núcleo rector del agravio de que fueron objeto, han sufrido una doble postergación, en lo que respecta a su participación en la solución punitiva y lejos de ser los personajes principales, pasaron a ser imputadas.
PETITORIO
Es por todos los razonamientos y consideraciones ampliamente considerados en el presente escrito, solicito:
PRIMERO: Se DECLARE CON LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral de Presentación de las pretendidas Imputadas, toda vez que hubo falta de motivación en la decisión tomada.
SEGUNDO: Se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal, por violación al derecho a la defensa y debido proceso.
Siendo la oportunidad legal, solicito se consideren los alegatos a favor de la ciudadana: MACHADO LIMA DILUSMA DEL VALLE, los cuales fueron esgrimidos en el transcurso del presente escrito...”.
Tal como se observó en la decisión dictada por esta Sala en fecha 17/05/2010, mediante la cual se admitió el presente Recurso de Apelación, en las presentes actuaciones el Tribunal de Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazó a la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo efectiva en fecha 30/04/2010, según consta en autos, dejándose constancia que el titular de la acción penal no presentó contestación al escrito recursivo
RESOLUCION
AL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa y el escrito de Apelación interpuesto en fecha 22/04/2010, por la Abogada SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública Penal Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de la ciudadana MACHADO LIMA DILUSMA DEL VALLE, observa la Sala que se trata de un Recurso interpuesto en contra de la Decisión dictada en Audiencia por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor JOSE RAMON FLORES, de fecha 14 de Abril de 2010, mediante la cual le decretó a su defendida, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, solicitando además la nulidad de las actuaciones.
La recurrente con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Adjetivo Penal, apela de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, por considerar que respecto a la Nulidad solicitada en el Tribunal de Instancia no había dicho nada, que había decretado el procedimiento ordinario, al no resolver con fundamentos jurídicos durante el acto la Nulidad planteada por la Defensa, violándose como consecuencia el derecho al Debido Proceso, incumpliendo con ello el deber de dar una pronta y debida respuesta al caso planteado, así como también el derecho a la Tutela Judicial Efectiva que exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, ya que de esta tutela se colige el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, motivada, razonable, congruente y fundada en derecho, sin dejar de mencionar que nunca se dictó resolución o auto fundado.
Efectivamente consta en autos en el Acta de la Audiencia Oral de presentación del imputado, la solicitud realizada por la defensa acerca de la nulidad en los siguientes términos: “...Escuchada como fue la exposición rendida por la Fiscalía 70 del Ministerio Público, quien de manera clara, precisa y circunstanciada ha narrado las circunstancias expuestas en el Acta Policial de Aprehensión, leída como fueron las actas contentivas de la presente investigación y escuchada finalmente la exposición de las pretensas imputadas, no puede la Defensa compartir la solicitud fiscal en el sentido que sea admitida la precalificación jurídica en contra de mi defendida y mucho menos que se le imponga una Medida de Coerción Personal, cuando ha quedado claramente esclarecido con las deposiciones rendidas por mi defendida y la ciudadana Rita, que ambas ciertamente fueron victimas de un hecho punible, más no victimarias entre ellas, es decir, en este caso en particular no ostentan esa doble cualidad que en principio solicitó el Ministerio Público, en razón de ello, se solicita la no admisión en contra de mi defendida de la calificación jurídica de Lesiones Personales y como consecuencia de ello, pido la Libertad Plena, pues no existe ningún elemento que señale a modo cierto que la misma haya participado en la comisión del delito o haya coadyuvado a ello, pues se pregunta la Defensa, en qué momento mi defendida pasó de tener una cualidad de victima a victimaria y imputada, al punto que de la misma acta policial se desprende que ambas para el momento de ser detenidas se encontraban en el Ambulatorio de Ojo de Agua, recibiendo asistencia médica, lo que nos indica con meridiana claridad que no fueron detenidas en medio de la riña o agresión de que fueron victimas, por ello y en razón de ello solicito la Nulidad Absoluta de su Aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la libertad plena, por no existir elementos que obren en contra de la misma…”
Con relación a lo alegado por la defensa la Sala constata que el Juez de Instancia, señaló en el punto previo textualmente lo siguiente: “…PUNTO PREVIO: vista la solicitud hecha por la defensa de Nulidad Absoluta de su Aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como su Libertad Plena, este Juzgador considera que no existen violaciones de derechos constitucionales, toda vez que se desprende de acta POLICIAL DE APREHENSION SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO sub inspector JAIRO ECHENIQUE, credencial 0214, suscrito al instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, que las ciudadanas DILUSMA DEL VALLE MACHADO LIMA Y RITA MILAGROS MONTENEGRO ELLES habían sostenido una riña callejera en el sector de ojo de agua por razones desconocidas, quedando las mismas detenidas en vista de que se causaron LESIONES RECIPROCAS, y fueron en su debida oportunidad impuestas de sus derechos constitucionales, basados en el artículo 44 ordinal 2° de la carta magna y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es por eso que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa en este acto, así se decide.. ”.
