REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO

Caracas, 15 de Junio de 2010
200° y 150°



Nº 173-10.-
PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
CAUSA N° S5-10-2688



Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Privados OMAR GARCIA AGOSTINI y RAIZA E. PEREZ, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos DARWIN JOSE DOMINGUEZ y ROMER ALEXANDER SILVA LINARES, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez DENISSE BOCANEGRA DIAZ, en fecha 08/05/2010, mediante la cual decretó la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 2° y 3° y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470, todos del Código Penal Sustantivo, impuestos al imputado DARWIN JOSE DOMINGUEZ y los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del citado Texto Sustantivo Penal, impuestos igualmente al imputado ROMER ALEXANDER SILVA LINARES todo en atención a lo previsto en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los precitados imputados bajo el expediente numero 9C-14-241.10 nomenclatura signada por el Tribunal A-quo.

Presentado el recurso de apelación, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Mayo de 2010 procede a emplazar formalmente al ciudadano Fiscal Quincuagésimo Quinto (55°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal quien se dio por notificado en fecha 21 de Mayo de 2010 y no dio contestación del mismo.

En fecha 04 de Junio de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de Cincuenta y Cinco (55) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2010-000819), se recibió en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Despacho y se le asignó el Nº S5-10-2688, designándose como ponente a la Jueza Integrante DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES.

En fecha 08 de Mayo de 2010, esta Alzada, admitió el recurso de apelación.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de Mayo de 2010, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Juzgado a quo, por los Abogados OMAR GARCIA AGOSTINI y RAIZA E. PEREZ, actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos DARWIN JOSE DOMINGUEZ y ROMER ALEXANDER SILVA LINARES, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“… CAPITULO PRIMERO

CONSIDERACIONES DE HECHOS


En fecha 08 de Mayo de 2010, se llevó por ante la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la AUDIENCIA DE PRESENTACION de los ciudadanos: DARWIN JOSE DOMINGUEZ, MARIA CLARA GONZALEZ y ROMER ALEXANDER SILVA LINARES, quienes la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470, todos del Código Penal, en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE DOMINGUEZ y MARIA CLARA GONZALEZ; y ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en contra del ciudadano ROMER ALEXANDER SILVA LINARES, delitos éstos, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 de la Ley Sustantiva Penal; calificación ésta, acogida por el Organo Jurisdiccional, decretándose la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerarse llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 2° y 3° y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del CANCO (sic) MERCANTIL con sede en la Avenida Las Fuentes, El Paraíso, hecho acaecido el día 22 de Abril de 2010, ordenándose la prosecución de la investigación por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 de la ley Adjetiva Penal.

CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE DERECHO


PRIMERA DENUNCIA. EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTICULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA INFRACCION DEL ARTICULO 447, ORDINALES 4° y 5°, EIUSDEM, por cuanto la Juez de mérito violentó de manera flagrante el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, VIOLACION AL DERECHO A LA LIBERTAD Y VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

DEL AUTO RECURRIDO

Precisó la Juez de la recurrida lo siguiente:
Acto seguido, toma la palabra el ciudadano Juez y motivadamente expone:: “PUNTO PREVIO: Si bien es cierto la detención efectuada por los funcionarios policiales no se ajusta a los parámetros establecidos en la Carta Magna, toda vez que no mediaba la orden de aprehensión, a la cual ha hecho alusión la Defensa este Tribunal hace uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Ex Magistrado Iván Rincón Urdaneta distinguida con el número 526, la cual establece que las violaciones en las cuales incurran los funcionarios policiales no se trasladan al Órgano Jurisdiccional, pues al ser presentado ante un Juzgado cesan esas violaciones y se les impone a los imputados de todas las garantías y derechos constitucionales, legitimando de esta manera la detención al ser presentados y escuchados con todas las garantías de la Ley, Por lo que se Declara No Ha Lugar la excepción opuesta; En relación a la solicitud de Nulidad requerida por los Defensores de María Clara González; existe el dicho de la ciudadana en contraposición al acta policial, aunado al hecho que los funcionarios se hicieron de testigos que avalan lo sostenido en el Acta Policial, en ningún momento se desprende de las actas de los testigos que la fecha de la aprehensión sea distinta a la explanada por los funcionarios policiales; y en todo caso existe una orden de investigación y los funcionarios están facultados para practicar diligencias pertinentes, es por ello, que se Declara No Ha Lugar la solicitud de Nulidad incoada por la Defensa de María Clara González; Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acoge la solicitud del Ministerio Público y acuerda que se module la investigación por la vía del procedimiento Ordinario, conforme lo dispone el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto aun faltan múltiples diligencias que practicar, destinadas al esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se acoge la Precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en contra de los ciudadanos María Clara González, Darwin José Domínguez y Silva Linares Romer Alexander, en perjuicio del Banco Mercantil, el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, en contra de Darwin José Domínguez y María Clara González, y finalmente en los que respecta al ciudadano Silva Linares Romer Alexander el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Este Juzgado observa que se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 1, 2 y 3, a saber existe un hecho punible, tanto en la aprehensión, como con el hecho investigado, tal como es el Robo de fecha 22-04-10, a la Agencia del Banco Mercantil en la Avenida Las Fuentes del Paraíso y en otra entidad Bancaria, así como las evidencias incautadas en la aprehensión de los ciudadanos imputados que constituyen delitos, tipificados todos son constitutivos de delito en nuestra Norma Sustantiva Penal en los artículos 458, 277 y 470, esto es, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el caso concreto, no podemos pensar que estamos en presencia de la prescripción de la acción penal cuando el hecho ocurrió en fecha 22-04-10 y más aún recién se produjo la aprehensión en fecha 07-05-10, observando con meridiana claridad que no (sic) obrado el transcurso del tiempo; aunado a ello se desprenden de la actas que conforman el expediente que existen plurales elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de los ciudadanos en el hecho, tal como se explanan, el acta policial de fecha 22-04-10 cursante a los folios 3 vuelto y 4; El acta de entrevista al ciudadano Pedro Gutiérrez, la cual cursa al folio 7 vuelto y 8; El acta de entrevista realizada al ciudadano Gregorith (sic) Martineua Folios 10 vuelto y 11; El acta de investigación Penal de fecha 26-04-10 donde se recaban las grabaciones del Banco del día de los hechos; El acta de entrevista realizada al ciudadano Leonardo Silgueiro, cursante al folio 19 y vuelto; El acta de Investigación Penal de fecha 07-05-10 suscrita por Ender Roa folios 20 y su vuelto; El acta de investigación penal de fecha 07-05-10 folios 5 vuelto y 26 vuelto; Acta de Entrevista de William Hidalgo folio 32 vuelto y 33; Acta de entrevista de Acosta Torres Lasider, folios 34 y 35, Acta de Investigación Policial de fecha 07-05-10 suscrita por Rívas Daniel, folios 36 y 37; Acta de Investigación Penal de fecha 07-05-10, folio 44 vuelto aunado a ello las imágenes captadas de los videos en las diferentes entidades bancarias(sic) objeto del delito, existen entonces múltiples elementos de convicción procesal que hacen presumir de manera clara la participación de los ciudadanos en el hecho imputado por el Ministerio Público, ahora bien, en relación al numeral 3, que nos señala la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora considera que el delito de Robo es un delito Pluriofensivo que ataca varios bienes jurídicos, la pena que puede llegar a imponerse, siendo esta elevada en caso de una eventual sentencia condenatoria, la magnitud del daño es considerable y en el caso concreto la pena está por encima de los diez años; considerando quien aquí decide que se dan los supuesto para suponer peligro de fuga, específicamente los del numeral 252 numeral 2 y parágrafo primero, así como también el 253 numeral 2 presumiendo que los imputados puedan influir en los testimonios de los testigos, para que estos no declaren o se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, por todo lo anterior se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos: María Clara González, titular de la cédula de identidad V- 19.564.233, fecha de nacimiento 12-06-89, de estado civil soltera, de 22 años de edad, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, hijo de Zulbey González (V) y desconoce el nombre de su padre, Profesión u oficio: Del Hogar, Grado de instrucción segundo semestre Castellano Literatura y Latín en el Instituto Pedagógico de Caracas, Residenciada en Carapita, Barrio Santa Ana, Sector Primero de Mayo, teléfono 0414-377-50-72; 0424-223-24-07; Romer Alexander Silva Linares, titular de la cédula de identidad N° V- 11.930.644, fecha de nacimiento 18-11-73, lugar de nacimiento Caracas, de 36 años de edad, de estado civil Divorciado, hijo de Carmen Beatriz Linares (V) y José Luis Silva Hurtado (F), grado de instrucción tercer año de bachillerato; Profesión u Oficio Comerciante Motorizado; residenciado en La Vega, La Veguita, Callejón La Montada, Casa N° 20, teléfono de habitación 0412-472-49-19, Darwin José Domínguez, titular de la titular de la cédula de identidad N° V -17.141.222, fecha de nacimiento 10-02-78, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, hijo de Gardenia Domínguez (F) y Reyes Palacio Arnal (V); de 32 años de edad, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio taxista, trabajando por su cuenta con su taxi; residenciado en La Vega, Calle Libertador, La Veguita, vereda 5 de Julio, Casa 43-44 teléfono 0212-442-65-81, todo lo anterior conforme al artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 252 numeral 2 y parágrafo primero, y 253 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como Centro de Reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso, para los ciudadanos Darwin José Romero y Romer Alexander Silva Linares y para la ciudadana María Clara González el Instituto Nacional de Orientación Femenina.
SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA CON FUNDAMENTO EN EL CONTENIDO DEL ARTICULO 49 DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN RELACION CON LOS ARTICULOS 190 y 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En el presente caso, se practicaron diligencias policiales de investigación, se hicieron imputaciones, se tomaron decisiones y ejecutaron actos distintos a la Constitucionalidad; se observa en primer término, que los funcionarios policiales actuantes practicaron la aprehensión de nuestros patrocinados, sin que previamente, existiera una orden de aprehensión, ni se estuviese en la comisión de un delito flagrante; en segundo término, la representación del Ministerio Público al formular la imputación correspondiente, expresó: “en esta oportunidad el Ministerio Público no va a determinar el grado de participación que tiene cada uno de los sujetos”; y, en tercer término, la Juez de la recurrida ante tal omisión, no exigió al Ministerio Público, tal como era su deber, expresar de manera clara, precisa y circunstanciada, cual era el hecho concreto y modo de participación de cada uno de los participantes, con lo cual cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso, legitimando una aprehensión que a todas luces resultaba ilegítima, tal como lo planteo esa (sic) defensa, basándose la decisora en el contenido de la sentencia 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex magistrado(sic) IVAN DARIO RINCON URDANETA.

Ahora bien, honorables Magistrados, es importante resaltar, que en relación a los funcionarios policiales actuantes, existe en autos acta de investigación penal fechada el 07 de mayo de 2010, supuestamente, elaborado por el Sub-Inspector ENDER ROA, mediante la cual se hace constar la aprehensión conjuntamente de los ciudadanos DARWIN JOSE DOMINGUEZ y MARIA CLARA GONZALEZ, en horas de la mañana de la aludida fecha, en la avenida Las Fuentes del Paraíso, siendo que, el primero de los profesionales nombrados al inicio del presente escrito, para esa hora y fecha, acudió a la sede de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en compañía de la ciudadana CHESTIN VIELMA NIÑO, concubina del ciudadano DARWIN JOSE DOMINGUEZ, donde se entrevistó con el Inspector Luis Brito, a quien requirió la ubicación del prenombrado imputado, ya que se tenía la información veraz acerca de que dicho ciudadano había sido detenido en horas de la tarde del día 06 de Mayo de 2010, obteniendo una respuesta afirmativa y, no como se quiere hacer ver del acta policial antes referida, lo cual, constituye un hecho sumamente grave, como en efecto, se hizo saber a la decisora. De cuya veracidad el referido profesional da fe bajo juramento.

Es necesario igualmente señalar, que el Ministerio Público al presentar al imputado o imputados por ante el Juez de Control está en el deber ineludible de expresar fundadamente cual es el hecho que se le atribuye y, tratándose de varios imputados debe individualizar la conducta desplegada por cada uno en la comisión del hecho imputado, puesto que, al no hacerlo, se violenta flagrantemente el contenido del artículo 49 constitucional, atinente al DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO.

