REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 7 de junio 2010
200° y 151°


PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2783-2010 (Aa) S-6


Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana NERIDA IRIS CUMANA MALAVE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de abril de 2010 con ocasión de la Audiencia Preliminar, mediante la cual decretó la nulidad de la acusación fiscal, solo con respecto a la ciudadana KAYSA CARRASCO MONTAÑO, manteniendo vigente dicho acto conclusivo para la ciudadana NERIDA IRIS CUMANA MALAVE.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de abril de 2010, el ciudadano ABG. REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana NERIDA IRIS CUMANA MALAVE, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de apelación establecida en el artículo 447 Ordinal 5° de nuestro instrumento adjetivo penal, consistente en el gravamen irreparable que se le causa a mi cliente con esta decisión sin fundamento ni motivación como lo exigen los artículos 173 y 246 de la Ley Adjetiva Penal, que no es más que el derecho que tiene mi defendida el de saber mediante decisión bien razonada, aplicada y motivada el porque (sic), debido a qué, y con que elementos toma esta agravada decisión. Pues el ciudadano Juez A-quo, primero decreta la nulidad absoluta del libelo de acusación causante a los folios del 46 al 65 del expediente en donde están ambas asistidas NERIDA IRIS CUMANA y KEYSA JOSEFINA CARRASCO, ya que es una sola acusación al decretar la nulidad absoluta del escrito de acusación la misma, ya no existe, es como si la misma nunca hubiere existido, porque ambas imputados (sic) están en dicho escrito y al anularse la misma repito es inexistente, no puede el ciudadano Juez anularla y luego activarla nuevamente con la intención de perjudicar gravemente a mi defendida lo cual fue lo que hizo, al dividir el libelo acusatorio en 2 y el violento con ello el principio de igualdad entre las partes el cual debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios judiciales, para que al justiciable le permita disponer de los derechos procesales en condiciones de igualdad, lo cual no hizo el ciudadano Juez de Control, pues el ciudadano Juez Aquo desconoció los efectos relativos a la nulidad absoluta y vulnero (sic) el principio de la unidad del proceso y de hecho se contradijo en su decisión ya que repito es una sola acusación en donde están 2 imputados si la anula del folio 46 al folio 69 de pleno derecho queda anulada con respecto a mi patrocinada NERIDA IRIS CUMANA MALAVE, pues y así le pido a esta digna Corte lo acuerde, revocando esta decisión impugnada, anulando la misma y en consecuencia acordarle la libertad plena y sin restricción a mi patrocinada.
Ciudadanos Magistrados, no puede el ciudadano Juez de la Causa, dar como extinguida, eliminada, anulada una acusación, y luego decir que la misma si existe pero en contra de mi defendida, lo cual es totalmente contraria a derecho, y es contradictorio y ambiguo en su decidir, si tanto la ciudadana Keysa Carrasco Montaño como la ciudadana Nerida Iris Cumana Malave están en los folios, 46 al 65 del expediente que él Juez que estaba anulando, todo queda anulado lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión y así le pido a esta digna Corte de Apelaciones lo decrete de conformidad con los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela 190, 191, 195 y 196 del texto adjetivo penal, y como efecto de ello acuerde la libertad plena y sin restricción de Nerida Iris Cumana Malave, por habérsele violentado sus derechos a injusto y debido proceso, y (sic) igualmente atento con su decisión con la legalidad del proceso la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva que se merece todo ciudadano sometido a proceso.