Igualmente en el primer pronunciamiento acordó se aplicara el procedimiento ordinario por cuanto faltaban múltiples diligencias por practicar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto observa la Sala que el Ministerio Público en la Audiencia solicitó la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al mismo el Juez de Instancia acordó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar que faltaban diligencias por practicar y calificó el hecho como no flagrante, obviamente dada la presentación que el Ministerio Público hizo al inicio de la audiencia tramitando el hecho ocurrido como no flagrante, como en efecto es, dado los hechos narrados en el Acta Policial de aprehensión de fecha 13/04/2010, en la que se constata que efectivamente la imputada fue detenida a las 09:45 horas de la noche de ese día y en la misma fecha fue puesta a la orden del Ministerio Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en la respectiva Acta Policial, tal como se evidencia a los folios 2 y 3 de las actuaciones originales del presente expediente, siendo presentada al día siguiente 14/04/2010, ante un Juez de Control quien celebró ese mismo día la correspondiente audiencia, razón por la cual no se observa la violación de los derechos del imputado aludida por la defensa, en razón a que fue presentado en el término de ley..
El órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos.
Con relación al argumento de la defensa relacionado con la aplicación del procedimiento ordinario por considerar el Tribunal de Instancia que faltaban diligencias por practicar, sin señalar cuales, la Sala observa que el Juez está facultado de conformidad con el artículo antes referido para decidir la aplicación de este procedimiento, sí observa que no están dados los requisitos para aplicar el procedimiento abreviado, como en efecto hizo, por estimar que faltaban diligencias por practicar, pero no le corresponde de manera obligatoria al Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, indicarle al Ministerio Público cuales son las diligencias o actuaciones procesales que debe ordenar o practicar en la Fase Preparatoria o de Investigación de cualquier proceso penal, ya que de conformidad con las normas procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal sólo tiene atribuida esa competencia el Ministerio Público como titular de la acción penal, pudiendo la defensa en esa fase solicitar la práctica de cualquier diligencia que estime pertinente en defensa de los intereses del imputado y al Juez de Control, le corresponde velar por el cumplimiento de los derechos y garantías de los intervinientes en el proceso penal, así como las garantías procesales, aun cuando puede, pero no como obligación, instar a la realización de alguna diligencia con ocasión al conocimiento que tiene de las actuaciones observando el fundamento o los alegatos de las partes, pero ello sólo sí lo estima necesario pues, se repite, no es de carácter obligatorio.
Vistas las consideraciones anteriores estima la Sala improcedente los alegatos de la defensa relativos a la solicitud de nulidad, dado que no se violaron Derechos Constitucionales ni legales a su defendido, tal como se expreso y si bien es cierto que en la escueta motivación del Juez de Instancia al negar la solicitud de nulidad de la Defensa, no se considera procedente decretar la nulidad, pues sería inoficioso dado que se constata que la Defensa incurrió en error en cuanto a tal señalamiento pues, como ya se dijo, la imputada fue detenida en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el Acta Policial elaborada en fecha 13/04/2010, el mismo día de la detención y en esa misma fecha fue puesta a la orden del Ministerio Público, obviamente dentro del lapso de Ley, siendo presentada en fecha 14/04/2008, ante el Juez de Control a los fines legales consiguientes, tal como constan a los folios 1 al 18 de las actuaciones originales del presente expediente, por tanto esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD invocada por la Defensa en el escrito Recursivo, todo ello de conformidad con los artículos 1, 12 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 450 del citado Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Con relación al alegato en contra del Decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad expuesto por la Defensa, al señalar que el Juzgado de Instancia no motivó, ni señaló detalladamente el por qué consideró que se encontraban llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constata esta Sala luego de la revisión de las actuaciones procesales que el Tribunal de Instancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación Para Oír al Imputado, celebrada en fecha 14/04/2008, luego de la exposición en forma oral de las partes y oída la petición Fiscal, consideró procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana MACHADO LIMA DILUSMA DEL VALLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal.
