REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 18 de Junio de 2010
200º y 151º


Nº 182-10
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-10-2684

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ROBERT OCHOA SALAZAR, en su condición de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. RICARDO HECKER PUTERMAN, de fecha 30 de Abril del año que discurre, mediante la cual acordó a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS SARCOS, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de Mayo de 2010, el ciudadano ABG. ROBERT OCHOA SALAZAR, en su condición de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, presentó escrito recursivo en los siguientes términos:

“…Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 493…
Ahora bien, es de hacer notar que en el Auto que otorga el Beneficio al protervo, el Juez le otorgó al mismo el citado Beneficio al considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en le artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal difiere del criterio del Tribunal en otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En este sentido, considero muy respetuosamente desacertado el criterio del Tribunal de la causa, que aplicando de forma automática el artículo 493 ejusdem, otorgó el citado beneficio a la penada de autos en cuya decisión se observa que el Tribunal simplemente verificó los supuestos establecidos en el mencionado artículo de la ley (sic) Adjetiva Penal, sin tomar en consideración la entidad del delito, el daño causal social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, entre algunos de los aspectos que ha tomado en cuenta el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, donde si la intensión (sic) del Legislador en el citado artículo hubiese sido que una vez llenos los requisitos corresponde inmediatamente su otorgamiento, hubiese colocado el Tribunal la palabra “DEBERÁ”.
En cuanto al tipo penal por el cual fue condenada la penada ARELIS DEL CARMEN RIOS SARCOS, tuvo que tomar en consideración el Tribunal al proferir la decisión que se recurre que no se trataba de un delito común, sino de un delito como es considerado de lesa humanidad, por lo que tuvo que tener presente el marco constitucional que vista la gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 Constitucional…
Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce como primera denuncia la violación de la Ley, la errónea interpretación de una disposición legal, que se refiere a que el Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, en el presente caso, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, equivoca su alcance e interpretación, ya que considera que una vez lleno los presupuestos establecidos en la disposición legal descrita, procede el otorgamiento inexorable del Beneficio de la Suspensión Condición de la Ejecución de la Pena, no ponderando el caso en concreto, ni la entidad del delito ni el bien jurídico protegido, dándole el mismo trato procedimental a los delitos comunes que a los delitos de lesa humanidad, lo cual no fue el propósito de la reforma legal, al entrar en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que redujo la pena casi a la mitad para cada delito, pero con la intención de que la misma fuese cumplida en su totalidad…
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en los numeral (sic) 5 y 7, así como el dispositivo contenido en el artículo 485 del Código Adjetivo, esta Representante de la Vindicta Pública APELA de la decisión dictada por ese Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2010, mediante la cual otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal (sic) a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RIOS SARCOS, plenamente identificada e autos , y por todos los argumentos anteriormente señalados, le solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, que proceda a declarar la nulidad de la decisión antes mencionada conforme a los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir una limitante tal como lo señala el Artículo 29 Constitucional y se ordene la respectiva orden de captura de la misma, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida…”.

CAPITULO II
DE LA RECURRIDA

En fecha 30 de Abril de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…
Se evidencia que al folio 214 de la presente pieza, cursa oficio Nº 274-10, mediante el cual el Departamento Jurídico del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), informa a este Juzgado que en dicho centro penitenciario cuentan con un Equipo Técnico y las herramientas necesarias para agrupar a la población penal según la actividad laboral y/o estudio que realizan dentro de la institución. Por lo que consideramos que la interna ARELIS DEL CARMEN RÍOS SARCOS… cumple con las condiciones de mínima seguridad ya que se encuentra actualmente laborando y/o estudiando y de buena conducta,
Corre inserto al folio 220 de la presente pieza, Ofertad de Trabajo expedida por el Abasto y Licorería Las Yennis C.A, suscrita por su Representante Legal ciudadana Guiomar josefina (sic) Rivas Romero, en la cual se establece que la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS SARCOS, prestará sus servicios en dicha empresa encargara (sic) de la organización, limpieza y atención al cliente, e n (sic) un horario comprendido de Lunes a Sábado de Seis (06:00) am hasta las Nueve (09:00) pm, con un día de descanso.
Igualmente riela inserto al folio 211 de la presente fecha, Certificación de Antecedentes Penales, donde se evidencia que el referido penado no registra antecedentes penales.
Aunado a ello, a los folios 181 al 185 de la presente pieza, riela informe psico-social, emanado de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia en la que se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio Psico-social del penado (sic) de autos emiten Opinión Favorable al otorgamiento del beneficio al cual opta la penada ARELIS DEL CARMEN RÍOS SARCOS.
SEGUNDO
En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el (sic) penado ARELIS DEL CARMEN RÍOS SARCOS, fue condenada a cumplir la pena de cuatro (04) años, y ocho (08) meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; evidenciándose con ello que la pena impuesta no excede de cinco (5) años, como lo establece el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente consta en autos que el mismo no registra antecedentes penales, como se colige de la certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Asimismo se evidencia del informe técnico, emanado de la Dirección de reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, al ut-supra mencionado penado y por último riela inserta en las actuaciones, Oferta de Trabajo expedida a nombre del (sic) penado (sic) de maras.
En razón de lo anterior se concluye que el referido penado cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, para que se proceda a acordar en su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
Ahora bien, en razón a la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS SARCOS, deberá someterse a un régimen de prueba por el período de Tres (03) años, contados a partir de la notificación efectiva de la penada de autos, y estará bajo la supervisión del delegado o Delegada (sic) de prueba que le sea designado por la Coordinación para el Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Poder Popular para sus Relaciones Interiores y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 ejusdem…
DISPOSITIVA
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo den Funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda a favor de la penada ARELIS DEL CARMEN RÍOS SARCOS… el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que deberá someterse a un régimen de prueba por el período de Tres (03) años, contados a partir de la notificación efectiva de la penada de autos, y estará bajo la supervisión del delegado o Delegada (sic) de prueba que le sea designado por la Coordinación para el Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Poder Popular para sus Relaciones Interiores y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. haciéndose la advertencia al penado de marras, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en el punto anterior dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”.

CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26/05/2010, la ciudadana DRA. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 17 en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS SARCOS, presentó contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Vista la apelación interpuesta por el Ministerio Publico, ciudadanos Jueces Superiores que conforman la honorable Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso interpuesto por la Fiscalía Octogésima del Area (sic) Metropolitana (sic) en Materia de Ejecución de Sentencia, considera esta Defensa que en el presente caso la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución se encuentra totalmente apegado al DEBIDO PROCESO contenido en el articulo (sic) 49.1 Constitucional que garantiza entre otras cosas el DERECHO A LA DEFENSA y asimismo al GOCE DE LAS GARANTÍAS que le amparan al ciudadano PEDRAZA VILAN EDGAR ONOFRE, en tal sentido considero que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fuera acordad (sic) a mi defendida en fecha 3º de abril de 2010 esta en estricto apego al contenido de los (sic) artículos (sic) 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, el artículo 21 ejusdem que recoge el DERECHO A LA IGUALDAD ante la ley y el artículo 272 ibidem…
Así mismo fue claro el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, verificar que en el presente caso se cumpliera con todos y cada uno de los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar tal como quedo establecido en la decisión, que el mismo obtuvo un resultado favorable en los exámenes psicosociales… que el mismo no tiene antecedentes penales, tal como consta en la Certificación de Antecedentes penales (sic).
…en el presente caso, no es que mi defendida Arelis del Carmen Ríos Sarcos, no haya cumplido tiempo alguno de privación de libertad, sino por el contrario le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber cumplido parte de la pena impuestas, por lo que lo solicitado por el Ministerio Publico (sic), en el sentido que se revoque la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, únicamente por considerar que el delito de Distribución menor de sustancias (sic) estupefacientes (sic) y psicotrópicas, se trata de un delito de lesa humanidad, y que tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a la impunidad.
Es decir que los alegatos del Ministerio Publico, para solicitar la revocatoria, es a todas luces un evidente y grave retroceso en materia de progresividad de las leyes y ello podría desembocar en una alteración del comportamiento de los penados dentro de los Establecimientos Penitenciarios ante la protesta de aquellos que cumpliendo con todos los requisitos de ley y luego son acreedores de la anterior limitante tal y como ocurrió con la antigua aplicación del eliminado artículo 493 del Texto Adjetivo Penal.
Es importante, el contenido claro de la Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso y ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por todos los razonamientos de derecho expuestos por esta defensa en el presente escrito, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer DECLARE SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera Nacional del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Ejecución en fecha 30 de abril de 2010, en la cual se otorgo (sic) la Suspensión Condicional de la ejecución (sic) de la Pena, a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS SARCOS, y se mantenga en todo su vigor la formula (sic) alternativa que le fuera acordada.
III
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Defensa solicita a la Sala de Corte de Apelaciones que corresponda conocer DECLARE SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Ejecución de fecha 30 de abril de 2010, en la cual se otorgo (sic) la suspensión condicional de la ejecución de la pena al (sic) ciudadano (sic) DEL CARMEN RÍOS SARCOS, y se mantenga en todo su vigor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las obligaciones que le fueran impuestas por el Juzgado de Ejecución en fecha 30 de abril de 2010 y las cuales ha venido cumpliendo cabalmente.”

CAPÍTULO IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

El ciudadano ABG. ROBERT OCHOA SALAZAR, en su condición de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, impugna la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. RICARDO HECKER PUTERMAN, de fecha 30 de Abril del año que discurre, mediante la cual acordó a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS SARCOS, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando como basamento legal para su escrito recursivo, la violación de la ley y la errónea interpretación de una disposición legal, siendo que el Juez A-quo otorgó el beneficio procesal antes citado, sin tomar en consideración la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena y otros aspectos que ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia –sin señalar cuáles son esos aspectos-, para concluir que la penada de autos, fue condenada por un delito considerado como de lesa humanidad.

