REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 11 de junio de 2010
200° y 151°
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO.
Expediente Nº 2786-2010 (Ac) S-6
Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho LUIS JOSE MARCANO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RONNY RODRIGUEZ CASTILLO y FELÍX MANUEL HERRERA SALAS, en contra del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a presuntas irregularidades en el proceso seguido a sus representados por parte de la vindicta pública y a la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, respecto a una solicitud formulada en fecha 10-5-2010, relativa a: 1- notificaciones de las victimas, 2- señalamiento de vicios incurridos en la fase preparatoria, 3- la solicitud de revisión de las medidas cautelares, sin mencionar las normas constitucionales presuntamente vulneradas.
En la misma fecha, el referido abogado consignó el escrito que contiene la Acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, contentivo de 25 folios útiles, para su asignación a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones por vía de distribución, procedentes la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el 25 de mayo de 2010, dándosele entrada en la misma fecha, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Juez GLORIA PINHO, quien se designó ponente.
En fecha 26 de mayo de 2010, esta Alzada, ordenó al Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que “proceda a desglosar todas las actuaciones inherentes al Amparo Constitucional y conformar el respectivo cuaderno de incidencias, corrigiendo la foliatura y siguiendo el orden procesal y cronológico de la presente causa. Dicha actuación deberá realizarla en un lapso NO SUPERIOR A LAS 6 HORAS luego de recibido el expediente”
En fecha 27 de mayo de 2010, esta Sala dicta auto mediante el cual se ordena al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control:
“PRIMERO: Que el auto ordenador del proceso, señala expresamente:
“(omisis) Ordenar al Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, PROCEDA A DESGLOSAR TODAS LAS ACTUACIONES inherentes al Amparo Constitucional y conformar el respectivo cuaderno de incidencias, corrigiendo la foliatura y siguiendo el orden procesal y cronológico de la presente causa”. (mayúscula y subrayado de la Sala)
SEGUNDO: Que la remisión de copias certificadas, no se corresponde con el propósito advertido por este Órgano Colegiado que consistía en ordenar las actas que conforman el expediente original y las que deben conformar el cuaderno especial, es decir, las incidencias NO deben reposar en el expediente original, sólo los autos que ordenan conformar dichos cuadernos especiales, la remisión de copias certificadas no requeridas por este Órgano Colegiado genera aún mayor desorden en las actas que conforman el expediente original, por lo tanto, se ORDENA devolver el presente cuaderno, a los fines de que el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, en un lapso no superior a las 6 horas después de recibido el mismo”.
En fecha 1 de junio de 2010 esta Alzada, ordenó al solicitante subsanar las omisiones que se especifican en los folios 108 y 109 de este cuaderno especial de Amparo Constitucional, las cuales consistieron:
“1°.- Señale los datos concernientes a la identificación de la persona presuntamente agraviada y agraviante.
2°.- Residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante
3- Señale concretamente el presunto hecho lesivo, y especifique, cual es el acto omitido y si la acción es contra una decisión emanada de un órgano jurisdiccional. En que estado se encuentra la causa.
4.- Señale el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación
5.- Señale si el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de fecha 10-5-2010, de ser positiva la respuesta, consigne copia de dicho pronunciamiento”.
En fecha 9 de junio de 2010 el abogado LUIS JOSE MARCANO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RONNY RODRIGUEZ CASTILLO y FELÍX MANUEL HERRERA SALAS, consigna por ante este Tribunal Colegiado un escrito.
-I-
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante al incoar la acción de amparo, no invoca ninguna garantía Constitucional presuntamente violada, sin embargo alega entre otros particulares:
“(…omisis) En fecha 10/5/2010, a las 9:15 a.m. presenté por ante el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito…, donde ampliamente realice argumentos en cuanto a las citaciones y notificaciones que debe hacer este honorable tribunal a los efectos de notificar a las victimas en la preliminar tal como lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, en el referido escrito solicité la nulidad de actos procesales donde demostraba a este Tribunal a-quo, los diferentes vicios en que se ha incurrido en la fase preparatoria de las actas policiales y las dilaciones indebidas en la fase intermedia, trayendo como consecuencia que esto afectara las experticias y la acusación fiscal. Al mismo tiempo y en vista de estos razonamientos solicité al Tribunal Cuadragésimo el exámen y revisión de las medidas cautelares para que tomará la decisión de imponerles una medida cautelar sustitutiva de libertad para mis defendidos. De igual manera, para esa misma fecha 10/5/10 a las 9:05 a.m. consigné ante este mismo Tribunal que se solicitara información a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, para que indicará a este Órgano Jurisdiccional, las veces que hizo contacto con las victimas para notificarle en relación a las comparecencias que los mismos deberían asistir a la audiencia preliminar. Del mismo modo solicité al Tribunal que se enviara correspondencia al SAIME, para determinar si las victimas habían salido del país.