Así mismo ciudadanos Magistrados, el ciudadano Juez A-quo decide infundada e inmotivadamente manifestar que el libelo de acusación aún con los requisitos del artículo 326 en su Ordinal (sic) 3° del Código orgánico (sic) Procesal Penal, lo cual a todas luces es manifiestamente infundado e inmotivado, ya que la vindicta pública, no cito (sic), llamo (sic), ni siquiera de hecho le tomo (sic) acta de entrevista a la supuesta testigo presencial del procedimiento policial, ni siquiera consta en el viciado libelo acusatorio un acto de entrevista de por lo menos de 1 de los funcionarios policiales, para que ratifiquen su proceder policial, nada de ello lo tenemos en la acusación; lo cual manifiestamente y palmariamente, hace infundada e inmotivada esta acusación incoada en contra de mi defendida, y por lo tanto hace incumplir con el referido ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de pleno derecho anular la misma y como efecto de ello acordar la libertad plena y sin restricción de CUMANA MALAVE NERIDA IRIS, pues no se investigo (sic) nada, no se averiguo (sic) nada, solo se repitió en el libelo acusatorio, el acta policial de aprehensión, mas nada y aún con ello el ciudadano Juez de la Causa (sic) convalido (sic), consintió todo ello, manifestando, que como era un presunto hecho de droga en menor cuantía; si cumplía con las exigencias del artículo 326 del texto adjetivo penal, especialmente con el ordinal 3°; observando todo lo contrario a ello y así le pido lo acuerde esta respetable Corte de Apelaciones.
SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento de el motivo de apelación establecido en el artículo 447 Ordinal 4° de nuestro instrumento adjetivo referente al. (sic) PRONUNCIAMIENTO OCTAVO: Consistente en la Medida Cautelar de Libertad que se le negó a mi defendida de manera infundada e inmotivada que incumple con los requerimientos de las normas 26, 44 y 49 de la Constitución Nacional, 1, 8, 9, 12, 243, 246, 247, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano Juez de la Causa (sic) no le explico (sic) los motivos y razones, el porque (sic) y debido a que y extralimitándose en sus funciones procedió a negarle tal petición realizada por las partes y extremándose en sus funciones como Juez garantista y controlador de los derechos del imputado, y que en este acto irrespeto (sic) y de hecho violento (sic) como es el derecho a la vida, a la salud y primordialmente el derecho a estar en libertad, como lo consagran las normas Constitucionales, 43, 44 y 83 ejusdem, ya que la representación fiscal, a petición de esta defensa de que se le impusiera a mi cliente medida de coerción menos gravosa debido a su grave estado de salud como se evidencia en las constancias y experticias médicas que reposan en el expediente; el ciudadano representante de la vindicta pública le manifestó al ciudadano Juez, que él, no hacía oposición alguna a que se le impusiera a mi defendida una de las Medidas Cautelares que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la que el considerarse para garantizar la asistencia de mi cliente a las consecutivas etapas del proceso, que le acordase las mismas a lo cual, el ciudadano Juez Aquo violentándole a mi cliente sus derechos constitucionales y procesales como son el derecho a estar en libertad y su derecho a la salud ya que mi patrocinada es una persona sumamente enferma con quistes en la matriz y de hecho requiere operación inmediata que tenia que habérsela realizado en el mes de enero de de este año, porque ello se le esta (sic) convirtiendo en Cáncer; hizo caso omiso de ello y manifestó que se apartaba de la opinión de ambas partes y como se trataba de un hecho de lesa humanidad y que conforme al artículo 29 de la Constitución Nacional el mantenía la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de la misma, y le ordenaba practicar un examen médico forense a mi defendida; en donde nadie le solicito (sic) ello.
Respetables Magistrados el ciudadano Juez de Control incurrió en ultra petita, se extralimito (sic) en sus funciones, abuso de su autoridad como Juez, como funcionario judicial pues él, es el controlador, revisor y garantista, el se debe a lo que le pidan las partes a la justicia y al derecho y se supone que es un tercero imparcial que debe hacer respetar y garantizarle sus derechos al imputado y entre los derechos de mi cliente, están el derecho a la salud, a su vida mediante el estricto cuidado médico y su derecho a estar en libertad, que de hecho repito el cuidado médico y su derecho a estar en libertad, que de hecho repito (sic) el ciudadano Fiscal del Ministerio Público 119, se le solicito (sic) y el alegando que es un supuesto hecho de lesa humanidad conforme al artículo 29 de la Constitución Nacional el se apartaba de de (sic) ambas solicitudes y le mantenía la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de la misma, ello vicia de nulidad absoluta esta decisión que recurre y así le pido a esta digna Corte de Apelaciones la decrete a tenor de las normas 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del texto adjetivo penal y como efecto impónganle a mi defendida NERIDA IRIS CUMANA MALAVE cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, que la misma cumplirá a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan.