Dispone el artículo 19 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo I, de las Disposiciones Generales, señala que:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.

Por otra parte, tenemos que el texto constitucional, en su artículo 272, dedicado al sistema penitenciario, obliga a la nación venezolana, específicamente a la rehabilitación del interno, y para ello, existen las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo una de éstas, el Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y ello se desprende cuando la disposición en comento, nos indica, que:

“... El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penintenciaristas profesionales con credenciales académicas, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarías. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno o interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a dejar constancia que la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS SARCOS, durante la ejecución de la pena puede ejercer todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciaras y reglamentos le otorgan, correspondiéndole a la penada de autos cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, lo que dependerá del tiempo de la condena y de lo que preceptúa el ordenamiento jurídico, en total consonancia y respeto con el principio de legalidad.

En el presente caso, constata este Juzgado Ad-quem que la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS SARCOS, fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente.

Siendo así las cosas, es importante traer a colación el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima de seguridad, del penado o penada, emitido de acuerdo con la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 500
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba el delegado de prueba.
4. Que el penado o la penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades labores del penado p penada, sea verificado por el delegado o delegada prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

De lo anteriormente expresado, constata esta Sala de la Corte de Apelaciones que, en fecha 26 de Junio de 2009 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de ejecución de las penas. Por otra parte, riela a los folios 181 al 185 de la primera pieza del presente expediente, informe técnico psicosocial Nº 0029-10, de fecha 02/05/2010, en la cual el grupo multidisciplinario, señaló “…Sobre la base del estudio psicosocial y criminológico realizados por el Equipo Técnico emite una opinión FAVORABLE y el otorgamiento de la fórmula solicitada”.

Asimismo, consta oficio Nº 274-10 emanado del Departamento Jurídico del Instituto Nacional de Orientación Femenina, mediante el cual informan al Juzgado 7º de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS SARCOS cumple con las condiciones de mínima seguridad, ya que se encuentra laborando y/o estudiando, mostrando buena conducta.

Igualmente, corre inserto al folio 220 de la segunda pieza del presente expediente, Oferta de Trabajo expedida por el Abasto y Licorería Las Yennis C.A., a nombre de la penada ARELIS DEL CARMEN RÍOS SARCOS. De igual forma riela al folio 211 de la segunda pieza del presente expediente, certificación de antecedentes penales, dejando constancia que la penada de autos no registra los antecedentes penales.

De lo anteriormente transcrito, observan quienes aquí deciden que la penada ARELIS DEL CARMEN RÍOS SARCOS, cumple con todos los requisitos establecidos por el Legislador Patrio para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo indicó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la decisión hoy recurrida y la defensa de la penada de autos, en la contestación al recurso interpuesto.

Destacando esta Sala de la Corte de Apelaciones, cómo el Ministerio Público hace alarde de que el Juez de Instancia no debió otorgar el beneficio procesal antes indicado, acudiendo a la vía recursiva por una supuesta violación de la ley y la errónea interpretación de una disposición legal, ya que el Juez A-quo otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin tomar en consideración la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena y otros aspectos que ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia –sin señalar cuáles son esos aspectos-, para concluir que la penada de autos, fue condenada por un delito considerado como de lesa humanidad; cuando la única prohibición existente para el otorgamiento de los ya tantas veces mencionados beneficios, eran la parte in fine del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establecía textualmente: “…Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.

Con respecto a lo anteriormente aludido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Vinculante Nº 635, de fecha 21/04/2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el cual suspendió entre otros artículos la parte in fine del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:


“Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. “ (Negrillas y subrayado de esta Sala).

De la sentencia antes transcrita, se constata que la única prohibición expresa para el otorgamiento de beneficios procesales en cuanto al delito por el cual fue condenada la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS SARCOS, vale decir, Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue suspendida por el Máximo Tribunal de la República en la decisión ut supra transcrita, no siendo válido lo aludido por el titular de la acción penal de que el Juez tenga que analizar obligatoriamente la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido y el fin de la pena, ya que no existe una disposición legal ni constitucional que así lo obligue.

Siendo así las cosas, es por lo que este Juzgado Ad-quem considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ROBERT OCHOA SALAZAR, en su condición de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. RICARDO HECKER PUTERMAN, de fecha 30 de Abril del año que discurre, mediante la cual acordó a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS SARCOS, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así, CONFIRMADA la decisión hoy impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ROBERT OCHOA SALAZAR, en su condición de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. RICARDO HECKER PUTERMAN, de fecha 30 de Abril del año que discurre, mediante la cual acordó a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS SARCOS, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así, CONFIRMADA la decisión hoy impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO


CAUSA N° S5-10-2684
JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.