REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 09 de junio de 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 3639-10
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 374 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL MARCANO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de junio de 2010, mediante la cual decretó la libertad plena de los ciudadanos JEAN PIERO DIAZ SEA y JOSE GUILLERMO GOMEZ PONCE, en la oportunidad de celebrase la audiencia oral para oír a los detenidos, acordando como consecuencia del recurso de apelación y la norma arriba citada el efecto suspensivo de la decisión tomada.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisito, esta Alzada, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
El día primero (01) de junio de 2010, el ciudadano ANGEL MARCANO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada en esa misma fecha en la audiencia para oír a los detenidos, efectuada por el ciudadano FRANZ CEBALLOS SORIA, Juez del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la libertad plena a los ciudadanos JEAN PIERO DIAZ ZEA y JOSE GUILLERMO GOMEZ PONCE.
Ahora bien, establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Con el objeto de verificar los requisitos de admisibilidad exigidos por el dispositivo antes transcrito y de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 545 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde indicó:
“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causales taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”
Por lo que se desprende de autos, que el recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, por ser titular de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión conforme a dicho dispositivo es recurrible.
En virtud de lo cual, el recurso de apelación interpuesto cumple las exigencias de ley para su admisión, y en tal sentido, a tenor de lo pautado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 450 eiusdem, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE y se procede inmediatamente a resolver el recurso dado que la norma primera mencionada establece un procedimiento breve y expedito, que además permite el efecto suspensivo, lo cual impide la materialización inmediata de la decisión del Juzgado A quo, hasta tanto en el lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, el Juzgado Superior decida la procedencia o no de la libertad acordada al ciudadano FRANCISCO JAVIER BLANCO bajo la modalidad de medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
PLANTEAMIENTO DE LA APELACION
El ciudadano ANGEL MARCANO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el día primero (01) de junio de 2010, oportunidad en la que se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral para oír a los detenidos ciudadanos JEAN PIERO DIAZ ZEA y JOSE GUILLERMO GOMEZ PONCE, una vez emitido los correspondientes pronunciamientos por el Juzgado A quo, manifestó:
“Ciudadano Juez, el Ministerio Público, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa en este momento a solicitar el recurso del efecto suspensivo, el cual se basa en que la pena privativa en su límite máximo puede ser menor o mayor a los tres años, conforme a lo pautado en el artículo 253. Y el delito de la TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, que establece una pena de seis a siete años de prisión, dados que están dados los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las evidencias que se le incautó, dos autos que fueron detenidos y están a la orden del cuerpo policial, los cuales van a ser experticiados, a los fines que declaren las víctimas y los funcionarios ante la Fiscalía y aporten declaraciones a los fines de emitir el acto conclusivo, ambos presentan ya cierta reincidencia en cuanto al delito de robo de vehículo, pido el efecto suspensivo en cuando a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad mientras el Tribunal de alzada se pronuncie en cuanto al recurso que ha presentado el Ministerio Público, es todo”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
El ciudadano BERNARDO VELASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.586, en su condición de defensor de los ciudadanos JEAN PIERO DIAZ ZEA y JOSE GUILLERMO GOMEZ PONCE, manifestó:
“Dado este formalismo de Ley que ampara el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público, la defensa observa que como ha indicado nuestra Sala Máxima del Tribunal Supremo de Justicia, las responsabilidades civiles y penales que debe tener el representante del Estado Venezolano por causarle un gravamen irreparable a los imputados, los cuales indica el Ministerio Público que son varios vehículos, no obstante de las actas se desprende un solo vehículo identificado. Por otro lado el Ministerio Público ha indicado en este Tribunal, que nuestro patrocinado el ciudadano GUILLERMO PONCE como JEAN PIER presentan antecedentes penales por el delito de vehículos a los cuales el Ministerio Público desconoce totalmente los procedimientos a seguir o cada expedientes de estos ciudadanos como por ejemplo que la Fiscalía 118º del Área Metropolitana de Caracas sobreseyó la causa contra el ciudadano GUILLERMO PONCE como consta en el Tribunal 12º de juicio, expediente 482-10, a los cuales la Fiscalía titular YURAIMA FIGUEROA se apersonó y expresó que el ciudadano GUILLERMO PONCE si existían alguna causa indicándole el Tribunal que no consta nada en contra de él, ya que el Ministerio Público lo señala de estar involucrado en ilícito causándole un gravamen irreparable. Ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso le solicito lo declaren SIN LUGAR, ya que el Ministerio Público ha actuado de manera temeraria, mas aun desconoce el principio de inocencia artículo 8, afirmación de libertad artículo 9 y la igualdad entre las partes todos del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esto el artículo 49 de la Constitución es una artículo al derecho que le corresponde a cada ciudadano, más aún el Ministerio Público trata de ignorar la responsabilidad que tienen los funcionarios policiales en su actuación de mala fe infringiendo la aprehensión de estos ciudadanos, no hay ningún testigo que avale la aprehensión de estos ciudadanos, ciudadano Jueces de la Corte de Apelación, pido no tomen la petición del representante del Estado Venezolano, porque actuó con premura y no vio el norte donde el administrador de justicia decidió como le corresponde el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ajustado a derecho otorgó la libertad de nuestro patrocinado, es todo”.
