REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de junio de 2010
200 151
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2791-2010 (Ci) S-6
Visto el Acta de Inhibición suscrita por la ciudadana ABG. YNGRID BOHORQUEZ MANRIQUE, en su condición de Juez Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expresa:
“…ME INHIBO de conocer de las actuaciones signadas bajo el número 575-10 (nomenclatura de este tribunal), seguidas en contra de la ciudadana acusada MARÍA LOURDES AFIUNI MORA por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, ABUSO DE AUTORIDAD tipificado en el artículo 67 de la misma ley y FAVORECIMIENTO PARA LA EVASION DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el 264 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77, numerales 1 y 5 del referido texto penal adjetivo en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarme incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, el cual expresa textualmente: “…Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta..” (Negrillas y Subrayado nuestro), por los motivos siguientes:
La referida ciudadana, quien era hasta la fecha en que se dieron los hechos por los cuales se encuentra ante un Tribunal de Juicio, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control del Tribunal Trigésimo Primero (31) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual le fue entregado por esta Jueza Inhibida en fecha 22 de junio de 2009, de allí es donde surge la causal que invoco, por enemistad manifiesta, la mencionada ciudadana haciendo alarde del conocimiento del derecho y de la aplicación de los procedimientos a aplicar en cada causa que le era asignada, se dio a la tarea de descalificar mi gestión en el Tribunal que le estaba entregando, haciéndolo de manera que dejaba mucho que decir de su proceder inicuo y su venenosa actitud a tal punto de dirigirse a la inspectoría de tribunales ubicada en la sede del Palacio de Justicia alegando que levantaría un acta por cuanto en ese Tribunal existían irregularidades, no se de que tipo, por cuanto nunca presentó la tan amenazante acta, que tanto divulgó y de ningún modo realizó, de igual forma se dirigió a la Presidencia del Circuito, fantaseando situaciones que jamás se dieron, solo en su mente desprovista del sentido de respeto hacia mi persona, como por ejemplo imputaciones de haberme llevado un equipo de computación para el nuevo Tribunal a mi cargo, cosa que fue falso de toda falsedad, por cuanto en conversación que sostuvimos le pregunté si necesitaría esa computadora, dándome por respuesta “que ella trabajaba con su laptop y que no tenía ningún inconveniente en que yo la subiera al Tribunal”, cual es mi sorpresa cuando la Dra. Veneci Blanco me llama para solicitarme que devolviera la computadora porque la hoy acusada le manifestó que yo la había sacado del Tribunal en forma arbitraria, no quiero involucrar a ninguno de mis compañeros de labores los cuales fueron testigos de todo lo que la referida ciudadana se encargó de blasfemar de la gestión de quien aquí se inhibe, para que den fe de lo que aquí expongo, solo voy a promover como testigos a los funcionarios del tribunal trigésimo primero en funciones de control que me acompañaron en el tribunal hasta el día tan desagradable de la entrega del mismo, todos fuimos objeto de presión por parte de la ex jueza, yo no podía entender el porque la actitud tan desajustada de MARIA LOURDES AFIUNI, cuando todavía no se había avocado a las causas del tribunal ya comenzó desde ese momento su comportamiento retaliatorio, queriendo enlodar con todo esto mi conducta impoluta, aunado a esta situación después de haber transcurrido varios meses ejerciendo cada quien su labor, se presentó el conflicto de la decisión que la otrora jueza, haciendo uso de sus conocimientos y máximas de experiencia tomo la decisión que la mantiene hoy en una situación no deseada para nadie, ni para el mayor enemigo. De igual forma promuevo al Dr. José Amalio Graterol, quien es uno de los abogados defensores de María Lourdes Afiuni Mora, por cuanto sostuve una conversación en mi despacho el día viernes 14 de mayo del presente año, fecha en la cual el expediente aún estaba en el tribunal cincuenta de control, en ese dialogo manifesté mi opinión en relación al caso y lo sucedido con la referida ciudadana y mi persona, le di un concejo para que se lo hiciera llegar a su defendida, el cual era que no debían estar haciendo comparaciones entre la decisión tomada por ella en el caso de Eligio Cedeño y la decisión dictada por mi en el proceso de Richard Blanco, por cuanto no fueron las mismas circunstancias, de este encuentro pueden dar fe los funcionarios de los dos tribunales que se encontraban presentes para ese momento, a saber, JOHANETH ROMERO, FRANK FUENTES, BELKIS FONSECA, MARIAUCCY GONZALEZ, ANGELIMARCARMONA, así como el Dr. NEGAR GRANADO DÁVILA, defensor del ciudadano Richard Blanco, y el Dr. JUAN GARANTÓN HIJO (Sic), defensor del ciudadano Hermágoras Gonzalez Polanco, quienes se encontraban en la Secretaría, por estar las causas de sus defendidos en este tribunal 23 de juicio, y se saludaron cuando el Dr. José Amalio Graterol salía de mi despacho.
