REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de junio de 2010
200° y 151°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2761-2010 (Ac) S-6
Corresponde a esta Sala Sexta Accidental actuando en sede Constitucional conocer la acción de amparo constitucional incoada por el ABG. CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIAS, actuando en representación de los ciudadanos LUIS REY HIDALGO y ZAIRA TIVISAY RUIZ SALAZAR, en contra de la ciudadana DRA. KARLA MARÍA MORALES MORA, Juez, Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, a la Defensa y a ser Oído en cualquier tipo de proceso dentro de los plazos razonables determinados legalmente, por un Tribunal competente, consagrados en los artículos 26 y 49 constitucional, violación que deriva de la supuesta omisión de decidir por parte de la juzgadora de Juicio, la solicitud de sobreseimiento formulada por los accionantes en amparo.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir previamente se observa:
Que en fecha 20 de abril de 2010, se recibió la presente acción de tutela constitucional.
En fecha 21 de abril de 2010, la Dra. GLORIA PINHO, Juez integrante de esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, presento Acta de Inhibición de conformidad con el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada CON LUGAR, en fecha 22 de abril de 2010.
En fecha 05 de mayo de 2010, vista la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la Dra. GLORIA PINHO, se procedió a realizar la insaculación que ordena el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para constituir Sala Accidental, arrojando como resultado la elección de la Dra. CARMEN TERESA BETANCOURT, Juez integrante de la Sala N° 3 de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, librándose la correspondiente convocatoria.
En fecha 05 de mayo de 2010, la Dra. CARMEN TERESA BETANCOURT, se excusó formalmente de conformar dicha Sala Accidental, en virtud de la proximidad de la conclusión de la suplencia que la mantiene en la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 11 de mayo de 2010, en virtud de la excusa presentada por la Dra. CARMEN TERESA BETANCOURT, se procedió a realizar nuevamente la insaculación prevista en el artículo 47 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, resultando electa la Dra. BETTY REYES, Juez integrante de la Sala N° 8 de este Circuito Judicial Penal, librándose la correspondiente convocatoria.
En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió la aceptación de la Dra. BETTY REYES, para la constitución de la presente Sala Accidental a los fines de conocer la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 12 de mayo de 2010, vista la aceptación de la Juez convocada, se constituyó formalmente la presente Sala Accidental, quedando conformada por la Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO, Juez Presidente, la Dra. Betty Reyes, Juez integrante y quien suscribe, Juez ponente en la presente acción de amparo constitucional, en esta misma fecha se ordenó Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 14 de mayo de 2010, el accionante en amparo, consigna lo solicitado por esta Instancia Constitucional en el Despacho Saneador.
En fecha 21 de mayo de 2010, se ADMITIÓ la presente acción de tutela constitucional, ordenándose las correspondientes notificaciones.
En fecha 24 de mayo de 2010, el accionante, solicita a este Tribunal Constitucional, se pronuncie sobre la solicitud de medida cautelar innominada propuesta en la acción de amparo admitida.
En fecha 25 de mayo de 2010, esta Sala Accidental, acordó la medida cautelar innominada de suspensión del Debate Oral, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 27 de mayo de 2010, la juez accionada presenta Informe y recaudos en la presente acción de amparo.
En fecha 2 de junio de 2010, comparece por ante esta Sala Sexta Accidental, el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines de darse por notificado de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de haber sido designado por la Fiscalía Superior para el conocimiento de la misma.
En fecha 3 de junio, vista la notificación de las partes en la presente acción, se fijó la realización de la Audiencia Constitucional para el día miércoles 9 de junio a las 11:00 de la mañana.
En fecha 9 de junio se celebró la Audiencia Constitucional, ratificando oralmente el accionante sus alegatos en cuanto a la omisión de pronunciamiento en que presuntamente incurrió la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio e igualmente el representante del Ministerio Público, expuso oralmente la opinión Fiscal.
