REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
No. 189 -10
CAUSA NÚMERO: 10-2689
PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J..
Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, conocer la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 07/06/2010, por el ciudadano CARLOS RAMIREZ LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.824.594, debidamente asistido por el ciudadano Abogado JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, en contra del Auto de mero trámite dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Dra. ANGELA CARRILLO CARRILLO, mediante la cual negó se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana YISEL SOARES PADRON solicitada por el mencionado defensor, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando como violados los derechos Constitucionales previstos en los artículos 26 y 49.8 de la Carta Magna.
Esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, luego de recibidas las actuaciones en fecha 07/06/2010, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, designó el ponente previo sorteo en la oportunidad respectiva y encontrándose en el lapso legal para conocer y decidir la presente causa observa lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester, analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:
En la presente Acción de Amparo Constitucional, se señala como presunto agraviante a un Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo este el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio y es el caso que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”:
Por otra parte, se toma en consideración lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al procedimiento y a los criterios referidos en la Sentencia N° 7, de fecha 01/02/2000, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio y la Sentencia N° 1, de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, ambas con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante las cuales fue precisado el procedimiento y la competencia de la Corte de Apelaciones.
Por tanto, efectivamente corresponde el conocimiento de la presente Acción de Amparo a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, al estudio de la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, de la siguiente manera:
El Abogado JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, quien asiste al ciudadano CARLOS RAMIREZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.824.594, interpone acción de Amparo Constitucional en contra del Auto de mero trámite dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora ANGELA CARRILLO CARRILLO, en fecha 01 de Junio de 2010, mediante el cual: “…Siendo que en esta misma fecha se encontraba fijado el acto de apertura a juicio en la presente causa y visto que en fecha 27-050210 (sic), la ciudadana YISEL SOARES PADRON (querellada), consignó anexo a este escrito, informe médico psiquiátrico, mediante el cual recomiendan evitar que la misma no tenga contacto de ninguna índole, en este caso con el querellado, ciudadano CARLOS RAMIREZ LOPEZ, por lo menos en dos meses, lo que ameritaría el diferimiento del mencionado acto; asimismo en esta misma fecha (01-05-2010) (NOTA NUESTRA: es un error ya que la fecha es 1-06-2010), el querellante CARLOS RAMIREZ LOPEZ consignó escrito mediante el cual solicita se le decrete una Medida Cautelar Privativa de Libertad a la querellada YISEL SOARES PADRON, de no comparecer esta a la audiencia; es por lo que este Tribunal a los efectos de decidir ambas solicitudes, acuerda, no fijar el acto de apertura a juicio, hasta tanto no se verifique lo explanado en sus escritos por la querellada, por lo que se ordena realizar exámenes médico psiquiátricos a la mencionada acusada, en consecuencia se ordena oficiar a la División de ¿Medicina (sic) Legal, Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de verificar su estado de salud mental y una vez obtenidos los resultados de los mismos, se pronunciará respecto de las solicitudes antes mencionadas…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana YISEL SOARES PADRON efectuada por dicho accionante en su condición de Acusador Privado, según consta al folio Ciento Setenta y Tres (173) del Cuaderno contentivo de la Acción de Amparo del expediente N° 13.297-08, nomenclatura del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual consignó ante esta Sala en la misma fecha del recibo de la presente Acción de Amparo, esto es, el 27/11/2008, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal y que fuera agregada a los autos.
El accionante al fundamentar la Acción de Amparo Constitucional, denuncia como lesivo los Derechos y Garantías Constitucionales previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, refiriendo que en fecha 25/09/2008, había solicitado al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señalado como presunto agraviante, DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana YISEL SOARES PADRON efectuada por dicho accionante en su condición de Acusador Privado, reconociendo el accionante que demanda en Amparo Constitucional el auto de mero trámite emitido en fecha 01-06-2010 en el expediente 439-08,. En este sentido, el accionante señaló textualmente entre otras cosas lo siguiente:
“…RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
“ CARLOS RAMIREZ LOPEZ,…, titular de la cédula de identidad N° 2.824.594…, asistido por el abogado JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ…, muy respetuosamente ocurre para demandar en Amparo Constitucional contra el auto de mero trámite emitido en fecha 01-06-2010 en el expediente 439-08, por el Juzgado Decimosegundo de Primero Instancia Penal en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial,.
…omissis…
EL ACTO AQUÍ RECURRIDO
ULTIMA DECISIÓN QUE CONDENSA TODAS LAS VIOLACIONES DENUNCIADAS
Agregado al folio 188 de la pieza 3 riela auto de fecha 1 de junio de 2010, fecha para la cual estaba fijada últimamente la apertura a juicio del caso, dice así:
“Siendo que en esta misma fecha se encontraba fijado el acto de apertura a juicio en la presente causa y visto que en fecha 27-050210 (sic), la ciudadana YISEL SOARES PADRON (querellada), consignó anexo a este escrito, informe médico psiquiátrico, mediante el cual recomiendan evitar que la misma no tenga contacto de ninguna índole, en este caso con el querellado, ciudadano CARLOS RAMIREZ LOPEZ, por lo menos en dos meses, lo que ameritaría el diferimiento del mencionado acto; asimismo en esta misma fecha (01-05-2010) (NOTA NUESTRA: es un error ya que la fecha es 1-06-2010), el querellante CARLOS RAMIREZ LOPEZ consignó escrito mediante el cual solicita se le decrete una Medida Cautelar Privativa de Libertad a la querellada YISEL SOARES PADRON, de no comparecer esta a la audiencia; es por lo que este Tribunal a los efectos de decidir ambas solicitudes, acuerda, no fijar el acto de apertura a juicio, hasta tanto no se verifique lo explanado en sus escritos por la querellada, por lo que se ordena realizar exámenes médico psiquiátricos a la mencionada acusada, en consecuencia se ordena oficiar a la División de ¿Medicina (sic) Legal, Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de verificar su estado de salud mental y una vez obtenidos los resultados de los mismos, se pronunciará respecto de las solicitudes antes mencionadas…”
Obsérvese lo siguiente:
1. El acto estaba fijado para ese día las 9:30 am. Solo nosotros asistimos a la cita (mi apoderado José Luis Tamayo y yo). No se dejó constancia ni de nuestra asistencia, ni de la inasistencia de la acusada ni de su abogado.