Respetables Magistrados llama la atención a esta defensa, que el ciudadano Juez de la Causa (sic), ponga por encima de 3 derechos constitucionales como son el: 1) Derecho a la vida; 43) 2) Derecho a la salud; (83) El derecho a la libertad; (44) la disposición 29 Constitucional sin estar tal ilícito penal demostrado y comprobado, hasta esta etapa procesal, y más aun señalar en su irrita decisión, en su viciada decisión, que los mismos no gozan de beneficio personal alguno lo cual es totalmente contrario al derecho y a la justicia; pues es reiterado y conocido por los tribunales de este país y de hecho a diario se vive, que en caso en situaciones más grave que la de mi defendida el Fiscal del Ministerio Público solicita una Medida Cautelar de Libertad menos graves (sic) o (sic) y el Juzgador la acuerda y en este caso el ciudadano Juez de la causa transgrediéndole todos sus derechos a mi defendida, y negarle el goce pleno de los mismos aún habiéndole solicitado el Fiscal del Ministerio Público que se los garantizase, este hizo todo lo contrario, lo cual hace nula de toda nulidad esta decisión que se recurre y así le pido a esta digna Corte de Apelaciones lo decrete conforme a las normas 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello acuerde su libertad mediante la imposición de cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto (sic), es que le solicito a los ciudadanos Magistrados con el debido respeto que se merecen que tengan a bien declarar este recurso de apelación, interpuesto anulando esta decisión impugnada y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricción de NERIDA IRIS CUMANA MALAVE o en defecto de ello tomando en cuenta que mi defendida esta (sic) plenamente identificada, tiene domicilio fijo, es de fácil ubicación, no tiene conducta predelictual y la misma la asisten los derechos a estar en libertad y a presumírsele inocente mientras se procesa, impóngale la Medida Cautelar que a su justo y sabio criterio considere imponer esta digna Corte de Apelaciones que la misma cumplirá a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 9 al 22 del presente cuaderno de incidencias, el pronunciamiento judicial emanado del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Preliminar, mediante la cual estableció:
“…PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta, planteada por la Defensa (sic) de la ciudadana KEISA JOSEFINA CARRASCO MONTAÑO, por considerar que a la misma se le ha (sic) vulnerado los principios del debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que el Ministerio Público antes de presentar el acto conclusivo correspondiente no la imputó por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgáncia (sic) contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa este tribunal tal y como ha sido señalado por la defensa, que esta actividad procesal por parte del Ministerio Público, acarrea formal violación a las garantías constitucionales, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Ministerio Público no cumplió con el deber de imputar formalmente a esta ciudadana del hecho punible que investigaba, a fin de que la misma ejerciera su derecho a la defensa, por lo tanto considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, cursante a los folios 46 al 65 del presente expediente, en lo que respecta a esta ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se repone la causa al estado en que el Ministerio Público, proceda a imputar formalmente a la ciudadana KEISA JOSEFINA CARRASCO MONTAÑO, por los hechos objeto de la investigación. TERCERO: Mantiene la medida de coerción personal dictada por este tribunal en fecha 14 de diciembre de 2009, en contra de esta ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la ciudadana YENNY LEAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar 119° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual fuera ratificada en este acto por el ABG. ARMANDO JOSÉ TORRES, Fiscal Auxiliar 119° del Ministerio Público, en lo que respecta a la ciudadana NERIDA CUMANA MALAVE, por considerar que reúne los requisitos formales, contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa en lo que respecta a esta ciudadana. QUINTO: Se ADMITE la calificación jurídica provisional, dada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la ciudadana NERIDA IRIS CUMANA MALAVE. SEXTO: Se ADMITEN en su totalidad los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Privada, en cuanto a la ciudadana NERIDA IRIS CUMANA MALAVE, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público. SÉPTIMO: En este estado, el ciudadano Juez procede nuevamente a imponer a los (sic) acusados (sic) de autos, por cuanto es la oportunidad procesal para acogerse a ello, lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los artículos 376, 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifiesten en este acto, si desean acogerse a alguna de ellas o no, cediéndole la palabra a la ciudadana NERIDA IRIS CUMANA MALAVE, quien expone: “Yo no voy admitir los hechos porque me considero inocente, solicito el pase a juicio, es todo”. OCTAVO: Se MANTIENE la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad (sic) dictada en contra de la ciudadana NERIDA IRIS CUMANA MALAVE, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de otorgar una medida menos gravosa, realizada por la Defensa Privada. En estado solicita la palabra la Defensa Privada, ABG. REINALDO ISEA, quien expone: “Ciudadano Juez, en este estado ejerzo el recurso de revocación en cuanto a la medida privativa que mantiene el tribunal, es por lo que en base a los problemas de salud que tiene mi defendida solicito se sirva el tribunal otorgarle una medida menos gravosa, ya que culmino (sic) la investigación y el quantum de la droga es pequeño. Es todo.