Para decidir esta Sala Observa:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los alegatos esgrimidos en la presente acción de amparo constitucional interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos LUIS REY HIDALGO y ZAIRA TIVISAY RUIZ SALAZAR, se resumen en los siguientes argumentos:
“CAPITULO I
LOS HECHOS
PRIMERO.- Es el caso, que el 29 de Noviembre de 2.007, la ciudadana BRICCIA ALVARADO, actuando con el carácter de FISCAL SEXAGÉSIMA NOVENA (COMISIONADA) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, presentó formal Acusación en nuestra contra, ante el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA y DEFRAUDACION, en perjuicio de los ciudadanos: DALIA ROSA ROSALES RUIZ, JUAN CARLOS ORTEGA BARRIOS, KATIUSKA EGLEANAMARQUIN DE OTOQUE e IVAN JOSÉ OYOQUE HERNÁNDEZ.
SEGUNDO.- El 18 de junio de 2.008, el referido Tribunal de Control, en la Audiencia Preliminar, admitió totalmente la acusación y ordenó abrir el juicio oral y público. Luego de la distribución de ley, se remitieron las actuaciones a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El expediente de la causa tiene asignado en el Tribunal de Juicio el número: 455-08.
TERCERO.- El 15 de Marzo de 2.010, nuestro abogado defensor presentó escrito ante el Juzgado de Juicio, de conformidad a lo establecido en los artículos 28 numero (sic) 5, 48 numero (sic) 8, 31 numero (sic) 2 letra “b” y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la causa en cuestión. Para demostrar ese hecho, acompañamos marcado con la letra “B”, el mencionado escrito.
CUARTO.- Los artículos 322 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el modo en el Juez debe proceder cuando se presenta una solicitud de sobreseimiento en la etapa de juicio. En efecto, estos artículos establecen claramente lo siguiente:
“Artículo 322. SOBRESEIMIENTO DURANTE LA ETAPA DE JUICIO. (…)”
“Artículo 323. TRAMITE. (…)”
QUINTO.- Los artículos reseñados son completamente claros, y señalan al juez lo que éste debe hacer, es decir, establecen el debido proceso, el procedimiento que el legislador ha estimado que es el racional para conocer y decidir una solicitud de sobreseimiento. Hablan dichos artículos de la facultad de solicitar el sobreseimiento, de que este puede producirse aún en la fase de juicio. Señalan que el juez debe convocar a las partes y celebrar una audiencia para debatir los fundamentos de la petición.
SEXTO.- El 17 de abril de 2010, se presentó ante el Tribunal de Juicio, escrito solicitando con el debido respeto y acatamiento, que el sobreseimiento de la causa propuesto por la prescripción judicial respecto de los delitos acusados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 322, del código orgánico procesal penal, sea decidida antes de la apertura del juicio oral y público, por no ser necesaria la celebración del debate para comprobarla.
Los términos del escrito antes mencionado, que acompañamos marcado con la letra “B”, en el cual se incorporó la sentencia N° 687 del 29 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son los siguientes:
“,,,OCURRO PARA SOLICITAR A FAVOR DE MIS DEFENDIDOS, QUE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PROPUESTA POR LA PRESCRIPCION JUDICIAL RESPECTO DE LOS DELITOS ACUSADOS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 322, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEA DECIDIDA ANTES DE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, POR NO SER NECESARIA LA CELEBRACION DEL DEBATE PARA COMPROBARLA.
En efecto Ciudadana Juez, el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que “si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes”.
y en relación con el planteamiento que se hace en la presente solicitud, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nª 687 del 29 de abril de 2005, estableció, en una situación similar, lo siguiente:
¨…así las cosas, advierte esta sala que no debía el citado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dar inicio al juicio oral y publico hasta tanta se produjere el pronunciamiento correspondiente sobre la solicitud de sobreseimiento efectuada para la parte accionante; mucho menos, diferir el pronunciamiento a este respecto para el momento de publicarse la sentencia definitiva..¨
Es por las razones expresadas, que con el debido respeto y acatamiento solicito a favor de mis defendidos, que el sobreseimiento de la causa propuesto por la prescripción judicial respecto de los delitos acusados, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 322, del código orgánico procesal penal, sea decidida antes de la apertura del juicio oral y publico, por no ser necesaria la celebración del debate para comprobarla.