En el caso concreto que hoy nos ocupa, la imputación respecto al ciudadano DARWIN JOSE DOMINGUEZ, estuvo referida, no sabemos, si al momento de su aprehensión, con base en el contenido del acta de investigación de fecha 07 de Mayo de 2010, supuestamente elaborada por el funcionario Sub-Inspector ROA ENDER, atendiendo a una supuesta llamada telefónica de un ciudadano identificado con el nombre de OBDULIO MATAMOROS quien presuntamente había “escuchado una conversación entre dos sujetos y una mujer, sobre un robo que habían cometido a mediados del mes de abril del presente año, en la agencia del banco mercantil(sic) ubicado en la Avenida Las Fuentes del Paraíso, Municipio Libertador, donde portando armas de fuego se introdujeron al banco sometiendo a clientes y empleados, sustrayendo el dinero existente en las taquillas, dándose a la fuga en una moto color azul y un vehículo Toyota Corola color verde, el cual esperaba en la cercanía, así como logró escuchar que el día de hoy (07-05-10) dichos sujetos tratarían de incursionar en uno de los bancos ubicado en esa zona”, o si en efecto, dicha imputación se concretaba a los hechos acaecidos el 22 de abril de 2010.
En ese mismo orden de ideas, es de acotar, que el funcionario ROA ENDER, olvido incluir en la aludida acta policial el nombre del funcionario SOLARTE RICHARD, quien supuestamente elaboro el “ACTA DE INVESTIGACION PENAL”, de fecha 07 de Mayo de 2010, referida a la aprehensión del ciudadano SILVA LINARES ROMER ALEXANDER, en cuya acta, hace aseveraciones que no se corresponden con la verdad, por cuanto, tal como lo manifestó el aludido imputado en la audiencia de presentación, fue aprehendido mediante un allanamiento practicado en su residencia aproximadamente a las 08:00 de la mañana del día 07 de Mayo de 2010, siendo igualmente incierto que se le haya incautado el arma de fuego a que allí se hace referencia, dada que dicha arma de fuego fue entregada posteriormente a una comisión policial por la ciudadana KATIUSKA SILVA LINARES.

Igualmente es necesario señalar, que en el Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Mayo de 2010, presuntamente elaborada por el funcionario ROA ENDER, se hace constar que la comisión policial se encontraba “a bordo de la unidad p-636 y vehículos particulares”, mientras que en el acta de la misma fecha, elaborada supuestamente por el funcionario SOLARTE RICHARD se afirma que la comisión policial que se trasladó “en unidad tipo motos” todo lo cual, resta eficacia y veracidad al contenido de las referidas actas de investigación penal, circunstancias éstas, que no fueron apreciadas por la representación del Ministerio Público al momento de formular la imputación a nuestros patrocinados.

Asimismo, consideramos oportuno señalar, que en el ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 22 de abril de 2009, el ciudadano GUTIERREZ SANCHEZ PEDRO RAFAEL, quien fungía como vigilante para el momento en que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO en el BANCO MERCANTIL, en cuyo hecho, se he (sic) pretendido de manera deliberada involucrar a los ciudadanos DARWIN JOSE DOMINGUEZ, MARIA CLARA GONZALEZ Y ROMER ALEXANDER SILVA LINARES, a preguntas formuladas, CONTESTO: “yo ví dos personas un hombre y una mujer”…se fueron en una moto azul”.

Tal como puede observarse, en ningún momento el precitado entrevistado hace referencia a “un vehículo toyota corola color verde” circunstancia ésta, que falsamente se hace constar en Acta de investigación penal de fecha 07 de Mayo de 2010, supuestamente elaborada por el funcionario ROA ENDER, en base a una presunta llamada telefónica de parte de un ciudadano mencionado como OBDULIO MATAMOROS, con el preconcebido propósito de involucrar al ciudadano DARWIN JOSE DOMINGUEZ, en el robo cometido en la mencionada entidad bancaria.

Es de acotar, que tal imprecisión por parte del Ministerio Público y a la omisión en que al respecto incurrió la Juez de la recurrida, violentó de manera flagrante, reiteramos, el PRINCPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA LIBERTAD Y EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no existir una imputación sólida, precisa e individualizada respecto a la conducta desplegada por cada uno de los imputados; siendo que, por otra parte, el Ministerio Público, en razón a la aprehensión abortaría por parte de los funcionarios policiales actuantes, sin que mediara una orden judicial, ni encontrarse nuestros representados en situación de flagrancia, lo que debió peticionar era la Nulidad del acto policial de aprehensión, con la consiguiente e inmediata libertad de nuestros patrocinados, no dejando a criterio de la decisora la situación que el mismo había provocado, con la cual, se subvirtió el orden procesal, aplicando indebidamente el contenido de la sentencia N° 526 anteriormente referida .

Es menester resaltar, que al Ministerio Público como Director y Coordinador de la Investigación le corresponde “GARANTIZAR” en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República (art 285-1) y “GARANTIZAR” la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, juicio previo y al debido proceso (art 282-2). Y, al Juez de Control, que es un Juez de Control Judicial, conforme al contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde: “Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. Pero, nada de eso se hizo, sino que se prefirió la vía de la vulneración de los derechos de los imputados, legitimando una aprehensión que a todas luces resulta ilegal….OMISSIS…


SEGUNDA DENUNCIA. EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTICULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , DENUNCIAMOS LA INFRACCION DEL ARTICULO 447, ORDINAL 4°, EIUSDEM, por cuanto la Juez de la recurrida no motivó debidamente el fallo resolutivo de la detención judicial, inobservando el contenido de los artículos 246, 254, ordinales 2°, 3° y 4° y artículo 173, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De la simple apreciación de la Acta de AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDO, de fecha 08 de Mayo de 2010, y del consiguiente “AUTO DE FUNDAMENTACION”, se determina que la Juez de Mérito en modo alguno motivó y sustentó las razones por las cuales consideró que los ciudadanos DARWIN JOSE DOMINGEZ y ROMER ALEXANDERN SILVA LINARES sean partícipes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO acaecido en fecha 22 de Abril de 2010 en el BANCO MERCANTIL, ubicado en la Avenida Las Fuentes del Paraíso; pues, si bien la Juez de la recurrida hace referencia a determinadas actuaciones policiales, tales como Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Mayo de 2010, referida a una supuesta llamada telefónica por parte de un ciudadano mencionado como OBDULIO MATAMOROS, actas de esa misma fecha, elaboradas presuntamente por los funcionarios ROA ENDER y SOLARTE RICHARD, relativas a la aprehensión, la primera, a los ciudadanos DARWIN JOSE DOMINGUEZ y MARIA CLARA GONZALES y, la segunda al ciudadano ROMER ALEXANDER SILVA LINARES, no explica de manera precisa, clara y circunstanciada, cuales son los elementos de certeza de dichas actuaciones, respecto a la participación de nuestros patrocinados en la comisión del hecho imputado; amén, de las observaciones formuladas en la precedente denuncia, respecto a la carencia de veracidad

En tal sentido nuestro máximo tribunal(sic) de la República ha establecido lo siguiente:
“Esta Sala ha establecido en innumerables jurisprudencias, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y decidir de ellos indicios y presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuales son lilas (sic) presunciones o indicios que han servicio de fundamentación a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuales son los actos humanos o circunstancias naturales que configuran los indicios deducidos” (sent. Del 8 de Febrero de 2000, Sala de Casación Penal, Magistrado ponente Dr. JORGE ROSSEL SEHHENN).

Del contenido de la sentencia ut supra se evidencia que el juzgador, además de especificar en su decisión cuáles son los elementos de convicción o indicios que le han servido de fundamento, tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuales son los hechos y circunstancias naturales que configuran los indicios deducidos, situación que no ocurre en el caso concreto que nos ocupa; por lo que, sin temor a dudas, la Juez de la recurrida no dio cabal cumplimiento al contenido de los artículos 173, 1246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen los motivos que hacen procedente la denuncia referida a este particular.

Los presupuestos procesales anteriormente señalados por esta representación, cobran fuerza con el contenido de los artículos 26 y 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén el PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD y artículos 8°, 9°, 243° y 247° del Código Orgánico Procesal Penal, en los que se establecen los PRINCIPIOS DE PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LA LIBERTAD, ESTADO DE LIBERTAD E INTERPRETACION RESTRICTIVA, respectivamente, los cuales posibilitan DECRETAR LA REVOCATORIA, DE LA Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos DARWIN JOSE DOMINGUEZ y ROMER ALEXANDER SILVA LINARES. Y ASI EXPRESAMENTE SOLICITAMOS SEA DECLARADO.

Ahora bien, honorables magistrados, en el supuesto de no acordarlos anteriores pedimentos, vista la contrariedad e inverosimilitud de las actuaciones procesales ya referidas, solicitamos se acuerde a favor de nuestros representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de posible cumplimiento, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En nuestra legislación, tanto constitucional como legal se encuentra consagrado el principio de libertad personal. Dicho principio está consagrado en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…OMISSIS…

PETITORIO

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, concluimos formal y respetuosamente solicitando de los honorables magistrados que hayan de conocer de la presente apelación la declaren con lugar; y, en consecuencia, se DECRETE la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDOS, de fecha 08 de Mayo de 2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta magna, en concordancia con los artículos 44 y 49 EIUSDEM y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto, se acuerde a favor de los ciudadanos DARWIN JOSE DOMINGUEZ y ROMER ALEXANDER SILVA LINARES una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, con la consecuente inmediata libertad de nuestros representados.…”.


DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE APREHENDIDO


En fecha 08 de Mayo se celebró la Audiencia Oral de presentación de aprehendidos en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde en el acta levantada a tal efecto se dejó constancia de lo siguiente:

“…En la ciudad de Caracas., hoy ocho (8) de mayo del año dos mil diez, estando este Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal de Guardia, en su sede habitual en Zamuro a Cruz Verde, Edificio Palacio de Justicia, Mezanina Oeste, se constituye el Tribunal a cargo de la Juez Dra. Denisse Bocanegra Díaz y la ciudadana Secretaria Audrey García Oropeza, siendo las seis horas de la tarde (6:00 PM), a los fines de efectuar la Audiencia oral de presentación de imputado, solicitada por el Dr. Miguel Hernández, actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público Del Área Metropolitana De Caracas, quien presenta a los ciudadanos: María Clara González, titular de la cédula de identidad V- 19.564.233, Darwin José Domínguez, titular de la titular de la cédula de identidad N° V -17.141.222 y Romer Alexander Silva Linares, titular de la cédula de identidad N° V- 11.930.644, quienes manifestaron tener abogado de confianza, por lo que se ingresó al Despacho a los Profesionales del Derecho Luis Fermín Jiménez Tóvar y Andrés Alfredo Puga Betancourt, quienes representan a la ciudadana María Clara González; y Doctores Raiza Pérez y Omar García Agostini, quienes representan a los ciudadanos Romer Alexander Silva y Darwin José Domínguez, quienes aceptan el cargo y prestan el juramento de Ley. En este estado, al ciudadano Juez Dra. DENISSE BOCANEGRA DÍAZ, le solicita a la Secretaria abogado Audrey García Oropeza, verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes, todas y cada una de ellas. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y procedió a informar el objeto de la presente audiencia. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público presenta en el día de hoy a los ciudadanos: María Clara González, Darwin José Domínguez, y Romer Alexander Silva Linares, quienes fueron aprehendidos el día 07-05-10, por funcionarios adscritos a la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en distintas circunstancias a las cuales me referiré oportunamente, en primer lugar ciudadana Juez tenemos al acta de aprehensión de fecha 07-05-10, en donde dejan constancia los funcionarios policiales adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso que habían recibido previamente una llamada de un ciudadano perteneciente a un Concejo Comunal, de nombre Obdulio Matamoros, quien les manifestó que durante la mañana escuchó una conversación entre dos hombres y una mujer, sobre un robo que habían cometido en el mes de abril en una agencia del Banco Mercantil, en la Avenida Las Fuentes El Paraíso, portando arma de fuego y que éstos se habían dado a la fuga en una moto color azul y un vehículo Toyota Corolla, color verde, igualmente facilitó las características de los sujetos y finalmente indicó que los sujetos intentarían incursionar en otro Banco de la zona, información ésta que fue verificada por el funcionario y constató que efectivamente existía una averiguación que coincidía con la información aportada por el ciudadano, lo antes expuesto originó que el funcionario Ender Roa junto a otros funcionarios se trasladaran hacia la zona y encontrándose en la avenida Las Fuentes del Paraíso, adyacente al Banco Mercantil avistaron un vehículo, marca Toyota, color verde, con similares características a las aportadas por el ciudadano del Concejo Comunal en un compañía de un vehículo clase moto color azul, quien retiró la placa de la moto y se la entregó al conductor del vehículo Corola, con ocasión de la irregularidad y tomando en consideración la similitud de los sujetos y los vehículos, los funcionarios dan la voz de alto y el sujeto de la moto evade la comisión, el grupo de funcionarios que permanece junto al vehículo Corola, color verde placas VAB-83F, le solicitaron a los tripulantes que descendieran del automóvil, amparados en el artículo 205 y 207 del COPP, a los fines de efectuar la inspección corporal e inspeccionar al vehículo y se localizó debajo del asiento del piloto un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Weeson, calibre .38, color negro, serial C364118, contentivo de cinco balas del mismo calibre sin percutir, solicitado por la Sub-Delegación de La Vega, por el delito de Robo y debajo del asiento del copiloto un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color plata, en el asiento trasero tres pasamontañas, con un logo NIKE y una matrícula del vehículo clase moto AD0H18A, durante el procedimiento los funcionarios se hicieron de los testigos Hidalgo Sevilla y Acosta Torres Lasider, los tripulantes del vehículo quedaron identificados como Darwin José Domínguez a quien en la inspección corporal se le incautó un teléfono celular marca Nokia, modelo 1500 y María Clara González, a quien en la inspección corporal se le incautó un teléfono celular marca Bees, Modelo SP 770, los ciudadanos aprehendidos se trasladaron a la sede del despacho y los funcionarios procedieron a analizar las imágenes captadas por las cámaras de seguridad de la Agencia del Banco Mercantil, evidenciando que existía similitud entre las características físicas de la ciudadana María Clara González y la persona que aparece en el video, en relación al ciudadano que se encontraba a bordo del vehículo moto color azul los funcionarios le dieron alcance a la altura del sector la Veguita, e igualmente amparados en el artículo 205 de la norma adjetiva penal se le efectuó la inspección corporal localizándole a la altura de la cintura del pantalón que vestía, un arma de fuego, marca glock, modelo 17, calibre 9mm, serial ENT718, , con un cargador extra largo marca glock, contentivo de veintiocho balas, un celular marca Huawei, hacia uso de un casco de motorizado, lentes oscuros marca Tecno Marín quedando identificado como Silva Linares Romer Alexander, dentro de la cartera para caballeros tenía dos portes de armas emanados de la Dirección de Armamentos de la Guardia Nacional, con fecha de expedición 15-11-2002 y vencimiento 15-11-2007, y el otro con fecha de expedición 29-02-04 y vencimiento 29-01-2009, igualmente los funcionarios se percataron que las características físicas de este ciudadano coinciden con las características suministrada por uno de los testigos entrevistados ante la entidad Bancaria, todo ciudadana Juez sin duda que guarda relación con un Robo de fecha 22-04-10 en la Agencia del Banco Mercantil, de la Avenida Las Fuentes en el Paraíso, tal como puede evidenciarse de los registros que constan en actas donde se observan algunas impresiones del video, cuando ingresan dos ciudadanos femeninos y masculino y le solicitan al personal, a los cajeros de las cajas dos y tres específicamente con un arma de fuego en la mano que le hicieran entrega del dinero que eso era un atraco, en la agencia del Banco Mercantil de la Avenida Las Fuentes del Paraíso, existen las entrevistas realizadas al personal de la entidad bancaria, y hay una entrevista que esta Representación considera vital que es la del ciudadano Obdulio, y se hace necesario recabar una multiplicidad de diligencias a los fines de establecer de manera (sic) los hechos de la investigación, en esta oportunidad el Ministerio Público no va a determinar el grado de participación que tiene cada uno de los sujetos, sin embargo, solicita la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar todas las diligencias tendientes a establecer la verdad de los hechos, igualmente ciudadana Juez considera esta representación que nos encontramos en presencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual en principio se le atribuye a los tres ciudadanos hoy presentados, asimismo en relación al ciudadano Darwin José Domínguez y María Clara González, el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 ambos del Código Penal; y finalmente en los que respecta al ciudadano Silva Romer Alexander Silva Linares, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, habiendo realizado esta exposición el Ministerio Público, considera satisfechos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y parágrafo primero y 252 numeral 2, porque nos encontramos en presencia de cuatro hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal recién comienza, el hecho existe y existen plurales elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son autores o participes, tenemos sendas actas policiales de aprehensión de fecha 07-05-10, consta en autos entrevista de Seguridad del Banco Mercantil Gregorio Alberto Martino Rodríguez, quienes indican que se presentaron dos sujetos femenino y masculino a la agencia del Banco Mercantil y mediante el uso de arma fuego despojaron a los cajeros de las cajas dos y tres del dinero que allí se encontraba, huyendo en vehículo moto sin placas similar al hoy detenido, cuenta con el acta policial de investigación de las División de Robo con el respectivo registro de cadena de custodia, igualmente contamos en las actas con las impresiones de las imágenes de la cámaras de seguridad de la agencia del Banco Mercantil, el entrevista de Sheyla Bolívar la misma estaba laborando y es el lugar especifico donde ingresó uno de los ciudadanos para que la misma le entregara el dinero, entrevista de Silgueiro Colmenares Leonardo, el mismo deja constancia que un sujeto con un arma de fuego en la mano se dirigió a las taquillas pidiéndole el dinero a las cajeras, la información suministrada por el ciudadano Obdulio quien manifestó que había escuchado a los sujetos conversando en relación al hecho delictivo perpetrado y que el día de hoy tratarían de incursionar en otro hecho delictivo igualmente ya me referí a los objetos incautados, existe la imagen de la ciudadana aprehendida impidiendo el paso de la puerta de la puerta en la entidad bancaria, y sus características son coincidentes; otra de las imágenes coincide con las características del ciudadano Romer Alexander Silva Linares al momento de desenfundar el arma en la entidad bancaria, el cual luego de efectuar una revisión muy sucinta presenta dieciséis registros policiales, destacando particularmente el registro el I- 349.834, solicitado por la Sub-Delegación de la Vega concluyendo el Ministerio Público que existen multiplicad (sic) de elementos por lo cual considera lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello existe peligro de fuga tomando en consideración la pena a imponer, y el delito de Robo Agravado supera el Límite máximo de 10 años en relación a la magnitud del daño causado que con el delito de Robo se ofende diversos bienes jurídicos cuando los ciudadanos son amenazados y apuntados por un arma de fuego, igualmente se considera que los imputados pueden influir en los testigos para que se comporten de manera desleal y reticente con el proceso, en consecuencia por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal Decrete Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los tres ciudadanos. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez impone a los imputados, de sus derechos y garantías constitucionales en particular, del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal AM5°(sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo dispuesto en el artículo 131 y 125 am.bos del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37 (Principio de Oportunidad), 40 (Acuerdos Reparatorios), 42, (Suspensión Condicional del Proceso-), y 376 (Procedimiento por Admisión de los hechos) todos de la Ley Adjetiva Penal, las cuales no son dadas en esta oportunidad, y manifestando los imputados su deseo de declarar, permaneciendo en la Sala de Audiencia la ciudadana María Clara González, procediendo a retirarse a los ciudadanos Romer Linares y Darwin Domínguez. Acto seguido conforme al artículo 126 se procede a identificar a la ciudadana, quien dijo ser y llamarse, como queda escrito: María Clara González, titular de la cédula de identidad 19.564.233, fecha de nacimiento 12-06-89, estado civil, soltera, de 22 años de edad, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, hijo de Zulbey González (V) y desconoce el nombre de su padre, Profesión u oficio Hogar, Grado de Instrucción Segundo semestre Castellano Literatura y Latín en el Instituto Pedagógico de Caracas, Residenciada en Carapita, Barrio Santa Ana, Sector Primero de Mayo, teléfono 0414-377-50-72; 0424-223-24-07, quien expone lo siguiente: “Este bueno, buenas tarde soy María Clara González, yo fui aprehendida el 06 de mayo, a las dos de la tarde por la Policía Metropolitana, estaba en el puesto de mi mejor amiga, en un puesto de teléfono la ayudo con las llamadas estando en el sitio llegaron a los inspectores de la PTJ me aprehenden de manera brutal, con groserías que no voy a nombrar aquí, de ahí en adelante fue puro golpe me trasladaron a la central hablaron conmigo, lo que alegan yo les voy a decir una cosa yo si he ido a los bancos a hacer transacciones, si entro y llevo dinero me meto en una cantidad en el bolsillo, o por aquí verdad, el hombre con el arma no lo conozco, conozco es a Darwin, lo conozco de La Vega. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien formula las siguientes preguntas: 1. ¿El día 22-04-10, si fue a la Banco Mercantil de las Fuentes? Respuesta: “No” Acto seguido se le concede la palabra al Dr. Andrés Pugas, quien representa a la ciudadana María Clara González, quien formula las siguientes preguntas: 1. ¿Al momento de la aprehensión había alguna femenina? Respuesta: “No, puro(sic) varones, bueno me agarraron y me dieron cachetadas”- La Defensa: Mi nombre es Andrés Puga- mi representada fue aprehendida el día seis a las dos de la tarde por funcionarios de la Metropolitana en presencia de su amiga” 2. ¿En la aprehensión todos los funcionarios eran del mismo sexo? Respuesta: “Todos eran varones” 3. ¿Dónde la montaron? Respuesta: “En una Trae(sic) Blazer, color crema” 4. ¿Esa camioneta estaba identificada con alguna insignia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Respuesta: “No” 5. ¿Le dijeron porque estaba siendo aprehendida? Respuesta: “A golpes y cachetadas no me dicen nada, me subieron al carro”. Se deja constancia que la Juez del Tribunal no formuló preguntas a la ciudadana. Acto seguido se hace egresar de la sede del tribunal a la ciudadana María Clara González e ingresa el ciudadano Romer Alexander Silva Linares, quien conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, queda identificado de la siguiente manera, igualmente se deja constancia que ya fue impuesto de todos sus derechos Constitucionales: Romer Alexander Silva Linares, titular de la cédula de identidad N° V- 11.930.644, fecha de nacimiento 18-11-73, lugar de nacimiento Caracas, de 36 años de edad, de estado civil Divorciado, hijo de Carmen Beatriz Linares (V) y José Luis Silva Hurtado (F), grado de instrucción tercer año de bachillerato; Profesión u Oficio Comerciante Motorizado; residenciado en La Vega, La Veguita, Callejón La Montada, Casa N° 20, teléfono de habitación 0412-472-49-19, quien expresa lo siguiente: “Me encontraba en mi casa acostumbro a trotar, escolto camiones de medicina, me pusieron una bolsa en la cabeza cuando me aprehendieron, todo porque tenía el porte vencido, lo que tengo que hacer renovarlo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no formula preguntas al imputado”. Acto seguido se le cede la palabra al Dr. Omar García Agostini quien representa al ciudadano Romel Silva, quien formula las siguientes preguntas: 1. ¿Puede indicar al Tribunal el día y la hora de la aprehensión? Respuesta: “El viernes como a las ocho o nueve de la mañana”; 2. ¿Qué persona puede dar fe de que fue detenido en esa ocasión? Respuesta: “Toda mi familia, José Linares que es mi tío, llegaron a asustarlos a todos, a mi hermana le metieron un psico terror”; 3. ¿Le fue incautada el arma de fuego? Respuesta: “No”; 4 ¿De qué manera le consta que esas armas fueron llevadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cómo las llevaron ellos? Respuesta: “Ellos se fueron a buscar las armas a la casa y se las entregan”; 5. ¿Quién se las entrega? Respuesta: “Katiuska Silva Linares” Es todo.” Acto seguido hace uso del derecho a interrogar la Juez del Tribunal quien formula las siguientes preguntas: 1. ¿En qué empresa trabaja usted? Respuesta: “En Serenos Universal, contratado”; ¿Tiene un contrato firmado con la empresa? Respuesta “No”. ¿Cuántas armas poseía? Respuesta: “Una glock 9 mm la única que porto legal. Es todo.” A continuación se hace egresar a la Sala de Audiencia al ciudadano Romer Silva e ingresa el ciudadano Darwin José Domínquez, quien fue impuesto previamente de todos los derechos constitucionales, y conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, queda identificado de la siguiente manera: DARWIN JOSÉ DOMÍNGUEZ, titular de la titular de la cédula de identidad N° V.- 17.141.222, fecha de nacimiento 10-02-78, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, hijo de Gardenia Domínguez (F) y Reyes Palacio Arnal (V); de 32 años de edad, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio taxista, trabajando por su cuenta con su taxi; residenciado en La Vega, Calle Libertador La Veguita, vereda 5 de Julio, Casa 43-44 teléfono 0212-442-65-81, quien expresa lo siguiente: “Primero y principal el carro en la fecha que el Doctor está diciendo el carro estuvo parado tres meses parado el carro tienen 12 días que lo arreglé por una falla de la cámara el día 06, a un cuarto para las cuatro en la Redoma de la India, me dijeron vente que vas detenido para la central me tuvieron un día guindado hasta el día de ayer desde la siete de la noche que me llevaron para captura, el carro duro tres meses parado frente a la casa y lo que tiene son doce días rodando, mi aprehensión fue día seis a veinte para las cuatro de la tarde, mire fíjese como tengo las manos maltratadas ayer a las siete fue que nos llevaron para captura.” Se deja constancia que el Ministerio Público, no formula preguntas. Acto seguido hace uso del derecho a formular preguntas el Dr. Omar García Agostini quien representa al ciudadano Darwin Domíngez, quien formula las siguientes preguntas: 1. ¿Hay alguna persona que pueda dar fe las circunstancias de la aprehensión? Repuesta: “La Bombera de la gasolinera, y un señor que vive cerca de la zona, cada vez que me ven buscan de aplicármela”; 2. ¿Le fue incautado algún arma de fuego? Respuesta: “No” Acto seguido ingresan a la sede del Tribunal los ciudadanos María Clara González y Darwin Domínguez. A continuación se le cede el derecho de palabra al Dr. Jiménez Tóvar Luis Fermín, quien expone lo siguiente: Impugno el acta de aprehensión porque no coincide la fecha en que realmente fue aprehendida mi defendida dado que ella fue aprehendida el día seis y la fecha es una sola de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad del acta y tacho de nulidad el acta de aprehensión así como también impugno las testimoniales en que incurre el ciudadano Hidalgo Sánchez William que dice que oyeron una serie de cuestiones, éstos hechos son falsos, con respecto a la calificación de ocultamiento y aprovechamiento, no sé de qué, lo que señalo el Ministerio Público, porqué hay ocultamiento ni por qué hay aprovechamiento. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Dr. Omar García Agostini, quien expone lo siguiente: A tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona puede ser arrestada sino en virtud de una orden judicial, el 148 del Código Orgánico Procesal Penal establece la circunstancias de delito flagrante y cuasi flagrante, los hechos que constan en autos ocurrieron en fecha 22-04-10 y la aprehensión de Darwin es del día seis en horas de la tarde y de ello puedo dar fe, porque me llamaron y he sido su defensor en los casos haciéndole aparecer como el supuesto jefe de una banda fue a la doce me quedé esperando la llamada de su esposa quedamos para ir a la Central de la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y me dijo que se estaba realizando un allanamiento el día siete fuimos él y no se demostró que estuviese allí, aquí no hay orden de aprehensión judicial que justifique la aprehensión de mi representado y ello es claro la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice que todo acto dictado en el ejercicio del poder que viole o menoscabe garantías constitucionales son nulos de nulidad absoluta, son nulas las pruebas obtenidas en violación al debido proceso, las pruebas se realizan a espaldas de mi defendido y el Ministerio Público por intermedio de los funcionarios actuantes pudo haberlo citado para practicar el acto de imputación correspondiente y así las actuaciones contenidas en el expediente violan al debido proceso además de estar viciadas de argumentaciones falsas y para involucrar a las personas en el hecho que no se corresponde con la verdad solicito se desestimen y en el caso de no acordarse les conceda ante tanta ambigüedad dándole el beneficio de la duda a los imputados y se les concede una medida cautelar. Finalmente solicito copia simple de las actuaciones. Acto seguido, toma la palabra el ciudadano Juez y motivadamente expone:: “PUNTO PREVIO: Si bien es cierto la detención efectuada por los funcionarios policiales no se ajusta a los parámetros establecidos en la Carta Magna, toda vez que no mediaba la orden de aprehensión, a la cual ha hecho alusión la Defensa este Tribunal hace uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Ex Magistrado Iván Rincón Urdaneta distinguida con el número 526, la cual establece que las violaciones en las cuales incurran los funcionarios policiales no se trasladan al Órgano Jurisdiccional, pues al ser presentado ante un Juzgado cesan esas violaciones y se les impone a los imputados de todas las garantías y derechos constitucionales, legitimando de esta manera la detención al ser presentados y escuchados con todas las garantías de la Ley, Por lo que se Declara No Ha Lugar la excepción opuesta; En relación a la solicitud de Nulidad requerida por los Defensores de María Clara González; existe el dicho de la ciudadana en contraposición al acta policial, aunado al hecho que los funcionarios se hicieron de testigos que avalan lo sostenido en el Acta Policial, en ningún momento se desprende de las actas de los testigos que la fecha de la aprehensión sea distinta a la explanada por los funcionarios policiales; y en todo caso existe una orden de investigación y los funcionarios están facultados para practicar diligencias pertinentes, es por ello, que se Declara No Ha Lugar la solicitud de Nulidad incoada por la Defensa de María Clara González; Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acoge la solicitud del Ministerio Público y acuerda que se module la investigación por la vía del procedimiento Ordinario, conforme lo dispone el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto aun faltan múltiples diligencias que practicar, destinadas al esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se acoge la Precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en contra de los ciudadanos María Clara González, Darwin José Domínguez y Silva Linares Romer Alexander, en perjuicio del Banco Mercantil, el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, en contra de Darwin José Domínguez y María Clara González, y finalmente en los que respecta al ciudadano Silva Linares Romer Alexander el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Este Juzgado observa que se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 1, 2 y 3, a saber existe un hecho punible, tanto en la aprehensión, como con el hecho investigado, tal como es el Robo de fecha 22-04-10, a la Agencia del Banco Mercantil en la Avenida Las Fuentes del Paraíso y en otra entidad Bancaria, así como las evidencias incautadas en la aprehensión de los ciudadanos imputados que constituyen delitos, tipificados todos son constitutivos de delito en nuestra Norma Sustantiva Penal en los artículos 458, 277 y 470, esto es, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el caso concreto, no podemos pensar que estamos en presencia de la prescripción de la acción penal cuando el hecho ocurrió en fecha 22-04-10 y más aún recién se produjo la aprehensión en fecha 07-05-10, observando con meridiana claridad que no obrado el transcurso del tiempo; aunado a ello se desprenden de la actas que conforman el expediente que existen plurales elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de los ciudadanos en el hecho, tal como se explanan, el acta policial de fecha 22-04-10 cursante a los folios 3 vuelto y 4; El acta de entrevista al ciudadano Pedro Gutiérrez, la cual cursa al folio 7 vuelto y 8; El acta de entrevista realizada al ciudadano Gregorith Martineua Folios 10 vuelto y 11; El acta de investigación Penal de fecha 26-04-10 donde se recaban las grabaciones del Banco del día de los hechos; El acta de entrevista realizada al ciudadano Leonardo Silgueiro, cursante al folio 19 y vuelto; El acta de Investigación Penal de fecha 07-05-10 suscrita por Ender Roa folios 20 y su vuelto; El acta de investigación penal de fecha 07-05-10 folios 5 vuelto y 26 vuelto; Acta de Entrevista de William Hidalgo folio 32 vuelto y 33; Acta de entrevista de Acosta Torres Lasider, folios 34 y 35, Acta de Investigación Policial de fecha 07-05-10 suscrita por Rívas Daniel, folios 36 y 37; Acta de Investigación Penal de fecha 07-05-10, folio 44 vuelto aunado a ello las imágenes captadas de los videos en las diferentes entidades bancarias objeto del delito, existen entonces múltiples elementos de convicción procesal que hacen presumir de manera clara la participación de los ciudadanos en el hecho imputado por el Ministerio Público, ahora bien, en relación al numeral 3, que nos señala la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora considera que el delito de Robo es un delito Pluriofensivo que ataca varios bienes jurídicos, la pena que puede llegar a imponerse, siendo esta elevada en caso de una eventual sentencia condenatoria, la magnitud del daño es considerable y en el caso concreto la pena está por encima de los diez años; considerando quien aquí decide que se dan los supuesto para suponer peligro de fuga, específicamente los del numeral 252 numeral 2 y parágrafo primero, así como también el 253 numeral 2 presumiendo que los imputados puedan influir en los testimonios de los testigos, para que estos no declaren o se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, por todo lo anterior se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos: María Clara González, titular de la cédula de identidad V- 19.564.233, fecha de nacimiento 12-06-89, de estado civil soltera, de 22 años de edad, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, hijo de Zulbey González (V) y desconoce el nombre de su padre, Profesión u oficio: Del Hogar, Grado de instrucción segundo semestre Castellano Literatura y Latín en el Instituto Pedagógico de Caracas, Residenciada en Carapita, Barrio Santa Ana, Sector Primero de Mayo, teléfono 0414-377-50-72; 0424-223-24-07; Romer Alexander Silva Linares, titular de la cédula de identidad N° V- 11.930.644, fecha de nacimiento 18-11-73, lugar de nacimiento Caracas, de 36 años de edad, de estado civil Divorciado, hijo de Carmen Beatriz Linares (V) y José Luis Silva Hurtado (F), grado de instrucción tercer año de bachillerato; Profesión u Oficio Comerciante Motorizado; residenciado en La Vega, La Veguita, Callejón La Montada, Casa N° 20, teléfono de habitación 0412-472-49-19, Darwin José Domínguez, titular de la titular de la cédula de identidad N° V -17.141.222, fecha de nacimiento 10-02-78, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, hijo de Gardenia Domínguez (F) y Reyes Palacio Arnal (V); de 32 años de edad, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio taxista, trabajando por su cuenta con su taxi; residenciado en La Vega, Calle Libertador, La Veguita, vereda 5 de Julio, Casa 43-44 teléfono 0212-442-65-81, todo lo anterior conforme al artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 252 numeral 2 y parágrafo primero, y 253 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como Centro de Reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso, para los ciudadanos Darwin José Romero y Romer Alexander Silva Linares y para la ciudadana María Clara González el Instituto Nacional de Orientación Femenina. CUARTO: Se acuerdan las copias simples requeridas por las Defensa, conforme al uso análogo del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contrarias a derecho. Líbrese el Oficio correspondiente anexando Boleta de Encarcelación. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será debidamente fundamentada por auto separado…


