REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10



Caracas, 28 de junio de 2010
200º y 151º



 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2678-10.-
 JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
 DECISION N° 064.


Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR ALAYON, Defensor Privado del ciudadano EYURET TRELEYS GRATEROL NOGUERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de mayo de 2010, en virtud de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente al momento de la comisión del delito.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el referido recurso de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado CESAR ALAYON, Defensor Privado del ciudadano EYURET TRELEYS GRATEROL NOGUERA, planteó su recurso de apelación, en los siguientes términos:


“…
UNICA DENUNCIA
VIOLACION DE LOS ARTS. 173 Y 246 DEL C.O.P.P.
Con base al numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículos 173 y 246 ejusdem, ya que la recurrida no establece de qué manera se llenaron los elementos de convicción que demuestren la presunta autoría de nuestro representado en los hechos, conforme al artículo 250 ejusdem, por lo que incurre el juzgador de instancia en falta de motivación de su numeral 2°.

Como se puede observar… en ninguna parte… el juzgador explica como (sic) a su juicio se encuentran llenos esos extremos del artículo 250, mucho menos el denunciado aquí como violentado, es decir el numeral segundo de dicho artículo, en cuanto a los ‘Fundados (sic) Elementos de Convicción, es decir el Tribunal no explica, como (sic) de esos actos de investigación que tan solo este (sic) se limita a enumerar, este (sic) desprende la presunta participación o autoría de mi defendido.
…ese análisis no se basta solo (sic) con lo argumentado por el Tribunal en la recurrida simplemente señalando… que se encuentran llenos los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, o de la simple transcripción de los actos de investigación.

Si el juzgador habría (sic) hecho una motivación necesaria a los fines de verificar si tales circunstancias estaban presentes en el expediente se hubiera dado cuenta que no. (sic) Por ejemplo:
En primer lugar, ninguno de los testigos menciona el nombre de mi defendido EYURET TRELEYS GRATEROL NOGUERA, solo (sic) mencionan a JIMMY, ENRIQUE REY, MAIKEL y EL CHINGO, todos los testigos presenciales y referenciales entrevistados hacen mención a estas 4 personas, como las que se encontraban presente (sic) en los hechos, sin que persona alguna mencione ni el nombre de mi defendido ni la dirección donde este (sic) habitaba para la fecha de los hechos.
Sin embargo, en el expediente existe un Acta de Investigación Penal, la cual riela al folio 15 de la presente causa, entre la cual establece lo siguiente:

Como se puede observar en… dicha acta, existe una afirmación de el (sic) mencionado MANUEL ANTONIO BRITO, sobre que su sobrino sea el mencionado ‘CHINGO’ quien funge como investigado en la presente causa, tan solo el dicho de este funcionario actuante, que dicho sea de paso esta (sic) mintiendo, toda vez que no consta en ninguna parte Acta de Entrevista alguna donde alguien mencione a mi defendido EYURET TRELEYS GRATEROL NOGUERA, como el mismo sujeto apodado ‘EL CHINGO’, y es con tan solo esta Acta de Investigación penal, que dicho sea de paso no explica cómo es que dan con la casa donde habita mi representado a quien estos quieren involucrar como el sujeto que participó en estos hechos y que apodan ‘EL CHINGO’. Sin embargo a los fines de demostrar que es falsa la información contenida en dicha acta de Investigación (sic)…
Además si esos elementos habrían (sic) sido analizados, se hubiera dado cuenta el juzgador que las personas entrevistadas, ninguna menciona a mi defendido por su nombre o menciona la habitación del mismo como la de una de los imputados.
En conclusión los puntos ‘DISPOSITIVA’ y ‘SEGUNDO’ de la recurrida, violenta los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son más que desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional y repetimos que si el Tribunal habría (sic) hecho una motivación exhaustiva de los elementos de autos se habría dado cuenta que no habían elementos de convicción suficientes conforme al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa de libertad y en virtud de estas razones debe la Corte de Apelaciones anular la recurrida. Y ASÍ MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS.