Es justicia. Caracas, a la fecha de su presentación….omisis…………
SEPTIMO .- es el caso, que la ciudadana juez de juicio denunciada como agravante hasta la fecha de la presente acción de amparo no ha librado pronunciamiento de ninguna manera, de ningún modo, sobre el fondo de la solicitud de sobreseimiento planteada por nuestro defensor.
Es el caso, de la ciudadana juez denunciada como agraviante, sin haber decidido previamente la solicitud de sobreseimiento. Contra toda lógica y contra el procedimiento establecido en la ley, pretende dar apertura al juicio oral y publico, pues en el auto del 9 de abril de 2010 cuya copia acompaño marcada ¨C¨ señalada:
“Visto el escrito presentado en fecha 7-4-2010 por el abogado CARLOS EDUARDO SALAZAR Mejías, defensor privado de los acusados LUIS REY HIGALDO Y ZAIRA TIVIZAY RUIZ SALAZAR, y visto que en fecha 11 de marzo del presente año, este juzgado se constituyo en Tribunal Unipersonal, es por lo que quien aquí decide considera que el mismo será debatido en la audiencia oral a que se contrae el 344 del Código Orgánico Procesal Penal esto con el fin de garantizar los derechos de la parte establecido en la ley…¨
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS QUE DENUNCIO COMO VIOLADOS POR LA JUEZ DE JUICIO, A CAUSA DE LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO
Es evidente ciudadanos jueces, que con la prueba presentada resulta demostrado que la Juez de Juicio, denunciada como agraviante, ha omitido pronunciamiento sobre la solicitud planteada por nuestro defensor técnico. La omisión del sentenciador viola nuestros derechos a la tutela judicial efectiva, previsto en el articulo 26 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, que nos garantiza, no solo nuestro derecho de acceso a la justicia, si no también nuestro derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente sobre las solicitudes o pretensiones planteadas a la juez de juicio. Viola igualmente nuestro derecho al debido proceso judicial previsto en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, concretamente en sus manifestaciones relativas: 1) al derecho de defensa, previsto el numero 1 de este articulo, conforme con el cual la defensa y la asistencia jurídica son derecho inviolables en todo estado y grado del proceso; 2) al derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro de los plazos razonables determinados legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, consagrado este derecho en el numeral 3ª del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Es evidente que la omisión en que ha incurrido la ciudadana Juez de Juicio ha violado nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, porque me ha impedido conocer si nuestra solicitud de sobreseimiento es procedente o improcedente en derecho, es decir, si esta ajustada o no a derecho y cuales son las razones legales y de hecho que sustenta una u otra posición.
Es evidente igualmente que la omisión en que incurrió la ciudadana juez de juicio a violentado nuestro derecho a la defensa, porque al no haberse pronunciado ha dejado en el aire nuestra pretensión, sin la posibilidad jurídica de dirigir reclamo a una instancia superior; del mismo modo a violado nuestro derecho a la defensa, porque la omisión de pronunciamiento implica denegación de justicia.
El articulo 26 de la constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagra los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social, es así como el estado, en garantía de la paz social. Es así como el estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para la que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso si no también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257). En un estado social de derecho y de justicia (articulo 2 de la vigente constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impidan lograr las garantías que el articulo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2,26 o 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
CAPITULO TERCERO
DE LA SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA
INFRIGIDA POR LA JUEZ DE JUICIO
En razón de que es evidente la violación de nuestros derechos fundamentales expresamente señalados, pedimos al Tribunal Constitucional amparo para que sea restablecida la situación jurídica infringida a mis derechos fundamentales, y que la corte de apelaciones, en la sala que deba conocer de la presente acción, ordene a la ciudadana Dra. KARLA MARIA MORALES MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de juez séptima de primera instancia en función de juicio del circuito judicial penal de área metropolitana de caracas, decida la solicitud de sobreseimiento que el 15 de marzo de 2010, nuestro abogado defensor presento ante el juzgado de juicio de conformidad a lo establecido en los artículo 322 del código orgánico procesal penal, con arreglo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 318, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48, ambos del código orgánico procesal penal.
