REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 22 de junio de 2010.
200º y 151º
CAUSA Nº 3631-10
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FREDYS JOSÉ CARÍAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.001, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GEORGE YOVANNY ORTIZ CASERES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2010, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en relación con el articulo 44 de la Ley Orgánica de Identificación.
El Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta, envió boleta de emplazamiento a la ciudadana IVANA RICCI, Fiscal Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no recibió la misma por cuanto a quien le corresponde el conocimiento de la presente causa es a la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de mayo de 2010, comparece por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano LUIS DORTA GARCÍA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de darse por emplazado del recurso de apelación y siendo el día 20 de mayo del mismo año presentó escrito de contestación al referido recurso.
En fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado Aquo remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a una de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a este Tribunal Colegiado el conocimiento del mismo; se dio cuenta en sala y en fecha 27 de mayo de 2010, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 27 de mayo del año que discurre, se solicitaron al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones originales, siendo recibidas en este Superior despacho, el día 04 de junio de 2010 y en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso procesal para decidir el presente recurso, pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El ciudadano FREDYS JOSÉ CARÍAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.001, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GEORGE YOVANNY ORTIZ CASERES, al momento de fundamentar el recurso interpuesto, expresó entre otras cosas lo siguiente:
(…omissis…)
Así las cosas, aun cuando de las actas que integran el presente expediente, sin que lo este convalidado, se observa que la materialidad de los presuntos hechos ocurrieron en la Guaira, jurisdicción del Estado Vargas, y que fuera alegado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenidos, el juez de mérito nada dijo en relación a la solicitud de la defensa; lo que violenta en principio el contenido del articulo 57 de la Ley Adjetiva Penal, y como consecuencia de ello, infringe lo dispuesto en el articulo 173 ejusdem, toda vez que el juez de la recurrida, al momento de motivar su decisión OMITIO (sic) dar respuesta a lo solicitado por la defensa (en delación a la competencia por territorio); lo que constituye FALTA DE MOTIVACIÓN PARCIAL del fallo; y que en este primer punto, SOLICITO de esta Alzada, tenga a bien decretar, la NULIDAD de los pronunciamientos emitidos en dicha decisión interlocutoria que hoy se recurre, por franca violación al debido proceso, el derecho al ser oído, enmarcado en la Tutela Judicial Efectiva.
(…omissis…)
Primeramente, debo señalar a esta digna Corte de Apelaciones que el Legislador deja establecido, que el Juez para decretar la medida privativa de libertad, debe sujetarse a la petición fiscal, en base a los supuestos de la norma señalada (articulo250); sin embargo, en el presente caso, aun la Fiscalía solicitando la medida cautelar y la defensa la libertad plena, el Juez recurrido, se aparta abiertamente de la disposición procesal subrogándose una potestad que el Ministerio Público como titular de la acción penal no le solicito; es decir, si la representación fiscal, solicita una medida menos gravosa en base a la norma citada y la defensa solicita la libertad plena, mas aun con insuficiencia de pruebas, podía decretar el juez una medida privativa?, consideramos que yerra el juez recurrido, en cuanto a su apreciación, por cuanto no le fue solicitada ese tipo de medida restrictiva de libertad; mas aun considera la defensa que en el presente caso existe extrapetita en virtud, de que no le fue solicitado, lo que decreto como medida aflictiva de libertad.
