REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas 07 de junio de 2010
200° y 151°

DECISIÓN N° 418.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2669-10
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. PATRICIA HERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA TERCERA (33º) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado RUBIO TORRES MAIKER JESUS, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de mayo de 2010, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso (01 de mayo de 2010), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Imputados GONZALEZ SOLANO RAMSES ENRIQUE JOSE GREGORIO y RUBIO TORRES MAIKER JESUS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, y, 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 31 de mayo de 2010, se le dio ingreso y se designó Ponente a la Juez, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en fecha 02 de junio de 2010, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de junio de 2010, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de junio de 2010, se solicitó al Tribunal a quo, que remitiera a esta Sala el expediente original.

En fecha 04 de junio de 2010, se devolvió el Expediente Original al Tribunal a quo.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:


I

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La ciudadana Abg. PATRICIA HERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA TERCERA (33º) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado RUBIO TORRES MAIKER JESUS, como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

“…Quien suscribe, Patricia Hernández, Defensora Pública Trigésima Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano: RUBIO TORRES MAIKER JESUS, titular de la cédula de identidad N°: 14.035.620, según consta en las actuaciones signadas con el número 22-C-14.658-10 -nomenclatura del Juzgado Vigésimo Segundo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas-, ocurro muy respetuosamente ante usted, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse declarado la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamento el recurso en los términos siguientes:
TITULO I
LEGITIMIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO
En fecha 01/05/2010, se aceptó la defensa del ciudadano RUBIO TORRES MAIKER JESUS, titular de la cédula de identidad N°: 14.035.620, ante el Juzgado Vigésimo Segundo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa N° 22-C-14.658-10, y se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En dicha audiencia la representación fiscal precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitó que la investigación se siguiera por la vía ordinaria y se le acordara a mí defendido la medida judicial privativa de libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa solicitó la libertad sin restricciones del aprehendido por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 ejusdem y la Juez en funciones de Control ordenó que la investigación se siguiera por la vía ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Penal Adjetivo consideró que los hechos se subsumían en el supuesto previsto en el artículo 458, referido al ROBO AGRAVADO; y acordó la procedencia de la medida judicial preventiva de libertad con fundamento a lo dispuesto en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se encuentran llenos los extremos de los artículo 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien recurre es el defensor del imputado y en contra de una decisión que le es desfavorable en virtud de haberse decretado en su contra medida judicial preventiva de libertad con fundamento a lo dispuesto en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
TITULO II CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
(…)
TITULOIII
En la audiencia oral de calificación de flagrancia, la representación fiscal hizo alusión al contenido de las actas que integran el expediente, solicitó que la investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario y se decretara contra el imputado medida judicial preventiva de libertad con fundamento a lo dispuesto en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: (…)
Sin embargo, si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público hizo un resumen del contenido de las actas que integran el expediente y atribuyó a mí representado la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, no es menos cierto que esto no satisface las exigencias que la norma constitucional impone, más cuando son dos las personas involucradas en el hecho.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza en derecho al debido proceso, principio que desarrolla el derecho a la defensa al establecer que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos en su contra, más ampliamente desarrollado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa notificación de los cargos debe ser una comunicación detallada del hecho atribuido, que debe trascender de un simple comentario de la calificación jurídica dada a los hechos, es decir, para tenerla como válida se requiere que al imputado se le haya informado de manera concreta, expresa, clara y precisa (artículos 125 numeral 1 y 326 numeral 2 del Código Penal Adjetivo), circunstanciada e integral acerca de los cargos. Ello a los fines de que pueda hacer efectivo uso del derecho a la defensa material, lo cual se vería imposibilitado si la imputación o atribución de los hechos es incompleta o imprecisa.
Así las cosas, los hechos que se le atribuyen deben referirse al aspecto puramente fáctico, lo cual conlleva a especificar tiempo (hora y fecha), lugar y modo de comisión de los acontecimientos, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica (artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal).
El artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que (…).
Por lo que, se hace necesario referirse a lo dispuesto en el artículo 14, inciso 3, letra a, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el cual se dispone que toda (…). Como también lo esta previsto en el artículo 8, numeral 2, letra b, de la ley Aprobatoria de la Convención .Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica.
En este sentido, la defensa observa que en el desarrollo de la audiencia oral, se hizo alusión al contenido del acta policial y acta de entrevista de la víctima, cuyo contenido es el siguiente:
Acta Policial de fecha 30 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Ramírez Luis y Graterol Jordany, adscritos a la Policía Municipal de Sucre, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente ‘ ... las 06:30 horas de la mañana ... se presentó ... la ciudadana Peña Paola ... indicando que hace breves momentos había sido despojada de su celular y una cadena de oro por dos sujetos ... cuando caminada por las escalera primero de mayo del barrio Campo Rico ... nos trasladamos al referido lugar, avistando a un sujeto el cual correspondía con las características del primero y fue señalado como presunto causante del hecho por la ciudadana … logrando incautar un teléfono celular Marca: Blackberry Modelo BolI9000, color negro y plata … y una cadena con dije de metal de color amarillo ... siendo señalados los objetos como pertenecientes a la víctima, al verificar la parte alta de las escalera avistamos al otro sujeto quien al percatarse de la presencia de los funcionarios emprendió veloz huida a bordo de un vehículo moto de color negro ... quedando identificados los ciudadanos de la siguiente manera: 1.- El Primero: González Solano Ramses Enrique José Gregario '" El Segundo: Rubio Torres Maiker Jesús ... ‘
Acta de Entrevista de fecha 30 de mayo de 2010, suscrita por Peña Pedriquez Paola Gabriela, titular de la cédula de identidad N° 17.692.412, quien dejó constancia de lo siguiente: ‘... me paso un muchacho se voltió y saco un pico de botella me dijo quédate quieta y dame el celular le entregue el celular y me arrancó la cadena y me dijo vete y baje las escaleras en ese momento venían subiendo los policías y el muchacho estaba robando a otra muchacha … la policía agarra al muchacho preso los policías subieron a la calle y agarraron a otro sujeto en una moto que presuntamente estaban juntos ... ¿Diga usted, lugar, hora y ficha en que ocurren estos hechos? CONTESTO: En las escaleras de Campo Rico que dan a la calle Arichuna frente el Unicentro el Márquez, a las 05:50 horas de la mañana del día de hoy 30-04-2010. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, por cuantos sujetos fuiste sorprendida? CONTESTO: Uno solo .... CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que fuiste despojada? CONTESTO: Mi cadena de oro con dije de la virgencita y mi celular marca Blackberry modelo 9000 ... SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de este sujeto? CONTESTO: Vestia una franela de color marrón, con un pantalón Jean tenia Gorra oscura y tenia un bolso cruzado ...‘
Así las cosas, los artículos 455 y 458 del Código Penal, disponen:
(…)
Así las cosas, la norma sanciona al sujeto activo que constriña al sujeto pasivo a que entregue un objeto mueble, utilizando para ello amenazas a la vida, es decir, se castiga a quien ejecuta la acción violenta contra otro ciudadano para despojarlo de sus pertenencias.
En el caso que nos ocupa, según la exposición de la víctima, ciudadana Paola Peña, solo un sujeto la abordó, la sorprendió, la amenazó, la constriñó para que entregara su teléfono celular, quien estaba vestido con una franela de color marrón y pantalón jeans. En ningún momento dio ni siquiera a entender que éste se estaba en componía de otra persona para el momento en que es despojada de sus pertenencias y aún cuando presenció la aprehensión de los dos sujetos, solo identifica a uno de ellos como al autor del hecho, según lo plasmado en el acta policial de aprehensión.
