REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas; 28 de Junio de 2.010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2688-10.
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.
Examinados como han sido los escritos contentivos de los Recursos de Apelaciones interpuestos, primeramente por los ciudadanos Dra. NEIDA PEREZ, Defensora Pública número veintiséis (26) Penal y el Dr. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público número treinta (30) Penal adscritos a este Circuito Judicial, actuando en la presente causa en su condición de Defensores de los ciudadanos ALCALA MONASTERIO GIOVANNY RAFAEL y SILVA MONASTERIO DIEGORI JOSE, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.401.476 y V-21.150.545, respectivamente, y también el incoado por la ciudadana Abg. ELIS ELENA GONZÁLEZ CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 98.425, quien actúa en la presente causa en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos REINALDO JOSÉ LINARES CORTEZ, WUILIA ALEXANDER RIVERO SÁNCHEZ y HEYERKY DAVID VITRIAGO ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-23.639.370, V-20.067.676 y V-22.914.041, en su orden correlativo, ambos ejercidos para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cincuenta y dos (52) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05/06/2010, en la cual se DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el Artículo 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les ha imputado la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HARDLOWS REYNER LOVOA CARABALLI, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN TOMES, alegando los recurrentes que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación y es infundada, por cuanto según se alega no se da la razón que justifique la misma, además se indica no se cuenta con suficientes elementos de convicción que sustenten la presunción de culpabilidad de los imputados de autos en la comisión de los delitos referidos, toda vez que acorde a lo denunciado no se estaba cometiendo un delito flagrante, aunado a la ausencia de testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes en procedimiento policial realizado, invocando la violación de lo contemplado en los Artículos 44 numeral 1, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 131, 190, 191 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad absoluta de la decisión impugnada, así como del acta policial de fecha 05/06/2.010, fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta igualmente que conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del Artículo 450, en estos casos se reducen los lapsos a la mitad, dándole el cumplimiento debido, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Analizando la situación evidenciada en los recursos planteados, conforme a lo previsto en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de los recurrentes, que poseen legitimidad, toda vez que actúan en su carácter de Abogada en ejercicio y Defensores Públicos, según consta de las actuaciones que forman parte de este asunto penal, tales como el acta de la Audiencia de Presentación del Detenido, de fecha 05-06-2.010 inserta a los folios 15 al 26, así como el auto dictado por el Juzgado Ad quo de fecha 11-06-2.010, cursante al folio 67 del presente expediente remitido para la resolución del recurso ejercido.
Igualmente se constata que los recursos fueron presentados por escrito en forma oportuna y tempestiva, así se confirma con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante a los folios 72 y 73 de las presentes actuaciones, además fueron debidamente fundamentados, exponiendo los motivos, que consideraron necesarios plantear, ello de acuerdo con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por este medio les es contraria a sus intereses, puesto que se les impone una medida de privación judicial preventiva de la libertad, lo cual le pudiera ocasionar un perjuicio teniendo presente las condiciones en las que se encuentran los centros de detención y de ser cierto lo denunciado, realmente requeriría la intervención de la Alzada para efectuar la revisión de la situación jurídica que se asevera.
Igualmente pudo observarse que la Representación Fiscal no dio contestación a ninguno de los actos recursivos interpuestos.
Observando que en el presente asunto se cumplen los requisitos establecidos en el Artículo 437 eiusdem, y la decisión recurrida es el decreto de una Medida Judicial de Privación de Libertad, lo cual está previsto expresamente en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los supuestos que hacen procedente la interposición de los Recursos ejercidos, en consecuencia, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ADMITIR los Recursos de Apelaciones interpuestos, primeramente por los ciudadanos Dra. NEIDA PEREZ, Defensora Pública número veintiséis (26) Penal y el Dr. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público número treinta (30) Penal adscritos a este Circuito Judicial, actuando en la presente causa en su condición de Defensores de los ciudadanos ALCALA MONASTERIO GIOVANNY RAFAEL y SILVA MONASTERIO DIEGORI JOSE, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.401.476 y V-21.150.545, respectivamente, y también el incoado por la ciudadana Abg. ELIS ELENA GONZÁLEZ CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 98.425, quien actúa en la presente causa en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos REINALDO JOSÉ LINARES CORTEZ, WUILIA ALEXANDER RIVERO SÁNCHEZ y HEYERKY DAVID VITRIAGO ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-23.639.370, V-20.067.676 y V-22.914.041, en su orden correlativo, ambos ejercidos para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cincuenta y dos (52) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05/06/2010, en la cual se DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el Artículo 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les ha imputado la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HARDLOWS REYNER LOVOA CARABALLI, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN TOMES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que NO SE PRODUJO CONTESTACIÓN A NINGUNO DE LOS ACTOS RECURSIVOS INTERPUESTOS, debiendo dejar asentado se acata la reducción de los lapsos conforme se dispone en el precepto legal aplicable, decisión que emite esta Sala, actuando de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE los Recursos de Apelaciones interpuestos, primeramente por los ciudadanos Dra. NEIDA PEREZ, Defensora Pública número veintiséis (26) Penal y el Dr. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público número treinta (30) Penal adscritos a este Circuito Judicial, actuando en la presente causa en su condición de Defensores de los ciudadanos ALCALA MONASTERIO GIOVANNY RAFAEL y SILVA MONASTERIO DIEGORI JOSE, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.401.476 y V-21.150.545, respectivamente, y también el incoado por la ciudadana Abg. ELIS ELENA GONZÁLEZ CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 98.425, quien actúa en la presente causa en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos REINALDO JOSÉ LINARES CORTEZ, WUILIA ALEXANDER RIVERO SÁNCHEZ y HEYERKY DAVID VITRIAGO ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-23.639.370, V-20.067.676 y V-22.914.041, en su orden correlativo, ambos ejercidos para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cincuenta y dos (52) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05/06/2010, en la cual se DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el Artículo 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les ha imputado la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HARDLOWS REYNER LOVOA CARABALLI, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN TOMES, por considerar que los actos de impugnación procesal interpuestos en este caso, cumplen con los requisitos legalmente exigidos para ello, acorde a lo establecido en los Artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que NO SE PRODUJO CONTESTACIÓN A NINGUNO DE LOS ACTOS RECURSIVOS INTERPUESTOS, debiendo dejar asentado se acata la reducción de los lapsos conforme se dispone en el precepto legal aplicable, decisión que emite esta Sala, actuando de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA S.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA S.
ARB/ALBB/CACM/CMS/dh.-
EXP N° 10-Aa-2688-10.-
Decisión: 062-10.-