En cuanto al ordinal 1° del citado articulo 250, tenemos que el Juez del mérito hizo suyo los hechos explanados por la vindicta pública, sin embargo, deja de analizar el hecho de que a mi defendido, no le haya sido incautada, ninguna evidencia de interés criminalístico, suficiente como para encuadrar su conducta en el ordinal 1° de la citada norma; es decir, ¿Cuál es el hecho punible en el presente caso? Ciertamente, al momento de originarse los presuntos hechos, dejan establecidos los funcionarios de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC), que a mi defendido le fue incautado presuntamente en uno de los bolsillos de su pantalón la cantidad de tres (03) porta pasaportes, elaborados con material sintético de color vinotinto; es decir, unos protectores para colocar unos pasaportes, para evitar su deterioro, insisto, un tipo de material que cubre los documentos utilizados para viajar (pasaportes); ante ello, nos preguntamos ¿Cuál fue el hecho delictual de mi patrocinado, y que sirvió de base al juzgador para decretar la privativa de libertad? Es decir, el hecho de tener entre sus vestimentas un material que protege pasaportes, lo encuadra dentro de las previsiones delictuales?, así mismo, el dicho de las ciudadanas SANTA RAMIREZ, MATEO CARMEN Y GLORIA URBAE, quienes manifiestan que los presuntos documentos (pasaportes) fueron sacados en la oficina del SAIME de la Guaira por el funcionario ORTIZ EDUAR quien labora en dicha oficina, es decir, en principio a mi patrocinado, no lo señalan como la persona, quien ejecuta la acción delictual; segundo: es un hecho cierto, que en cualquier esquina de caracas, expenden porta pasaportes; tercero: cual fue la conducta antijurídica de mi representado, por el hecho de la tenencia de esos forros?
Ante estos hechos, considera el sucrito, que existe la infracción del articulo 250 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de Instancia, cuando pretendió encuadrar la conducta de mi representado en unos hechos delictuales inexistentes; es por ello, que su decisión carece de la debida motivación, y con ello infringir ala disposición del articulo 173 de la Ley Adjetiva Penal, por falta de análisis y comparación parcial de las pruebas, para estimar la ocurrencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito. De tal suerte, que al no existir esa luminiscencia en la forma como ocurrieron esos hechos, afecta gravemente el presente vicio denunciado, y que hace que la decisión del Juez del mérito sea atacada por esta vía y así lo solicito sea declarado por esta Alzada.
En cuanto al ordinal 2° del citado articulo 250, tenemos que el Juez del mérito, nada dijo de los fundados elementos de convicción para estimar la autoría de mi representado, únicamente deja establecido: (…omissis…). Como se podrá observar, solamente el Juez recurrido, hace alusión a unas actas de entrevista, donde hacen un señalamiento en contra de mí patrocinado; sin embargo, debo señalar, que a mi mandante, repito, no le fue incautada ninguna evidencia que haga presumir lo dicho de las presuntas victimas, y mas a un que haya sido él (mi mandante) quien haya forjado esos presuntos documentos; como colorario a ello, debo insistir en el hecho que alas ciudadanas SANTA RAMIREZ, MATEO CARMEN Y GLORIA URBAE, quienes manifiestan que los presuntos documentos (pasaportes) fueron sacados en la oficina del SAIME de la Guaira por el funcionario ORTIZ EDUAR quien labora en dicha oficina; es por ello, que no existiría ningún elemento de convicción como para acreditar el supuesto de este ordinal señalado como infringido; no podemos señalar que exista un acto falso o forjado por parte de mi representado, por cuanto, el solo dicho de las mencionadas ciudadanas (y que es lo único quien tiene para fundamentar la privativa) no es suficiente para mantenerlo privado de libertad.
Ante estas circunstancias , considera el suscrito, que existe la infracción del articulo 250 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de Instancia, cuando pretendió encuadrar la conducta de mi representado, sin tener fundados elementos de convicción, en unos hechos delictuales inexistentes;: es por ello, que su decisión carece de la debida motivación, y con ello infringe la disposición del articulo 173 de la Ley Adjetiva Penal, por falta de análisis y comparación parcial de las pruebas, para estimar fundados elementos de convicción. De tal suerte, que al no existir esos elementos suficientes como para decretar la privativa de libertad, en contra de mi mandante, hace que la decisión del juez del mérito sea Nula y atacada por esta vía recursiva en apelación y así lo solicito sea declarado por esta Alzada.
