REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 17 de junio de 2010
200° y 151°


PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº 10 As 2656-10
DECISION N° 062.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO, asistido en este acto por el Abogado VIRGILIO ACOSTA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano OCTAVIO CABRERA AMARAL, en virtud de haberse extinguido la acción penal por muerte de éste, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 del Código Penal, 318.3 en concordancia con el 48.1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa lo siguiente:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

• En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación, se observa que tal legitimación es uno de los presupuestos subjetivos de la impugnación, siendo uno de los elementos constitutivos de la misma, la existencia de un agravio o gravamen para quien recurre, es decir, que la decisión que apele le haya sido desfavorable o causado algún perjuicio, teniendo por ende, interés para recurrir, evidenciando, primeramente, que la muerte de una persona no puede ser tenido como un acto voluntario y dirigido a causarle perjuicio a alguien más sino a sí mismo, que se produce generalmente como un hecho natural o accidental de fuerza mayor, cuyo efecto no es otro que la extinción penal.

En este sentido, resulta necesario señalar que la apelación es el recurso ordinario por medio del cual se pretende que un Tribunal Superior, dentro de la organización judicial, estudie la cuestión decidida por uno de menor jerarquía, con el fin de que ésta sea revocada o reformada; por lo que se entiende que sólo son objeto de impugnación las decisiones judiciales, es decir, los pronunciamientos emitidos por los órganos judiciales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que previamente observa la Sala, lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 433 y 436, lo siguiente:

“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”.

“Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...”.

Al respecto, señala Moreno Brandt que “…a los efectos de ejercer el recurso sólo está legitimada la parte a la que la decisión le ha sido desfavorable, vale decir, la parte a la que la decisión judicial le ha ocasionado un agravio, conforme reza el título del referido art. 436.” (El Proceso Penal. Vandell Hermanos Editores, Venezuela, 2004, Págs. 560 y 561).

En igual sentido refiere Roxin, “a) Quien no es afectado por una decisión que lo perjudica, no tiene un interés jurídicamente protegido en su corrección… La existencia de un gravamen es, por ello, presupuesto general material de la interposición de recursos…”. (Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires, Argentina, 2000, Págs. 448 y 449).

Asimismo, señala Vescovi, al tratar sobre los presupuestos de la impugnación, lo siguiente “…el fundamento del medio impugnativo es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera un gravamen o perjuicio. O dicho de otro modo, que debe existir ’una lesión que debe serlo al interés del impugnante’ (Ibáñez Frocham).” Y, al referirse de los presupuestos de la apelación, específicamente en cuanto al agravio, considera que el mismo “Es el perjuicio que, en virtud de la sucumbencia, tiene que sufrir la parte para estar habilitada para introducir este recurso. Que justamente tiene por finalidad esencial reparar dicho perjuicio…
El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual, y no eventual…”. (Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Editorial Depalma, 1988, Págs. 40 y 106).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2299, de fecha 21 de agosto de 2003, expresó:

“Al apelar se insta a una nueva decisión, por el contrario, en las acciones de impugnación se tiende a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo, supeditadas a determinadas causales, y sólo cuando procede algún motivo de nulidad, se producirá la anulación del fallo y su sustitución por una nueva decisión.

Al respecto, precisa la Sala, que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para apelar, el cual debe ser actual y no eventual. De allí, el rechazo de toda apelación contra resoluciones que no pueden causar agravio.”.

Y, en sentencia de la misma Sala, N° 299, de fecha 29 de febrero de 2008, se estableció:

“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación.”.

Así, se tiene de la revisión de las actas, que cursan las siguientes actuaciones:

- En fecha 30 de marzo de 2005, el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO, formuló denuncia ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano OCTAVIO CABRERA CABRAL, siendo ordenado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el inicio de la investigación correspondiente. (folios 1 y 32 de la Pieza I del expediente).
- En fecha 08 de junio de 2005, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputó formalmente al ciudadano CABRERA AMARAL OCTAVIO, sobre los hechos investigados en su contra. (folios 120 y 121 de la Pieza I del expediente).
- En fecha 13 de julio de 2009, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación en contra del ciudadano OCTAVIO CABRERA AMARAL, por la comisión del delito de DEFRAUDACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464.2, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. (folios 1 al 16 de la Pieza XI del expediente).
- En fecha 07 de octubre de 2009, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Control, Acta de Defunción del imputado OCTAVIO CABRERA AMARAL. (folios 34 y 35 de la Pieza XI del expediente).
- En fecha 12 de enero de 2010, la Fiscalía Décima solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318.3, en concordancia con el 48.1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 103 del Código Penal. (folios 65 al 71 de la Pieza XII del expediente).
- En fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado Vigésimo Sexto de Control, dictó decisión en virtud de la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano OCTAVIO CABRERA AMARAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 del Código Penal, 318.3 en concordancia con el 48.1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, objeto del presente fallo. (folios 74 y 80 de la Pieza XII del expediente).

Se evidencia entonces, que el presente proceso tuvo su inicio en virtud de la denuncia que hiciera el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO, de fecha 30 de marzo de 2005, en contra del ciudadano OCTAVIO CABRERA AMARAL; procediendo la Representación Fiscal del Ministerio Público a realizar las investigaciones pertinentes al caso, terminando por imputar en fecha 08 de junio de 2005, al prenombrado ciudadano, para posteriormente presentar acusación en su contra por la comisión del delito de DEFRAUDACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464.2, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos; cursando de igual forma en el expediente, Acta de Defunción del ciudadano OCTAVIO CABRERA AMARAL, la cual fue consignada por la Representación Fiscal del Ministerio Público en fecha 07 de octubre de 2009; siendo solicitado por la misma en fecha 12 de enero de 2010, el correspondiente sobreseimiento de dicha causa; el que fuera decretado en fecha 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Control, objeto del presente fallo.

Así las cosas, resulta forzoso para esta Sala concluir que la parte recurrente carece de legitimidad activa, siendo pertinente acotar que la titularidad de la acción penal corresponde al Estado quien la ejerce a través del Ministerio Público, ello en virtud del sistema acusatorio adoptado por la República; entendiéndose así que una vez realizadas las investigaciones pertinentes por la Representación Fiscal del Ministerio Público, habiendo imputado formalmente sólo al ciudadano OCTAVIO CABRERA AMARAL, presentado acusación sólo en su contra y constando Acta de Defunción del mismo, extinguiéndose así, la acción penal, y por ello el decreto de sobreseimiento de la causa por el Tribunal A quo; y visto que esa consecuencia dispuesta en la ley opera ante el hecho cierto de la muerte, siendo que ello no es el objeto de la impugnación ejercida, en cuyo caso podría ser considerada injusta y agraviante la declaratoria de tal sobreseimiento; es por lo que esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones considera que la decisión que se impugna no le es desfavorable a quien recurre, no existiendo por ende agravio alguno que lo habilite para ejercer dicho recurso de apelación; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible el recurso incoado, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem, así como la doctrina y jurisprudencia mencionadas. Así Se Declara.-


DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem, así como la doctrina y jurisprudencia señaladas, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO, asistido en este acto por el Abogado VIRGILIO ACOSTA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano OCTAVIO CABRERA AMARAL, en virtud de haberse extinguido la acción penal por muerte de éste, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 del Código Penal, 318.3 en concordancia con el 48.1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



Exp. 10 As 2656-10
ARB/ALBB/CACM/CMS/lj