En respuesta a esta conversación que sostuvimos, se publicó en un diario de circulación nacional “Ultimas Noticias, del día miércoles 26 de mayo de 2010, pagina 33, lo siguiente:
….”PRECISAMENTE ESE ERA SU TRIBUNAL ANTERIOR AL 33° de juicio proceso de María Lourdes Afiuni. La Jueza 23° de Juicio Ingrid Bohorquez, conocerá del debate oral y público en el proceso seguido a la Jueza 31 de Control suspendida, María de Lourdes Afiuni, según el sorteo de expedientes realizado ayer en horas de la tarde.
José Amalio Graterol, defensor de Afiuni, dijo al suministrar la información que hay que esperar a ver si la Jueza Bohorquez acepta conocer de la causa por corrupción, abuso de autoridad y facilitación de evasión en el caso del banquero Eligio Cedeño, pues Afiuni era la titular de ese tribunal y cuando le entregó tuvieron problemas.” El cual anexo marcado “A”.
De la exposición hecha se desprende que me alberga un sentimiento de enemistad con la abogado MARIA LOURDES AFIUNI MORA, lo que a todas luces encaja en la idea del distanciamiento de la suscrita con la acusada por motivos serios que ponen en evidencia mi incompetencia subjetiva muy comprometida para actuar como jueza imparcial que asegure la transparencia de la justicia depositada en mi esfera de competencia.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto se encuentra afectado mi fuero íntimo, provocando en mi interior sentimientos de rechazo y de molestia por tales aseveraciones hechas en forma irresponsable, lo que hace que toque estrictamente mi imparcialidad y confieso a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, que tales circunstancias hacen nacer en mi interior, sentimientos, que afectan mi imparcialidad y objetividad, por lo cual en el buen derecho y mi ética profesional me impide continuar conociendo de la presente causa, pues nadie hace una confesión de este tipo sin que en su ánimo estén presentes elementos suficientes para que, procediendo de buena fe y con la honestidad que corresponde, deba ser tenido como cierta la animadversión confesada…”
Revisados como han sido los argumentos que sustentan la Inhibición planteada por la Juez Vigésima Tercera en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual promovió como soportes de sus alegatos, testimonios y prueba documental, específicamente un ejemplar del periódico “Ultimas Noticias” debe esta Sala Sexta Accidental, pronunciarse como punto previo en cuanto a los medios de prueba ofrecidos en la presente incidencia en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
Esta alzada, vistos los órganos de prueba promovidos por la Juez hoy inhibida, los cuales consisten en las testimoniales de los ciudadanos JOHANETH ROMERO, FRANK FUENTES, BELKIS FONSECA, MARIAUCCY GONZALEZ, ANGELIMAR CARMONA, así como el Dr. NEGAR GRANADO DÁVILA, los profesionales del derecho, defensores de la ciudadana María Lourdes Afiuni Mora: JUAN GARANTÓN, (hijo) y JOSE AMALIO GRATEROL, mencionados en el acta de inhibición, estos juzgadores luego del estudio minucioso del acta que dio lugar a la presente incidencia, consideran que dichos órganos de pruebas no son necesarios ni útiles, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, por tal motivo NO SON ADMITIDOS LOS MISMOS. En cuanto al ejemplar del periódico promovido, esta Sala lo ADMITE, por considerarlo pertinente y útil para la resolución de la presente incidencia.
II
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN
Esta Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABG. YNGRID BOHORQUEZ MANRIQUE, en su condición de Juez Vigésima Tercera (23°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada ciudadana, se hace presente de forma palmaria no solo por la confesión que riela en la propia acta de inhibición por ella formulada, en donde manifiesta la enemistad que le profesa a la acusada por hechos derivados de relaciones laborales, los cuales trascendieron del ámbito de la sede de estos tribunales penales del Área Metropolitana de Caracas al manejo público a través de lo afirmado en relación a este hecho por el abogado Jose Amalio Graterol en el periódico Ultimas Noticias, cuyo ejemplar fue consignado por la Juez inhibida en la presente incidencia; de tal suerte que al materializarse tal causal su idoneidad para el conocimiento de la causa penal en donde la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI, ha sido acusada, incumple los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto establece el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales… pueden ser recusados por las causales siguientes:
…4. Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABG. YNGRID BOHORQUEZ MANRIQUE, en su condición de Juez Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana da Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ciudadana ABG. YNGRID BOHORQUEZ MANRIQUE, en su condición de Juez Vigésima Tercera (23°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juez sustituto deberá seguir conociendo de la causa principal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Remítase el cuaderno especial a su Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ ACC.
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES DR. JUAN CARLOS VILLEGAS
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 2791-2010 (Ci) S-6
PMM/GP/MM/YC/St.