Igualmente, la ciudadana ANGELA JARAMILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.932, también defensora de los imputados, arguyó:
“…Voy a solicitar al Tribunal con todo respeto que me merece desestime la solicitud de efecto suspensivo que solicitare el Ministerio Público en el sentido que el mismo lo fundamenta en al (sic) decisión que acaba de tomar el Tribunal de conceder la libertad plena, por cuanto según el Ministerio Público considera de que en una acta policial donde no existen testigos, en una acta policial done (sic) no hay cuerpo del delito, en una acta policial donde se deja constancia expresa de que las personas detenidas no se encuentran cerca, ni al rededor (sic), ni en el sitio donde aparentemente se encuentra un carro que no ha sido denunciado por persona alguna, un carro donde los funcionarios policial (sic), ni el Ministerio Público han hecho nada para determinar de quien es el vehículo, pero sin embargo el Ministerio Público de manera temeraria pretende descalificar la decisión dictada por este Tribunal, cuando decide ajustado a derecho. Este Tribunal acordó la libertad plena de estos ciudadanos, por no estar cubiertos los extremos del artículo 250.1.23 (sic), que una vez verificada que existían estos elementos el Ministerio Público convencido de que estén, es que se puede pedir se decretar (sic) una medida privativa de libertad, la defensa comparte el criterio del Tribunal que no están dados los extremos del 250, era el Ministerio Público en su solicitud, el Ministerio Público se atreve sin fundamento alguno a solicitar un efecto suspensivo de la decisión que acabara de dictar, pido se desestime la solicitud del Ministerio Público y mantenga la medida cautelar, es todo”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 01 de junio de 2010, el ciudadano FRANZ CEBALLOS SORIA, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Para Oír a los detenidos, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:
“…PRIMERO: En primer lugar, este Tribunal con vista a la solicitud de NULIDAD interpuesta por la Abg. ANGELA JARAMILLO, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien denunció que la detención de los imputados se produjo con inobservancia o violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal observa a los fines de resolver la cuestión planteada por la defensa, que la detención de los imputados se produjo en fecha 31 de mayo de 2010, con motivo del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que se encuentran descritas en el acta policial de aprehensión, de donde se desprende que los imputados aparentemente intentaban hurta un vehículo en la calle La Trinidad, cercano al Conjunto Residencial El Valle, siendo ese el fundamento por el cual los funcionarios policiales practicaron la aprehensión de los imputados al presumirlos incursos en la comisión de un delito flagrante, de tal manera que la aprehensión de los imputados consiguió fundamento en el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece las dos únicas maneras para que proceda la detención de una personas (sic), y es que sea detenido en la comisión de un hecho flagrante entendido como el que se está cometiendo, o acaba de cometerse, o cuando medie en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad emanada por un Juez competente…TERCERO: este Tribunal ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, tan solo en lo que respecta a la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que con las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial de aprehensión, podría presumirse la comisión de ese hecho punible, y por el cual a criterio de quien aquí decide deberá llevarse adelante la investigación. Por su parte este Tribunal NO ADMITE la precalificación jurídica por el delito de AGAVILLAMIENTO…ni CONCURSO REAL DE DELITOS…toda vez que del contenido de las presentes actuaciones que ha traído a esta audiencia el titular de la acción penal, no surge ningún elemento que haga suponer que los ciudadanos JEAN PIERO DIAZ ZEA, ni JOSE GUILLERMO GOMEZ PONCE, se hayan asociado, reunido, o hayan concertado en grupo de dos o mas personas con la finalidad de cometer un delito, de tal manera que el hecho que los imputados, en número de dos hayan sido detenidos en la presunta comisión de un delito de ninguna manera hace operar de pleno derecho la comisión del delito accesorio de AGAVILLAMIENTO, en virtud que es requisito del tipo para que se configure la presunta comisión de ese ilícito que