REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA QUINTA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Junio de 2010
200° y 151°

Nº 183-10
PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
CAUSA N° S5-10-2604

Corresponde a esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABOGADOS ANTONIO JOSÉ BARRIOS ABAD, GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO y SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, en su condición de Apoderados Judiciales de los acusadores particulares (victimas), ciudadanos ALFONSO FERRETTI PELLEGRINO y NICOLA SCIVETTI, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre del año que próximo pasado, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. ÁLVARO DAVID LOZADA MANZO, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, seguida en contra de los ciudadanos IVO SANTAMARÍA, ANDREA PADOVANI y MARIO PESCI FELTRI, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.013.859, E-82.019.378 y 982.174, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS,

Esta Sala, a los fines de decidir observa que:

De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se desprende que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión del Juzgado A-quo.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado pudo constatar que del cómputo legal practicado por la Secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1 de Febrero del año que discurre, se observa que desde el día 17-12-2009 (exclusive) -fecha en la cual se dieron por notificados los apelantes de la decisión recurrida- hasta el día 25-01-2010 (Inclusive) -fecha en la cual los Apoderados Judiciales de los acusadores particulares ciudadanos Alfonso Ferretti Pellegrini y Incola Scivetti, interpusieron recurso de apelación- han transcurrido once (11) días hábiles, a saber 18/12/2009; 11, 12, 13, 15, 18, 19, 20, 21, 22 y 25 de enero de 2010, tal y como se desprende del folio 57 del presente expediente.

Asimismo este Tribunal de Alzada, observa del Escrito Impugnaticio, interpuesto por los recurrentes de autos que los mismos literalmente señalan en el Capitulo I denominado Del cumplimiento de los requisitos esenciales para la interposición del recurso en el aparte dedicado a la Interposición lo siguiente:

“En este sentido, la presente apelación se interpone mediante escrito presentado dentro del lapso previsto para ello, a tenor de la disposición contenida en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación efectuada el día 17 de diciembre de 2009.”

Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en total armonía con el artículo 453 ejusdem, establecen textualmente lo siguiente:

“Artículo 365. Interposición. “…La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453.”

Artículo 453. Interposición: El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…”. (Negrillas de esta Sala).

En atención a las normas antes descritas, y a las circunstancias anteriormente expresadas, se desprende fehacientemente que el recurso planteado es extemporáneo, tal y como lo indicaron los ciudadanos ABGS. OSWALDO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ y LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO, en su carácter de Defensores del ciudadano IVO SANTAMARÍA, en su escrito de contestación al recurso de apelación –folios 48 al 55 de la Décima Séptima pieza-, ya que fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente, el día 25 de enero de 2010; amén que, la fecha en la cual se dio por notificado el apelante fue el 08 de diciembre de 2009, según consta en Acta de Audiencia Oral Prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de esa misma fecha, específicamente en el único pronunciamiento parte in fine de la decisión recurrida, que establece entre otras cosas que “….reservándose el Tribunal la publicación íntegra del texto de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem.Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”; siendo dicha decisión publicada dentro del lapso de ley previsto en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de diciembre de 2009, tal y como consta a los folios 261 y 292 de la Décima Sexta pieza del presente expediente, tal y como lo señalaron los apelantes en su escrito recursivo; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por ser extemporáneo. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, y en vista a la declaratoria de INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABOGADOS ANTONIO JOSÉ BARRIOS ABAD, GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO y SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, en su condición de Apoderados Judiciales de los acusadores particulares (victimas), ciudadanos ALFONSO FERRETTI PELLEGRINO y NICOLA SCIVETTI, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre del año que próximo pasado, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. ÁLVARO DAVID LOZADA MANZO, es por lo que se hace inoficioso para esta Sala pronunciarse acerca de, sí la decisión es irrecurrible o inimpugnable expresamente por la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motiva anterior, esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABOGADOS ANTONIO JOSÉ BARRIOS ABAD, GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO y SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, en su condición de Apoderados Judiciales de los acusadores particulares (victimas), ciudadanos ALFONSO FERRETTI PELLEGRINO y NICOLA SCIVETTI, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre del año que próximo pasado, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. ÁLVARO DAVID LOZADA MANZO, por ser EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y bájese el expediente en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.


LA JUEZ (INTEGRANTE)


DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERAN

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE


LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2604
JOG/MCV/CMT/TF/Btorcat.