Asimismo señaló en la decisión dictada en audiencia lo cual fundamentó, en relación a la medida decretada lo siguiente: “…: en relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe analizar si se encuentran satisfechos los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acogida como ha sido la precalificación dada al hecho punible por el Ministerio Público se considera que podemos estar frente al delito de Lesiones Genéricas, tentativamente, el cual lo prevé el artículo 413 del Código Penal, delito que merece pena privativa de libertad de tres a doce meses, y que por haberse cometido recientemente no esta evidentemente prescrita (sic), considerándose asimismo como suficientes los elementos de convicción presentados para sindicar como autor del hecho que nos atrae, a las ciudadanas DILUSMA DEL VALLE MACHADO LIMA Y RITA MILAGROS MONTENEGRO ELLES, como el )sic) presuntas autoras del mismo, elementos de convicción presentados en la audiencia y reflejados en: ACTA DE APREHENSION de fecha 13 de abril de 2010, suscrita por el funcionario SUN INSPECTOR JAIRO ECHENIQUE, CREDENCIAL 0214, funcionario adscritos (sic) a la Policía de Baruta, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio tres (03) del expediente; INFORME MEDICO del (sic) ciudadano (sic) RITA MILAGROS MONTENEGRO ELLES, UT SUPRA IDENTIFICADA, de fecha 13 de abril de 2010, que riela al folio SEIS (06) emanado de (sic) SERVICIO AUTONOMO DE SALUD DEL MUNICIPIO BARUTA, y en informe médico de la ciudadana DILUSMA DEL VALLE MACHADO LIMA, ut supra identificada, de fecha 13 de abril del año 2010, cursante al folio siete (7) del presente expediente, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de las imputadas como autor o partícipe en el hecho que se le imputa, bajo esta perspectiva aún cuando están llenos los extremos del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en criterio de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, las resultas el proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el (sic) imputado (sic), tomando en consideración la condición de arraigo en el país, dado que el (sic) imputado (sic) tiene residencia fija, en este sentido aplicando los Principios de Presunción de Inocencia, afirmación de la libertad y atendiendo al derecho de juzgamiento en libertad, con base al contraste en cuanto a su valoración entre los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado en derecho que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, conforme al artículo 256 ordinal 3 de la norma Adjetiva Penal, para lo cual deberá presentarse cada quince (15) días ante este Juzgado. Asimismo se insta a las ciudadanas imputadas, para que en esta misma fecha se dirijan a la sede de la MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, a los fines de que éste órgano emita al tribunal informe relacionado al tipo de lesiones causadas entre las referidas imputadas, ofíciese al órgano aprehensor y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas …”
Al respecto, estima necesario esta Sala resaltar que para dictarse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere el cumplimiento de los extremos legales exigidos en el artículo 250 eiusdem, esto es, la acreditación de la existencia del hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que él o los acusados han sido autores o partícipes en la comisión de ese punible y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto en la investigación.
En este orden de ideas, se observa en las presentes actuaciones que cursa al folio 3 de las actuaciones originales del expediente, Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, los cuales se encuentran adscritos a la Policía Municipal de Baruta, en la que textualmente señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, en la que textualmente señalaron lo siguiente: “…“…encontrándome en labores de patrullaje… nos trasladamos por orden de la Central de Transmisiones de nuestro Despacho hasta la Jefatura de los Servicios, donde nos entrevistamos con el Jefe de los Servicios… quien nos ordenó trasladar hasta el Ambulatorio de Ojo de Agua a las ciudadanas DILUSMA MACHADO,… y a… RITA MONTENEGRO,… quienes se encontraban en el Despacho y que momentos antes habían sostenido una riña callejera en el sector Ojo de Agua, por motivos desconocidos ocasionándose lesiones de manera mutua indicándonos el referido Comisario que ambas ciudadanas quedarían detenidas por LESIONES RECIPROCAS …”
Ahora bien, estima este Tribunal Colegiado que sí bien es cierto que en la decisión recurrida se precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible acreditado en autos, antes mencionado, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y se trata de un delito de acción pública, también es cierto, tal como lo afirma la Doctora Suham El Badiche, Defensora Pública Vigésima Primera Penal, que en esta etapa de investigación, no se encuentra debidamente acreditado en autos suficientes elementos de convicción en contra de su defendida MACHADO LIMA DILUSMA DEL VALLE, pues sólo se hace mención en la referida Acta Policial de las circunstancias en que fue “detenida” la referida ciudadana, sin que se señale en ella la existencia de testigos que acrediten lo narrado por los funcionarios aprehensores, al menos en esta etapa del proceso iniciándose la investigación, asimismo, llamando poderosamente la atención a esta Sala el hecho de que la imputada se encontraba en el Despacho Policial a fin de denunciar las presuntas agresiones de las cuales había sido objeto cuando fue “detenida” por orden de la Central de Transmisiones de ése mismo Despacho para ser trasladada hasta un ambulatorio por haber ésta sostenido presuntamente una riña callejera.