PETITORIO
En fuerza de las anteriores consideraciones, solicitamos de la Corte de Apelaciones que conocerá la presente… sustancie conforme a derecho y declare con lugar en definitiva y por consecuencia revoque la medida PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi representado y por consecuencia ordene su inmediata libertad…”.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la ciudadana ADRIANA SIFONTES MARTINEZ, Fiscal Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso incoado, en los términos siguientes:
“…
...con relación a la decisión de fecha 17 de mayo de 2010, incurre en falta de motivación, sin embargo se desprende del referido fallo, todos los razonamientos que motivaron al Juzgador, decretar y mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, tal como se observa:

Se evidencia de lo alegado por la defensa, que si (sic) existe señalamiento de que su defendido identificado como EYURET TRELEYS GRATEROL NOGUERA, responde al apodo de ‘El Chingo’, lo cual concatenado con las declaraciones de los testigos, éste (El chingo) participa en el hecho en el cual resulto (sic) fallecido el ciudadano HOWARD DAVID PIRELA PAEZ; sin embargo la Defensa no señala a los Magistrados que también existe un Acta de Investigación Penal inserta al folio cuatro (04) de fecha 16 de mayo de dos mil cuatro donde los funcionarios son informados por la ciudadana MILlTZA MARISOL SEGURA GUEDES, quien es testigo presencial de los hechos, del lugar de residencia del sujeto conocido como ‘El chingo’ lugar hacia donde se dirige la comisión policial siendo atendidos por la ciudadana Carmen Briceño quien de igual modo informo (sic) de la dirección donde reside el chingo, quien como se evidencia supra en el acta la cual corre inserta en el folio quince (15), también es señalado como EYURET TRELEYS GRATEROL NOGUERA.
Hace referencia la defensa a que los hechos manifestados por los testigos no son ciertos y que constituyen falso testimonio, por lo que considera esta Representación Fiscal que el proceso penal se encuentra dispuesto en fases, encontrándonos en la primera, la de investigación a los fines de la recolección de los elementos probatorios tendientes al esclarecimiento del hecho, la demostración de las responsabilidades de los autores o partícipes y la recolección de evidencias que contribuyan a la determinación de las versiones que los testigos puedan aportar, por lo que al momento de la solicitud de orden de aprehensión y la presentación, se argumento (sic) los fundados elementos de convicción con que se contaba para ese momento y que pesan sobre el imputado, como son: acta de aprehensión, declaración (sic) y señalamientos de los testigos, como partícipes del hecho, entre otros los cuales cursan en el expediente respectivo.
De igual manera y a los fines de que se demuestre que este ciudadano pueda ser inocente de los hechos que se le atribuyen, puede la Defensa hacer uso de las facultades que le confiere la ley procesal y solicitar todas las diligencias de investigación tendientes a la formación de criterios para la emisión del acto conclusivo correspondiente.
…considera esta Representación Fiscal, que fue acertada y ajustada a derecho, en virtud de que consta en actas serios elementos que hacen presumir la responsabilidad del ciudadano EYURET TRELEYS GRATEROL NOGUERA… suficientes como para sustentar una Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad.
Asimismo considera quien suscribe que cuando estén dados los supuestos establecidos en el referido artículo 250 ejusdem a saber:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de Homicidio Calificado por motivo futil (sic) en perjuicio del ciudadano HOWARD DAVID PIRELA PAEZ ocurrido en fecha 16/05/2004.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
El Ministerio Público al disponerse a evaluar los requisitos del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir ‘fundados elementos de convicción’; se refiere, a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, por cuanto lo que se pretende, es que exista convencimiento sobre el hecho punible perpetrado y sobre la o las personas identificadas como autores o participes (sic) de ese hecho, ya que lo contrario, a saber, exigir certeza absoluta, seria contrario a las reglas del proceso penal que prevé etapas procesales o fases que deben cumplirse para llegar a la conclusión definitiva del proceso; y en ese sentido, es la Fase Preliminar (de investigación) aquella en la cual se acopian los elementos de convicción que serán objeto de revisión en la Fase Intermedia (Audiencia Preliminar) por el Juez de Control, y cuya veracidad definitiva de esos elementos de convicción será debatida en el juicio oral y público (Fase de Juicio Oral), en la cual se verificará el proceso.
Con relación al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que de las actas emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano EYURET TRELEYS GRA TEROL NOGUERA, es Cooperador inmediato en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivo fútil, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, a saber: Acta de Investigación Penal de fecha 16 de mayo de 2004, suscrita por los funcionarios Detective Marcos Gil, Agente Michelly Pubiano, adscritos a la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que observaron en el Hospital Miguel Pérez Carreño el cuerpo sin vida del ciudadano HOWARD DAVID PIRELA PAEZ, así como haber sido informados por la ciudadana MILlTZA SEGURA, del lugar de residencia de los autores o participes (sic) del hecho donde pierde la vida el antes mencionado ciudadano; Acta de Inspección al sitio del suceso de fecha 16 de mayo del año 2004; Acta de entrevista de la ciudadana MILlTZA SEGURA, testigo presencial de los hechos, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos investigados y la participación de sus autores; Acta de Investigación Penal de fecha 17 de mayo de 2004, suscrita por los funcionarios Detective Marcos Gil, Inspector Fanny Alejo y Sub Inspectores Rubín Diaz y Ender Ortiz, (sic) adscritos a la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado al lugar de residencia de la persona mencionada en las actas procesales como ‘El Chingo’, quien fue identificado como EYURET TRELEYS GRATEROL NOGUERA; Acta de Investigación Penal de fecha 17 de mayo de 2004 donde identifican a las personas mencionadas como autores y participes (sic) en el presente hecho; Acta de entrevista de fecha 19 de mayo de 2004, rendida por la ciudadana ROSANGEL TORTOZA, testigo presencial, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible; Acta de entrevista de fecha 20 de mayo de 2004, rendida por la ciudadana MAGALI DE LA CRUZ GUEDEZ DE ROJAS, testigo presencial, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos; Acta de entrevista de fecha 20 de mayo de 2004, rendida por el ciudadano JULIO MARTINEZ, testigo referencial, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que percibe el conocimiento de los hechos; Acta de defunción n° (sic) 715 de fecha 18 de mayo de 2004, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano HOWARD DAVID PRELA PAEZ; Inspección Técnica, practicada al cadáver de fecha 17 de mayo de 2004, suscrita por los funcionarios Oliver Carmona, Victor Salon, Regino Pérez, Nestor Domínguez, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del examen externo practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: HOWARD DAVID PIRELA PAEZ; Levantamiento del cadáver n° (sic) 136-112961 y Protocolo de Autopsia n° (sic) 136-112961 de fecha 02 de julio de 2004, donde se deja asentado las heridas presentadas por la víctima y causa de muerte.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En tal sentido, dispone el numeral 2° y el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:

Observa esta Representación, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga, encuadran perfectamente en el presente caso seguido en contra del ciudadano EYURET TREYLIS GRA TEROL NOGUERA.
En cuanto al Ordinal (sic) 2° referido a la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso habida consideración que estamos frente a un delito que establece una pena de prisión que va desde los quince (15) hasta los veinte (20) años. Existiendo en tal sentido una presunción legal de peligro de fuga, por cuanto la pena mínima es superior a diez años.
De igual modo se señala en el numeral 3: La magnitud del daño causado, siendo en el presente caso el bien jurídico tutelado el derecho a la vida, derecho que se vio violentado en fecha 16/05/2004 en el cual tuvo participación de acuerdo a lo manifestado por los testigos presenciales el ciudadano EYURET TRELEYS GRATEROL NOGUERA.
Por otra parte, el artículo 252 en el numeral 2° establece textualmente:

Con relación al numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que tomar en consideración que el ciudadano imputado, estando en libertad, podrían (sic) influir en el comportamiento de las víctimas, testigos o expertos que deben intervenir en el presente proceso, poniendo en peligro el transcurso de la investigación, en ese sentido, se puede concluir que el imputado pudiera influir en testigos, víctimas o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Consideraciones que igualmente el Juzgador considera acreditada la existencia del peligro de fuga y de obstaculización invocado por el Ministerio Público, fundamentándolo ampliamente en su decisión por auto separado del Decreto de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado que fuera presentado en fecha 17 de mayo de 2010. Lo cual sin lugar evidencia que, el juez ciñó su actividad a los hechos que refieren actuaciones cursantes al expediente, que ameritaron la aprehensión del referido ciudadano por parte de los funcionarios policiales, así como al análisis de las circunstancias fácticas del caso concreto y la innegable existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso de marras, cumpliendo así con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando en todo momento la igualdad de oportunidades de las partes involucradas.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario un análisis de la Ley Adjetiva, en virtud que en el presente caso se encuentran llenos todo (sic) los extremos, de los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251
orinales (sic) 2° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico permite excepcionalmente, suspender el estado de libertad. Y siendo que la decidora A QUO, el aras de la jurisdicción que ejerce y en desarrollo del principio general que rige el ordenamiento penal relativo a la interpretación adecuada e idónea del derecho, es decir el FONOS (sic) BORIS (sic) JURIS, en el entendido de la buena apreciación del derecho, y observando que se cumplieron en la presente causa todos y cada uno de los elementos indispensables para presumir que el ciudadano EYURET TRELEYS GRATEROL NOGUERA, es autor o participe (sic) en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente, (sic) hoy 406 ordinal 1° en relación al artículo 83 ejusdem, con el mandato objetivo que prevé los referidos artículos, es claro que en estos casos y en razón a (sic) alto índice de criminalidad quienes resulten implicados en los delitos relativos a la protección del interés jurídico de la propiedad, la vida, la salud y la seguridad no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito respetuosamente de los honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la presente causa sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CESAR ALAYON en contra de los autos dictados por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 28 de junio de 2006 y 17 de mayo de 2010, en cuya dispositiva, decretó LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano, EYURET TRELEYS GRATEROL NOGUERA… por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente, (sic) hoy 406 ordinal 1° ejusdem en relación con el artículo 83 ejusdem, la cual debe ser mantenida a los efectos de asegurar la presencia del referido ciudadano en un eventual Juicio Oral y Público, y en consecuencia se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de mayo de 2010, dictó la decisión hoy recurrida, haciendo las siguientes consideraciones:


“…
ENUNCIACION SUSCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
En efecto la Representante del Ministerio Público Dra. Adriana Sifontes, en su carácter de fiscal Auxiliar (66°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA Y PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GRATEROL NOGUERO EYURET TRELYS, por considerar que se encuentra incurso en la comisión del hecho punible, que motivó su aprehensión por funcionarios adscritos a la (sic) INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO, en virtud de la orden de solicitud de aprehensión emitida por este juzgado en fecha 28 de junio de 2006, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, según carpeta N° 0045939; boleta N° 060020; documento N° 0882/06; en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial (Acta de investigación Procesal) cursante al folio 169, suscrita por el ciudadano funcionario Detective Adrul, adscrito a la División de Control y Prevención del Delito.
En tal sentido el Ministerio Público, precalificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1° en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, (sic)
Precisando además la representante de la vindicta Pública lo siguiente:…
En esa misma oportunidad, quien suscribe la presente decisión impuso al Imputado (sic) del Precepto constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125 del código orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su voluntad de declarar, y al respecto expresó:…
En su oportunidad, la defensa expuso lo siguiente:…

RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
1.- Resulta acredito hasta el presente estado procesal la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, en grado de cooperador Inmediato, (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 408 numeral 1° del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, hoy articulo (sic) 406 numeral primero ejusdem, en relación con el articulo (sic) 83 eiusdem, el cual con lleva (sic) una pena de quince (15) a veinte (20) años de presidio, pero como quiera que existen circunstancias agravantes de las descritas en el tipo penal, tal el caso de las contenidas en el artículo 83 ibidem, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de que la acción penal no se encuentra prescrita y de una presunción razonable de que el ciudadano EYURET TRELEYS GRATEROL NOGUERA es el autor o partícipe del hecho que le imputa la Representante Fiscal.
2.- Se infiere de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente el autor del hecho punible que se precalifica como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, en virtud de los elementos de convicción que aparecen en autos, tales como:
a)’su (sic) aprehensión por funcionarios adscritos a la (sic) INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO, en virtud de la orden de solicitud de aprehensión emitida por este Juzgado en fecha 28 de junio de 2006, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, según carpeta N° 0045939; boleta N° 060020; documento N° 0882/06; en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial (Acta de Investigación Procesal) cursante al folio 169, suscrita por el ciudadano funcionario Detective Adrul, adscrito a la División de Control y Prevención del Delito.
Así, de lo antes descrito se evidencia que en la presente causa existe uninmenente peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad, en rezón de la pena que podría llegarse a impopner en el caso que nos ocupa por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo (sic) 408 numeral 1° deñ Código Penal, vigente para el momento de los hechos, hoy articulo (sic) 406 numeral primero ejusdem, en relación con el articulo 83 eiusdem.
Considera igualmente esta juzgadora, que de encontrarse el imputado en libertad pudiera obstaculizar la búsqueda dela verdad e influir en la víctima y los testigos del hecho ilícito, para que estos se comporten de manera desleal o contumaz en el proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable lo procedente es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso…
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado Sexto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA en contra del ciudadano GRATEROL NOGUERA EYURET TRELEYS… por el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo (sic) 408 numeral 1° del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, hoy articulo 406 numeral primero ejusdem, en relación con el articulo 83 eiusdem…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente denunció la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustento de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de Control, en contra de su asistido ciudadano EYURET TRESLEY GRATEROL NOGUERA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408.1 en concordancia con las agravantes dispuestas en el artículo 83, ambos del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible; por ser inmotivada al no explanar los elementos de convicción que condujeron a adecuar la presunta conducta desplegada por el mencionado ciudadano en el tipo señalado.

En base a lo expuesto, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación, anulado el fallo impugnado y se decrete la libertad plena de su asistido.

Dicho recurso fue contestado por la Fiscalía del Ministerio Público desestimando los argumentos expuestos por la defensa.