-En estado se le concede la palabra al Ministerio Público, ABG. ARMANDO JOSÉ TORRES, quien expone: “Siendo que la ley establece que el médico para determinar una enfermedad de algún ciudadano en un proceso penal, es precisamente el médico forense en el área de la enfermedad a tratar, no obstante teniendo en consideración el Ministerio Público que una de las garantías que debe ayudar a prevalecer a todo ciudadano son el derecho fundamental de la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Representante no hace objeción a cualquier medida que a bien tenga el tribunal de imponer a la ciudadana NERIDA CUMANA MALAVE, en atención a garantizarle el derecho fundamental a la vida y la salud, pero la medida que a bien tenga el tribunal de conceder a la imputada de autos, por esta razón ha de ser una de las medidas suficientemente asegurativas que garantice el buen desarrollo del proceso, de que no se sustraerá ni obstaculizará el debido proceso. Es todo.- Seguidamente toma nuevamente la palabra el ciudadano Juez, ABG. ROBINSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien expone: Con vista a la solicitud realizada por la defensa a la cual el Ministerio Público no hizo objeción en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, considera este tribunal, hacer énfasis en el delito que ha sido admitido como calificación provisional e (sic) esta audiencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lessa (sic) humanidad o de los llamados crímenes magestatis, en atención a ello y en franca protección constitucional, considera este tribunal, que el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privación de libertad, vulneraría el artículo 29 de la Carta Magna, la cual obliga al estado a evitar la impunidad en estos delitos de suma gravedad, motivo por el cual, este tribunal se aparta de la solicitud y los argumentos de las partes y RATIFICA EL MANTENIMIENTO de la Medida Judicial preventiva (sic) Privativa de Libertad, dictada en contra de esta ciudadana, sin embargo y a fin de proteger el derecho a la salud de la cual goza la misma, se ordena la práctica de un Reconocimiento Médico Legal, a los fines de establecer el estado de salud físico y así aplicar el tratamiento médico correspondiente, en consecuencia se ordena librar los oficios respectivos…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha, 13 de mayo del año que discurre, el ciudadano ARMANDO JOSÉ TORRES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Decimonoveno (119°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…En primer término, aprecia este Representante Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado y mendaz, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como el Juzgador del Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión (sic) de fecha 15 de Abril de 2010, MOTIVA suficientemente con meridiana claridad la procedencia a decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad acordada en contra de las ciudadanas NERIDA IRIRS CUMANA MALAVE y KEISA JOEFINA CARRASCO MONTAÑO, conforme al dispositivo del artículo 250, 251 y 252, numerales 1° t 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de Apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la Defensa (sic), en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendo, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de las Imputadas ciudadanas NERIDA IRIS CUMANA MALAVE y KEISA JOSEFINA CARRASCO MONTAÑO, los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa (sic) de libertad (sic) en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, escaso, palmariamente insostenible el argumento de las Recurrentes, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación, también denominada INCONGRUENCIA OMISIVA en todo el contexto de la Decisión (sic) del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida privativa (sic) judicial (sic) preventiva (sic) de libertad (sic), esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión (sic) de fecha 15 de marzo de 2010, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no ha ponderado la Defensa (sic) en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que las ciudadanas Imputadas (sic) de autos han rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado el ciudadano Imputado es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.