En fecha 14/5/2010, hice acto de presencia en el tribunal Cuadragésimo y revisé el expediente N° 40C-13992-9, nomenclatura de este Tribunal, observando con sorpresa que no se había decidido la petición que realicé el 10/5/2010 a las 9:05 a.m. De inmediato consigné escritos donde le manifestaba al Tribunal que no se había decidido mis peticiones en el lapso procesal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem.
ARGUMENTOS JURIDICOS PARA FUDAMENTAR ESTA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto, indicándose que las decisiones se dictaran dentro de los tres (3) días siguientes. Al mismo tiempo, al observar la Sentencia N° 533 del 14/5/2005, de la Sala Constitucional, expediente 03-1461, se dispone que toda decisión debe dictarse con prontitud y en el (sic) sentencia 1341 del 22/6/2005, en sentencia 496 del 3/8/2005, la Sala de Casación Penal, manifiesta que el Juzgador que no se pronuncie en el lapso de tres audiencias pudiera ser aplicable el delito de denegación de justicia, actualmente tipificado en la Ley Contra la Corrupción…
En la oportunidad que presenté el escrito de veinticinco folios el 10/5/2010, le señalé al Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control, la importancia que tiene lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y lo fundamental de las citaciones y notificaciones en nuestro código adjetivo penal donde le señalo los distintos procedimientos que debe realizar este honorable Tribunal con el fin de constatar por los medios que considere conveniente a las victimas y de esta manera las mismas puedan asistir a la audiencia preliminar en la fecha que debe ser fijada por el tribunal. A continuación, le trascribo lo que le indique en esa oportunidad al Tribunal a-quo.
LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES EN EL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
(…) Cuando nos ubicamos en las citaciones de las victimas, expertos, interpretes y testigos para las notificaciones, los representantes de las partes, de los actos del proceso y de la citación personal, a las partes para su comparecencia a un acto del proceso, regulada con las formalidades que se deben de tener. La finalidad del artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal consiste en la citación que lleva implícito esta norma y tiene por objeto emplazar a la víctima para que de manera obligatoria deba comparecer a un acto determinado del proceso. Los jueces de instancias deben tener el cuidado necesario para que se cumpla el trámite respectivo de las notificaciones a las partes, antes de la celebración de los actos, a fin de evitar en el futuro inmediato nulidades y reposiciones que vayan a demorar el camino procesal, dando lugar a una actividad de la alzada a los efectos de revisar el cumplimiento de estas formalidades. Es por ello, que esta defensa privada solicita con el debido respeto a este honorable tribunal que se de cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las citaciones y notificaciones establecidas en los artículos 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187 y 188 a los efectos de hacer comparecer a la víctima a la audiencia preliminar. El derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, son derechos fundamentales del imputado cuya violación nunca debe ser consentida ni convalidada por los jueces, por tal motivo cuando se compruebe en cualquier estado y grado del proceso que sean vulnerados los derechos y garantías constitucionales el juez que conozca del asunto, inclusive de oficio está en el deber de restablecer al imputado esos derechos a los fines de que no se lesionen esas disposiciones constitucionales o legales…
EL MANDATO DE CONDUCCIÓN EN LA LEY ADJETIVA PENAL
La institución procesal del mandato de conducción, es una medida de coerción personal, dirigida contra las victimas u otros sujetos cuya declaración sea de gran importancia, a los efectos de las resultas que se realicen en el proceso penal. Manifiesta la doctrina del 2006 del Ministerio Público que este mandato de conducción afectivamente es una medida de coerción, la cual está dirigida contra la víctima, testigos, expertos, y otros sujetos cuya declaración se estime significativa e indispensable. Es de gran importancia dada la amplitud y la flexibilidad del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de no quedarnos en la letra exclusiva en la interpretación gramatical del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no autoriza a realizar ninguna distinción alguna de las personas a quienes se pueda ordenar el mandato de conducción…