2. No se abrió el acto bajo la excusa de que días antes la acusada consignó “Informe médico siquiátrica” (sic), no solicitado por el tribunal, mediante el cual “se recomienda evitar que la misma no tenga contacto de ninguna índole, en este caso con el querellado, ciudadano Carlos Ramírez López por lo menos en dos meses, lo que ameritaría el diferimiento del mencionado acto…”
3. La acusada consignó ese supuesto informe, pero no pidió el diferimiento, eso lo asumió de oficio el tribunal.
4. El supuesto informe no tiene un origen cierto, no lo pidió el tribunal, ni su supuesto firmante fue a consignarlo personalmente para que se dejara constancia de su veracidad.
5. Al tribunal le bastó que unos días antes la acusada consignara ese papel sin origen verificado para aceptar por bueno su contenido y veracidad, y sin que por lo menos se lo pidiera la acusada, con tan frágiles elementos , bajo su única responsabilidad y de oficio tomó la ligera determinación de suspender el acto mas importante y esperado del proceso sin ni siquiera levantar un acta para dejar constancia de que estábamos allí puntualmente el acusador y su apoderado, y por supuesto, sin dejar que expresáramos nuestra opinión, fue un hecho cumplido que no tuvimos oportunidad de discutir, al igual que las otras tantas veces que se nos dejó plantados en burla de nuestros derechos.
6. Nos preguntamos el porqué cuando menos no se tuvo la cortesía de dictar ese auto de diferimiento días antes para evitarnos la sorpresa y el esfuerzo de estar allí presentes puntualmente distrayéndonos de nuestras otras actividades, cuando se sabe que antes, muchas otras veces igualmente se nos ha hecho perder el tiempo y el esfuerzo, como si el litigio fuera de una sola parte, como si quienes acusamos no tenemos derechos.
7. La acusada no asistió, no pidió el diferimiento. Eso nos da derecho de presumir que sabía que el tribunal iba a diferir y/o que su inasistencia no le traería consecuencias.
HABIAMOS ADVERTIDO PREVIAMENTE AL TRIBUNAL
Nosotros llegamos al tribunal antes de la hora fijada para el acto y entonces estampamos una diligencia que está agregada al folio 183 de la pieza 3, que dice así:
“Hoy 1 de junio 2010, siendo las 9 am, presente el abogado Carlos Ramírez López, acusador privado, expone: Dejo constancia de mi presencia en este tribunal antes de la hora fijada para que se celebre el juicio. Espero que en su hora se abra el acto de la audiencia y que de no comparecer la acusada se le decrete medida cautelar privativa de libertad ya que la continuada contumacia suya representa una clara evidencia de intenciones evasivas y por ende peligro de fuga. Los papeles que ella consignado sobre una supuesta justificación de no poder estar cerca de donde yo estoy no representan un medio suficiente para explicar su inasistencia, no hay comprobación alguna al respecto ni nosotros hemos tenido oportunidad para controvertir tal excusa.”
A pesar de dicha advertencia el tribunal no abrió el acto, ni tampoco en ese momento lo declaró diferido, el amable personal del despacho nos dijo verbalmente que se estaba elaborando un auto de diferimiento que podríamos ver al día siguiente. Eso fue todo, hasta allí llegaron nuestras esperanzas de ver realizada la justicia en dicho juicio. En efecto el auto se dictó y lo pudimos ver al día siguiente, y fue el que antes copiamos donde el tribunal actuando de oficio, en un proceso que es a instancia de parte, decide hacer una actividad de investigación que consiste en mandar a la acusada a practicarse un examen psiquiátrico con la División de Medicina Legal del CICPC, sin precisar siquiera el lapso de tiempo en que esa actividad se realizaría, y mientras tanto el juicio quedó paralizado nuevamente sin limite de tiempo, es decir, indefinidamente,
El tribunal por el contrario debió abrir el acto, dejar constancia de nuestra presencia y de la ausencia de la acusada, colocar nueva fecha, decidir sobre la medida cautelar que solicitamos negándola o acordándola, y en caso de que la acordara sería carga de la acusada demostrar la justificación de su ausencia ya que en este caso el tribunal no tiene atribuciones de investigación, es un tribunal de juicio cuya competencia no le permite instruir.
Esta nueva paralización indefinida del proceso es la consecuencia de la persistente omisión del tribunal de haber obligado a la acusada a asistir a la audiencia del juicio cuya frustración tantas veces ha tolerado.
RESUMEN
Como puede verse este proceso que se inició en octubre de 2008, lleva ya casi dos años en trámite y no ha podido llegar a la audiencia de juicio debido a las continuas interferencias de la acusada y de su defensor, y todo con la complacencia del tribunal agraviante que no solo se ha negado reiteradamente a hacer uso de los poderes que las leyes le confieren para hacer que el proceso avance, sino que ha justificado en tres oportunidades todas estas indebidas actuaciones obstruccionistas y de mala fe litigante que está obligada a reprimir, llegando inclusive a la flagrantemente falsa afirmación de que la acusada en todo momento ha demostrado su voluntad de someterse a proceso.