En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el Juez de mérito, al momento de estimar el supuesto de este ordinal, deja establecido solamente lo siguiente (…omissis…) Como se puede evidenciar, el hecho de que mi patrocinado tenga la nacionalidad venezolana adquirida, ¿hace que exista el peligro de fuga?, de otro lado no podemos dejar de señalar, que en el supuesto negado el delito sea grave, pero, sorprende a la defensa el dicho del Tribunal cuando señala, por esa emisión de visas falsas, es decir, no quedo acreditado en la Audiencia de Presentación de Detenidos, que haya sido GEORGE YOVANNY ORTIZ CASERES, (mi defendido) quien haya emitido esas visas; es un hecho hasta que no se pruebe lo contrario, que mi representado no trabaja en el SAIME de la Guaira, ni en ninguna otra oficina de esa Institución, aunado a ello, mi mandante, por el hecho de no trabajar en esa dependencia gubernamental, mal podría haber emitido dichos pronunciamientos, este hecho fue corroborado por las ciudadanas SANTA RAMIREZ, MATEO CARMEN Y GLORIA URBAE, quienes manifiestan que los presuntos documentos (pasaportes) fueron sacados en la oficina del SAIME de la Guaira por el funcionario ORTIZ EDUAR quien labora en dicha oficina; ahora bien, en cuanto al dicho del Tribunal de que mi representado puede coaccionar a los testigos, tenemos que de las actas procesales no existe evidencia alguna de presuntos testigos, no aparece reflejado que hayan personas que declaren en relación a ello.
Ante estas circunstancias, considera el suscrito, que existe la infracción del articulo 250 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de Instancia, cuando pretendió encuadrar los supuestos de esta norma, en unos hechos delictuales inexistentes; es por ello, que su decisión carece de la debida motivación, y con ello infringir la disposición del articulo 173 de la Ley Adjetiva Penal, por falta de análisis y comparación parcial de las pruebas, para estimar el Peligro de Fuga y de Obstaculización. De tal suerte que al no existir esos elementos suficientes como para decretar la privativa de libertad, en contra de mi mandante, hace que la decisión del Juez del mérito sea Nula y atacada por esta vía recursiva en apelación y así lo solicito sea declarado por esta Alzada.
En relación a la Precalificación Jurídica dada a los hechos, por parte del Juez de la recurrida, él mismo acoge la señalada por el Ministerio Público, es decir el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en relación con el articulo 44 de la Ley Orgánica de Identificación; para ello, el Juez de Instancia se limita a señalar: (…Omissis…) En este orden, primeramente considera el suscrito, que el Juez del merito al señalar que existen unas testimoniales, que acreditan la existencia de unos hechos precalificados como Forjamiento de Documentos, no analizó dichas testimoniales, por cuanto de su dicho se desprende que las ciudadanas SANTA RAMIREZ, MATEO CARMEN Y GLORIA URBAE, manifiestan que los presuntos documentos (pasaportes) fueron sacados en la oficina del SAIME de la Guaira por el funcionario ORTIZ EDUAR quien labora en dicha oficina; es decir, no fue GEORGE YOVANNY ORTIZ CASERES, mi defendido quien en el supuesto negado haya falsificado o forjado esos documentos, puesto que como ya lo he señalado, a mi patrocinado solo le fue incautado presuntamente en uno de los bolsillos de su pantalón la cantidad de tres (03) porta pasaportes, elaborados en material sintético de color vinotinto; es decir, unos protectores para colocar unos pasaportes, y el mismo no trabaja en esa institución.
Ahora bien, observa la defensa que el fallo que hoy se recurre es inmotivado, ante la existencia manifiesta de una errónea aplicación del contenido del articulo 319 del Código Penal y 44 de la Ley Orgánica de Identificación; en relación con mi defendido el ciudadano GEORGE YOVANNY ORTIZ CASERES, en el acto de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, llevada a efecto por ante el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27-04-2010, en donde el Ciudadano Fiscal pretendió imputar a mi defendido la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS.
(…Omissis…)
Del contenido de la normativa transcrita, claramente se evidencia, tanto en la conducta que se incrimina, como la sanción a que se encuentra sujeto de comprobarse mediante el procedimiento correspondiente que no existe responsabilidad de mi defendido en estos hechos, en virtud de que en principio a mi patrocinado no le fue incautado ninguna evidencia que haga presumir esa conducta, es decir solamente le fue incautado: (…) “en uno de los bolsillos de su pantalón la cantidad de tres (03) porta pasaportes, elaborados en material sintético de color vinotinto… Es claro que en el presente caso, existe indebida aplicación de la norma por la cual fue precalificado el delito por parte del Ministerio Público y que el Tribunal recurrido en apelación acogió como suyo, en contra de GEORGE YOVANNY ORTIZ CASERES, ya que no emerge de las presentes actas procesales, ningún elemento de convicción que permita encuadrar la conducta de mi mandante en esa norma sustantiva.