En nuestros argumentos jurídicos le indiqué a este honorable Tribunal Cuadragésimo, los fundamentos jurídicos de las nulidades de los actos procesales, donde señalé ampliamente las razones por las cuales considero que el acta policial del 12/9/2009, redactada por los funcionarios aprehensores de la Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, esta viciada y que los mismos son insaneables por lo que procede la nulidad absoluta de la respectiva acta procesal y como consecuencia de ello todos los demás actos conlleva los demás actos consecutivos. Esto incluye las actas de entrevistas a las victimas, las experticias y la acusación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público…
NULIDADES DE LOS ACTOS PROCESALES
Los actos procesales son una especia de actos jurídicos de aquellas expresiones humanas llevadas a término con discernimiento, intención y libertad con la excepción que se realizan en el transcurso del proceso. El acto procesal esta inmerso en el proceso y para la mayoría de los doctrinarios el acto voluntario que tiende a la constitución, desarrollo, conversación y modificación de la relación procesal. El proceso penal es una sucesión de actos procesales regulados por la Ley, pero estos actos pueden emanar del Estado encargado de la persecución, investigación y presión del delito que puede emanar de los particulares como la denuncia, querella, el escrito de defensa o contestación de la acusación…
Las nulidades procesales son uno de los mecanismos con que cuentan los sujetos procesales con el fin de proteger su derecho en el transcurso de un proceso. Como fundamento tenemos a la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso que violente los derechos fundamentales o garantías procesales obviamente esta viciada de nulidad. Esta nulidad es propia del acto procesal cuando se desvían las formas a través de las cuales toma su existencia. De lo anterior vamos a sustentar los argumentos jurídicos por los cuales solicito como en efecto estoy solicitando la nulidad de las diferentes actas procesales.
(…)ACTAS POLICIALES EN EL PROCESO PENAL
La ley Orgánica de los Órganos de Investigación Científica, Penal y Criminalística, nos habla de la elaboración del acta que le sirve al Ministerio Público para fundar la acusación y manifiesta que deberán constar en acta todo aquello que ha ocurrido y la forma como sucedió la identidad de sus autores y demás participantes en la comisión del hecho punible, la cual deberá suscribir el o los funcionarios actuantes con el fin de servirle de fundamento a los fines de estudiar y analizar la forma como presentará la acusación, pero sin menoscabar bajo ninguna circunstancia el derecho a la defensa que tiene el imputado. Por lo que el acta policial solo convalida las diligencias practicadas por los funcionarios policiales, pero nunca para fundamentar todos los alegatos que debe hacer el Ministerio Público en todos aquellos alegatos de acusación…
FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no señala que entre las actuaciones que puede realizar las partes en la fase intermedia, esta la petición de nulidades pero ello es posible como emanación del derecho a la defensa…
De todo lo anteriormente expresado es oportuno la ocasión para solicitar el exámen y revisión de las medidas cautelares a mis representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal e imponerse una medida cautelar sustitutiva de libertad y estos imputados bajo ninguna circunstancia y en ningún momento podrán fugarse del país, por cuanto tienen arraigo en el mismo y el 252 nos enseña el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, lo cual desde el 12/9/2009 hasta la presente fecha no han impedido que tales circunstancias puedan ocurrir, así mismo solicito si el Tribunal lo considera conveniente para las resultas de una decisión favorable de una caución juratoria o de cualquier otra que quede a criterio del Tribunal, pero entendiéndose que ambos imputados carecen de medios económicos para poder presentar una caución económica.