existan elementos que permitan establecer que el sujeto activo, se reunió, concertó o planearon la comisión del delito principal cual es fue la TENTATIVA DE HURTO DE UN VEHICULO AUTOMOTOR, situación que hasta los momentos no surge acreditado del contenido del único elemento de convicción con el que se dispone hasta este momento, contentivo del acta policial de aprehensión. Como consecuencia de lo anterior, tampoco se ADMITE la agravante de CONCURSO DE DELITO…CUARTO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la representante del Ministerio Público, a lo cual se opusieron los abogados de la defensa, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 250, en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1º del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO…En relación al numeral 2º del mismo artículo 250, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en autos acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta, quienes dejaron constancia que la circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se produjo la aprehensión del imputado, de donde se destaca que en los funcionarios del orden público procedieron a al (sic) detención de los imputados, toda vez que había sido llamada su atención por una persona que se negó a identificarse, quien les indicó a los funcionarios de la Policía del Municipio Baruta, que unos sujetos intentaban hurtar un vehículo, por lo cual iniciaron un recorrido en las cercanías del sector de la Trinidad logrando observar a dos ciudadanos que se desplazaban por la acera, que al observar a la comisión policial intentaron abordar un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Gris, Placas AD541KM, motivo por el cual le dieron la voz de alto, identificando a los imputados con los nombres de JEAN PIERO DIAZ ZEA, a quien presuntamente se le incautó un destornillador de paleta, otro destornillador pequeño de paleta y una piqueta pequeña, y JOSE GUILLERMO DIAZ PONCE. Igualmente refirieron los funcionarios policiales que en el lugar se encontraba un vehículo marca CHEVROLET, MODELO Aveo, Color Gris, placas ACO846GM, encendido y con una puerta abierta, no logrando ubicar al propietario del referido automotor. En este orden de ideas, es evidente que no se encuentra lleno el extremo del numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solamente existe en autos el dicho de los funcionarios policiales y no existe ningún otro elemento de convicción procesal, que aunado a la versión policial, señale a los ciudadanos hoy imputados como los presuntos autores del hecho que se investiga, sobre la base que el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para estimar que los imputados podrían estar incursos en la comisión de delito alguno, por lo que, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en todos sus numerales, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, resulta improcedente por mandato expreso del artículo 250 ejusdem, por lo que lo ajustado a derecho es otorgar la LIBERTAD PLENA sin restricciones de los ciudadano (sic) JEAN PIERO DIAZ ZEA y JOSE GUILLERMO GOMEZ PONCE…”.
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO
Impugna el Ministerio Público la decisión de la Instancia mediante la cual otorgó libertad plena a los imputados, argumentando que la petición de medida de privación judicial preventiva de libertad era procedente, dado que como lo acreditó en forma oral en audiencia, se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo como solución se revoque la decisión de Instancia y se decrete la medida de coerción personal peticionada al A quo.
Por su parte la defensa arguye que sólo existe un Acta Policial, que no está avalada por testigos, que los vehículos, solo uno esta identificado y que no existe denuncia de ciudadano alguno, pretendiendo se ratifique la decisión.
La Instancia, luego de oír a las partes, llegó a la conclusión que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público era improcedente, dado que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que sólo existía el dicho de los funcionarios policiales y que no consta otro elemento de convicción procesal, que señale a los ciudadanos JEAN PIERO DIAZ ZEA y JOSE GUILLERMO GOMEZ PONCE, como presuntos autores del hecho, que sobre la base que el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para estimar que los imputados podrían estar incursos en la comisión del delito, procedió a decretar la libertad sin ningún tipo de restricción.