Ahora bien a los fines de resolver el recurso interpuesto, observa la Sala previamente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete medida de coerción personal en contra de una persona, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a. La existencia de diligencias de investigación que sustenten una sospecha inicial seria en contra de una persona como autor o partícipe de un hecho punible no prescrito.
b. La presunción razonable de la sustracción del imputado a la justicia o del peligro de obstaculización de la investigación; en consideración a la gravedad de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico lesionado, la cualidad del agente -arraigo, condición- la pena que eventualmente podría imponerse; así como, la presunción de que podría influenciar a testigos, expertos o víctimas, para que declaren falsamente o bien, podría destruir, alterar medios de prueba; sustentado en garantizar la finalidad del proceso, como señala Enrique Bacigalupo, ya que durante la instrucción se deben tomar medidas con limitaciones legales de derechos fundamentales. (El Debido Proceso Penal, Hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.

Dichos extremos derivan del principio constitucional que garantiza a los ciudadanos la seguridad jurídica que sólo debe obedecer a la necesidad impretermitible de asegurar las resultas del proceso; por lo que ninguna medida de restricción de la libertad puede ser dictada sin auto motivado en el que se indique la comprobación que se ha cometido un hecho previsto en la ley como punible –principio de legalidad- y si no existen fundados elementos de convicción en contra de determinada persona en la perpetración del mismo y que además, represente la probabilidad del peligro de fuga y de que se obstaculice el fin del proceso -la búsqueda de la verdad-; como señala Orlando Monagas, “…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue algunos de los fines siguientes: “ 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.” (La Privación Judicial Preventiva de Libertad. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, P-58).

Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada relativa al vicio de inmotivación del fallo impugnado, observa la Sala previamente que es deber de los jueces explicar las razones fácticas y jurídicas en las cuales el juez justifica su decisión; lo que se contrae a analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las diligencias de investigación que constan en actas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; en definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, así como la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, requisito relacionado además con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con el principio de legalidad y de la libertad (artículos 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental); baluarte del paradigma consensual vigente en nuestro país – Estado de derecho, social, democrático y de justicia, artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

En este sentido, del examen de la recurrida (anteriormente transcrita), se observa lo siguiente:

• La recurrida analizó los alegatos de las partes y los elementos de convicción contenidos en las actas.

• La recurrida con base al análisis de los elementos de convicción como fueron “…actas policiales (F.1, 4, 8, 15,16), actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Militza Marisol Segura Guedez (F.7), Rosángel Yumara Tortozsa Guedez (F.17), Magali de la Cruz Guédez de Rojas (F.18) y Julio Césatr Martínez Ramírez (F.19), las dos primeras presenciales… partida de defunción levantamiento del cadáver, protocolo de autopsia…”; acreditó que hasta esa etapa procesal presuntamente el ciudadano EYURET TRESLEY GRATEROL NOGUERA, el día 16 de mayo de 2004, en el Barrio Corral de Piedra, Sector San José, Parroquia Macarao, conjuntamente con otras personas más, con dominio del hecho, ocasionó la muerte del ciudadano Howard David Pirela Páez, adecuándolos al tipo de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, cuyo bien jurídico tutelado es la vida.

En virtud de lo indicado, observa la Sala de la resolución dictada por el Juez de la recurrida, que se desprende que ésta analizó los alegatos de las partes, el contenido de los elementos de convicción, relacionándolos entre sí, de los que desprendió la forma y modo en que presuntamente se perpetró el hecho, en virtud del cual el día 16 de mayo de 2004, el ciudadano quien en vida se llamaba Howard David Pirela Páez, salía de un partido de básquet con su concubina Militza Marisol Segura Guedez y su menor hija, en el Barrio Corral de Piedra, Sector San José, Parroquia Macarao, cuando intempestivamente le salió al paso varias personas entre las que presuntamente se encontraba el ciudadano EYURET TRESLEY GRATEROL NOGUERA, quienes le ocasionaron la muerte propinándole disparos; y al realizar dicha operación racional lógica, los adecuó al tipo de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente al momento de la comisión del delito; y siendo así las cosas y visto que a juicio de esta Sala la recurrida fue motivada, al no asistirle la razón a la parte recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso interpuesto por el motivo indicado. Así se Decide.-


DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR ALAYON, Defensor Privado del ciudadano EYURET TRELEYS GRATEROL NOGUERA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de mayo de 2010, en virtud de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente al momento de la comisión del delito.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ


LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



Causa N° 10 Aa 2678-10
ARB/ALBB/CACM/CMS/lj