OMISIONES EN QUE HA INCURRIDO EL TRIBUNAL A QUO
De lo anteriormente explanado considero que a pesar de las múltiples peticiones que le he realizado al Tribunal en cuanto a la forma como puede procederse a las notificaciones, esta ha actuado con poca diligencia y no ha sido contundente con las exigencias al Ministerio Público en cuanto a que este no ha presentado documentos que determinen las causas por la cual no ha asistido a las convocatorias a la audiencia preliminar. Asimismo, ha obviado solicitarle tal como lo establece la Ley, los funcionarios que han realizado las diligencias para notificar a estas victimas y que de manera ha impedido que se efectúe la audiencia preliminar por la ausencia de las mismas. El tribunal ha obviado la aplicación del artículo 5, 13, 310, 179 al 188 ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…, por lo que solicito a este honorable Tribunal la nulidad absoluta del acta policial y como consecuencia de ello las demás diligencias que se hayan realizado tal como lo indica el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito la libertad plena de mis defendidos o en todo caso el examen revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa y que mi representado (sic) se le otorgue la libertad en función de la presunción de inocencia, ya que la precalificación jurídica que ha realizado la Fiscalía Novena es totalmente desproporcionada por cuanto no ha quedado acreditado que mis representados estén involucrados en este hecho criminal.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa la Sala que la acción de amparo presentada por el abogado LUIS JOSÉ MARCANO, es completamente confusa y ambigua, lo cual hace infructuoso su análisis y comprensión de igual forma el escrito presentado con ocasión al despacho saneador, en el cual se requerían concretamente: “1°.- Señale los datos concernientes a la identificación de la persona presuntamente agraviada y agraviante. 2°.- Residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante. 3- Señale concretamente el presunto hecho lesivo, y especifique, cual es el acto omitido y si la acción es contra una decisión emanada de un órgano jurisdiccional. En que estado se encuentra la causa. 4.- Señale el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación. 5.- Señale si el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de fecha 10-5-2010, de ser positiva la respuesta, consigne copia de dicho pronunciamiento”, sin que el quejoso concreta y específicamente, señalara si la acción se encuentra dirigida contra un órgano jurisdiccional, para de esa forma determinar la competencia, de este tribunal colegiado; no obstante se extrajo de las múltiples argumentaciones, que hace una somera referencia, de que los presuntos agraviantes son la Fiscal Novena del Ministerio Público y el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello se extrajo de los folios 114 y 115, donde además se pudo extraer que las presuntas violaciones se circunscriben a un escrito consignado el 10-5-2010, por ante el juzgado Cuadragésimo en funciones de Control, sin que al día 14-5-2010, el referido tribunal haya dado respuesta, señalando en el mismo entre otros aspectos los siguientes:
1.-No haber efectuado las citaciones y notificaciones a las victimas.
2.-No haber realizado la nulidad de los actos procesales, por la cantidad de vicios que se ha incurrido en la fase preparatoria.
3.-Por no haberle realizado la revisión de las medidas cautelares e imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad.
La solución que pretenden:
... (Omissis) la nulidad absoluta del acta policial y como consecuencia de ello las demás diligencias que se hayan realizado tal como lo indica el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito la libertad plena de mis defendidos o en todo caso el examen revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa y que mi representado (sic) se le otorgue la libertad en función de la presunción de inocencia, ya que la precalificación jurídica que ha realizado la Fiscalía Novena es totalmente desproporcionada por cuanto no ha quedado acreditado que mis representados estén involucrados en este hecho criminal.”
Vistos los alegatos de accionante, pasa la sala a realizar las siguientes consideraciones previas:
COMPETENCIA DE LA SALA
Examinada la pretensión de amparo constitucional se observa, que se acciona contra la Juez Cuadragésimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual a decir del accionante ha omitido pronunciarse sobre el escrito consignado el 10-5-2010, por lo que dicha circunstancia la estima lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, por lo tanto constituye una acción dirigida contra presuntas omisiones de una Juez en funciones de control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo el Tribunal competente para conocer en primera instancia, la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer la presente acción de amparo contra omisión de actuación judicial Y ASI SE DECLARA.-
Como se enfatizó al inicio, el quejoso en amparo, realiza una serie de consideraciones, algo imprecisas y confusas, de lo cual pudo colegir este órgano colegiado que el presunto agraviante es el Juzgado 40 en funciones de control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien solicitó en el tantas veces mencionado escrito lo siguiente:
1.-No haber efectuado las citaciones y notificaciones a las victimas.
2.-No haber realizado la nulidad de los actos procesales, por la cantidad de vicios que se ha incurrido en la fase preparatoria.
