REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 16 de junio de 2010
200º y 151º



Decisión: (176-10)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-10-2696


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho HENRY O. SANCHEZ M. Y CARLOS MORIN, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 14.673 y 37.617 respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del imputado JORGE IVAN ALVAREZ OSPINA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/05/2010, a cargo del Juez JESUS BOSCAN URDANETA, mediante la cual “…acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD dictada, en contra del referido imputado… a la luz del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que de actas aún aparecen satisfechas las circunstancias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo antes expuesto se hace a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en los artículos 1 y 13 de la citada Norma Adjetiva.”

Esta Sala, a los fines de decidir previamente observa:

Considera esta Alzada, que el recurso de apelación de autos, debe ser interpuesto dentro del lapso y condiciones previstas en la ley, por lo tanto, si el recurso no adolece de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas por el legislador patrio, es necesario conocer y resolver del fondo del recurso, de lo contrario, se estaría afectando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, de la cual gozan las partes. En este sentido, la Sala procede a analizar el recurso interpuesto de la siguiente manera:
De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se desprende que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión del Juzgado A-quo, requisito establecido en el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se evidencia en relación al literal b) que la decisión que se recurre fue interpuesta en el lapso legal establecido por la ley, así tenemos que el precitado artículo 437 del Texto Adjetivo Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 437.- Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


Al respecto, este Tribunal Ad quem pasa de seguida a realizar un análisis al literal c) de la supra mencionada norma adjetiva a los fines de constatar si satisface los supuestos establecidos en la normativa procesal arriba transcrita, que establece: “…c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”, a fin de precisar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del a quo, al respecto, observa la Sala, que la legitimación para intentar el recurso dentro del lapso y condiciones previstas en la ley, de nada sirve si el legislador no permite la revisión de la decisión a través de esta vía recursiva ordinaria –recurso de apelación-, la cual debe ser de manera expresa, es decir, la norma debe contener claramente la imposibilidad de recurrir de una determinada decisión.

En el caso que nos ocupa, estima esta Alzada, que la decisión recurrida versa sobre el mantenimiento de la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra del imputado JORGE IVAN ALVAREZ OSPINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, este último del siguiente tenor:

“Artículo 264.- Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Énfasis de la Sala).

Como se observa del artículo anteriormente transcrito, la decisión dictada por el juez que niegue la sustitución o revocación de la medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza jurídica, y en su lugar se acuerde el mantenimiento de la misma, como es el presente caso, será inimpugnable, es decir, no puede ser revisada o recurrida la decisión a través del recurso ordinario de apelación, toda vez que, expresamente así lo prohíbe el legislador.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 364 de fecha 15/07/2008, dictada en el expediente N° A08-247, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, sostuvo lo siguiente:

“…De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación.
…omissis…
Aunado a lo anterior, la Sala advierte, que el solicitante no ha agotado las vías ordinarias para el reestablecimiento de los derechos supuestamente conculcados, denunciados por la defensa del ciudadano Hermágoras González Polanco y que amerite la admisión del mismo por el máximo Tribunal de Justicia, pues tal como lo establece el referido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “…el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. (Subrayado de esta Sala)


El fundamento jurídico que sustenta la inapelabilidad de este tipo de decisión, se ve materializada en el hecho cierto que el Juez con dicha decisión no impone una medida cautelar, sino que determina el mantenimiento de una medida ya impuesta, por varias razones, entre las cuales, considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida.

Aunado a ello, tiene su sustento la prohibición de recurrir de este fallo, el hecho cierto que el legislador le permite al imputado solicitar, las veces que lo considere pertinente, por lo tanto, tal y como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes señalada, se debe agotar todas las vías ordinarias para la revisión, mantenimiento o sustitución de cualquier medida cautelar.
A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho HENRY O. SANCHEZ M. Y CARLOS MORIN, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 14.673 y 37.617 respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del imputado JORGE IVAN ALVAREZ OSPINA, en contra de la decisión proferida en fecha 13/05/2010, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JESUS BOSCAN URDANETA, mediante la cual acordó MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD dictada en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437, en relación con el artículo 264 ambos ejusdem. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En base a todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho HENRY O. SANCHEZ M. Y CARLOS MORIN, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nº 14.673 y 37.617 respectivamente, actuando en su carácter de defensores del imputado JORGE IVAN ALVAREZ OSPINA, incoado en contra de la decisión proferida en fecha 13/05/2010, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JESUS BOSCAN URDANETA, mediante la cual acordó MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD dictada en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437, en relación con el artículo 264 ambos ejusdem. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.



LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO






CAUSA N° S5-10-2696
JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.