En vista de lo anterior, esta Sala procedió a revisar las actuaciones que conforman el presente expediente y observa:
Cursa al folio tres, Acta Policial, suscrita el día 31 de mayo de 2010, por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde dejan constancia de lo siguiente: “..las 10:20 horas de la noche…pro la avenida principal del Cafetal, específicamente en la calle la Trinidad, cercano al conjunto residencia Valle Verde, en compañía del agente EMILIO PRADO…fue llamada nuestra atención por un ciudadano el cual no aporto datos quien nos informo que en las cercanías se encontraban unos sujetos que intentaban hurtar un vehículo, de inmediato le participamos la situación a la sala de transmisiones, iniciando un rastreo por la cercanías (sic) logrando observar a dos sujetos que se desplazaban por la acera, quienes al observar la comisión trataron de abordar un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO color GRIS, PLACAS AD541KM dándole de inmediato la voz de alto, identificándonos como funcionarios de este Despacho, solicitándole su documentación personal, los mimo (sic) quedaron identificados como JEAN PIERO DIAZ ZEA…JOSE GUILLERMO GOMEZ PONCE…basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el agente EMILIO PRADO, procedió a realizar la revisión corporal a los sujetos lográndole incautar al primero de los mencionados un destornillador de paleta, mango amarillo sin inscripción visible, uno pequeño de paleta con mago (sic) de color amarillo y rojo, marca Stanley, una piqueta pequeña marca protec color negro, en las cercanías se encontraba un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO color GRIS, placas ACO846GM, encendido y con una puerta abierta, tratando de ubicar al propietario siendo infructuosa la búsqueda, se procedió a solicitar posible información adversa que pudiesen presenta (sic) tanto los vehículos como los ciudadanos a través del SIIPOL, informando el sub inspector ALEXANDER OSORIO, que no arrojaron datos de interés criminalistico, los vehículos, en relación al ciudadano JEAN PIERO DIAZ ZEA, arrojó estar solicitado por el Juzgado 9º de Control del Área Metropolitana, según expediente 13-286-09, documento 370-009, carpeta 0047246 por ROBO DE VEHICULO y caso I 048168, memo 213 del 29-04-2009, orden de Aprehensión del 27-04-2009, del mismo Tribunal, además de requerimientos del C.I.C.P.C….”.
Del contenido del Acta Policial parcialmente transcrita, levantada con irrestricta sujeción a las exigencias del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, dejaron constancia que los ciudadanos JEAN PIERO DIAZ ZEA y JOSE GUILLERMO GOMEZ PONCE, aproximadamente a las 10:20 de la noche, fueron retenidos en las cercanías de la urbanización El Cafetal, específicamente en la calle La Trinidad, con objetos como dos destornilladores y una piqueta, cerca de dos vehículos marca Chevrolet, modelo Aveo, plenamente identificados, uno de ellos encendido con una de sus puertas abiertas, por lo que ante esta situación, no cabe duda a esta Sala que los identificados ciudadanos fueron sorprendidos en plena ejecución de la actividad delictiva, pero la actuación policial conllevo a evitar la consumación.
Cuando se activa la fase investigativa o preparatoria del proceso penal ordinario, debe el Juez conforme a la sensatez y con vista a las actuaciones del expediente, así como oídas las exposiciones de las partes, determinar el cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no requiere de pruebas sino de acreditar, lo que conlleva a que debe verificar si el procedimiento puesto a su conocimiento es verosímil, que no exista duda, lo cual determinará su convicción, aunque sólo para el momento de la aprehensión exista una única acta policial, pero si es digna de crédito, conforme a su poder jurisdiccional podrá o no decretar la medida de coerción y ello es absolutamente constitucional y legal.
Conforme a las actuaciones, la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados, se produce con estricta observancia a los postulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, dado que como función propia de los funcionarios policiales, están autorizados a retener a una persona y efectuar inspección corporal, así lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exista sospecha fundada que el sujeto oculta entre sus ropas objetos relacionados para la ejecución de un hecho punible. No se desprende de las actuaciones que los funcionarios actuantes hayan quebrantado norma constitucional ni procedimental.
