REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 8 de Junio de 2010
200° y 151°
Nº 160-10
CAUSA N° S5-10-2671.-
JUEZ PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, de fecha 05 de Abril del año que discurre, mediante la cual Declaró INADMISIBLE por extemporáneo la excepción propuesta por la Defensa Privada del ya citado imputado en el caso de marras, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, (así lo expresa el Apelante) en fecha 11/02/2010 conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando dicha defensa privada, que el pronunciamiento recurrido le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 447, Numeral 5° del referido Texto Adjetivo Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al Ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala, observa:
Estipula el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados por la Ley Adjetiva Penal, procediendo en consecuencia a efectuar una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencia, pudiendo constatar que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, por otra parte que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 de la Norma Adjetiva Penal y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la Ley señala como irrecurrible o inimpugnable, por lo que por imperativo del artículo 437 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, de fecha 05 de Abril del año que discurre, mediante la cual Declaró INADMISIBLE por extemporáneo la excepción propuesta por la Defensa Privada del ya citado imputado en el caso de marras, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, (así lo expresa el Apelante) en fecha 11/02/2010 conforme a lo señalado por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando dicha defensa privada, que el pronunciamiento recurrido le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, todo conforme a lo preceptuado en los artículos 447, Numeral 5°, 448 y 450, todos del referido Texto Adjetivo Penal, en la causa seguida al precitado imputado, Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se observa que en las presentes actuaciones el Tribunal de Instancia de conformidad con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, libró en fecha 12/04/2010 boleta de emplazamiento a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del imputado.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, de fecha 05 de Abril del año que discurre, mediante la cual Declaró INADMISIBLE por extemporáneo la excepción propuesta por la Defensa Privada del ya citado imputado en el caso de marras, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, (así lo expresa el Apelante) en fecha 11/02/2010 conforme a lo señalado por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando dicha defensa privada, que el pronunciamiento recurrido le ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, todo conforme a lo preceptuado en los artículos 447, Numeral 5°, 448 y 450, todos del referido Texto Adjetivo Penal, en la causa seguida al precitado imputado y se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. MORAIMA C. VARGAS JAIMES DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-10-2671.-
JOG/MCV/CMT/TF/nestor.