3.-Por no haberle realizado la revisión de las medidas cautelares e imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Visto esto, resulta importante destacar en primer lugar, que en materia de amparo se discute la existencia de una situación que se dice lesionada o amenazada por infracción de los derechos o garantías constitucionales del accionante, de lo que resulta que el proceso está destinado a constatar que: a) existía o existe tal situación jurídica del accionante; b) que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; c) que la lesión o la amenaza es el producto de la violación de los derechos o garantías constitucionales del accionante; por lo tanto efectuada esa verificación, el mandamiento de Amparo tiene como objeto restablecer la situación jurídica infringida.
Ante la procedencia espacialísima de la acción de Amparo Constitucional y como mecanismo extraordinario de protección para todos los derechos fundamentales de la persona, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viene dado sólo si el interesado no ha optado por recurrir a las vías judiciales extraordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes,
En el presente caso de acuerdo a la nota secretarial de fecha 10 de junio del 2010, que corre inserta al folio 130, se aprecia que el accionante hizo uso de los medios judiciales previstos en la norma adjetiva penal, siendo que ante los requerimientos y solicitudes efectuadas el juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presunto agraviante dictó 2 pronunciamientos en fecha 14-5-2010 y el segundo el 10-6-2010, no obstante resulta importante resaltar extractos de de los mismos, a saber:
“ A fin que este Juzgado se pronuncie en cuanto a la solicitud interpuesta por el abogado JOSE LUIS MARCANO, a favor del ciudadano RONNY RODRIGUEZ CASTILLO…
Cursa en el presente expediente, escrito presentado por el profesional abogado JOSE LUIS MARCANO, mediante la cual pide a este Juzgado la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad, decretada en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ CASTILLO RONNY REFAEL (sic) y HERRERA SALAS FELIX MANUEL, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.935.393 y 18.589.120, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente. Las citaciones notificaciones, del mandato de conducción, nulidades de los actos procesales, de las actas policiales y de los fundamentos jurídicos de las nulidades absolutas…
Por lo tanto, considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS (sic) RODRIGUEZ CASTILLO RONNY REFAEL (sic) RODRIGUEZ CASTILLO RONNY REFAEL (sic) HERRERA SALAS FELIX MANUEL, titulares de la cédulas de identidad N° 11.935.393 y 18.589.120, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3 y 251 numeral (sic) 1, 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y que igual forma este juzgado a los fines de que se efectué la audiencia se acuerda oficiara (sic) los cuerpos policiales que presten sus servicios en las zonas donde residen a los que fungen como victimas en el presente asunto penal a los fines de que se practiquen las notificaciones para que asistan la (sic) celebración de tal audiencia. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE….
Observa ESTE Tribunal que en relación a las solicitudes interpuestas por el Abg. LUIS JOSE MARCANO, en sus escrito recibidos en este despacho en fecha 10-5-2010 y debido a la ambigüedad de las mismas, no dio respuesta a estas por tal motivo, no obstante ello este tribunal de Control reiteradamente como se desprende de las actas procesales a lo largo del proceso antes y después de tales peticiones de la defensa, ha cumplido con las formalidades correspondiente en el sentido que dando cumplimiento al principio de celeridad procesal e igualdad de las partes, ha mandado las debidas boletas de notificaciones de las victimas en la presente causa, diligentemente lo ha proveído, incluso a instado al Ministerio Público, para que practique las debidas citaciones de las victimas, y además le ha solicitado a la Fiscalía del Ministerio Público que consigne dichas direcciones para futuras citaciones de éstas, lo que evidencia a todas luces que este Tribunal de Control, como garante de la constitucionalidad el debido proceso, la tutela judicial efectiva está presto a que los actos procesales en este caso, y en todos los que reposan en el mismo, se realicen de la manera más rápida, en aras a una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas como lo establece nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, tendientes como antes mencioné a lograr la comparecencia de las victimas al Tribunal, para que con las demás partes del proceso, se lleve a cabo la audiencia preliminar, o cualquier otro acto procesal que se fije, razón por la cual estima este Tribunal considera que ciertamente como queda evidenciado de las actas la no comparecencia de las victimas al Tribunal, no pueden traducirse como faltas imputables a este Tribunal de Control.” (folios 132, 133, 137, 140 y 141)
Ante decisiones, el quejoso puede optar por los recursos previstos en la norma adjetiva penal; esto es la revisión de la medida de acuerdo con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y los contenidos en el artículo 447 de la referida norma que establece un catalogo de disposiciones, de las cuales se extraen las circunstancias en las que las partes en el proceso, frente a una decisión que les resulte adversa a su pretensión pueden verificar si dicho pronunciamiento es susceptible de apelación, así tenemos:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley”.