Sin embargo, a criterio de la Juez, el hecho de haber reconocido mi representado que se encontraba en compañía del ciudadano González Solano Ramses Enrique José Gregario, es elemento suficiente para considerarlo autor o participe del hecho atribuido, omitiendo analizar que el hecho se desarrolla a las 5:50 de la mañana y se le da aviso a la policía a las 6:30 de la mañana, es decir, cuarenta minutos después de ocurrido el hecho, momento en el cual son aprehendidos. La circunstancia de estar acompañando al ciudadano González Solano Ramses Enrique José Gregorio para el momento de la detención no significa que éste se encontraba en el lugar y a la hora del hecho denunciado por la víctima, más cuando ésta ni siquiera menciona a un segundo sujeto en la perpetración del hecho o el vehículo tripulado por éste.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que
(…)
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción que permitan presumir que Rubio Torres Maiker Jesús es autor o partícipe del hecho que se atribuye, ya que cursa en autos acta de entrevista de la víctima que ubican y describen a otro sujeto en el lugar de los hechos. No describiendo la conducta desplegada por éste que permita atribuirle participación en el hecho en grado de cooperador, no compartiendo lo expuesto por la juez cuando estableció que se configuraba el tipo penal por encontrarse en el lugar del hecho en compañía del ciudadano González Solano Ramses Enrique José Gregorio.
Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Rubio Torres Maiker Jesús, por la Juez Vigésima Segunda en funciones Control de este mismo Circuito Judicial Penal y acuerde, en su lugar, la libertad sin restricciones del mismo. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.” (TRANSCRIPCION TEXTUAL).


II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 01 de mayo de 2010, fecha en que tuvo lugar la Audiencia para Oír al Imputado, emitió entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…ESTE JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD EXPRESA DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Pena!, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este juzgador que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 220 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, este Tribunal comparte la precalificación que a los hechos da la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio, dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, incoada por el representante del Ministerio Público y la libertad, y la libertad sin restricciones y medida cautelar solicitada por la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido RABO AGRAVADO, establecido en el 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISISTE (17) AÑOS DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia a los ciudadanos GONZALEZ SOLANO ENRIQUE JOSE GREGORIO y RUBIO TORRES MAIKER JESUS, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2.- Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, pudieran ser responsables del hecho que les ha sido imputado por la vindicta pública, el Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, cursante al folio 03 del expediente y acta de entrevista rendida por la ciudadana PEÑA PEDRIQUE PAOLA GABRIELA, cursante al folio 06 del expediente 105 cuales se dan como reproducidos, Ahora bien, tomando en cuanta los elemento de convicción retro mencionado, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 251 numerales 2, 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital el RODEO l. Se advierte a la representante del Ministerio Público que procurará dar término a la investigación en un lapso de mayor de TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy, por lo que de lo contrario de procederá conforme al tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a la solicitud de prórroga que podrá requerir el Ministerio Público. Al término de la audiencia, el Tribunal procederá a dictar el auto a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta al representante del ministerio publico realice las diligencias tendentes a objeto de determinar la corresponsabilidad de la personas presentadas del día de hoy, y practique las experticias correspondientes a los objetos incautados, y a la moto. QUINTO: Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor anexo a boleta de encarcelación a nombre de los ciudadanos GONZALEZ SOLANO ENRIQUE JOSE GREGORIO y RUBIO TORRES MAIKER JESUS. SEXTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye siendo la una y veinte horas de la (01:20 p.m). ES TODO, TERMINO.” (TRANSCRIPCION TEXTUAL).