Hoy el juicio se encuentra en un limbo, suspendido de hecho, sin término de tiempo del último acto que antes copiamos
CONSECUENCIAS JURIDICAS
La situación planteada es absolutamente anómala, se trata de una conducta tanto de la parte y su abogado, como del honorable tribunal, que se viene sucediendo en el proceso, y que resultan lesivas a mi derecho a la justicia. Solo que el último .acto antes anotado (el auto de fecha 01 de junio de 2010) condensa todas las irregularidades denunciadas, y por ello es el que aquí recurro.
El artículo 26 constitucional es del siguiente contenido:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En intima relación con dicha norma tenemos el artículo 257 constitucional que es del siguiente tenor: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Ambos dispositivos están siendo consecutivamente violados por el tribunal en la medida en que no ha ejercido sus atr4ibuciones legales para encausar el proceso dentro de su ruta normal, no ha asumido una actitud que obligue a la acusada a someterse al proceso y que éste se pueda llevar a sentencia, por el contrario apoya las indebidas actuaciones obstruccionistas de la acusada y de su abogado cuando las justifica con falsedades como esas de que en todo momento han dado muestras de someterse al proceso. El Tribunal pudo haber dictado alguna de las medidas cautelares que la ley le permite y que constantemente son usados en todos los tribunales penales del país, y como ejemplo pongo el caso de la medida dictada por el Juzgado 13 de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito en caso similar, donde por cierto aquí la acusada Bisel Soares Padrón actúa como abogada defensora de la persona contra la quien se dictó medida cautelar privativa de libertad personal, y cuya copia consignamos.
En verdad alarma que el tribunal no tome ninguna medida ante la contumacia de la acusada aún cuando en algunas de las incomparecencias al juicio ni siquiera se tomó la molestia de justificar nada, sólo no asistió y punto, como si estuviera segura de que nada le pasaría.
Por nuestra parte hemos tenido mucha prudencia, nos hemos limitado a reclamar constantemente contra esas prácticas obstruccionistas y a pedir medidas legales que las impida, pero nada hemos obtenido con eso, el tribunal no quiere hacer nada al respecto con lo que nos conduce a la ineficacia de este juicio y consiguiente impunidad. Las primeras veces ni protestamos, como litigantes que somos sabemos que en los juicios las partes a veces tenemos inconvenientes que nos impiden asistir a algún acto, pero cuando vimos esa sucesión de faltas, cuando nos dimos cuenta de que no se trataba de un hecho aislado, inocente, sino que por el contrario se trata de una política, de la estrategia escogida por la acusada y su defensa, nos dispusimos a dejar constancia cada vez que se ha obstaculizado el proceso y hemos pedido correctivos, que nunca logramos, el tribunal ha sido inconmovible en ello. Pero esas peticiones nuestras y las continuas negativas hoy conforman un cúmulo de hechos que todos pueden notar y censurar.
En resumen, en cada uno de los fallidos actos en que le hemos pedido al tribunal que dictase medidas cautelares dirigidas a asegurar la asistencia de la acusada al juicio, y que éste se ha negado, incluso en base a falsedades, se nos ha presentado un estado de absoluta indefensión ya que se está permitiendo una impunidad grosera ante un hecho que está catalogado como delito, y se le otorga patente de corzo a la justiciable para que evada su responsabilidad. Por otra parte, se hace letra muerta el precepto que garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer nuestros derechos e intereses y para obtener tutela efectiva de los mismos. También se hace nula la garantía de la justicia sin dilaciones indebidas. Violadas también resultan las garantías procesales (257 Constitucional) en el sentido de impedírseme ver realizada la justicia por medio del proceso al punto de hacerse ineficaz en este caso.
Obsérvese además que estamos ante una desigualdad terrible. Según el segundo aparte del artículo 416 del COPP, si el acusador privado deja de asistir a la audiencia de juicio se le tiene por desistida la acción, pero la persona acusada no tiene sanción salvo un mandato de conducción, una privativa o alguna de las medidas de coerción posibles para hacerle comparecer. Esto implica que mientras la acusada deja de ir al acto en cuanta oportunidad se le ha fijado durante casi dos años, nosotros tenemos la obligación de estar allí. Esa es una desproporción que los jueces han remediado aplicando las referidas medidas coercitivas para obligar a la parte acusada a que cumpla con su asistencia, pero en este caso el tribunal que no toma ninguna medida en tal sentido nos mantiene como victimas de dicha desproporción y sin paliativo alguno agravando nuestra carga procesal, ya que mientras nosotros estamos obligados a estar presentes como sea, a la acusada se le dispensa con toda suavidad de sus faltas.
VIOLACION AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL PROCESO EXPEDITO
…OMISSIS….
En nuestro caso específico denunciamos que la conducta indolente, de abstención, omisiva, que ha asumido el tribunal frente al retardo procesal provocado con la mala práctica y mala fe litigante de la acusada y de su abogado defensor José Gregorio Mena, nos cercena nuestro derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer nuestros derechos e intereses, así como para obtener tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal y como nos lo confiere el encabezado del artículo 26 constitucional, y tal lesión se concreta con la falta de tribunal agraviante de asumir su deber de establecer medidas coercitivas que la ley le permite tales como mandato de conducción, medida cautelar preventiva privativa de libertad, amonestaciones, presentación periódica, prohibición de salida, etc, contra la reiterada y obvia obstrucción del proceso que aquellos practican reiteradamente, omisión que además esta acompañada de la acción protectora de tales argucias litigantes que como antes señalamos son justificadas por el tribunal, con lo cual esta permitiendo que el proceso penal en cuestión se haga interminable y que nunca llegue a sentencia, todo lo cual a su vez nos lesiona el derecho a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, expedita, sin dilaciones indebidas, tal y como lo garantiza el aparte único del artículo 26 Constitucional.