Como he sostenido en decisiones, entre otras tantas, de fechas 23 de marzo de 2009, 02 de abril de 2009 y 05 de febrero de 2010, en los expedientes signados bajo los números 3451-09, 3447-09 y 3568, nomenclatura de esta Alzada y publicados en forma unánime por los Jueces de esta Corte, sobre las decisiones emitidas por los Juzgados de Instancia frente a la solicitud de medida de coerción personal por parte del Ministerio Público y fundamentada su no procedencia por no constar otra actuación que ratifique la actuación policial, o bien que sólo el dicho de los funcionarios es insuficiente o que ello no satisface la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Exp. 3451-09. “…No es cierto que del Acta Policial, no se desprenda la comisión del hecho punible…porque a criterio de la Juez solo existe esa Acta Policial y señalar que los funcionarios tengan interés en resguardar sus propios procedimientos. En efecto, no puede un Juez de la República poner en duda un procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, sin acreditar la motivación correspondiente, en cuyo caso deberá solicitar al Ministerio Público la investigación para sancionar cualquier conducta contraria a derecho. Siempre que se comete un hecho punible, de acción pública, se abre el procedimiento bien por denuncia o de oficio. Este último siempre tiene su génesis en el contenido del Acta Policial, donde se deja asentado los hechos, que servirán al Juez para verificar la precalificación que haga el Ministerio Público, que como es sabido es siempre provisional hasta la fase de juicio. Por lo que es errada la motivación de la Juez de Instancia cuando afirma que no acoger la precalificación jurídica por solo existir un Acta Policial…Salvo que exista fundamento serio en actas para no dar crédito a la actuación policial, un juez no puede efectuar esta afirmación, dado que esa conducta no es apropiada para un administrador de justicia, porque denota cierta animadversión contra los funcionarios policiales y un juez debe ser una persona idónea y ponderada en sus motivaciones, mantener el equilibrio como tercero imparcial…Sólo podrá decretarse la medida privativa judicial preventiva de libertad ante la constatación de los elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, consagrando el legislador la evidencia de elementos de convicción referidos a una simple sospecha que enlace al imputado con los hechos…Conforme a lo anterior, los señalamientos plasmados en un Acta Policial, deben ser leídos y estos aportaran al Juez la existencia o no de los hechos, no se trata en la fase investigativa de efectuar valoración de pruebas, dado que le está vedado al Juez de Control, ni siquiera cuando emite sentencia por admisión de los hechos, por lo que sólo bastará se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, lo que conforme al Diccionario de la Lengua Española significa “Hacer digno de crédito”. Por su parte, cuando en la fase investigativa, se exige fundados elementos de convicción, tampoco debe entenderse como múltiples, porque el proceso se abre para que las partes, planteen sus pretensiones, que serán controvertidas en la fase de juicio…”.
Exp. 3447-09. “…Podrían existir en un procedimiento varias actas y entrevistas, pero a juicio del juez resulta inverosímil, no creíble o no digno de crédito y ello originaría la no procedencia de una medida, pero no se trata de lo mucho o poco sino de la certidumbre que de el elemento o los elementos, recuerden que apenas se acaba de iniciar el proceso…Además que tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se puede condenar a una persona sólo con la actuación policial desplegada al inicio del proceso penal, porque justamente se requiere de pruebas en la fase de juicio para determinar la culpabilidad o no de un ciudadano. Lamentablemente, existe una errónea interpretación por parte de algunos jueces de instancia, sobre las afirmaciones efectuadas en las decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma que con el solo dicho de los funcionarios no se puede condenar, porque mezclan esta afirmación, que comparte absolutamente esta Alzada, con otras fases del proceso, donde solo exige el Legislador se acredite y no exige pruebas, esta conducta por parte de los Jueces plantea una animadversión por el trabajo realizado por los efectivos policiales, que en nada contribuye con la labor que desempeñan, como es la administración de justicia. Si los funcionarios policiales mediante Acta Policial plasman la información sobre la comisión de un hecho punible, estos trabajan bajo la supervisión del Ministerio Público, en caso de efectuar afirmaciones falsas, ellos responden penal, civil y administrativamente por sus actos, por lo que bastará el orden de inicio de la investigación para que sean sancionados…”.
Exp. 3568-10. “…Por otro parte, no puede soslayarse que este proceso acaba de iniciarse, en razón de lo cual es inapropiado referirse a pruebas, sino a elementos de convicción. Esta exigencia del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no denota que sean muchos o pocos, sólo basta que sean dignos de crédito para el juez, que lo conlleven, como en el presente caso, a imponer una medida de coerción personal para asegurar la comparecencia del imputado, por lo que en el presente caso, la actuación desplegada por los efectivos policiales, la estimó creíble, aunque no haya sido presenciada por testigos…”.