Cuando el Ciudadano Juez de Control, decreta en contra de mi defendido el ciudadano GEORGE YOVANNY ORTIZ CASERES, la medida Privativa de Libertad contemplada bajo los parámetros del articulo 49 Constitucional, por cuanto en el presente caso, no existieron suficientes y fundados elementos de convicción para acreditar esa conducta, y tanto es así, que la propia representación del Ministerio Público SOLICITÓ al Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal; es por ello, que al no haberse encuadrado la conducta de mi defendido el ciudadano GEORGE YOVANNY ORTIZ CASERES, dentro de los extremos del articulo 319 del Código Penal, mal podría decretarse en contra del mismo, la medida de coerción personal, sin que el Titular de la Acción Penal se lo haya solicitado; por ello es, que existe la indebida aplicación del articulo 319 del Código Penal, por cuanto la conducta presuntamente asumida por mi defendido, no llena los extremos de dicha norma.
(…Omissis…)
Ahora bien, considera la defensa, que el juez actuó fuera del ámbito de su competencia, en sentido estricto, como lo ha definido la doctrina Judicial en Sala Constitucional, por cuanto al emitir un pronunciamiento en relación a la medida privativa impuesta, que nadie le solicito, hace que quede nula la decisión dictada, y en consecuencia SOLICITO a esta digan Corte de Apelaciones, que a bien tenga decretar la NULIDAD de dicha audiencia de presentación de detenidos, y como consecuencia de ello, DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA de mi patrocinado.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, SOLICITO muy respetuosamente a bien tenga esta Sala de Apelaciones decretar la NULIDAD de la audiencia de presentación de detenidos, mediante la cual se decreto la medida privativa de libertad, en contra de mi patrocinado y en consecuencia se decrete la LIBERTAD INMEDIATA, de mi defendido.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El ciudadano LUIS DORTA GARCÍA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dar contestación al recurso planteado señaló lo siguiente:
CAPITULO TERCERA (sic)
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos se declare INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso interpuesto, conforme al literal b del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto, sea declarado SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FREDYS JOSE CARÍAS, en su carácter de defensor del ciudadano: GEORGE YOVANNY ORTIZ CASERES, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Abril del año en curso, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta en contra de estos la Privación Judicial Preventiva de Libertad (…omissis…).
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión adoptada por el ciudadano BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es del tenor siguiente:
“…TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano GEORGE YOVANNY ORTIZ CACERES, por estimar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del articulo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
En auto dictado en la misma fecha el Juez A-quo señaló los fundamentos de su decisión en los siguientes términos:
“…Oída como fueron las partes e audiencia oral celebrada en esta misma fecha, con relación al presente caso tenemos que señalar que ciertamente no estamos en un caso típico de flagrancia como atinadamente lo expresó la defensa, pues el ciudadano GEORGE YOVANNY ORTISZ (sic) CASERES fue aprehendido en unas circunstancias donde el hecho visualizó otro hecho irregular había acaecido hace una o dos semanas atrás cuando unas ciudadanas intentaban viajar por el aeropuerto de Maiquetía y le señalaron que las visas de los pasaportes eran falsas, ciertamente no hay aprehensión en flagrancia y así lo declara este Tribunal, sin embargo extiende el Tribunal que el Ministerio Público con la presentación de estas actas de unos hechos acaecidos en fecha anterior ha pretendido realizar un acto de imputación en audiencia relacionado con un negociado o unos hechos irregulares relacionados con una tramitación de visas de ciudadanos de la Republica Dominicana, que entiende el Tribunal se encontraban en el país en situación irregular; en actas esta evidenciado con las actas de entrevistas que se tomó declaración a la concubina del aprehendido de nombre YENY DOLORES SILVESTRE, entrevista tomada en la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que en ningún momento a dicha ciudadana se le haya impuesto de la previsión constitucional prevista en el articulo 49 numeral 5, como lo manifestó la defensa, por lo que con esa entrevista tomada a dicha ciudadana se violentó un derecho constitucional de ser previamente impuesta a prestar declaración y en dicha previsión constitucional se indica que ninguna persona podrá ser obligada a declararse culpable o declarar en