DE LA DECISION RECURRIDA


El Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Mayo de 2010, dictó decisión, en los siguientes términos:

“…II
LOS HECHOS


En fecha 07-05-10, funcionarios policiales adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso reciben una llamada de un ciudadano perteneciente a un Concejo Comunal, de nombre Obdulio Matamoros, quien les manifestó que durante la mañana escuchó una conversación entre dos hombres y una mujer, sobre un robo que habían cometido en el mes de abril en una agencia del Banco Mercantil, en la Avenida Las Fuentes El Paraíso, portando arma de fuego y que éstos se habían dado a la fuga en una moto color azul y un vehículo Toyota Corolla, color verde, igualmente facilitó las características de los sujetos y finalmente indicó que los sujetos intentarían incursionar en otro Banco de la zona, información ésta que fue verificada por el funcionario y constató que efectivamente existía una averiguación que coincidía con la información aportada por el ciudadano, lo antes expuesto originó que el funcionario Ender Roa junto a otros funcionarios se trasladaran hacia la zona y encontrándose en la avenida Las Fuentes del Paraíso, adyacente al Banco Mercantil avistaron un vehículo, marca Toyota, color verde, con similares características a las aportadas por el ciudadano del Concejo Comunal en un compañía de un vehículo clase moto color azul, quien retiró la placa de la moto y se la entregó al conductor del vehículo Corola, con ocasión de la irregularidad y tomando en consideración la similitud de los sujetos y los vehículos, los funcionarios dan la voz de alto y el sujeto de la moto evade la comisión, el grupo de funcionarios que permanece junto al vehículo Corola, color verde placas VAB-83F, le solicitaron a los tripulantes que descendieran del automóvil, amparados en el artículo 205 y 207 del COPP, a los fines de efectuar la inspección corporal e inspeccionar al vehículo y se localizó debajo del asiento del piloto un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Weeson, calibre .38, color negro, serial C364118, contentivo de cinco balas del mismo calibre sin percutir, solicitado por la Sub-Delegación de La Vega, por el delito de Robo y debajo del asiento del copiloto un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color plata, en el asiento trasero tres pasamontañas, con un logo NIKE y una matrícula del vehículo clase moto AD0H18A, durante el procedimiento los funcionarios se hicieron de los testigos Hidalgo Sevilla y Acosta Torres Lasider, los tripulantes del vehículo quedaron identificados como Darwin José Domínguez a quien en la inspección corporal se le incautó un teléfono celular marca Nokia, modelo 1500 y María Clara González, a quien en la inspección corporal se le incautó un teléfono celular marca Bees, Modelo SP 770, los ciudadanos aprehendidos se trasladaron a la sede del despacho y los funcionarios procedieron a analizar las imágenes captadas por las cámaras de seguridad de la Agencia del Banco Mercantil, evidenciando que existía similitud entre las características físicas de la ciudadana María Clara González y la persona que aparece en el video, en relación al ciudadano que se encontraba a bordo del vehículo moto color azul los funcionarios le dieron alcance a la altura del sector la Veguita, e igualmente amparados en el artículo 205 de la norma adjetiva penal se le efectuó la inspección corporal localizándole a la altura de la cintura del pantalón que vestía, un arma de fuego, marca glock, modelo 17, calibre 9mm, serial ENT718, con un cargador extra largo marca glock, contentivo de veintiocho balas, un celular marca Huawei, hacia uso de un casco de motorizado, lentes oscuros marca Tecno Marín quedando identificado como Silva Linares Romer Alexander, dentro de la cartera para caballeros tenía dos portes de armas emanados de la Dirección de Armamentos de la Guardia Nacional, con fecha de expedición 15-11-2002 y vencimiento 15-11-2007, y el otro con fecha de expedición 29-02-04 y vencimiento 29-01-2009, igualmente los funcionarios se percataron que las características físicas de este ciudadano coinciden con las características suministrada por uno de los testigos entrevistados ante la entidad Bancaria, todo ciudadana Juez sin duda que guarda relación con un Robo de fecha 22-04-10 en la Agencia del Banco Mercantil, de la Avenida Las Fuentes en el Paraíso…”

Del hecho transcrito se analizan los dos primeros supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es existencia de un hecho punible, como lo son los delitos imputados por el Representante Fiscal, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de los tres ciudadanos imputados, María Clara González, Romer Alexander Silva Linares, y Darwin José Domínguez, en perjuicio del Banco Mercantil, el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, en contra de Darwin José Domínguez y María Clara González, y finalmente en los que respecta al ciudadano Silva Romer Alexander Silva Linares, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción es evidente que no se encuentra prescrita, tanto en los delitos que guardan relación con la aprehensión, como con el hecho investigado, tal como es el Robo de fecha 22-04-10, a la Agencia del Banco Mercantil en la Avenida Las Fuentes del Paraíso y en otra entidad Bancaria, así como las evidencias incautadas en la aprehensión de los ciudadanos imputados que constituyen delitos, tipificados en nuestra Norma Sustantiva Penal en los artículos 458, 277 y 470, esto es, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el caso concreto, no podemos pensar que estamos en presencia de la prescripción de la acción penal cuando el hecho ocurrió en fecha 22-04-10 y más aún recién se produjo la aprehensión en fecha 07-05-10.