En atención a las transcripciones anteriores y como quiera que efectivamente el contenido de una Acta Policial, puede conllevar a la satisfacción de la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando el Juez a quien corresponda decidir, la estime digna de crédito, esta Alzada procede a verificar las exigencias del citado artículo, como es la acreditación del fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del caso particular, precisa esta Sala:
Que la primera de las exigencias se encuentra establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado esté incurso en el mismo como autor o partícipe; la segunda de las exigencias, referida en el numeral 3 del citado artículo, relativo a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso en concreto, de peligro de fuga u obstaculización, siendo determinante afirmar que en aquellos casos que exceda la pena de diez años en su límite superior hacen presumir el peligro de fuga, lo que no significa que en los hechos punibles cuya pena no sea igual, hace desaparecer el peligro de fuga o de obstaculización.
En efecto, tal como se desprende del contenido del Acta Policial, suscrita en fecha 31 de mayo de 2010, por efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, quienes aprehendieron a los ciudadanos JEAN PIERO DIAZ ZEA y JOSE GUILLERMO GOMEZ PONCE, aproximadamente a las 10:20 de la noche, en las cercanías de la urbanización El Cafetal, específicamente en la calle La Trinidad, con objetos como dos destornilladores y una piqueta, cerca de dos vehículos marca Chevrolet, modelo Aveo, plenamente identificados, uno de ellos encendido con una de sus puertas abiertas, por lo que ante esta situación, no cabe duda a esta Sala que los identificados ciudadanos fueron sorprendidos en plena ejecución de la actividad delictiva, lo que conllevo a evitar la consumación, por lo que mal podría existir una denuncia previa si el delito esta en plena ejecución, como fue afirmado por la defensa.
De lo cual se concluye la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, que por lo reciente de su comisión, obviamente no se encuentra prescrito, como es HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y del contenido de la citada Acta Policial le da certeza a esta Sala que los mencionados ciudadanos procedieron a efectuar los pasos necesarios con el objeto de apoderarse de los vehículos, puesto que uno de ellos se encontraba en disposición para evadirse y además les fue incautado objetos utilizados en forma atípica para lograr el objetivo delictivo, pero la llegada de los funcionarios policiales evitaron la consumación del hecho, conforme lo prevé el artículo 80 del Código Penal, con lo cual sin dudas se encuentran vinculados al hecho punible.
Igualmente, la pena aplicable para lo cual no se puede considerar las formas inacabadas del delito oscila entre seis a siete años de presidio, amen de la conducta predelictual de los ciudadanos JEAN PIERO DIAZ ZEA y JOSE GUILLERMO GOMEZ PONCE, lo que hace latente el peligro de fuga y de obstaculización.
De todo lo expuesto, se concluye que en la decisión hoy recurrida por el Ministerio Público, el Juez de Instancia no procedió a la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que asumió la posición que la actuación desplegada por los efectivos policiales no era suficiente por no constar otro elemento de convicción, con lo cual se asume la posición de no tener como fidedigna la actuación policial, por lo que a criterio de esta Sala si se encontraba y se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como se dejó asentado, por lo que hace viable la impugnación presentada y la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JEAN PIERO DIAZ ZEA y JOSE GUILLERMO GOMEZ PONCE, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en consecuencia de DECLARA CON LUGAR el recurso interpuesto y se REVOCA el dispositivo signado con el número CUARTO contenida en el Acta de Audiencia para Oír a los imputados, celebrada en fecha 01 de junio de 2010. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo indicado, esta Alzada ORDENA al Juez del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que proceda de inmediato a ejecutar la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL MARCANO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de junio de 2010, mediante la cual decretó la libertad plena de los ciudadanos JEAN PIERO DIAZ ZEA y JOSE GUILLERMO GOMEZ PONCE, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la oportunidad de celebrase la audiencia oral para oír a los detenidos, acordando como consecuencia del recurso de apelación y la norma inserta en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto suspensivo de la decisión tomada. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL MARCANO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de junio de 2010, en consecuencia REVOCA la identificada decisión, específicamente en lo relativo al dispositivo signado bajo el número CUARTO y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JEAN PIERO DIAZ ZEA y JOSE GUILLERMO GOMEZ PONCE, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 5 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA al Juzgado A quo, proceda de inmediato a ejecutar la presente decisión.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3639-10
RHT/RDG/VBG/AAC
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