contra de su cónyuge, concubino, entre otras personas mencionadas, por lo tanto se declara la nulidad absoluta de dicha entrevista, de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de la previsión constitucional antes citada. En cuanto a la precalificación jurídica que el hecho merece y que este Tribunal entra a conocer por cuanto la representante fiscal ha hecho un acto de imputación en audiencia es la de coautor en el delito previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, por cuanto hay en principio a través de las testimoniales de que el acto relativo a las visas fueron actos falsos o forjados debiendo el Ministerio Público profundizar la investigación relacionada con esas visas y con cualquier otra que se hubiere otorgado tal y como aparece señalado en actas como presunto participe del hecho unos funcionarios del Saime de la Guaira. El Tribunal no comparte la solicitud fiscal de que a dicho ciudadano se le otorguen medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto dicho ciudadano es de nacionalidad Venezolana adquirida, pero es de nacionalidad Dominicana, la pena que se puede imponer por ese delito es elevada, el hecho es grave, porque pone en peligro la seguridad del Estado por esas emisión de visas falsas y ese ciudadano en libertad puede coaccionar a los testigos y a cualquier otro que pueda llamar el Ministerio Público en esa condición, por lo tanto se le impone al ciudadano GEORGE YOVANNY ORTIZ CACERES una medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 ejusdem(…)…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El defensor del ciudadano GEORGE YOVANNY ORTIZ CACERES, recurre de la decisión adoptada por el Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 27 de abril de 2010, por cuanto el referido Juzgado, omitió pronunciarse sobre lo solicitado en la Audiencia de Presentación por la defensa, en sentido que la materialidad del hecho el cual hoy nos ocupa, ocurrieron en el Estado Vargas, violentando de esta manera lo estipulado en el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, alega el recurrente que el Juzgado A-quo, aun cuando en la Audiencia de Presentación del ciudadano GEORGE YOVANNY ORTIZ CACERES, el Fiscal del Ministerio Público le solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la Defensa solicito Libertad Plena, el mismo se apartó de dichas solicitudes y decretó de manera arbitraria Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, señaló la defensa que existe infracción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe falta de análisis y comparación de las pruebas para estimar la ocurrencia del hecho punible, de fundados elementos de convicción, de Peligro de Fuga y de Obstaculización.
Por ultimó manifestó el recurrente que, en relación a la Calificación Jurídica Provisional acogida por el Juez a-quo, no existe responsabilidad del ciudadano GEORGE YOVANNY ORTIZ CACERES, toda vez que el mismo no le fue incautado ninguna evidencia ni existe elemento alguno que permita encuadrar esa conducta.
Por su parte el Ministerio Público señaló en su escrito de contestación, que se declare sin lugar el recurso de apelación sin fundamentar de manera alguna su petición.
Ahora bien, pasa este Órgano Colegiado a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
En cuanto lo alegado por el recurrente relativo a que el Juez de la recurrida omitió pronunciarse sobre lo solicitado en la Audiencia de Presentación por la defensa, en sentido que la materialidad del hecho el cual hoy nos ocupa, ocurrió en el Estado Vargas, violentando de esta manera lo estipulado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala constató que el Juez de la recurrida al haber actuado en la presente causa asumió la Competencia Territorial de la misma, por lo tanto este Tribunal Colegiado estima que no existe omisión de pronunciamiento alguno. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte y en relación a lo manifestado por la defensa en lo relativo a que existe infracción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe falta de análisis y comparación de las pruebas para estimar la ocurrencia del hecho punible, de fundados elementos de convicción, de Peligro de Fuga y de Obstaculización; esta Sala considera necesario destacar que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece su procedencia, y el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control previo la acreditación de la existencia de un hecho punible, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como también debe acreditar el peligro de fuga o de obstaculización, lo que se traduce en los presupuestos que en doctrina se conocen como el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y el periculum in mora o peligro por la demora, (numeral 3 del artículo 250 en relación con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal).