Luego en decisión motivada el Juzgado a quo, en la misma fecha (01 de mayo de 2010), la fundamentó en los siguientes términos:

“(…)
“Corresponde a este Juzgador emitir el auto al cual se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en audiencia de esta misma fecha, en contra de los imputados GONZALEZ SOLANO RAMSES ENRlQUE JOSE GREGORlO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 03-07-1987T de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Utilero, trabajando en Cretin Nework, ubicado en la Av. San Juan bosco, residenciado en la California, campo rico, calle segunda de mayo, casa de color naranja, Teléfonos 0212-4156768 hijo de AGUSTINA SOLANO (V) y de PADRE DESCONOCIDO, titular de la cedula de Identidad N° V¬18.003.213, y RUBIO TORRES MAlKER JESUS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 18-05-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Plomero, residenciado en avenida el rosario los chorros, cuarta transversal casa n° 18 dos caminos, Teléfonos 0212-2321287 hijo de MAGALY TORRES (V) y de JESUS RUBIO (V) titular de la cedula de identidad N° V-14.035.620, en virtud de la solicitud hecha por el DR. FREDDY BORGES GUZMAN, Fiscal Aux 32° del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a tal efecto es de observar:
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS
El Representante del Ministerio Público DR. FREDDY BORGES GUZMAN, Fiscal Aux. 32° del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha, a los ciudadanos GONZALEZ SOLANO RAMSES ENRIQUE JOSE GREGORIO y RUBIO TORRES MAlKER JESUS, por considerarlos incursos en la comisión del hecho ilícito ocurrido en fecha 30-04-10, toda vez que los prenombrados ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía de Sucre, entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse Peña Paola; indicando que hace breves momentos había sido despojada de su celular y una cadena de oro por dos sujetos bajo amenaza de muerte y utilizando la fuerza bruta cuando caminaba por las escaleras primero de mayo del barrio campo rico ubicado detrás del Encentro El Marquez, indicando que dichos sujeto poseían las siguientes características: el primero pantalón jeans color azul, franela marrón, bolso terciado de color negro contextura gruesa y el segundo pantalón jeans color azul, sueter gris franela amarilla, bolso terciado de color negro, contextura delgada con bigotes por lo que procedimos a notificar a la central de transmisiones que haríamos la respectiva verificación en compañía de la ciudadana nos trasladamos al referido lugar avistando a un sujeto el cual correspondía con las características del primero y fue señalado como presunto causante del hecho por la ciudadana ... procedió a darle la vox de alto y este opuso resistencia a la comislon se logra la aprehensión preventiva del sujeto, por lo que amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el agente en mención procedió a la inspección corporal y de la documentación logrando incautar un teléfono celular marca: Blackberry, Modelo Boll 9000, Color Negro y Plata, Serial L6ARBT70UW, con la batería de la misma marca de material sintético de color negro serial N0829719623D, el cual no poseía chip ni memoria y una cadena con dije de metal de color amarillo ambas coas a la altura del bolsillo delantero derecho del pantalón y un arma blanca (pico de botella) utilizado para realizar el robo por información de la ciudadana en el suelo, el cual solto al percatarse de la presencia policial, siendo señalados los objetos como pertenencias de la víctima, al verificar las parte alta de las escaleras avistamos a otro sujeto que al percatarse de la presencia de los funcionarios emprendió veloz huida a bordo de un vehículo moto de color negro…logrando visualizar al sujeto que intentaba huir del lugar… encontrando dentro del bolso terciado de color negro que poseía el sujeto la placa de la moto e incautando un teléfono celular Marca Motorola, Modelo Z6; Color Negro, Serial CE168 con la batería de la misma marca de color negro con el serial :ELA6654 al solicitar la documentación del celular el mismo indico no poseerla, dichos sujetos fueron verificados por nuestra central de transmisiones en el Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) no arrojando ningún resultado de interés criminalístico, quedando identificados los ciudadanos de la siguiente manera. El Primero: González Solano Ramses Enrique José Gregorio…Portador de Cedula de Identidad Numero V.-18.003.213…Rubio Torres Maiker Jesús… Portador de Cedula de Identidad Numero V.-14.035.620…’
RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del ‘FUMUS BONI IURIS’, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del ‘PERICULUM IN MORA’, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:
1-.Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico y antijurídico, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 30-04-2010.