Consiguientemente y de manera especifica los hechos antes explicados representan lesión a nuestro derecho consagrado en el artículo 257 constitucional de ver realizada la justicias e nuestro caso a través del proceso que así se hace ineficaz ante la pasividad del tribunal agraviante que está obligado a conducir el trámite a estado de sentencia lo mas pronto posible sin dejar que se lo impida la mala fe litigante, ni las tácticas obstruccionistas que está obligada a atacar contundentemente.
NECESIDAD DEL AMPARO
La jurisprudencia constitucional requiere que el solicitante de un mandamiento de amparo debe justificar el porqué acude a este procedimiento extraordinario en vez de utilizar el medio ordinario, y en cumplimiento de tal exigencia sostenemos que no hay un medio ordinario para atacar el problema aquí planteado, en primer lugar porque el acto aquí recurrido es un auto de mero trámite que no tiene apelación, y segundo porque dicho auto es el corolario de toda una conducta reiterada, de eventos que se sucede continuamente, que contienen acciones y a la vez omisiones, es decir, se trata de una violación a mis derechos y garantías constitucionales que viene ocurriendo de manera continuada, se trata de una violación continuada de la constitución cuya última manifestación es el mencionado auto del 01 de junio de 2010 aquí recurrido.
Como lo hemos explicado, la práctica obstruccionista adoptada como fórmula de litigio por la acusada y su abogado, viene dándose desde el inicio del proceso. Vemos como se repiten actuaciones como esa de la triple repetición de la misma solicitud de nulidad que ameritó tres sentencias; vemos la continua inasistencia a los actos programados para celebrar el juicio, unas veces faltan los abogados, otras falta la acusada; también tenemos que cada vez que se difiere el acto por estas inasistencias el tribunal lo fija con exageración de un mes de lapso por medio y nunca les llama la atención, ni les apercibe, ni les amonesta. Solo por insistencia nuestra produce decisiones que en vez de reprimir, más bien justifican esas injustificables inasistencias, y además se pronuncia en el sentido de que no puede dictar medida privativa de libertad porque esas obstrucciones no representan peligro de fuga ni de sustracción a los efectos del proceso, olvidando que los jueces poseen en amplio abanico de posibilidades de constreñir a la parte contumaz para que se someta al proceso, no solo es la privativa de libertad la que tiene en su poder. El Tribunal esta autorizado a traer por la fuerza pública al rebelde mediante un mandato de conducción, pero ni eso. El Tribunal hasta ha llegado al extremo de mentir en esas justificaciones cuando afirma que la acusada a comparecido a todos los actos del proceso siendo evidente lo contrario.
Es pues una conducta concatenada de acciones y omisiones que lesionan los derechos constitucionales de quien solo aspira a que el juicio se lleve conforme a la ley y que se dicte sentencia dentro de un lapso razonable, en vez de estar configurándose la posibilidad cierta de que dicho juicio no pase de allí donde se encuentra, estancado en el estado de celebrarse la audiencia de juicio para nunca llegar a sentencia, amenaza cierta y de posible realización ya que la acusada no sufre consecuencia alguna por su contumacia y ya ha demostrado ampliamente su voluntad es la de no ir a juicio.
Esta situación, repetimos, no tiene un remedio procesal ordinario especifico, y siendo evidente que hay un evidente trastorno procesal nos resulta indispensable acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional como único medio capaz de poner coto a esta anómala conducción del trámite debido que nos amenaza con la imposibilidad de obtener sentencia definitiva. Tal amenaza es inmediata, posible, realizable por el agraviante porque de continuar en la línea omisiva que lleva nunca se llegará a dictar sentencia: Por supuesto que esa amenaza es reparable si se ordena y obliga al trámite debido para dicho juicio.
LA ULTIMA DE LAS MANIOBRAS OBSTRUCCIONISTAS REALIZADAS
Cuando propuse la acusación penal contra la abogada Yisel Soares Padrón como autora del delito de difamación en mi perjuicio, ella reaccionó acusándome de calumniador, y en tal virtud introdujo querella penal en mi contra que le fue admitida por el Juzgado 11 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, expediente 785-08 en fecha 3 de noviembre 2008. La base argumental de dicha querella es que mi acusación por difamación constituye calumnia. El Tribunal le admitió esa querella que está en curso. No contenta con eso, días después se fue a una fiscalía de la jurisdicción de “Violencia contra las mujeres” donde volvió a accionar en mi contra por los mismos hechos, alegó que mi acusación por difamación era “violencia psicológica” en su contra sometiéndome con ello a doble persecución penal, por los mismos hechos, actuación que en forma expresa prohíbe la Constitución y la ley.
Ahora la acusada compareció por ante el Juzgado 12 de Juicio y consignó fotostatos simples de unos supuestos exámenes que le han prodigado unos psiquiatras y que le habrían recetado unos medicamentos, además de certificar que sufre trastornos mentales. También consignó una misiva firmada por otro supuesto psiquiatra, a quien el tribunal no le pidió, y dirigida a la honorable Jueza Angela Carrillo Carrillo, en la que dice “Mientras se encuentre en tratamiento, es recomendable evitar que la paciente no tenga contacto de ninguna índole con su agresor, por lo menos en dos meses…”.