II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Ahora bien prima facie, este Juzgado, a los fines de definir los elementos que estima este Juzgador se acreditan en autos y que fueron explanados en la Audiencia de Presentación, para fundar la decisión tenemos:

1-Acta Policial, emanada de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 22-04-10, en la cual el Funcionario Franklin Calzadilla dejó constancia de haber recibido una llamada del funcionarios Alí Trejo, informando que en el Banco Mercantil ubicado en la Urbanización EL Paraíso, Avenida La Fuente con Calle Miranda, sujetos por identificar sometieron a todos los presentes con arma de fuego, logrando apoderarse cierta cantidad de dinero que se encontraba en las taquillas, entrevistándose con el ciudadano Gutiérrez Sánchez Pedro Rafael, quien labora como vigilante de la Empresa y este le manifestó que cerca de la diez de la mañana dos sujetos ingresaron al lugar antes indiciado y uno de ellos del sexo masculino desenfundó su arma de fuego, despojando a las cajeras de las taquillas dos y tres del dinero que allí se encontraba, mientras una ciudadana del sexo femenina permanecía en la puerta obstaculizando el paso.

2. Acta de entrevista de fecha 22-04-09, emanada de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano Gutiérrez Sánchez Pedro Rafael, vigilante destacado en la agencia del banco Mercantil ubicada en la calle Fuente del Paraíso quien manifiesta, entre otras cosas, que un sujeto de contextura fuerte y una dama ingresaron a la agencia, y el sujeto de contextura fuerte sometió a los cajeros de las taquillas dos y tres, apuntándoles con un arma de fuego que tenía en un bolso, y se había retirado de la agencia con la mujer que sostenía la puerta en la entrada principal, describiendo al ciudadano masculino como de contextura delgado y pelo bajito.

3. Igualmente el acta de entrevista practicada al ciudadano Gregorith Alberth Martineau Rodríguez, efectuada en la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras aspectos, destacó en su entrevista, que se desempeñaba como cajero de la taquilla N° 3, del Banco Mercantil, ubicado en la Calle Las Fuentes, El Paraíso y en fecha 22-04-10, se acercó un sujeto con un arma de fuego diciéndole quédate quieto, esto es un atraco dame los billetes de cincuenta y de cien, entregando el cajero lo que tenía, igualmente señala que el sujeto lo mandó a la otra taquilla a que le entregara lo que había allí, y por lo que comentaron en la agencia estaba con otra persona del sexo femenina, finalmente que huyeron en una moto.

4. Acta cursante al folio 14 y vuelto, emanada de la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se recaba las imágenes y grabaciones captadas por las cámaras de seguridad, de la Agencia ubicada en la Avenida Las Fuentes del Paraíso, según solicitud 2526, de 24-04-10.

5. Acta de Entrevista cursante al folio 19 y su vuelto, efectuada al ciudadano Leonardo José Silguero Colmenares, en la sede de la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que el 22-04-10, como a las diez de la mañana se encontraba en una cola en la Agencia del Banco Mercantil, ubicada en la Calle La Fuente del Paraíso, porque iba a pagar la luz, y de repente entraron dos personas, una mujer que se quedó en la puerta principal y un sujeto con un arma de fuego en la mano, quien se dirigió a la taquilla pidiéndole el dinero a las cajeras.

6. Aunado a lo anterior tenemos el acta de Investigación Penal, cursante a los folios 20 al 21, emanada de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual el funcionarios Roa Ender, deja constancia de haber recibido una llamada de un ciudadano que se identificó como Obdulio Matamoros, y dijo ser integrante del Consejo Comunal del sector La Veguita de la Parroquia La Vega, informando que escuchó una conversación entre dos sujetos y una mujer sobre un robo que habían cometido a mediados del mes de abril del presente año, en la Agencia del Banco Mercantil, ubicada en la Avenida La Fuente, y se dieron a la fuga en un vehículo Toyota color verde y una moto de color azul, y que aparentemente esos ciudadanos tratarían de incursionar nuevamente en uno de los Bancos de la Zona, facilitando las características físicas de los sujetos.

7. Vinculado con lo anterior tenemos también el acta de Investigación Penal de fecha 07-05-10, cursante a los folios 21 y vuelto y 22, de fecha 07 de mayo de 2010, emanada de la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia los funcionarios policiales adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso que habían recibido previamente una llamada de un ciudadano perteneciente a un Concejo Comunal, de nombre Obdulio Matamoros, quien les manifestó que durante la mañana escuchó una conversación entre dos hombres y una mujer, sobre un robo que habían cometido en el mes de abril en una agencia del Banco Mercantil, en la Avenida Las Fuentes El Paraíso, portando arma de fuego y que éstos se habían dado a la fuga en una moto color azul y un vehículo Toyota Corolla, color verde, igualmente facilitó las características de los sujetos y finalmente indicó que los sujetos intentarían incursionar en otro Banco de la zona, información ésta que fue verificada por el funcionario y constató que efectivamente existía una averiguación que coincidía con la información aportada por el ciudadano, lo antes expuesto originó que el funcionario Ender Roa junto a otros funcionarios se trasladaran hacia la zona y encontrándose en la avenida Las Fuentes del Paraíso, adyacente al Banco Mercantil avistaron un vehículo, marca Toyota, color verde, con similares características a las aportadas por el ciudadano del Concejo Comunal, en compañía de un vehículo clase moto color azul, quien retiró la placa de la moto y se la entregó al conductor del vehículo Corola, con ocasión de la irregularidad y tomando en consideración la similitud de los sujetos y los vehículos, los funcionarios dan la voz de alto y el sujeto de la moto evade la comisión, el grupo de funcionarios que permanece junto al vehículo Corola, color verde placas VAB-83F, le solicitaron a los tripulantes que descendieran del automóvil, amparados en el artículo 205 y 207 del COPP, a los fines de efectuar la inspección corporal e inspeccionar al vehículo y se localizó debajo del asiento del piloto un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Weeson, calibre .38, color negro, serial C364118, contentivo de cinco balas del mismo calibre sin percutir, solicitado por la Sub-Delegación de La Vega, por el delito de Robo y debajo del asiento del copiloto un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color plata, en el asiento trasero tres pasamontañas, con un logo NIKE y una matrícula del vehículo clase moto AD0H18A, durante el procedimiento los funcionarios se hicieron de los testigos Hidalgo Sevilla y Acosta Torres Lasider, los tripulantes del vehículo quedaron identificados como Darwin José Domínguez a quien en la inspección corporal se le incautó un teléfono celular marca Nokia, modelo 1500 y María Clara González, a quien en la inspección corporal se le incautó un teléfono celular marca Bees, Modelo SP 770, los ciudadanos aprehendidos se trasladaron a la sede del despacho y los funcionarios procedieron a analizar las imágenes captadas por las cámaras de seguridad de la Agencia del Banco Mercantil, evidenciando que existía similitud entre las características físicas de la ciudadana María Clara González.

8. Con el Acta de Investigación Penal de fecha 07-05-10, emanada de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, realizada por el Sub- Inspector Solarte Richard, quien indica que en virtud de la Investigación que adelanta el Despacho, se trasladan en una Comisión en Vehículos tipos moto, hacia la Parroquia El Paraíso, a fin de recorrer la Entidades Bancarias que se encuentran en el lugar, frente a la agencia del Banco Mercantil en Las Fuentes observan a un ciudadano de piel moreno claro de un metro ochenta de estatura, reduciendo la velocidad el vehículo moto color azul por lo que le dieron la voz de alto y este se evadió, dando alcance los funcionarios a la altura del sector la Veguita, e igualmente amparados en el artículo 205 de la norma adjetiva penal se le efectuó la inspección corporal localizándole a la altura de la cintura del pantalón que vestía, un arma de fuego, marca glock, modelo 17, calibre 9mm, serial ENT718, , con un cargador extra largo marca glock, contentivo de veintiocho balas, un celular marca Huawei, hacia uso de un casco de motorizado, lentes oscuros marca Tecno Marín quedando identificado como Silva Linares Romer Alexander, dentro de la cartera para caballeros tenía dos portes de armas emanados de la Dirección de Armamentos de la Guardia Nacional, con fecha de expedición 15-11-2002 y vencimiento 15-11-2007, y el otro con fecha de expedición 29-02-04 y vencimiento 29-01-2009, igualmente los funcionarios se percataron que las características físicas de este ciudadano coinciden con las características suministrada por uno de los testigos entrevistados ante la entidad Bancaria.

9. De la misma manera cursa a los folios 25 y 26, acta de entrevista, realizada en la División Nacional Contra Robos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, al ciudadano Hidalgo Sevilla William, de fecha 07-05-10, quien indicó que se dirigía al Banco Mercantil de la Avenida Las Fuentes El Paraíso, a cobrar un cheque y lo pararon varios funcionarios y le pidieron la cédula para que fuera testigo en la revisión de un carro de color verde que se encontraba allí cerca, llegando al sitio habían dos personas esposadas, un hombre y una mujer y empezaron a revisar el carro consiguieron en la parte trasera tres pasamontañas, una placa de moto, debajo del asiento del piloto un arma de fuego color negro, recogieron todo eso y se lo llevaron.

10.- Asimismo acta de entrevista de fecha 07-05-10, emanada de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano Acosta Torres Lasider Ruben, cursante a los folios 34, donde se evidencia que el ciudadano manifestó que en esa misma fecha se dirigía a la Agencia del Banco Mercantil, ubicada en la Avenida Las Fuentes del Paraíso, cuando se percató que funcionarios policiales estaban interceptando a unas personas que se encontraban dentro de un vehículo, y había un sujeto en una moto que salió en veloz carrera hacia a la Vega, en ese mismo instante los funcionarios lo llamaron a los fines de revisar el vehículo, y las personas que se encontraban dentro del vehículo eran un hombre y una mujer, indicando que en el asiento habían tres pasamontañas de color negro, una placa de una moto con las siglas 18A, en el asiento del piloto un revolver negro y en el asiento del asiento del copiloto una pistola color plata con cacha negra.

11.- Acta de Investigación Policial, emanada de la División Contra Robos del la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 36 y vuelto de fecha 07-05-10, donde se dejó constancia que el Agente Rivas Daniel, realizó un análisis visual de las grabaciones tomadas, por las cámaras de seguridad del Banco Mercantil ubicado en la Avenida Las Fuentes del Paraíso, donde pudo visualizar que siendo las 9:12: 21 en las afueras de las agencias dos personas una del sexo masculino, de piel morena, contextura fuerte, quien vestía una franela de color blanca y jeans y otra del sexo femenino de tez morena, de contextura regular, cabello largo rizado, vestida con jeans oscuro y blusa color azul, quienes se desplazaban en un vehículo tipo motocicleta, seguidamente se observa al mismo sujeto dentro de la entidad financiera y detrás de este a la persona del sexo femenino quien tiene retenida la puerta que da acceso a la entidad financiera, a las 9:13 se visualizó al mismo sujeto desenfundando un arma de fuego, y por tal motivo se descargan las imágenes en formatos fotostáticos, correspondiendo las características físicas de la persona del sexo masculino al ciudadano Romer Alexander Silva Linares.

