REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de Junio de 2010
200° y 151°
Nº 163-10
CAUSA N° S5-10-2681
JUEZ PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no, de la apelación interpuesta por la ciudadana ABG. ARMINDA MAGALY FRAGACHAN PEREZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ANGEL YANEO RODRIGUEZ URDANETA, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. REINA MORANDY MIJARES, de fecha 28 de Abril del año que discurre, mediante la cual negó la solicitud de refijar la audiencia preliminar, la cual fue solicitada por el defensor antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al Ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala, observa:
Estipula el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Subrayado y resaltado de esta Sala)
En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados por la Ley Adjetiva Penal, procediendo en consecuencia a efectuar una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencia, así como también la Causa principal contentiva del proceso que se le sigue al imputado RODRIGUEZ URDANETA ANGEL YANEO, y a tal efecto, se pudo constatar que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, por otra parte que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 de la Norma Adjetiva Penal.
En este sentido la Sala pasa a analizar lo previsto en el literal c del artículo 437 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece lo siguiente: Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, es decir, si cumple con el tercer requisito formal previsto en nuestra ley adjetiva penal patria.
Ahora bien, la ciudadana ABG. ARMINDA MAGALY FRAGACHAN PEREZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ANGEL YANEO RODRIGUEZ URDANETA, señala en su escrito recursivo cursante a los folios 05 al 10 del presente cuaderno de incidencia, lo siguiente:
“…Con fundamento en el numeral 5, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro en apelación en contra de la decisión dictada por auto de fecha 28-04-2010, mediante el cual el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, NEGO la solicitud de REFIJAR la Audiencia Preliminar en la causa incoada en contra de mi representado.
La decisión aquí recurrida causa GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido, en razón de que la negativa de refijar la Audiencia Preliminar impide a esta Defensora ejercer el encargo que bajo juramento presté por ante el tribunal a-quo, de cumplirlo bien y fielmente, y por consiguiente, impide presentar oportunamente por escrito las defensas y excepciones que pauta la ley dentro del plazo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal , lo que se traduce en una flagrante violación del derecho a la defensa que asiste a mi representado, derecho este integrante del cúmulo de garantías procesales que conforman el debido proceso, establecido constitucional y legalmente en (sic) los artículos 49, numeral 1 de la Constitución y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, es el caso que acepté el cargo de Defensora de mi patrocinado en fecha 21-04-2010, el cual venía siendo defendido por el profesional del derecho Dr. Ramón Colina, el cual fue revocado por mi defendido y consignada su revocatoria en fecha 23-04-2010, es por tal motivo en virtud de mi reciente aceptación al cargo de Defensora y ante la revocatoria del Dr. Colina, que mediante diligencia de la misma fecha solicité al Tribunal a-quo que refijara la Audiencia Preliminar pautada para el día 03-05-2010, por cuanto necesitaba del tiempo mínimo necesario para preparar la defensa y consignar el escrito de defensa y excepciones conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal , habida cuenta de que la revocatoria del Dr. Colina dejaba sobre mi persona toda la responsabilidad de la defensa de mi patrocinado. Posteriormente, en fecha 26-04-2010, mediante escrito dirigido al tribunal a-quo, ratifiqué el pedimento antes señalado, sin embargo, por auto de fecha 28-04-2010 la solicitud fue negada.
…OMISSIS… Como tercer argumento de la recurrida, lo constituye la afirmación de que el imputado se encontraba asistido por su defensa técnica revocada; en este aspecto la recurrida confirma que el defensor revocado lo estaba asistiendo, pero obviamente su revocatoria y consiguiente ausencia de la defensa de mi patrocinado confirma mi responsabilidad única como su defensora que muy recientemente aceptó el cargo, y por consiguiente esta más que justificada la solicitud del tiempo mínimo requerido para preparar la defensa, y por consiguiente la refijación de la audiencia preliminar para presentar el escrito contentivo de la misma…”
El Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Abril del año que discurre, dictó auto en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“…Visto el escrito de fecha 21-04-10 y 26-04-10 interpuesto por la ciudadana ABG. ARMINDA MAGALY FRAGACHAN PEREZ, en su carácter de Defensora Privada del imputado ANGEL YANEO RODRIGUEZ URDANETA, mediante el cual solicita que sea REFIJADO el acto de la audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo aceptó defensa en fecha 21-04-10 y la indicada audiencia se encontraba fijada para el día 03-05-10, es por lo que se acuerda NEGAR la solicitud de la defensa privada, toda vez que la audiencia Oral se encontraba diferida en tiempo hábil por este Tribunal y el imputado de autos se encontraba debidamente asistido por su defensa técnica antes revocada…”
De la lectura efectuada al auto recurrido, observa este Tribunal Colegiado que estamos en presencia de un auto de mera sustanciación, el cual era recurrible mediante el recurso de revocación y no de apelación, entendiéndose éstos como las providencias que dicta el Juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto de controversia, vale decir, no causan gravamen, por lo que no son apelables, pero sí revocables por contrario imperio.
Señala el autor Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Los recursos en el Proceso Penal Venezolano”, (Vadel Hermanos Editores, año 2004) lo siguiente:
“…Los autos o providencias de mera sustanciación son aquellas que resuelven puntos que no afectan la conformación de la relación jurídico-procesal ni las posibilidades de alegación y prueba de las partes, en principio…”.
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, también ha asentado al respecto, mediante Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2006, Expediente N° 06-0999, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO lo siguiente:
“…En efecto, a tenor de lo establecido en el referido artículo 444, el recurso de revocación procede solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponde.
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida por las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”
En otro orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte en sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2009, ha sostenido:
“…para que un Recurso sea admitido es necesario que la decisión que se pretende objetar sea recurrible por el medio de impugnación utilizado y por los motivos que señala la ley. Así mismo, que este cumpla con los requisitos de legitimación, interposición y de forma que establece la Ley. “
Precisado lo anterior consideran los Jueces Integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho según lo establecido en el literal “c” del artículo 437 Ejusdem, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la ciudadana ABG. ARMINDEA MAGALY FRAGACHAN PEREZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ANGEL YANEO RODRIGUEZ URDANETA, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. REINA MORANDY MIJARES, de fecha 28 de Abril de 2010, mediante el cual NEGO la solicitud de refijar la audiencia preliminar, solicitada por la Defensora Privada antes mencionada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436, en relación con el artículo 444 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la ciudadana ABG. ARMINDA MAGALY FRAGACHAN PEREZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ANGEL YANEO RODRIGUEZ URDANETA, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. REINA MORANDY MIJARES, de fecha 28 de Abril del año que discurre, mediante la cual negó la solicitud de refijar la audiencia preliminar, solicitada por la Defensor Privada antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437 literal “C” y 436, en relación con el artículo 444 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. MORAIMA C. VARGAS JAIMES DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-10-2681.-
JOG/MCV/CMT/TF/nestor.