La acusada no asistió, ni ella ni su abogado, a la última convocatoria para el juicio que fue el pasado martes 1 de junio 2010. Y el tribunal ni siquiera abrió el acta para dejar constancia de lo que ocurriera, se limitó a emitir el ayto que antes habíamos trascrito (ACTO RECURRIDO) que dice como a continuación volvemos a copiarlo textualmente:
“Siendo que en esta misma fecha se encontraba fijado el acto de apertura a juicio en la presente causa y visto que en fecha 27-050210 (sic), la ciudadana YISEL SOARES PADRON (querellada), consignó anexo a este escrito, informe médico psiquiátrico, mediante el cual recomiendan evitar que la misma no tenga contacto de ninguna índole, en este caso con el querellado, ciudadano CARLOS RAMIREZ LOPEZ, por lo menos en dos meses, lo que ameritaría el diferimiento del mencionado acto; asimismo en esta misma fecha (01-05-2010) (NOTA NUESTRA: es un error ya que la fecha es 1-06-2010), el querellante CARLOS RAMIREZ LOPEZ consignó escrito mediante el cual solicita se le decrete una Medida Cautelar Privativa de Libertad a la querellada YISEL SOARES PADRON, de no comparecer esta a la audiencia; es por lo que este Tribunal a los efectos de decidir ambas solicitudes, acuerda, no fijar el acto de apertura a juicio, hasta tanto no se verifique lo explanado en sus escritos por la querellada, por lo que se ordena realizar exámenes médico psiquiátricos a la mencionada acusada, en consecuencia se ordena oficiar a la División de ¿Medicina (sic) Legal, Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de verificar su estado de salud mental y una vez obtenidos los resultados de los mismos, se pronunciará respecto de las solicitudes antes mencionadas…”
Como puede verse, el auto antes copiado, que es el aquí recurrido, es de mera sustanciación o de ordenación del proceso, y como tal no es susceptible de apelación ya que además no se ubica en ninguna de las hipótesis del artículo 447 del COPP y por tanto inapelable por lo que en su contra solo podemos ejercer esta acción de amparo.
EL AUTO ANTES COPIADO COMO MANIFESTACION DE ABUSO DE PODER Y EXTRALIMITACION DE FUNCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4 DE LA LEY DE AMPARO
El artículo 4 de la ley especial establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.”
La jurisprudencia constitucional ha reiterado el criterio de que el concepto de competencia a que se refiere esta norma no está limitado a territorio, materia o cuantía, sino que se amplía al examen de si la actuación desborda los limites de sus atribuciones e incurre en exceso, o en abuso de poder. En este sentido, la Constitución delimita las atribuciones de los órganos del Poder Público sin que estos puedan excederse de tales marcos expresamente delimitados, así lo dispone el artículo 137: “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. Es el principio de legalidad constitucional.
Y es que los órganos del Estado no pueden hacer sino lo que en forma expresa les autoriza la ley. A tales efectos el mismo texto constitucional en su artículo 257 delimita la función judicial a tramitar el proceso para realizar la justicia, y tal realización se configura en la sentencia que ha de emitirse dentro del esquema señalado en la ley procesal mediante un conjunto de actos sucesivos y concatenados entre sí, con arreglo al debido proceso, que desembocan en la solución de la controversia, la cual debe darse de manera expedita, idónea, transparente, sin dilaciones indebidas.
El Poder Judicial es el que tiene la potestad de administrar justicia, misión que ha de ejecutar mediante los procedimientos que determinen las leyes (artículo 253 eiusdem). Y en el segundo aparte del artículo 255 la Carta Magna responsabiliza a quienes ejerzan la función judicial si lo hacen con error, con retardo u omisiones injustificados, por inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, por parcialidad y otros en los que pudiera incurrir.
La ley procesal penal obliga al ejercicio litigante de buena fe evitando los planteamientos dilatorios y faculta a los jueces a reprimir la violación a tales obligaciones, igualmente establece la responsabilidad del juzgador en velar por la regularidad del proceso.
Ningún juez está autorizado a mantener un juicio en estado de paralización salvo los casos expresamente señalados por la ley. En este caso el tribunal agraviante ha decretado la paralización indefinida de la causa sujeta a un acto de investigación que ordenó, de oficio y sin límite de tiempo, en un juicio que se lleva a instancia de parte agraviada, y además sin tener atribuciones instructoras.
Y esta actuación no es la única expresión de tal irregular proceder ya que, como antes lo explicamos con detalles, se vienen sucediendo una serie de actuaciones que llevan a la imposibilidad de la realización de la justicia mediante la sentencia que buscamos para resolver el conflicto por el cual se litiga. Esa serie de diferimientos del acto de apertura a juicio, todos por causa imputable a la acusada y a su abogado, y que vienen siendo tolerados y hasta apoyados por el tribunal agraviante con afirmaciones llenas de falsedades, no están enmarcados dentro de las atribuciones del juez, ya que por el contrario, hacen nugatorio el proceso como medio para la realización de la justicia, y niegan su misión fundamental que es la de sentenciar.
No hay duda que el acto recurrido, vale decir, el auto de diferimiento de fecha 1 de junio 2010 antes copiado, contiene un flagrante abuso de poder por las ya señaladas razones que no nos cansamos de recordar: 1.- El tribunal agraviante, que es un tribunal en funciones de juicio, no tiene facultades de investigación, y por tanto el hecho de mandar a sustanciar exámenes psiquiátricos con la División de Medicina Forense del CICPC constituye una extralimitación de atribuciones y abuso de autoridad. 2.- El tribunal agraviante no esta autorizado para suspender sin limite de tiempo la tramitación de un proceso. 3.- El tribunal agraviante no está facultado para actuar de oficio en un juicio que es a instancia de parte agraviada, como lo hizo al diferir el acto de apertura a juicio sin que mediara petición de parte. 4.- El tribunal agraviante no esta facultado para dejar de tomar alguna medida para que la parte renuente sea obligada a asistir a juicio. 5.- El tribunal agraviante no está autorizado para tolerar impasible la evidente mala fe litigante de la acusada y su abogado.