12. Con el Acta de Investigación Penal de fecha 07-05-10, donde se dejó constancia que el funcionario Franklin Peralta, se trasladó a la División de Análisis Estratégico, a los fines de solicitar información relacionada con los ciudadanos Romer Alexander Silva Linares, María Clara González y Darwin José Domínguez y fue atendido por el funcionario Vicente Molina; quien efectuó una revisión del Sistema de Información Policial, y le indicó que los ciudadanos Romer Silva y María González no presentan registros policiales, no obstante el ciudadano Darwin José Domínguez presenta Quince Registro Policiales, informando el funcionario que los casos que los ocupaban son puntualmente 1: Robo al Banco Mercantil, de la Avenida Las Fuentes del Paraíso, del 25-01-10 Expediente I-262-328-; 2 Robo a Banco Mercantil UD-5 Caricuao, Municipio Libertador de fecha 27-01-10; 3 Robo al Banco del Caribe del Centro Comercial Los Molinos, San Martín, Municipio Libertador,, expediente I-262-042, de fecha 22-03-20104.- Robo al Banco Bicentenario, Avenida Principal de San Martín, de fecha 26-03-10 Expediente 262.412.

13.- Con el Acta de Investigación Penal cursante a los folios 44 y vuelto de fecha 07-10-10, en la cual del detective Franklin Peralta dejó constancia que se dirigió a la Sala de Sustanciación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de obtener las grabaciones de las Cámaras Filmadoras, ubicadas en las agencias bancarias relacionadas con las actas procesales I-262.334 e I 262.405, siendo atendido por la funcionaria Yuraima Arismedi, quien hizo entrega de los mismos procediendo a revisar de manera exhaustiva los videos, donde se puedo visualizar que los sujetos en los registros de las grabaciones portando arma de fuego, someten a los clientes y empleados llevándose el dinero de las taquillas, detallando que uno de los ciudadanos tienen características similares a los ciudadanos Romer Alexander Linares y María Clara González

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima pertinente quien aquí decide, traer a colación, lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual reza:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad, del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro o de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Prima facie, todos los componentes fácticos precedentemente expuestos son traídos como elementos de convicción procesal, en la presente causa y generan una certeza en este Decisor de que los ciudadanos: María Clara González, titular de la cédula de identidad V- 19.564.233, Darwin José Domínguez, titular de la titular de la cédula de identidad N° V -17.141.222 y Romer Alexander Silva Linares, titular de la cédula de identidad N° V- 11.930.644, se encuentran involucrados en los hechos por los cuales los imputó el Ministerio Público, a saber: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en contra de los ciudadanos María Clara González, Darwin José Domínguez y Silva Linares Romer Alexander, en perjuicio del Banco Mercantil, el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, en contra de Darwin José Domínguez y María Clara González, y finalmente en los que respecta al ciudadano Romer Alexander Silva Linares, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, en relación al numeral 3 del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal establece “… la magnitud del daño causado…”. En el presente caso existen pluralidad de delitos, que atentan contra pluralidad de bienes jurídicos, en el caso concreto en el caso de Robo Agravado es Pluriofensivo, tal como ha quedado reiterado en nuestra jurisprudencia, y más aún el riesgo a que son sometidas las víctimas y terceros que pueden encontrarse en un determinado, tal como es el caso de entidades financieras.

De allí, que al momento de ponderar las circunstancias del caso en concreto y consecuentemente realizar el examen del principio de proporcionalidad se deberá valorar lo siguiente:

1.- La Gravedad del Delito.
2.- Las Circunstancias en que se cometió el delito.
3.- La Pena probable

En cuanto a la gravedad del hecho cometido se refiere a ponderar el desvalor objetivo de la conducta y el desvalor subjetivo del resultado. En el presente caso el representante Fiscal imputó los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en contra de los ciudadanos María Clara González, Darwin José Domínguez y Silva Linares Romer Alexander, en perjuicio del Banco Mercantil.

El delito de Robo Agravado, es un delito grave pluriofensivo que vulnera los bienes jurídicos de la propiedad y la integridad física que ha sido conceptuado por la doctrina y la jurisprudencia como delito pluriofensivo en los cuales se ejerce violencia contra las personas.

En tal sentido, considera prudente este Juzgador, traer a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 460/2004 del 24 de noviembre de 2004, de cuyo contenido se desprende, entre otras cosas lo siguiente:

“El Robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima [sujeto pasivo] del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo. En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece (omissis) Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena. Por su parte el artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO (omissis). Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal” (Resaltado e indicado entre corchetes del presente fallo)…”

Aunado a lo anterior, es conveniente estimar que la pena que puede llegar a imponerse en el caso de una eventual sentencia condenatoria por todos dos de los tipos penales son penas elevadas, en el caso del Robo Agravado el quantum de la pena es de (08) a Dieciséis (16) años de Presidio y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) año de Prisión, igualmente el Ocultamiento de Arma de Fuego, que es otras de las modalidades del artículo 277 del Código Penal prevé igual quantum punitivo, aunado a lo anterior el artículo 474 igualmente contempla una pena de tres (3) a cinco (5) años, siendo el primero de los ilícitos el más grave.


Estrechamente vinculado con lo antes expuesto, esta Juzgadora estima que a los fines de evaluar el peligro de Fuga se toman en consideración los supuestos previstos en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son:

La pena que podría llegar a imponerse en cada caso;

En el caso del Robo Agravado el quantum de la pena es de (08) a Dieciséis (16) años de Presidio y el delito de Porte Ilícito y Ocultamiento de Arma de Fuego prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, siendo el primero de los ilícitos el más grave, por lo que pueden observarse dos variables en el caso concreto; en primer lugar que: Por lo menos uno de los delitos establecen pena cuyo límite máximo se encuentra por encima de los diez (10) años y en segundo lugar: En el caso de acreditarse la culpabilidad ante un eventual juicio oral y público la pena a aplicar por la comisión de los cuatro ilícitos penales también estaría por encima de los diez años.

Finalmente corresponde argumentar lo relativo al peligro de obstaculización de la justicia, variable prevista en artículo 252 numeral 2, el cual se cita textualmente:

Influirá para coimputadas o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia.”

Se evidencia que en el presente caso existen plurales elementos de convicción que uno de los acusados posee un numeroso prontuario policial y que para la comisión de los hechos se evidencia que aparentemente actúan en conjunto y de manera cohesionada, por lo que, pueden eventualmente influenciar a los ciudadanos que fungen como declarantes en esta etapa del proceso afectándolos para que se comporten de manera desleal y no acudan a rendir declaración en la oportunidad que corresponda; en la actualidad el proceso se encuentra modulado por las reglas del procedimiento ordinario y vista la naturaleza de las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, este Juzgador presume que los imputado puede intimidar o coaccionar a los testigos obstaculizando con ello las resultas del proceso.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR, como en efecto se hizo, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: María Clara González, titular de la cédula de identidad V- 19.564.233, Darwin José Domínguez, titular de la titular de la cédula de identidad N° V -17.141.222 y Romer Alexander Silva Linares, titular de la cédula de identidad N° V- 11.930.644, por considerar este Juzgador que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 en sus numerales 1, 2, y 3, en concordancia con los artículos 251 numeral 3 y 252 numeral 2 de la norma adjetiva penal. Queda en éstos términos expresado los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley, DECRETA, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: María Clara González, titular de la cédula de identidad V- 19.564.233, fecha de nacimiento 12-06-89, de estado civil soltera, de 22 años de edad, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, hijo de Zulbey González (V) y desconoce el nombre de su padre, Profesión u oficio: Del Hogar, Grado de instrucción segundo semestre Castellano Literatura y Latín en el Instituto Pedagógico de Caracas, Residenciada en Carapita, Barrio Santa Ana, Sector Primero de Mayo, teléfono 0414-377-50-72; 0424-223-24-07; Romer Alexander Silva Linares, titular de la cédula de identidad N° V- 11.930.644, fecha de nacimiento 18-11-73, lugar de nacimiento Caracas, de 36 años de edad, de estado civil Divorciado, hijo de Carmen Beatriz Linares (V) y José Luis Silva Hurtado (F), grado de instrucción tercer año de bachillerato; Profesión u Oficio Comerciante Motorizado; residenciado en La Vega, La Veguita, Callejón La Montada, Casa N° 20, teléfono de habitación 0412-472-49-19; Darwin José Domínguez, titular de la titular de la cédula de identidad N° V -17.141.222, fecha de nacimiento 10-02-78, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, hijo de Gardenia Domínguez (F) y Reyes Palacio Arnal (V); de 32 años de edad, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio taxista, trabajando por su cuenta con su taxi; residenciado en La Vega, Calle Libertador, La Veguita, vereda 5 de Julio, Casa 43-44 teléfono 0212-442-65-81, por encontrar llenos los supuestos previstos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal..…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente Recurso de Apelación fue ejercido por los Abogados Privados OMAR GARCIA AGOSTINI y RAIZA E. PEREZ, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos DARWIN JOSE DOMINGUEZ y ROMER ALEXANDER SILVA LINARES, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez DENISSE BOCANEGRA DIAZ, en fecha 08/05/2010, mediante la cual decretó la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 2° y 3° y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470, todos del Código Penal Sustantivo al imputado DARWIN JOSE DOMINGUEZ y los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del citado Texto Sustantivo Penal, al imputado ROMER ALEXANDER SILVA LINARES todo en atención a lo previsto en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa fundamenta su escrito recursivo con base específicamente al contenido de los numerales 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, además de alegar la inmotivación del fallo y solicita la nulidad de las actuaciones policiales al considerar según su criterio que no existe una imputación sólida, precisa e individualizada respecto a la conducta desplegada por cada uno de los imputados, siendo que el Ministerio Público en razón a la aprehensión arbitraria por parte de los funcionarios policiales actuantes, sin que mediara una orden judicial, ni encontrarse sus representados en situación de flagrancia, no solicitó la nulidad del acto policial de aprehensión con la consiguiente e inmediata libertad de sus patrocinados, sino que dejo a criterio de la decisora la situación que había provocado subvirtiendo el orden procesal.

Considerando igualmente, que debe admitirse el presente recurso de apelación a favor de sus defendidos, ciudadano DARWIN JOSE DOMINGUEZ y ROMER ALEXANDER SILVA LINARES, “…por ser un fallo recurrido violatorio de las Garantías Constitucionales y Procesales…” que esta Sala se pronuncie “…sobre la nulidad absoluta de la decisión del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control…”, y que se decrete “…la nulidad absoluta de la decisión de fecha 08/05/2010 DICTADA POR EL TRIBUNAL RECURRIDO, a favor de los ciudadanos DARWIN JOSE DOMINGUEZ y ROMER ALEXANDER SILVA LINARES con las respectivas consecuencias jurídicas que de ellas se derivan y se restablezca la situación jurídica infringida, en atención a la gravedad de las violaciones denunciadas (PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA LIBERTAD, EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO)a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 44 y 49 eiusdem y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal …”

Ahora bien, en primer lugar denuncia el recurrente, la omisión por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, “al no Proceder sobre la NULIDAD ABSOLUTA que debió ser presentada por la Representación Fiscal por la violación de garantías constitucionales consagradas en los artículos 25, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… en fecha 08/05/2010”, al respecto observa esta Alzada lo siguiente:

Cursa a los folios 10 y 11 del cuaderno de incidencia, respuesta por parte del a quo relativo a la solicitud de nulidad solicitada por la defensa de la ciudadana MARIA CLARA GONZALEZ (co-imputada de autos),en los siguientes términos:

“…Acto seguido, toma la palabra el ciudadano Juez y motivadamente expone:: “PUNTO PREVIO: Si bien es cierto la detención efectuada por los funcionarios policiales no se ajusta a los parámetros establecidos en la Carta Magna, toda vez que no mediaba la orden de aprehensión, a la cual ha hecho alusión la Defensa este Tribunal hace uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Ex Magistrado Iván Rincón Urdaneta distinguida con el número 526, la cual establece que las violaciones en las cuales incurran los funcionarios policiales no se trasladan al Órgano Jurisdiccional, pues al ser presentado ante un Juzgado cesan esas violaciones y se les impone a los imputados de todas las garantías y derechos constitucionales, legitimando de esta manera la detención al ser presentados y escuchados con todas las garantías de la Ley, Por lo que se Declara No Ha Lugar la excepción opuesta; En relación a la solicitud de Nulidad requerida por los Defensores de María Clara González; existe el dicho de la ciudadana en contraposición al acta policial, aunado al hecho que los funcionarios se hicieron de testigos que avalan lo sostenido en el Acta Policial, en ningún momento se desprende de las actas de los testigos que la fecha de la aprehensión sea distinta a la explanada por los funcionarios policiales; y en todo caso existe una orden de investigación y los funcionarios están facultados para practicar diligencias pertinentes, es por ello, que se Declara No Ha Lugar la solicitud de Nulidad incoada por la Defensa de María Clara González …”


Así las cosas, es necesario transcribir la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, expediente Nº 00-2294, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa lo siguiente:


“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…” (Subrayado de la Sala).