Asimismo, observa esta Alzada que la actuación policial resulta inverosímil, en cuanto a que no mencionan que se hallaren testigos del hecho en el sitio del suceso y no hacen alusión alguna de haberse practicado diligencias a tal fin, para poder sustentar la realización de la presunta riña, ya que los Órganos de Policía están facultados para imponerse como autoridad en un procedimiento, pues se le debe señalar a cualquiera de las personas que se encuentren presentes en el lugar de la aprehensión o en su defecto en el lugar donde se suscitó el presunto hecho el prestar colaboración a la comisión policial cuando lo requiera como testigo en un procedimiento es de carácter obligatorio y posteriormente declarar cuando es llamado por la autoridad, estando el Órgano Policial facultado por la Ley a exigirle el cumplimiento del deber, tal como lo establecen los artículos 171, 222, 357, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 238 del Código Penal.
En tal sentido, se constata en el presente caso la existencia escueta del Acta Policial y los Informes Médicos sin otro sustento que respalde su actuación, por no haber dejado constancia de los testigos que presenciaron los hechos, por lo que al no existir los suficientes elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos los extremos de Ley, debiendo destacar tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, que el solo dicho de los funcionarios policiales no resulta suficiente para dar por acreditado este requisito de Ley, siendo ello lo justo y la aplicación estricta del derecho, razón por lo cual se acoge el alegato de la defensa, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta la ciudadana MACHADO LIMA DILUSMA DEL VALLE, según la fundamentación antes referida.
En atención a lo antes expuesto, considera esta Sala de Corte de Apelaciones, que está debidamente acreditada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, el cual fue precalificado por la Representación Fiscal en la Audiencia Oral para Oír al Imputado y acogida por la Juez de Instancia, asimismo, en el presente caso la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pero tal como se observó no existen suficientes elementos de convicción como para confirmar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por la Juez A quo.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública Penal Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de la ciudadana MACHADO LIMA DILUSMA DEL VALLE, en contra de la decisión dictada en Audiencia por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor JOSE RAMON FLIORES, de fecha 14 de Abril de 2010, mediante la cual le decretó a su defendida, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado; quedando en consecuencia REVOCADA la decisión recurrida. Asimismo se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana MACHADO LIMA DILUSMA DEL VALLE, debiendo esta ciudadana y su Defensa, estar atentas al acto conclusivo del Fiscal, pues la investigación continúa, todo de conformidad con el artículo 450, en relación con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD de las actuaciones, invocada por la Abogada SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública Penal Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de la ciudadana MACHADO LIMA DILUSMA DEL VALLE, en el escrito Recursivo, por las razones expuestas en la motiva de la presente decisión, todo ello de conformidad con los artículos 1, 12 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 450 del citado Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública Penal Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de la ciudadana MACHADO LIMA DILUSMA DEL VALLE, en contra de la decisión dictada en Audiencia por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor JOSE RAMON FLORES, de fecha 14 de Abril de 2010, mediante la cual le decretó a su defendida, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado; quedando en consecuencia REVOCADA la decisión recurrida. Asimismo se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana MACHADO LIMA DILUSMA DEL VALLE, debiendo esta ciudadana y su Defensa, estar atentas al acto conclusivo del Fiscal, pues la investigación continúa, todo de conformidad con el artículo 450, en relación con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.
LA JUEZ,
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
PONENTE
LA JUEZ,
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA FORTINO
Causa Número: S5-2010-2667
JOG/CCR/CMT/T
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