Todo lo anterior configura la hipótesis del artículo 4 de la Ley de Amparo.
FUNDAMENTACION DE DERECHO DE ESTA ACCION
Reiteramos lo que antes venimos alegando, que la conducta del tribunal en el trámite del mencionado proceso nos lesiona los derechos consagrados en los artículos 26 y 257 constitucionales en la forma y medida como antes explicamos y especificamos.
Invocamos el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”
Invocamos el artículo 49.8 del texto constitucional: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial; retardo u omisión injustificados…”
Apoyamos esta acción en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este último por la reiterada omisión del tribunal agraviante de tomar medidas necesarias para llevar el proceso en un trámite pacífico al estado de dictar sentencia y de que esta se produzca condenando o absolviendo y dando fundada razón de la decisión.
PETITORIO
Por las razones expuestas, y con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, demando EN ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que se dicte un mandamiento que anule el acto recurrido que es el auto de mera sustanciación dictado por el tribunal agraviante en fecha 1 de junio de 2010 antes trascrito, expida un mandamiento dirigido al Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, actualmente a cargo de la honorable jueza Angela Carrillo Carrillo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y hábil, por el cual se le ordene dictar las medidas cautelares coercitivas suficientes para asegurar la presencia de la acusada Yisel Soares Padrón asistida por defensa técnica, en la próxima oportunidad que se fije para la celebración de la audiencia de juicio oral y público en el juicio que por difamación agravada continuada le sigo por ante dicho tribunal, mandamiento que deberá ser acatado por cualquier(as) otro(a) al que corresponda continuar conociendo dicha causa, ay que ser declarado con lugar este amparo resulta obvio que el caso debe ser redistribuido a otro tribunal.
Solicito que en su decisión la Sala se pronuncie sobre la reiterada conducta de mala fe litigante del abogado José Gregorio Mena y de su defendida Yisel Soares Padrón, así como también sobre la anómala conducta del tribunal agraviante.
Pido que se esta acción de amparo se notifique tanto al Tribunal agraviante en la persona de la honorable juez Angela Carrillo Carrillo, y también a la parte en aquel proceso por el delito de difamación abogada Yisel Soares Padrón en la oficina número 6, primer piso del edificio Jimmy, ubicado en la urbanización Las Mercedes, entre calles Mucuchíes y California. Baruta. Caracas…”
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/06/2010, dictó auto de mera sustanciación mediante el cual acordó lo siguiente:
“Siendo que en esta misma fecha se encontraba fijado el acto de apertura a juicio en la presente causa y visto que en fecha 27-050210 (sic), la ciudadana YISEL SOARES PADRON (querellada), consignó anexo a este escrito, informe médico psiquiátrico, mediante el cual recomiendan evitar que la misma no tenga contacto de ninguna índole, en este caso con el querellado, ciudadano CARLOS RAMIREZ LOPEZ, por lo menos en dos meses, lo que ameritaría el diferimiento del mencionado acto; asimismo en esta misma fecha (01-05-2010) (NOTA NUESTRA: es un error ya que la fecha es 1-06-2010), el querellante CARLOS RAMIREZ LOPEZ consignó escrito mediante el cual solicita se le decrete una Medida Cautelar Privativa de Libertad a la querellada YISEL SOARES PADRON, de no comparecer esta a la audiencia; es por lo que este Tribunal a los efectos de decidir ambas solicitudes, acuerda, no fijar el acto de apertura a juicio, hasta tanto no se verifique lo explanado en sus escritos por la querellada, por lo que se ordena realizar exámenes médico psiquiátricos a la mencionada acusada, en consecuencia se ordena oficiar a la División de ¿Medicina (sic) Legal, Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de verificar su estado de salud mental y una vez obtenidos los resultados de los mismos, se pronunciará respecto de las solicitudes antes mencionadas…”
Ante tales argumentos realizados por el quejoso de autos, advierte la Sala que el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.”
Ahora bien, observa esta Sala que el accionante de Amparo Constitucional inicialmente refiere en su escrito textualmente lo siguiente:
“…La jurisprudencia constitucional requiere que el solicitante de un mandamiento de amparo debe justificar el porqué acude a este procedimiento extraordinario en vez de utilizar el medio ordinario, y en cumplimiento de tal exigencia sostenemos que no hay un medio ordinario para atacar el problema aquí planteado, en primer lugar porque el acto aquí recurrido es un auto de mero trámite que no tiene apelación, y segundo porque dicho auto es el corolario de toda una conducta reiterada, de eventos que se sucede continuamente, que contienen acciones y a la vez omisiones, es decir, se trata de una violación a mis derechos y garantías constitucionales que viene ocurriendo de manera continuada, se trata de una violación continuada de la constitución cuya última manifestación es el mencionado auto del 01 de junio de 2010 aquí recurrido...”
