REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 9

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 15 de Junio de 2010


JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE.
EXPEDIENTE Nº SA-9-2694-10.-


Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad del recurso de Apelación interpuesto en fecha 23-3-10, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. ALFREDO CHIRINOS CASTELLANOS, Fiscal Auxiliar Cuarto del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02-3-10, mediante la cual se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos CHEVES VALLEJOS DIEGO ENRIQUE y GALARRAGA MATA LUIS ANTONIO, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Así, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES.

El 02-3-2010, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual en su dispositivo indicó:

“…Revisa la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, impuesta a los ciudadanos Cheves Vallejos Diego Enrique, de nacionalidad venezolano…y Luis Antonio Galarraga Mata…y en consecuencia la Sustituye por la Sustitutiva de la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8 en relación con el artículo 258 ejsudem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ibidem…”.


De dicha decisión quedó notificada la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público el 05-3-2010, de acuerdo a la copia de la boleta de notificación cursante al folio 37 del presente cuaderno.-


Decisión ésta que fue apelada por el Abg. Alfredo Chirinos Castellanos, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Emplazada la contraparte, el 05-4-10, el ciudadano abogado FERNANDO ENRIQUE DIAZ ARDILA, presentó escrito de contestación a la apelación.-

El 21-6-10, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó el cómputo del lapso transcurrido desde la fecha de la notificación de la recurrida, hasta la fecha de presentación del recurso y la fecha de presentación de la contestación y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 0693-10. Siendo recibido por ante esta Sala 9° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y de conformidad con la Ley, el 07-6-2010 se designó ponente a quien aquí decide.-


CAPITULO SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Ahora bien, siendo la oportunidad legal establecida a fin de resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, es necesario precisar que nuestra normativa procesal penal, establece tres causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, las cuales se encuentran explanadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En consecuencia lo primero que debe revisar el Juez de Alzada para decidir un recurso de apelación es que no se encuentre presente alguna de las causales de inadmisibilidad, planteadas en nuestra normativa procesal penal.

En este sentido se observa, en cuanto al literal “a” del citado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que de conformidad con el artículo 433 ejusdem, el recurrente posee legitimidad para interponer el recurso, por tratarse del Ministerio Público.-
En lo referente al literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la temporaneidad o extemporaneidad del recurso, el 05-3-2010, fue notificada la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y el día 23-3-2010, presentado escrito contentivo del recurso de apelación por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

Ahora bien, conforme al Encabezamiento del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el término para apelar autos, es de “...cinco días contados a partir de la notificación”..., de la recurrida; por lo que en el caso que nos ocupa, si la notificación de la ahora impugnada ocurrió el 05-3-10, obviamente la apelación interpuesta el 23-3-10, es evidentemente extemporánea.

La aludida extemporaneidad opera toda vez que los días 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 23 de marzo del 2010 inclusive, siendo todos ellos contados de lunes a viernes, sin tomar en cuenta sábados y domingos, feriados y días no hábiles, hacen un total de Doce (12) días, lapso este evidentemente superior al contemplado en la parte in fine del Encabezamiento del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, esta Alzada reitera que la existencia de un sistema acusatorio penal refuerza la necesaria actuación de las partes en procura de hacer conocer oportunamente al decisor su específica pretensión procesal. Y no hay una fase procesal con mas necesidad de acudir a las pautas dispositivas de lo que aspiran las propias partes, que en la fase recursiva, toda vez que de acuerdo al principio que encabeza las garantías de regulación de los recursos procesales, el Articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la llamada “impugnabilidad objetiva” en materia de impugnación de actos procesales decisorios, descansa en el hecho de que las decisiones judiciales “…serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”…, circunstancia ésta que hace meritorio precisar que dicha recurrencia debe ser temporánea, atendiendo al constitucional Principio de Legalidad Procesal, contenido en el Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


De allí que el sistema de recursos procesales no debe subvertir el carácter de igualdad de partes que demarca lo dialéctico del proceso. Así, si la parte recurrió mal, mal puede el tribunal asumir, “crear” la pretensión recursiva del presunto agraviado procesal. Por eso, el derecho al recurso no debe ser entendido como un derecho en prescindencia de la pautas normativas que ordenan la exposición de la impugnación, y ya bien es definido en la parte in fine del Numeral 1 del Artículo 49 Constitucional, el derecho a recurrir del fallo se ejercerá, “…con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”. De modo que, la apelación en un sistema acusatorio, no puede ser entendido como la superada “Consulta de Ley” , porque ahora ni se consulta lo que la parte expresa e ilustrativamente no cuestiona de un fallo, y además “la Ley” exige una temporaneidad impugnatoria que no es superable con la sola exposición del deseo de apelar. Así, es francamente acertada la rememoración que hace el doctrinario patrio Jesús R. Quintero P., del alemán Schmidt,…


“El medio de la forma judicial de administrar justicia -dijo Schmidt- es desde tiempos inmemoriales la forma procesal. El hecho de que el derecho procesal prescriba formas para el desenvolvimiento de la actividad de la administración de justicia y exija la absoluta observancia de estas formas, encuentra su sentido profundo y su justificación en la experiencia acerca del pernicioso influjo arbitrio de la autoridad y acerca de los peligros que para la libertad entrañan de los juzgamientos desprovistos de formalidades” (“Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, en Temas de Derecho Penal. Libro Homenaje a Tulio Chiossone, 2003, 657)

y por ello debe ser inadmitida por esta Sala la presente apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con el Literal “b” del Artículo 437, el Artículo 441 y el Encabezamiento del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal, en concatenación con la parte in fine del Numeral 1 del Artículo 49 y el Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA INADMISIBLE la Apelación interpuesta en fecha 23-3-10, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. ALFREDO CHIRINOS CASTELLANOS, Fiscal Auxiliar Cuarto del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02-3-10, mediante la cual se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos CHEVES VALLEJOS DIEGO ENRIQUE y GALARRAGA MATA LUIS ANTONIO, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes y Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ PRESIDENTE
(Ponente)


DR. ANGEL ZERPA APONTE
EL JUEZ, EL JUEZ,


DR. JOSE ALONSO DUGARTE. DR. JUAN CARLOS VILLEGAS M.

LA SECRETARIA



ABG. MARIA VIOLETA MEJIAS PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA VIOLETA MEJIAS PEREZ

JADR/VTZP/JCVM/MVMP/legm.-
CAUSA N° 2694-10.-