CAPITULO CUARTO
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Solicitamos del tribunal constitucional como medida cautelar, la suspensión del juicio oral y publico en nuestra causa, mientras sea decidida la presente acción de amparo en forma definitiva, en razón de la relación que existe sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción, con los hechos y delitos a que se contrae la acusación fiscal, puesto que de ser procedente el sobreseimiento solicitado no habría lugar a la celebración del juicio oral y publico…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a la solicitud de tutela constitucional y de las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral, se evidencia que el quejoso centra su denuncia de transgresión constitucional básicamente a lo que denominó “omisión de pronunciamiento” por parte de la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al no pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal formulada por el accionante, a través de un auto de fecha 09 de abril de 2010, en el cual señaló que dicha solicitud se resolvería en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a la denuncia sometida a consideración de esta Alzada, en principio es necesario advertir que de los recaudos acompañados a la demanda de amparo así como del informe y soportes presentados por la presunta agraviante, debe precisarse lo siguiente:
Que la solicitud de prescripción de la acción penal presentada en fecha 15 de marzo de 2010, por el demandante en amparo fue hecha mediante “Escrito de Excepciones”, de conformidad con lo establecido en .los artículos 28, numeral 5°; 48, numeral 8°; 31 numeral 2°, letra “b” y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de lo plasmado en la demanda de amparo y el recaudo consignado cuando señala:
“..TERCERO.- El 15 de Marzo de 2.010, nuestro abogado defensor presentó escrito ante el Juzgado de Juicio, de conformidad a lo establecido en los artículos 28 numero (sic) 5, 48 numero (sic) 8, 31 numero (sic) 2 letra “b” y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la causa en cuestión. Para demostrar ese hecho, acompañamos marcado con la letra “B”, el mencionado escrito…”
Así mismo, en el petitorio del mencionado escrito se lee:
“..PETITORIO
Con fundamento en todo lo expuesto es por, lo que solicito al Tribunal de Juicio, declare con lugar LA EXCEPCIÓN DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL RESPECTO DE LOS DELITOS ACUSADOS, prevista dicha excepción en el artículo 28 número 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numero 8, oponible en la fase de juicio de acuerdo con lo que establecen los artículos 31 numero 2 letra “b” y 322, todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Y que como consecuencia de haber lugar a la declaratoria con lugar de la referida excepción, solicito que le Tribunal decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA” (folios 5, 37 y 50).
Observa igualmente esta Instancia Constitucional, que en el escrito presentado por los quejosos de fecha 07 de abril de 2010, ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio, le solicitan a dicho Órgano Jurisdiccional que resuelva la solicitud de sobreseimiento por prescripción antes de la apertura del juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se evidencia que la solicitud de sobreseimiento por prescripción fue formulada por el accionante a través de la excepción contenida en los artículos 28, numeral 5°; 48, numeral 8°; 31 numeral 2°, letra “b” y 322 todos del Código Orgánico Procesal, por considerar el mismo que en la fase de juicio había sobrevenido dicha causal que la hacía oponible, en cuyo caso tal como lo señala la norma del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio tiene potestativamente la facultad –prescindiendo del debate probatorio-, si así lo considera de decretar la misma; esto es, que no será necesario debatir el material probatorio para la resolución de esta excepción, sin embargo es obligación del Juez de Juicio resolver la excepción planteada solo después de haber escuchado a las partes de dicho proceso incluyendo a la víctima, debiendo igualmente en función de preservar las eventuales acciones civiles que puedan derivar del mismo, acreditar la corporeidad del delito y los elementos de culpabilidad que obran en contra del sobreseído en la resolución judicial que profiera, así lo ha establecido de manera pacífica la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. De tal suerte que cuando el legislador refiere en el artículo 322 del texto adjetivo penal: “… y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento..”, se está refiriendo a la apertura del debate probatorio y no a la imposibilidad de ser resuelto como punto previo antes de abrir dicho debate, como es practica forense al ser interpuesto esta excepción en la fase de juicio.