Por ello, la precalificación jurídica de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado (sic) de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Centésima Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Y debemos señalar que estas actuaciones del Ministerio Público, están enmarcadas en demostrar o no, la consumación y perfeccionamiento del delito, que en el caso que nos ocupa trátese de un delito cuya acción para la perpetración del mismo es de mera conducta, esto es, trátese de un delito de ACCIÓN de MERA CONDUCTA.
Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que las Imputadas ciudadanas NERIDA IRIS CUMANA MALAVE y KEISA JOSEFINA CARRASCO MONTAÑO, se encuentran presumiblemente incursas en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa (sic) lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que las Imputadas (sic) ciudadanas NERIDA IRIS CUMANA MALAVE y KEISA JOSEFINA CARRASCO MONTAÑO, son autoras en el delito previamente sancionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero Eiusdem. De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del Proceso, en virtud de que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (sic) o experto (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinales 1° y 2° Ibídem.
Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las Imputadas (sic) ciudadanas NERIDA IRIS CUMANA MALAVE y KEISA JOSEFINA CARRASCO MONTAÑO, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Es oportuno señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone: (…)
Las disposiciones de cualquier ley debe (sic) ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como en este caso efectivamente lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño causado.
PETITORIO
Por lo que en definitiva, solicito la INADMISIBILIDAD o DESESTIMACIÓN de la Apelación de autos incoada por la Defensa de las Imputadas (sic) ciudadanas NERIDA IRIS CUMANA MALAVE y KEISA JOSEFINA CARRASCO MONTAÑO, y que se declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio, en virtud que no existe ningún gravamen irreparable que afecte a las Imputadas (sic) de autos, a la Tutela Judicial efectiva, ni al Debido Proceso.
En los mismos términos, le impetro a este Egregio Tribunal Colegiado la DESESTIMACIÓN del requerimiento de Nulidad opuesto por la Defensa, ello en razón que no se han verificados (sic) actos que se hayan cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República
O bien, consideren Ustedes (sic) Magistrados de la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten conformes a Derecho los pronunciamiento (sic) efectuados por el Tribunal de Mérito y el Mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de las imputadas ciudadanas NERIDA IRIS CUMANA MALAVE y KEISA JOSEFINA CARRASCO MONTAÑO.
Sobre la base de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimido (sic) y de la normativa invocada solicito formalmente que ASI SE DECLARE.…”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del presente medio de impugnación se verifica que la defensa privada de la ciudadana NERIDA IRIS CUMANA MALAVE, denuncia que la resolución judicial mediante la cual el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control, declaró la nulidad de la acusación fiscal incoada en contra de la co-imputada KEISA CARRASCO MONTAÑO, constituye una violación del principio de igualdad entre las partes, ya que a su decir, al existir un solo libelo acusatorio para ambas ciudadanas, no podía el juzgador de Control, decretar la nulidad con respecto a una y admitir la Acusación Fiscal con respecto a la otra.