Al respecto observa esta Sala de Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional que el Abogado JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del querellante CARLOS RAMIREZ LOPEZ, solicitó en fecha 29 de abril de 2010 (folios 163 al 165) al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictara las Medidas Cautelares que sean necesarias para garantizar la sujeción de la querellada al presente proceso penal y su presencia a los actos fijados por el tribunal y la cual fue resuelta en fecha 26 de Mayo de 2010 por el citado Juzgado de Juicio (Folio 154 al 157) en donde declaró sin lugar la pretensión del querellante, no acudiendo a la vía judicial ordinaria para ejercer el Recurso de Revocación y accionando mediante Amparo Constitucional, el cual fue interpuesto en contra del auto de mero trámite dictado por el Tribunal de Instancia dictada en fecha 01/06/2010, que es la aludida en la presente Acción de Amparo Constitucional, acotando esto en el capítulo en el que solicita Medida Cautelar Innominada, y específicamente refiere que:
“…
En nuestro caso específico denunciamos que la conducta indolente, de abstención, omisiva, que ha asumido el tribunal frente al retardo procesal provocado con la mala práctica y mala fe litigante de la acusada y de su abogado defensor José Gregorio Mena, nos cercena nuestro derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer nuestros derechos e intereses, así como para obtener tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, tal y como nos lo confiere el encabezado del artículo 26 constitucional, y tal lesión se concreta con la falta de tribunal agraviante de asumir su deber de establecer medidas coercitivas que la ley le permite tales como mandato de conducción, medida cautelar preventiva privativa de libertad, amonestaciones, presentación periódica, prohibición de salida, etc, contra la reiterada y obvia obstrucción del proceso que aquellos practican reiteradamente, omisión que además esta acompañada de la acción protectora de tales argucias litigantes que como antes señalamos son justificadas por el tribunal, con lo cual esta permitiendo que el proceso penal en cuestión se haga interminable y que nunca llegue a sentencia, todo lo cual a su vez nos lesiona el derecho a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, expedita, sin dilaciones indebidas, tal y como lo garantiza el aparte único del artículo 26 Constitucional.
Consiguientemente y de manera especifica los hechos antes explicados representan lesión a nuestro derecho consagrado en el artículo 257 constitucional de ver realizada la justicias e nuestro caso a través del proceso que así se hace ineficaz ante la pasividad del tribunal agraviante que está obligado a conducir el trámite a estado de sentencia lo mas pronto posible sin dejar que se lo impida la mala fe litigante, ni las tácticas obstruccionistas que está obligada a atacar contundentemente.….”
En este sentido, considera esta Sala actuando en Sede Constitucional, que los alegatos que le sirvieron de fundamento al accionante de auto para recurrir a esta vía extraordinaria por considerar que el pronunciamiento dictado por la Juez accionada quebranta los Derechos y Garantías Constitucionales previstos en los artículos 26 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, no cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco con las Sentencias referidas por el Accionante del Amparo que transcribe parcialmente.
En efecto, la Sentencia N° 236 de fecha 19/02/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia a la Sentencia N° 848 de fecha 28/07/2000, ambas con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, refiere textualmente lo siguiente:
“…Conforme a sentencia de esta Sala del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), la utilización del medio ordinario de impugnación de los fallos, cierra la puerta a la acción de amparo contra la decisión judicial recurrida, ya que el presunto agraviado ha escogido la vía que consideró idónea para que los órganos jurisdiccionales resolvieran los motivos del recurso, tomando en cuenta para ello que dicha vía es a su vez la que le garantiza la celeridad necesaria para que se resuelva la cuestión jurídica y se le restablezca la situación jurídica infringida. Ello, como principio, lo reitera la Sala.
Sin embargo, hay casos en que la ejecución de la sentencia, cuya apelación se oyó en un solo efecto, puede causar daños irreparables, aún obteniendo sentencia favorable en la apelación, y dicha situación irreparable será aún más lesiva si resulta derrotado en el recurso.
En situaciones como éstas, que pueden ir más allá de lo que se resuelva en la apelación, la parte posiblemente afectada puede plantear el agravio constitucional ante el juez de la apelación, o incoarse un amparo autónomo a ese fin, el cual si precave el derecho de defensa del accionante puede ejercerse en cualquier momento por ser de orden público el enervamiento del derecho de defensa.
Pero en el caso de autos, el accionante plantea un supuesto que pareciera que el trámite procedimental de la apelación no lo resuelve, cual es que mientras ésta, oída en un solo efecto, se decide, se le está causando un daño, que podría ser irreparable –no solo exclusivamente en el plano constitucional y jurídico, sino hasta en el económico- si ante una prueba exorbitante o excesiva (promovida con abuso de derecho), se le obligara a realizar un control coetáneo de las pruebas en distintos y distantes sitios del país, lo que amenaza entrabar o disminuir su derecho a la defensa, ya que tendría que acudir a distintos tribunales, posiblemente, en una misma fecha para controlar a los 235 testigos promovidos en distintos Estados y poblaciones del país, además de obligar a la parte que ejercerá el control de la prueba a realizar gastos en los diversos escenarios donde se ejercerá tal derecho, los cuales pueden resultar altamente dispendiosos.
Además, ante la necesidad de examinar más de diez mil folios propuestos como prueba documental por la contraparte, de hecho e independiente de la resolución de la apelación, vería disminuido su derecho de defensa al no poder contradecir la prueba en los lapsos legales, que resultan exiguos para el examen y análisis de los instrumentos privados contenidos entre los diez mil folios.
En ese sentido, y a pesar de la existencia de la apelación, la acción de amparo puede ser admisible, ya que el trámite del recurso no impide el daño a la situación jurídica del accionante, al menos en cuanto a la disminución de su derecho de defensa, ya que si la decisión del recurso admitiese los testimonios, el hoy accionante tendría el problema de que muchos actos de examen de testigos pueden tener lugar coetáneamente en apartados sitios del país. Peligro que corre el hoy accionante mientras se resuelve la apelación (recuérdese que se oyó en un solo efecto), si la prueba testimonial es declarada admisible por la alzada.