Aunado a lo anterior, estiman estas juzgadoras que contrario a lo señalado por el accionante, la Juez Séptima de Juicio tres días después de opuesta la excepción de extinción de la acción penal a favor de sus defendidos, sí dio respuesta a lo solicitado por el hoy accionante en amparo, a través del auto de fecha 18 de marzo de 2010, en el cual señaló que dicha solicitud sería resuelta en la audiencia oral prevista en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo frente a la segunda solicitud formulada por el quejoso de fecha 07 de abril de 2010, la juzgadora en Funciones de Juicio, dio respuesta a lo solicitado en fecha 09 de abril, señalando que en virtud de haberse constituido como Juez Unipersonal en la presente causa, lo procedente era decidir dicho pedimento al momento de celebrarse la audiencia oral y pública, por lo que bien pudo el quejoso impugnar esos autos de impulso procesal mediante el recurso de revocación establecido en el artículo 444 del mismo texto legal, por lo que no verifica este Tribunal Constitucional omisión de pronunciamiento que configure quebrantamiento de los derechos denunciados en la presente pretensión de amparo constitucional.
Igualmente no escapa a este Tribunal Colegiado, que paradójicamente el accionante no obstante lo denunciado, y estando fijada para el 05 de abril la realización de la audiencia oral y pública en donde se resolvería la excepción planteada, no compareció a dicho acto, (folio 145); luego se fijó nuevamente la realización de dicho acto para el día 27 de abril de 2010, no compareciendo al mismo el demandante en amparo constitucional (folio 168); en esa misma fecha se fijó para el día 17 de mayo de 2010, la realización de la audiencia oral en donde se decidirían las excepciones opuestas por la defensa, solicitando éste el diferimiento de la misma por coincidir tal acto con la realización de otra audiencia en el cual ejerce la defensa, difiriéndose por tal razón la misma para el día 07 de junio, cabe acotar, que todas las incomparecencias imputables al demandante en amparo, se produjeron antes de la admisión de la presente acción de tutela constitucional, por lo que se evidencia que la no resolución de las excepciones opuestas es imputable al propio accionante en virtud de las continuas incomparecencias al acto de apertura de la audiencia oral y pública y ASÍ SE OBSERVA.-
Así las cosas, consideran estas juzgadoras que al no verificarse la omisión de pronunciamiento denunciada como constitutiva de transgresión de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, a la Defensa y a ser Oído en cualquier tipo de proceso dentro de los plazos razonables determinados legalmente debe forzosamente ser declarada SIN LUGAR la pretensión de tutela constitucional interpuesta por ante este Tribunal Colegiado, por no darse los supuestos legales a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado CARLOS EDUARDO SALAZAR MEJIAS en representación de los derechos de los quejosos LUIS REY HIDALGO y SAIRA TIVISAY RUIZ SALAZAR, en contra de la Juez Séptima en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ello en razón de no darse los presupuestos legales a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber omisión de pronunciamiento de parte de la Juez Accionada; por el contrario se verificó emisión de pronunciamiento en los autos de fecha 18 de marzo y 9 de abril, ambos del año que discurre, en donde se acordó resolver la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5° en relación con el artículo 48 numeral 8° y de acuerdo con el numeral 2° letra ”b” del artículo 31 y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad a que se contrae el artículo 344 ejusdem. Asimismo se acuerda levantar la Medida Cautelar Innominada decretada por esta Sala, por no darse los supuestos legales a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Regístrese, Publíquese, Diarícese.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA ACC.
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES DRA. BETTY REYES
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 2761-2010 (Aa) S-6
PMM/BR/MM/YC/St.
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