Frente a lo señalado por el recurrente, estiman oportuno estas Juzgadoras referir que la Acusación Fiscal debe reflejar de forma clara, precisa, circunstanciada el hecho punible atribuido al acusado que debe emerger de una síntesis resumida de los hechos pero suficiente para bastarse por si misma para hacer verosímil la solicitud de enjuiciamiento de la persona a que se refiere, debiendo contener además, los elementos de convicción que sirven de soporte a dicha acusación, en síntesis debe cumplir exhaustivamente todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos requisitos formales y sustanciales de la acusación fiscal han de ser “controlados” por el juez de la fase intermedia en la audiencia preliminar, quien deberá verificar la aplicación de la norma a los hechos planteados, si en los hechos descritos existen pluralidad de imputados y/o distintas normas penales infringidas, ésta debe reflejar la conducta desplegada por cada uno de ellos, a fin de expresar el grado de participación en cada uno de los ilícitos, con expresión de todas las circunstancias y que acreditan su posible comisión.

Estos requisitos que comprenden las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no comportan en modo alguno la exigencia para el titular de la acción penal de plantear por separado en libelos acusatorios diferentes, cuando se trata de varios acusados, la solicitud de enjuiciamiento.

En el presente caso ha verificado esta Alzada, que tal como acertadamente lo asentó el Juez de Control la solicitud de enjuiciamiento propuesta por el Ministerio Público en contra de la ciudadana KEISA JOSEFINA CARRASCO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, descrito y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encontraba ajustada a derecho no solo por que dicho delito no había sido el imputado en la audiencia de presentación de imputados, sino tal como fue verificado por este Órgano Superior de la exposición realizada por el Ministerio Fiscal en la audiencia preliminar en cuanto a las circunstancias de la aprehensión de dicha ciudadana no emergen elementos de convicción que acrediten la comisión de dicho ilícito penal.

En efecto, de la exposición realizada por la representación fiscal recogida en el acta de la audiencia preliminar donde señaló:

“…La presente investigación tuvo inicio en fecha 09 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, los funcionarios Inspector Bazalo Tony, Cabo Segundo Vasquez Yumar,…, encontrándose de servicio de patrullaje vehicular por la siguiente dirección Barrio Las Malvinas, Parroquia el Valle, notaron que en el Callejón La Chinga del Sector, salían y entraban ciudadanos en moto y a pie motivado a que dicha acción se repetía en varias ocasiones e indicaron a una ciudadana que transitaba por el sector….que sirviera de testigo para realizar un recorrido por el mencionado callejón, a mitad del mismo, específicamente en la casa N° 24, se avistaron a dos ciudadanas las cuales al ver la comisión policial, mostraron una actitud fuera de lo normal….y es cuando la funcionaria… procede a abordar a ambas ciudadanas de manera pacífica….las cuales se tronaron (Sic).agresivas contra la comisión policial y vociferando palabras obscenas en contra la comisión, seguidamente ambas ciudadanas fueron detenidas previamente (Sic), procediendo la funcionaria policial a realizarle la inspección corporal a la primera de las ciudadanas, logrando localizarle dentro de sus senos, Un paquete de material sintético, el mismo doblado en forma rectangular, dicho paquete de colores…..dentro de la cual había lo siguiente: Ochenta y Un (81) envoltorios de papel aluminio, los cuales contienen trozos de una pasta compacta de color beige, de presunta droga de presunto crack, de igual forma en sus partes íntimas y ropa interior, se le localizó una bolsa sintética de color verde en la cual habían Ciento Tres (103) envoltorios de papel aluminio, los cuales contienen restos de hojas y semillas vegetales de color verduzco, presunta marihuana, quedando la misma identificada de la siguiente manera: NELIDA IRIS CAMANA MALAVE, la segunda ciudadana retenida, les indicó que la misma tenía la cantidad de Cuatrocientos (400) Mil Bolívares para que cuadraran y borraran el beta y la dejaron (Sic) ir, dicha ciudadana quedó identificada como KEISA JOSEFINA CARRASCO MONTAÑO, al realizarle la inspección corporal, la funcionaria le localizó en su poder la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes en billetes de papel moneda, de aparente curso legal, dinero que le ofreció a los funcionarios policiales para que la dejaran en libertad…” (folios 10 y 11 de las actuaciones)

Lo narrado por el Ministerio Público en la audiencia preliminar guarda total correspondencia por lo esgrimido por el Juez de Control para fundamentar la nulidad decretada al señalar:

“…En el caso que nos ocupa, y a fin de determinar si el vicio procesal cometido en la presente causa seguida en contra de la ciudadana KEISA JOSEFINA CARRASCO MONTAÑO, relativa a la imputación formal, constituye una violación flagrante al debido proceso, el cual por su naturaleza, no puede ser subsanado, debe realizarse el siguiente análisis:
En fecha 10/12/2009, se celebró ante este Tribunal, Audiencia Oral para Oír al Imputado, solicitada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la aprehensión efectuada a la ciudadana KEISA JOSEFINA CARRASCO MONTAÑO, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en dicha audiencia se imputó a la referida ciudadana, los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2°, segundo aparte ejusdem, y observándose que en fecha 08/01/2010, se recibió acusación presentada por la Fiscalía 119° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la imputada en cuestión, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, se acusó por una calificación jurídica distinta a la imputada en la audiencia oral de presentación de imputado, la cual a todas luces resulta desfavorable para el imputado de autos….” (folio 20 de las actuaciones).