Por lo antes expresado y constatada en autos la respuesta emitida en fecha 08/05/2010, por la recurrida a la solicitud de la Defensa de los imputados DARWIN JOSE DOMINGUEZ y ROMEL ALEXANDER SILVA LINARES a este Tribunal de Alzada relativa a la Nulidad Absoluta del Acta Policial así como del procedimiento efectuado por los órganos policiales en el caso que nos ocupa, debidamente motivada por auto separado en fecha 08/05/2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que no le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a la declaratoria de nulidad absoluta alegada, declarándose SIN LUGAR esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas es obligación de este Tribunal Superior Colegiado, verificar los supuestos concurrentes de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del criterio de que el hecho punible como lo es el ROBO AGRAVADO, merece una pena privativa de libertad y si su acción penal no se encuentra prescrita, pues dicho hecho punible acarrea una sanción de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISION; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual acarrea una sanción de de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, hecho punible que sanciona con una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que prevé una sanción de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización establecido en los artículos 251, ordinales 2° y 3° y 252, ordinal 2°, ambos del citado Texto Adjetivo Penal, dada la sanción a imponer en caso de que en el transcurso de la investigación resultare comprobada su responsabilidad penal a través de los medios de prueba que se traerán al proceso, y en este sentido se observa que:

A este respecto, se debe analizar si el Juzgado de Control cumplió con los supuestos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3; es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y su acción no se encuentra prescrita, dado que los imputados DARWIN JOSE DOMINGUEZ y ROMER ALEXANDER SILVA LINARES fueron aprehendidos el primero de los nombrados en fecha 07 de mayo de 2010, en momentos de encontrarse en compañía de la coimputada MARIA CLARA GONZALEZ, tripulando ambos ciudadanos, un vehículo marca Toyota color verde matricula VAB-83F, cuando fueron avistados por Funcionarios Policiales, quienes les incautaron, debajo del asiento del piloto un arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson calibre 38, color negro, serial C364118 contentivo de cinco balas del mismo calibre sin percutir, la cual se encontraba solicitada por la Sub Delegación de La Vega por el delito de Robo asimismo un arma de fuego tipo pistola color plata, al igual que tres pasamontañas con el logo NIKE y una matricula (placa de identificacion de vehículo) clase moto ADOH18A, encontrándoseles éstos últimos objetos en el asiento trasero de dicho vehículo,asimismo se evidencia que dicha aprensión fue efectuada con la presencia de los ciudadanos Hidalgo Sevilla, Titular de la cedula de Identidad V-8.142.307 y el ciudadano Lasider Acosta Torres Titular de la cedula de Identidad V-7.936.841, quienes sirvieron de testigos del procedimiento, cuando se encontraban por las adyacencias de la Avenida Las Fuentes del Paraíso de esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, de igual forma consta en el Acta Policial suscrita por la Division contra Robos, la aprehensión practicada al ciudadano ROMER ALEXANDER SILVA LINARES, en momentos en que se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto de color azul vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, color verde, cuando fueron avistados por la comision policial, en momentos en que procedia el conductor de la moto a entregar al sujeto que se encontraba dentro del vehiculo mencionado, una matricula (placa de identificacion de vehículo) clase moto, por lo que, los funcionarios dieron la voz de alto, a lo cual, el tripulante del vehiculo clase moto hizo caso omiso, decidiendo la comision actuante dividirse, dirigiendose un grupo al vehiculo Toyota, mientras que los otros iniciaron la persecusion del vehiculo moto, hasta aprehender al ciudadano ROMER ALEXANDER SILVA LINARES, anteriormente senalado, a quien se le incautó un arma de fuego marca glock, modelo 17, calibre 9mm, serial ENT718 con un cargador extra largo marca glock contentivo de 28 balas que portaba a la altura de la cintura del pantalón que vestía al momento de la detencion, cotejándo posteriormente dichos funcionarios, las características de los aprehendidos con los sujetos que aparecen en las imágenes de las cámaras de seguridad de la Agencia del Banco Mercantil, determinándose que los mismos poseían similitudes en cuanto a las características fisonómicas con las personas que habían asaltado dicha Entidad Bancaria, siendo dicha conducta calificada con el tipo delictivo de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por el ya mencionado Juzgado de Control, ante lo cual queda cumplida la exigencia contenida en el numeral 1 del articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal.

Asimismo constató esta Alzada los elementos de convicción, tales como:

“…1-Acta Policial, emanada de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 22-04-10, en la cual el Funcionario Franklin Calzadilla dejó constancia de haber recibido una llamada del funcionarios Alí Trejo, informando que en el Banco Mercantil ubicado en la Urbanización EL Paraíso, Avenida La Fuente con Calle Miranda, sujetos por identificar sometieron a todos los presentes con arma de fuego, logrando apoderarse cierta cantidad de dinero que se encontraba en las taquillas, entrevistándose con el ciudadano Gutiérrez Sánchez Pedro Rafael, quien labora como vigilante de la Empresa y este le manifestó que cerca de la diez de la mañana dos sujetos ingresaron al lugar antes indiciado y uno de ellos del sexo masculino desenfundó su arma de fuego, despojando a las cajeras de las taquillas dos y tres del dinero que allí se encontraba, mientras una ciudadana del sexo femenina permanecía en la puerta obstaculizando el paso.

2. Acta de entrevista de fecha 22-04-09, emanada de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano Gutiérrez Sánchez Pedro Rafael, vigilante destacado en la agencia del banco Mercantil ubicada en la calle Fuente del Paraíso quien manifiesta, entre otras cosas, que un sujeto de contextura fuerte y una dama ingresaron a la agencia, y el sujeto de contextura fuerte sometió a los cajeros de las taquillas dos y tres, apuntándoles con un arma de fuego que tenía en un bolso, y se había retirado de la agencia con la mujer que sostenía la puerta en la entrada principal, describiendo al ciudadano masculino como de contextura delgado y pelo bajito.

3. Igualmente el acta de entrevista practicada al ciudadano Gregorith Alberth Martineau Rodríguez, efectuada en la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras aspectos, destacó en su entrevista, que se desempeñaba como cajero de la taquilla N° 3, del Banco Mercantil, ubicado en la Calle Las Fuentes, El Paraíso y en fecha 22-04-10, se acercó un sujeto con un arma de fuego diciéndole quédate quieto, esto es un atraco dame los billetes de cincuenta y de cien, entregando el cajero lo que tenía, igualmente señala que el sujeto lo mandó a la otra taquilla a que le entregara lo que había allí, y por lo que comentaron en la agencia estaba con otra persona del sexo femenina, finalmente que huyeron en una moto.

4. Acta cursante al folio 14 y vuelto, emanada de la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se recaba las imágenes y grabaciones captadas por las cámaras de seguridad, de la Agencia ubicada en la Avenida Las Fuentes del Paraíso, según solicitud 2526, de 24-04-10.

5. Acta de Entrevista cursante al folio 19 y su vuelto, efectuada al ciudadano Leonardo José Silguero Colmenares, en la sede de la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que el 22-04-10, como a las diez de la mañana se encontraba en una cola en la Agencia del Banco Mercantil, ubicada en la Calle La Fuente del Paraíso, porque iba a pagar la luz, y de repente entraron dos personas, una mujer que se quedó en la puerta principal y un sujeto con un arma de fuego en la mano, quien se dirigió a la taquilla pidiéndole el dinero a las cajeras.

6. Aunado a lo anterior tenemos el acta de Investigación Penal, cursante a los folios 20 al 21, emanada de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual el funcionarios Roa Ender, deja constancia de haber recibido una llamada de un ciudadano que se identificó como Obdulio Matamoros, y dijo ser integrante del Consejo Comunal del sector La Veguita de la Parroquia La Vega, informando que escuchó una conversación entre dos sujetos y una mujer sobre un robo que habían cometido a mediados del mes de abril del presente año, en la Agencia del Banco Mercantil, ubicada en la Avenida La Fuente, y se dieron a la fuga en un vehículo Toyota color verde y una moto de color azul, y que aparentemente esos ciudadanos tratarían de incursionar nuevamente en uno de los Bancos de la Zona, facilitando las características físicas de los sujetos.

7. Vinculado con lo anterior tenemos también el acta de Investigación Penal de fecha 07-05-10, cursante a los folios 21 y vuelto y 22, de fecha 07 de mayo de 2010, emanada de la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia los funcionarios policiales adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso que habían recibido previamente una llamada de un ciudadano perteneciente a un Concejo Comunal, de nombre Obdulio Matamoros, quien les manifestó que durante la mañana escuchó una conversación entre dos hombres y una mujer, sobre un robo que habían cometido en el mes de abril en una agencia del Banco Mercantil, en la Avenida Las Fuentes El Paraíso, portando arma de fuego y que éstos se habían dado a la fuga en una moto color azul y un vehículo Toyota Corolla, color verde, igualmente facilitó las características de los sujetos y finalmente indicó que los sujetos intentarían incursionar en otro Banco de la zona, información ésta que fue verificada por el funcionario y constató que efectivamente existía una averiguación que coincidía con la información aportada por el ciudadano, lo antes expuesto originó que el funcionario Ender Roa junto a otros funcionarios se trasladaran hacia la zona y encontrándose en la avenida Las Fuentes del Paraíso, adyacente al Banco Mercantil avistaron un vehículo, marca Toyota, color verde, con similares características a las aportadas por el ciudadano del Concejo Comunal, en compañía de un vehículo clase moto color azul, quien retiró la placa de la moto y se la entregó al conductor del vehículo Corola, con ocasión de la irregularidad y tomando en consideración la similitud de los sujetos y los vehículos, los funcionarios dan la voz de alto y el sujeto de la moto evade la comisión, el grupo de funcionarios que permanece junto al vehículo Corola, color verde placas VAB-83F, le solicitaron a los tripulantes que descendieran del automóvil, amparados en el artículo 205 y 207 del COPP, a los fines de efectuar la inspección corporal e inspeccionar al vehículo y se localizó debajo del asiento del piloto un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Weeson, calibre .38, color negro, serial C364118, contentivo de cinco balas del mismo calibre sin percutir, solicitado por la Sub-Delegación de La Vega, por el delito de Robo y debajo del asiento del copiloto un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color plata, en el asiento trasero tres pasamontañas, con un logo NIKE y una matrícula del vehículo clase moto AD0H18A, durante el procedimiento los funcionarios se hicieron de los testigos Hidalgo Sevilla y Acosta Torres Lasider, los tripulantes del vehículo quedaron identificados como Darwin José Domínguez a quien en la inspección corporal se le incautó un teléfono celular marca Nokia, modelo 1500 y María Clara González, a quien en la inspección corporal se le incautó un teléfono celular marca Bees, Modelo SP 770, los ciudadanos aprehendidos se trasladaron a la sede del despacho y los funcionarios procedieron a analizar las imágenes captadas por las cámaras de seguridad de la Agencia del Banco Mercantil, evidenciando que existía similitud entre las características físicas de la ciudadana María Clara González.

8. Con el Acta de Investigación Penal de fecha 07-05-10, emanada de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, realizada por el Sub- Inspector Solarte Richard, quien indica que en virtud de la Investigación que adelanta el Despacho, se trasladan en una Comisión en Vehículos tipos moto, hacia la Parroquia El Paraíso, a fin de recorrer la Entidades Bancarias que se encuentran en el lugar, frente a la agencia del Banco Mercantil en Las Fuentes observan a un ciudadano de piel moreno claro de un metro ochenta de estatura, reduciendo la velocidad el vehículo moto color azul por lo que le dieron la voz de alto y este se evadió, dando alcance los funcionarios a la altura del sector la Veguita, e igualmente amparados en el artículo 205 de la norma adjetiva penal se le efectuó la inspección corporal localizándole a la altura de la cintura del pantalón que vestía, un arma de fuego, marca glock, modelo 17, calibre 9mm, serial ENT718, , con un cargador extra largo marca glock, contentivo de veintiocho balas, un celular marca Huawei, hacia uso de un casco de motorizado, lentes oscuros marca Tecno Marín quedando identificado como Silva Linares Romer Alexander, dentro de la cartera para caballeros tenía dos portes de armas emanados de la Dirección de Armamentos de la Guardia Nacional, con fecha de expedición 15-11-2002 y vencimiento 15-11-2007, y el otro con fecha de expedición 29-02-04 y vencimiento 29-01-2009, igualmente los funcionarios se percataron que las características físicas de este ciudadano coinciden con las características suministrada por uno de los testigos entrevistados ante la entidad Bancaria.