El Juez de Control está en la obligación de verificar si efectivamente se encuentra satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no requiere de plena prueba sino de acreditar, lo que conlleva a constatar los elementos de convicción que son aportados por Fiscal del Ministerio Público, para determinar si ciertamente están acreditados los señalados presupuestos, sin embargo, no puede dejar pasar por alto esta Sala, la actuación asumida por el Juez de la recurrida, en virtud que al momento de la realización del acto de Audiencia de Presentación del Imputado GEORGE YOVANNY ORTIZ CACERES, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido ciudadano y el Juez A-quo subrogando las atribuciones conferidas a la Vindicta Pública decretó Medida Privativa de Libertad.
Ante tal actuación, esta Sala considera sumamente necesario señalar que, el Juez de Control basándose en los supuestos establecidos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá la potestad, de decretar la Medida Privativa de Libertad siempre y cuando sea el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, quien la solicite.
De tal manera que, por ser el Juez de Control un tercero imparcial, ajeno a la investigación conducida por el Fiscal del Ministerio Público, carece de facultad para acordar medida de coerción personal alguna, si la misma no fue solicitada previamente por el Representante de la Vindicta Pública, por cuanto al titular de la acción penal, vale decir el Ministerio Público es a quien compete de manera exclusiva y excluyente solicitar las medidas de coerción personal correspondientes, en función de la determinación y de los elementos surgidos en la investigación, de allí que en el ejercicio de la acción penal la actuación del Fiscal como parte de buena fe en el proceso, debe sujetarse a la Constitución, los tratados internacionales y leyes de la República, por lo que en caso que lo considere pertinente y conforme lo señala el numeral 10 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, requerir del tribunal competente las medidas de coerción personal, y para ello deberá acreditar ante el órgano jurisdiccional los supuestos a que se refiere el artículo 250 ejusdem, según corresponda, por lo tanto, no puede el juez de control imponer una medida mas gravosa que la solicitada por el Fiscal. En efecto, si el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicita una medida sustitutiva, el Juez no puede decretar la privación de libertad; pero sí esta facultado para acordar, en todo caso una medida menos gravosa que la solicitada por la vindicta publica, por lo que el juez debe resolver conforme a las pretensiones planteadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.-
Por ultimó y en cuanto a la denuncia efectuada por el recurrente relacionada a la Calificación Jurídica Provisional acogida por el Juez a-quo, manifestando que no existe responsabilidad del ciudadano GEORGE YOVANNY ORTIZ CACERES, toda vez que el mismo no le fue incautado ninguna evidencia ni existe elemento alguno que permita encuadrar esa conducta, en tal sentido considera esta Sala necesario destacar que en el presente caso se evidencia que estamos ante una Calificación Jurídica Provisional que, como su nombre indica, es la subsunción de la conducta presuntamente asumida por el imputado de autos, en la Norma Sustantiva Penal, la cual tiene carácter temporal, ya que, la misma, puede variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, que al efecto realizará el titular de la acción penal, ello en virtud que el presente caso se encuentra en la fase inicial del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FREDYS JOSÉ CARÍAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.001, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GEORGE YOVANNY ORTIZ CASERES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2010, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en relación con el articulo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia REVOCA el pronunciamiento CUARTO de la decisión recurrida y a tal efecto se le impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos exigidos por el texto adjetivo penal y perciban un ingreso igual o superior a Sesenta (60) unidades tributarias cada uno, y una vez constituida la fianza el imputado deberá cumplir con presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante la oficina de Presentación de Imputados de este Palacio de Justicia, lo aquí decidido deberá ser ejecutado por el Juzgado A-quo. Y ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FREDYS JOSÉ CARÍAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.001, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GEORGE YOVANNY ORTIZ CASERES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2010, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en relación con el articulo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia REVOCA el pronunciamiento CUARTO de la decisión recurrida y a tal efecto se le impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos exigidos por el texto adjetivo penal y perciban un ingreso igual o superior a Sesenta (60) unidades tributarias cada uno, y una vez constituida la fianza el imputado deberá cumplir con presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante la oficina de Presentación de Imputados de este Palacio de Justicia, lo aquí decidido deberá ser ejecutado por el Juzgado A-quo.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO VENECI BLANCO GARCÍA
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDGC/VBG/ABAC/Jonathan.-
Causa N° 3631-10
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