En la sentencia citada del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), la Sala sostuvo que contra los fallos apelables en un solo efecto procedía el amparo, así mediara apelación, si la ejecución puede causar un agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, el cual al concretarse impide que las cosas puedan volver a la situación anterior a ella.
Cuando la ejecución de la sentencia apelable en un solo efecto, puede lesionar en forma irreparable la situación jurídica de una parte, a veces independientemente de la apelación, como puede ocurrir en el caso de autos, la Sala considera procedente el amparo independientemente de la apelación, que puede versar sobre ilegalidades del fallo recurrido, ajenas a los efectos inconstitucionales que su ejecución contrae.
(…Omissis…)
Por ello, la Sala considera que a pesar de la apelación interpuesta, amparos por estas causas siempre serán admisibles, si es que la forma de evacuación -que es por demás legal y desarrollada en el Código de Procedimiento Civil- deviene en una disminución o cercenamiento del derecho de defensa del no promovente….”
De la simple lectura de las Sentencias antes mencionadas es claro para esta Sala que no es posible la admisión de la Acción de Amparo Constitucional, acogiendo el criterio de las decisiones antes citadas, pues la situación procesal aludida en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada por el Accionante del Amparo no se corresponde con la situación procesal expuesta en el caso de autos, pues el hecho concreto relativo a la presunta violación del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso tuvo su origen en el mes de Junio del año que discurre, como el mismo informa, la cual resolvió la Juez de Instancia en fecha 01/06/2010, no habiendo interpuesto Recurso de Revocación que sería el medio de impugnación idóneo al presente caso, todo lo cual evidencia una actuación cuestionable al interponer una Acción de Amparo Constitucional ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando aún no se han agotado las vías ordinarias de impugnación en contra del auto de mera sustanciación dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial
El recurso de revocación procede únicamente ante el mismo Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión impugnada, por lo cual procede sólo contra autos judiciales del tipo de mera sustanciación.
Debe entenderse como autos de mera sustanciación o de mero trámite, las providencias que dicta el juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto en controversia, vale decir, no causan gravamen, por lo que no son apelables, pero sí revocables por contrario imperio.
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, también ha asentado al respecto, mediante Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2006, Expediente N° 06-0999, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO lo siguiente:
“…En efecto, a tenor de lo establecido en el referido artículo 444, el recurso de revocación proceden solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponde.
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida por las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”
En otro orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte en sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2009, ha sostenido:
“…para que un Recurso sea admitido es necesario que la decisión que se pretende objetar sea recurrible por el medio de impugnación utilizado y por los motivos que señala la ley. Así mismo, que este cumpla con los requisitos de legitimación, interposición y de forma que establece la Ley. “
En razón a la solicitud de la presente Acción de Amparo Constitucional, debemos traer a colación la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2522, de fecha 04-12-2002 – Caso: E. Casillas citada por Govea - Bernardoni en su obra “Las Respuestas del Supremo T.S.J, sobre Amparo Constitucional, Editorial La Semana Jurídica, C.A. Caracas, Venezuela, 2003, Pág. 95, la cual señala textualmente lo siguiente:
“…En materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedímentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencia a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello…” (Resaltado nuestro).
En este sentido, el tratadista JOSE A. MARIN en su obra “Naturaleza jurídica del Tribunal Constitucional”, Editorial Ariel, Barcelona, España, páginas 41 y 42; sostiene “…Sólo como última ratio el Tribunal Constitucional deberá imponer la efectividad de la Constitución en materia de derechos fundamentales, vigilando desde su altura institucional la efectividad y tutela de tan cruciales derechos. Si esta protección esta asegurada por las vías judiciales ordinarias la intervención del Juez constitucional será superflua, porque su función no es administrar justicia en un ámbito material propio, sino asegurar en todos ellos la eficacia de la Constitución en su contenido de libertad…”.
La Jurisprudencia ha entendido en el sentido de tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario de la vía del Amparo, que no sólo es inadmisible la Acción de Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino que también en los casos en que teniéndose abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea ésta la utilizada, sino que se emplea el remedio extraordinario del Amparo.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 07/06/2010 y recibida de la Unidad y recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en esta Sala en la misma fecha, por el ciudadano CARLOS RAMIREZ LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.824.594, debidamente asistido por el ciudadano Abogado JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, en contra del Auto de mero trámite dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Dra. ANGELA CARRILLO CARRILLO, mediante la cual negó se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana YISEL SOARES PADRON solicitada por el mencionado defensor; todo ello a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Juzgado de la Causa, a los fines de que lo agregue a la causa principal para el conocimiento de las partes, para su conocimiento y demás fines.. CUMPLASE.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 07/06/2010 y recibida de la Unidad y recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en esta Sala en la misma fecha, por el ciudadano CARLOS RAMIREZ LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.824.594, debidamente asistido por el ciudadano Abogado JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, en contra del Auto de mero trámite dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Dra. ANGELA CARRILLO CARRILLO, mediante la cual negó se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana YISEL SOARES PADRON solicitada por el mencionado defensor; todo ello a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Tribunal de la Causa, a los fines de que lo agregue a la causa principal para el conocimiento de las partes, para su conocimiento y demás fines
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ,
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
Ponente
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VILLEGAS
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión y se remite copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Tribunal de la Causa, a los fines de que lo agregue a la causa principal para el conocimiento de las partes, para su conocimiento y demás fines
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA FORTINO
Causa No. S5-2010-2689
JOG/MCVJ/JCV/TF/néstor.-
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