9. De la misma manera cursa a los folios 25 y 26, acta de entrevista, realizada en la División Nacional Contra Robos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, al ciudadano Hidalgo Sevilla William, de fecha 07-05-10, quien indicó que se dirigía al Banco Mercantil de la Avenida Las Fuentes El Paraíso, a cobrar un cheque y lo pararon varios funcionarios y le pidieron la cédula para que fuera testigo en la revisión de un carro de color verde que se encontraba allí cerca, llegando al sitio habían dos personas esposadas, un hombre y una mujer y empezaron a revisar el carro consiguieron en la parte trasera tres pasamontañas, una placa de moto, debajo del asiento del piloto un arma de fuego color negro, recogieron todo eso y se lo llevaron.

10.- Asimismo acta de entrevista de fecha 07-05-10, emanada de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano Acosta Torres Lasider Ruben, cursante a los folios 34, donde se evidencia que el ciudadano manifestó que en esa misma fecha se dirigía a la Agencia del Banco Mercantil, ubicada en la Avenida Las Fuentes del Paraíso, cuando se percató que funcionarios policiales estaban interceptando a unas personas que se encontraban dentro de un vehículo, y había un sujeto en una moto que salió en veloz carrera hacia a la Vega, en ese mismo instante los funcionarios lo llamaron a los fines de revisar el vehículo, y las personas que se encontraban dentro del vehículo eran un hombre y una mujer, indicando que en el asiento habían tres pasamontañas de color negro, una placa de una moto con las siglas 18A, en el asiento del piloto un revolver negro y en el asiento del asiento del copiloto una pistola color plata con cacha negra.

11.- Acta de Investigación Policial, emanada de la División Contra Robos del la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 36 y vuelto de fecha 07-05-10, donde se dejó constancia que el Agente Rivas Daniel, realizó un análisis visual de las grabaciones tomadas, por las cámaras de seguridad del Banco Mercantil ubicado en la Avenida Las Fuentes del Paraíso, donde pudo visualizar que siendo las 9:12: 21 en las afueras de las agencias dos personas una del sexo masculino, de piel morena, contextura fuerte, quien vestía una franela de color blanca y jeans y otra del sexo femenino de tez morena, de contextura regular, cabello largo rizado, vestida con jeans oscuro y blusa color azul, quienes se desplazaban en un vehículo tipo motocicleta, seguidamente se observa al mismo sujeto dentro de la entidad financiera y detrás de este a la persona del sexo femenino quien tiene retenida la puerta que da acceso a la entidad financiera, a las 9:13 se visualizó al mismo sujeto desenfundando un arma de fuego, y por tal motivo se descargan las imágenes en formatos fotostáticos, correspondiendo las características físicas de la persona del sexo masculino al ciudadano Romer Alexander Silva Linares.

12. Con el Acta de Investigación Penal de fecha 07-05-10, donde se dejó constancia que el funcionario Franklin Peralta, se trasladó a la División de Análisis Estratégico, a los fines de solicitar información relacionada con los ciudadanos Romer Alexander Silva Linares, María Clara González y Darwin José Domínguez y fue atendido por el funcionario Vicente Molina; quien efectuó una revisión del Sistema de Información Policial, y le indicó que los ciudadanos Romer Silva y María González no presentan registros policiales, no obstante el ciudadano Darwin José Domínguez presenta Quince Registro Policiales, informando el funcionario que los casos que los ocupaban son puntualmente 1: Robo al Banco Mercantil, de la Avenida Las Fuentes del Paraíso, del 25-01-10 Expediente I-262-328-; 2 Robo a Banco Mercantil UD-5 Caricuao, Municipio Libertador de fecha 27-01-10; 3 Robo al Banco del Caribe del Centro Comercial Los Molinos, San Martín, Municipio Libertador,, expediente I-262-042, de fecha 22-03-20104.- Robo al Banco Bicentenario, Avenida Principal de San Martín, de fecha 26-03-10 Expediente 262.412.

13.- Con el Acta de Investigación Penal cursante a los folios 44 y vuelto de fecha 07-10-10, en la cual del detective Franklin Peralta dejó constancia que se dirigió a la Sala de Sustanciación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de obtener las grabaciones de las Cámaras Filmadoras, ubicadas en las agencias bancarias relacionadas con las actas procesales I-262.334 e I 262.405, siendo atendido por la funcionaria Yuraima Arismedi, quien hizo entrega de los mismos procediendo a revisar de manera exhaustiva los videos, donde se puedo visualizar que los sujetos en los registros de las grabaciones portando arma de fuego, someten a los clientes y empleados llevándose el dinero de las taquillas, detallando que uno de los ciudadanos tienen características similares a los ciudadanos Romer Alexander Linares y María Clara González ….”


Estos elementos fueron los que tomó en cuenta el Juzgador A quo para estimar que los ciudadanos DARWIN JOSE DOMINGUEZ y ROMER ALEXANDER SILVA LINARES sean considerados los presuntos autores o partícipes del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, acreditándose la existencia del requisito exigido en el Numeral 2° del artículo 250 ejusdem, observando este Tribunal Superior Colegiado que el Juzgador de Instancia, relacionó los elementos de convicción para dar por estimada la participación de los imputados en la presunta comisión del el hecho punible acreditado.

Por ultimo, en lo que respecta al supuesto legal que establece el Numeral 3° del artículo 250, del ya citado Texto Adjetivo Procesal Penal, referido a la presuncion legal del peligro de fuga, observa este Organo Jurisdiccional Colegiado que el A quo consideró que en el presente caso, existe una presuncion razonable del peligro de fuga, fundamentandose en que el delito que nos ocupa, cual es el de ROBO AGRAVADO, establece una pena que es considerada como grave, toda vez que oscila entre DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISION, lo cual se evidencia cuando la recurrida razona lo siguiente:

“…Estima pertinente quien aquí decide, traer a colación, lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual reza:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad, del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro o de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Prima facie, todos los componentes fácticos precedentemente expuestos son traídos como elementos de convicción procesal, en la presente causa y generan una certeza en este Decisor de que los ciudadanos: María Clara González, titular de la cédula de identidad V- 19.564.233, Darwin José Domínguez, titular de la titular de la cédula de identidad N° V -17.141.222 y Romer Alexander Silva Linares, titular de la cédula de identidad N° V- 11.930.644, se encuentran involucrados en los hechos por los cuales los imputó el Ministerio Público, a saber: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en contra de los ciudadanos María Clara González, Darwin José Domínguez y Silva Linares Romer Alexander, en perjuicio del Banco Mercantil, el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, en contra de Darwin José Domínguez y María Clara González, y finalmente en los que respecta al ciudadano Romer Alexander Silva Linares, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, en relación al numeral 3 del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal establece “… la magnitud del daño causado…”. En el presente caso existen pluralidad de delitos, que atentan contra pluralidad de bienes jurídicos, en el caso concreto en el caso de Robo Agravado es Pluriofensivo, tal como ha quedado reiterado en nuestra jurisprudencia, y más aún el riesgo a que son sometidas las víctimas y terceros que pueden encontrarse en un determinado, tal como es el caso de entidades financieras.

De allí, que al momento de ponderar las circunstancias del caso en concreto y consecuentemente realizar el examen del principio de proporcionalidad se deberá valorar lo siguiente:

1.- La Gravedad del Delito.
2.- Las Circunstancias en que se cometió el delito.
3.- La Pena probable

En cuanto a la gravedad del hecho cometido se refiere a ponderar el desvalor objetivo de la conducta y el desvalor subjetivo del resultado. En el presente caso el representante Fiscal imputó los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en contra de los ciudadanos María Clara González, Darwin José Domínguez y Silva Linares Romer Alexander, en perjuicio del Banco Mercantil.

El delito de Robo Agravado, es un delito grave pluriofensivo que vulnera los bienes jurídicos de la propiedad y la integridad física que ha sido conceptuado por la doctrina y la jurisprudencia como delito pluriofensivo en los cuales se ejerce violencia contra las personas.

En tal sentido, considera prudente este Juzgador, traer a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 460/2004 del 24 de noviembre de 2004, de cuyo contenido se desprende, entre otras cosas lo siguiente:

“El Robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima [sujeto pasivo] del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo. En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece (omissis) Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena. Por su parte el artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO (omissis). Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal” (Resaltado e indicado entre corchetes del presente fallo)…”

Aunado a lo anterior, es conveniente estimar que la pena que puede llegar a imponerse en el caso de una eventual sentencia condenatoria por todos dos de los tipos penales son penas elevadas, en el caso del Robo Agravado el quantum de la pena es de (08) a Dieciséis (16) años de Presidio y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) año de Prisión, igualmente el Ocultamiento de Arma de Fuego, que es otras de las modalidades del artículo 277 del Código Penal prevé igual quantum punitivo, aunado a lo anterior el artículo 474 igualmente contempla una pena de tres (3) a cinco (5) años, siendo el primero de los ilícitos el más grave.


Estrechamente vinculado con lo antes expuesto, esta Juzgadora estima que a los fines de evaluar el peligro de Fuga se toman en consideración los supuestos previstos en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son:

La pena que podría llegar a imponerse en cada caso;

En el caso del Robo Agravado el quantum de la pena es de (08) a Dieciséis (16) años de Presidio y el delito de Porte Ilícito y Ocultamiento de Arma de Fuego prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, siendo el primero de los ilícitos el más grave, por lo que pueden observarse dos variables en el caso concreto; en primer lugar que: Por lo menos uno de los delitos establecen pena cuyo límite máximo se encuentra por encima de los diez (10) años y en segundo lugar: En el caso de acreditarse la culpabilidad ante un eventual juicio oral y público la pena a aplicar por la comisión de los cuatro ilícitos penales también estaría por encima de los diez años….”.

Presumiéndose que de acuerdo al quantum de la pena a imponer en el presente caso, excedería el término superior a diez años al referido presupuesto del peligro de fuga, previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observado igualmente este Tribunal Superior Colegiado que el Juzgado de Control al acreditar la presunción razonable del peligro de fuga, lo hace basado en el quantum de la posible pena a imponer, siendo que no hay certeza de que los imputados se sometan al proceso y éstos sigan su normal curso.

Por lo que a continuación se permite transcribir esta Sala lo consagrado en el artículo 251, Ordinales 2° y 3° del Código Procesal Penal, el cual es el siguiente:

“2°.- La pena que podría imponerse en el caso;
3°.- La magnitud del daño causado”

Al respecto, sostiene el Autor Patrio Alberto Arteaga Sánchez en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, páginas 33 y 34, de donde se lee textualmente lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fomus boni iuris y al periculum in mora.

Y agrega el referido autor:

“…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…”.

Igualmente, ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

En este sentido, el Autor Vicente Gimeno Sendra y otros en la obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición, Editorial Colex, 2001, Pág. 289, sostienen:

“La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones y especialmente en el juicio oral) y, además, la ejecución de la pena que eventualmente llegara a imponerse; cualquier otro tipo de finalidad que se pretenda hacer cumplir a la prisión provisional excedería sin duda de los límites y objetivos que le son propios. Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios; en otro caso se quebrantaría la habilitación constitucional para la privación de liberta durante el proceso…”.

Finalmente y en cuanto a lo alegado sobre la presunta infraccion del articulo 447 ordinal 5, referido al gravamen irreparable, Observa esta Sala, que la defensa no señala, en que consistió el presunto perjuicio, que de carácter material o juridico haya podido ocasionar la decisión recurrida, en perjuicio de los accionantes del presente recurso de Apelacion en estudio, no obstante a ello, estos decisores en aras de aplicar la tutela judicial efectiva que debe acompañar todo fallo judicial, le refiere a la parte recurrente que el gravamen irreparable consiste en aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”. (Resaltado de la Sala)

Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).



Por consiguiente, de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad decretada, se podrá solicitar su revisión todas las veces que lo considere conveniente la Defensa, en consecuencia, no existe el gravamen irreparable previsto en el Ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado sin fundamento, por la Defensa.

En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón a la recurrente cuando denuncia la violación de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber constatado esta Sala la debida motivación por parte de la recurrida, ajustada a los hechos y al derecho contenidos en la causa analizada, en virtud de lo cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Mayo de 2010, mediante la cual decretó la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, contra los referidos imputados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 450 del Ejusdem, y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por Abogados Privados OMAR GARCIA AGOSTINI y RAIZA E. PEREZ, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos DARWIN JOSE DOMINGUEZ y ROMER ALEXANDER SILVA LINARES, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez DENISSE BOCANEGRA DIAZ, en fecha 08/05/2010, mediante la cual decretó la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 2° y 3° y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470, todos del Código Penal Sustantivo al imputado DARWIN JOSE DOMINGUEZ y los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del citado Texto Sustantivo Penal, al imputado ROMER ALEXANDER SILVA LINARES todo en atención a lo previsto en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 en relación con el artíoculo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal .

Publíquese, regístrese, déjese copia.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESUS ORANGEL GARCIA


LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA. MORAIMA VARGAS JAIMES DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Ponente


LA SECRETARIA,

ABG. TERESA FORTINO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. TERESA FORTINO






Asunto Nro. S5-10-2688
JOG/MCVJ./CMT/TF/néstor