Se aprecia de las normas transcritas parcialmente, que las mismas constituyen el medio ordinario para hacer cesar la situación que la parte accionante en amparo estima lesiva a los derechos de sus defendidos, por ello ante la existencia de tales medios ordinarios, la pretensión de amparo consistente en que se confiera la libertad y se anule las actuaciones efectuadas en la causa de sus defendidos resulta inadmisible, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Resulta pertinente destacar la sentencia N°. 459, de fecha 10-03-06, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padron, la Sala Constitucional la cual ha sostenido que contra la privación preventiva de libertad, debe imponerse antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad preceptuados en los artículos 447 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de revisión establecido en el artículo 264 eiusdem, el cual debe intentarse una vez se encuentre firme esa medida de coerción personal, ello en razón de una de las pretensiones del quejoso; es decir, que este Órgano Colegiado revise la medida privativa preventiva de libertad decretada en contra de sus representados.
Por otro lado debe esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones, acoger el criterio establecido en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso José Ángel Guía) y otros, respecto a la subsidiaridad del amparo en la que se estableció la siguiente doctrina:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (negrillas de la Sala).
Igualmente debe esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones respetar y acoger el criterio establecido en sentencia del 16 de noviembre de 2001, (Caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno), según el cual la acción de amparo constitucional “...no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones...” de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial tenemos que siendo todos los jueces tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del recurso de apelación se podía conseguir el accionante, en caso de que fuese procedente, lo que a través de la acción de amparo pretende.
Observa esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el accionante en amparo puede optar por la vía del amparo, sin agotar de la vía ordinaria, exigiendo como requisito necesario para la admisibilidad, que se expresen los motivos que hagan convencer al juzgador sobre la idoneidad de la acción de amparo constitucional en contraposición con la vía ordinaria, so pena de incurrir en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 9 de agosto de 2000 caso: Stefan Mar C.A y sentencia del 28 de julio de 2000). (Subrayado de la Sala).
El criterio que ha establecido la Sala Constitucional, en cuanto al ejercicio de la acción de amparo, sin agotar la vía ordinaria con exposición fundamental del porque no se recurre, resulta indispensable, pues no se debe atribuir a este medio procesal, los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Igualmente ha establecido, que no es cierto que per-se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, pues todos los jueces pueden restablecer la situación jurídica infringida antes que ella se haga irreparable, a través de las vías ordinarias, siendo una de ellas la vía recursiva.
Ahora bien, en el presente caso el accionante en amparo no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, existiendo dentro del proceso penal los medios ordinarios que permiten examinar la situación del quejoso, en virtud de lo cual, esta Sala considera procedente y ajustado a Derecho, declarar INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.-
Con fundamento en lo precedentemente examinado, esta Sala considera procedente y ajustado a Derecho, declarar INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta, por LUIS JOSE MARCANO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RONNY RODRIGUEZ CASTILLO y FELÍX MANUEL HERRERA SALAS, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASI SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho LUIS JOSE MARCANO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RONNY RODRIGUEZ CASTILLO y FELÍX MANUEL HERRERA SALAS, solicitó Acción de Amparo Constitucional, en contra del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, respecto de una solicitud formulada por la defensa con ocasión: “1- de las notificaciones a las victimas, 2- la solicitud de los actos procesales por vicios incurridos en la fase preparatoria, 3- la solicitud de revisión de las medidas cautelares para imponerles una medida cautelar sustitutiva de libertad”, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 7, 10, 15, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Publíquese, regístrese en archivo la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma en el compilador de esta Sala.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
Dra. GLORIA PINHO
LA JUEZ
Dra. MERLY MORALES
LA JUEZ,
Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
GP/PMM/MM/YC/da
Expte. No. 2786-2010(Ac) S-6