De lo anterior observa este órgano Colegiado, que al presentar el Ministerio Público una acusación donde describen hechos que configuran ilícitos penales distintos, que incluso en el caso de la ciudadana KEISA JOSEFINA CARRASCO MONTAÑO, había sido imputada por delitos diferentes a los señalados en la acusación fiscal presentada en su contra y ratificada en el acto de la audiencia preliminar que evidentemente vulneraron derechos fundamentales para dicha ciudadana al impedirle el ejercicio de su derecho a la defensa por no conocer que con posterioridad sería acusada por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, era procedente la nulidad acordada por el Juez de Instancia, la cual bajo ningún supuesto cobija a la ciudadana NELIDA IRIS CUMANA MALAVE, al no encontrarse en la misma situación jurídica de la otra ciudadana, toda vez que de acuerdo a lo expuesto en la audiencia preliminar y los fundamentos de la acusación suponen fundamento serio para su enjuiciamiento; de tal suerte que con la nulidad decretada en relación a la ciudadana KEISA JOSEFINA CARRASCO MONTAÑO y la no extensión de ésta a la acusada NELIDA IRIS CUMANA MALAVE, no se violentaron derechos y garantías judiciales algunas, por no estar en la misma situación jurídica ambas ciudadanas Y ASÍ SE DECLARA.-

Finalmente, observan estas juzgadoras que la decisión recurrida contrario a lo denunciado por el impugnante presenta una exhaustiva y pormenorizada motivación, apreciándose la fundamentación que justificó el decreto de la nulidad acordada así como la fundamentación conforme a lo establecido 331 del Código Orgánico Procesal Penal del Auto de Apertura a Juicio, por lo que no le asiste la razón al impugnante al imputarle a la decisión recurrida el vicio de falta de motivación.

Corolario de lo anterior debe forzosamente esta Sala declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana NERIDA IRIS CUMANA MALAVE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de abril de 2010 con ocasión de la Audiencia Preliminar, mediante la cual decretó la nulidad de la acusación fiscal, solo con respecto a la ciudadana KEYSA CARRASCO MONTAÑO, manteniendo vigente dicho acto conclusivo para la ciudadana NERIDA IRIS CUMANA MALAVE, por no ser extensiva a ésta, las causas que originaron el decreto de nulidad de la acusación presentada en contra de la ciudadana KEYSA CARRASCO MONTAÑO.
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana NERIDA IRIS CUMANA MALAVE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de abril de 2010 con ocasión de la Audiencia Preliminar, mediante la cual decretó la nulidad de la acusación fiscal, solo con respecto a la ciudadana KEYSA CARRASCO MONTAÑO, manteniendo vigente dicho acto conclusivo para la ciudadana NERIDA IRIS CUMANA MALAVE.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 2783-2010 (Aa) S6
PMM/GP/MM/YC/St.