2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados GONZALEZ SOLANO RAMSES ENRIQUE JOSE GREGORIO y RUBIO TORRES MAlKER lESUS, se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, constituidos por:
ACTA POLICIAL, de fecha, 30-04-2010, levantada y suscrita por funcionarios Adscritos a la Policía de Sucre, entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: ‘...se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse Peña Paola; indicando que hace breves momentos había sido despojada de su celular y una cadena de oro por dos sujetos bajo amenaza de muerte y utilizando la fuerza bruta cuando caminaba por las escaleras primero de mayo del barrio campo rico ubicado detrás del Encentro El Marquez, indicando que dichos sujeto poseían las siguientes características: el primero pantalón jeans color azul, franela marrón, bolso terciado de color negro contextura gruesa y el segundo pantalón jeans color azul, sueter gris franela amarilla, bolso terciado de color negro, contextura delgada con bigotes por lo que procedimos a notificar a la central de transmisiones que haríamos la respectiva verificación en compañía de la ciudadana nos trasladamos al referido lugar avistando a un sujeto el cual correspondía con las características del primero y fue señalado como presunto causante del hecho por la ciudadana…procedió a darle la vox de alto y este opuso resistencia a la comisión se logra la aprehensión preventiva del sujeto, por lo que amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el agente en mención procedió a la inspección corporal y de la documentación logrando incautar un teléfono celular marca: Blackberry, Modelo Boll 9000, Color Negro y Plata, Serial L6ARBT70UW, con la batería de la misma marca de material sintético de color negro serial N0829719623D, el cual no poseía chip ni memoria y una cadena con dije de metal de color amarillo ambas coas a la altura del bolsillo delantero derecho del pantalón y un arma blanca (pico de botella) utilizado para realizar el robo por información de la ciudadana en el suelo, el cual solto al percatarse de la presencia policial, siendo señalados los objetos como pertenencias de la víctima, al verificar las parte alta de las escaleras avistamos a otro sujeto que al percatarse de la presencia de los funcionarios emprendió veloz huida a bordo de un vehículo moto de color negro…logrando visualizar al sujeto que intentaba huir del lugar…encontrando dentro del bolso terciado de color negro que poseía el sujeto la placa de la moto e incautando un teléfono celular Marca Motorola, Modelo Z6; Color Negro, Serial CE168 con la batería de la misma marca de color negro con el serial :ELA6654 al solicitar la documentación del celular el mismo Indico no poseerla, dichos sujetos fueron verificados por nuestra central de transmisiones en el Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) no arrojando ningún resultado de Interés criminalístico, quedando Identificados los ciudadanos de la siguiente manera. El Primero: González Solano Ramses Enrique José Gregorio…Portador de Cedula de Identidad Numero V.-18.003.213…Rublo Torres Maiker Jesús… Portador de Cedula de Identidad Numero V.-¬14.035.620…’
ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana PEÑA PEDRIQUEZ PAOLA GABRIELA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: ‘...Yo venia saliendo de la casa de mi novio ubicado en Campo Rico baje las escaleras y cruzando una esquina me paso un muchacho se voltio y saco un pico de botella y me dijo quédate quieta y dame el celular le entregue el celular y me arranco la cadena y me dijo vete y baje las escaleras en ese momento venían subiendo los policías y el muchacho estaba robando a otra muchacha en otra esquina le dije a la policía lo que ocurrió y que estaban robando a otra muchacha la policía agarra al muchacho preso los policías subieron a la calle y agarraron a otro sujeto en una moto que presuntamente estaban juntos’
Tales elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora, fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados GONZALEZ SOLANO RAMSES ENRIQUE JOSE GREGORIO y RUBIO TORRES MAlKER JESUS han sido Autores o partícipes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesa Penal, que constituyen el FUMUS BONI lURIS, pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de hechos con las características que los hacen punible o encuadrables en una disposición penal incriminadora, asimismo de que los imputados GONZALEZ SOLANO RAMSES ENRIQUE JOSE GREGORlO y RUBIO TORRES MAlKER JESUS han sido autores del mismo, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir los ilícitos no ha prescrito.-
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del Imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIÓN, y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito que atenta contra la integridad personal y contra el derecho a la propiedad, aunado al hecho que el mismo sobrepasa el límite exigido en el parágrafo primero del artículo 251, configurándose con ello el peligro de fuga.
Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que el mencionado ciudadano podría influir en los testigos del presente caso, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de Libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GONZALEZ SOLANO RAMSES ENRlQUE JOSE GREGORlO y RUBIO TORRES MAlKER JESUS. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos GONZALEZ SOLANO RAMSES ENRIQUE JOSE GREGORIO y RUBIO TORRES MAIKER JESUS, Titular de la Cedula de identidad Nros V-18.003.213 y 14.035.620 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Oficio anexo a la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión de los imputados, el Internado Judicial Capital el Rodeo I, donde permanecerán recluidos a la orden de este Despacho.” (TRANSCRIPCION TEXTUAL).

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las ciudadanas Abg. MARIA FRANCESCA ANDRADE, PASCUALINO SALEMI y FREDDY BORGES GUZMAN, actuando en su carácter de Fiscal y Fiscales Auxiliares TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por su parte, dieron contestación al recurso incoado en los siguientes términos:


“(…)
CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En atención a lo manifestado por la recurrente, estas Representaciones del Ministerio Público observan que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas, que soporten esas aseveraciones, consideramos honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que la finalidad de la Audiencia celebrada el día 01 de Mayo de 2010, convocada por el juez recurrido es precisamente una audiencia oral y privada para oír al imputado y que éste tenga la posibilidad de saber que hechos se le imputan para organizar su defensa y que conllevo a la aprehensión del imputado, allí esta obligado el Juez a analizar las pretensiones de cada una de las partes para ver cual de ellas sustenta mejor su tesis; además de ello estas Representaciones del Ministerio Público consideran que el decreto emanado por el juez fue debidamente fundamentado bajo los parámetros del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que la defensa pretende en su escrito de apelación es desvirtuar la finalidad y naturaleza, no solo del proceso sino también de lo que ocurrió en la referida audiencia.
Por otra parte consideramos que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra plenamente demostrado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, Igualmente, existen fundados elementos de convicción que compromete al imputado como autor de los hechos tales como:
1) Acta Policial, de fecha 30 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Ramírez Luís, Graterol Jordany, Figueroa Nicolás y Pérez Anthony, adscritos a la Policia del Municipio Autonomo Sucre.
2) Acta de Entrevista de fecha 30 de abril de 2010, suscrita por la victima y testigo de los hechos, ciudadana Peña Pedriquez Paola Gabriela, rendida ante la Policia del Municipio Autonomo Sucre, donde expuso entre otros: ‘ ( ... ) baje las escaleras y cruzando una esquina me paso un muchacho se voltio y saco un pico de botella me dijo quedate quieta y dame el celular, le entregue el celular y me arranco la cadena y me dijo vete y baje las escaleras, en ese momento venian subiendo los policias y el muchacho estaba robando a otra muchacha ( ... ) los policias subieron a la calle y agarraron a otro sujeto en una moto ( ... )
Asimismo, el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra plenamente demostrado, por cuanto de las actuaciones esta mencionado el ciudadano RUBIO TORRES MAIKER JESUS, quien tuvo participación en los hechos y el mismo puede influir para que las victimas y testigos se porten de manera reticente y desleal, poniendo en peligro la Investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, igualmente por parte del imputado sobre las victimas,
En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, consideramos que la misma contiene una cuantía bastante alta y supera categóricamente lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, la pena a aplicar en el referido delito de Robo Agravado no es menor a tres años, por lo que se debe considerar que también encuadra perfectamente en el segundo numeral del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena excede de los 10 años en su limite máximo.
En cuanto a la magnitud del daño causado debemos analizar el bien protegido jurídicamente e infringido por el ciudadano RUBIO TORRES MAIKER JESUS, ya que despojo de sus pertenencias a una persona, el cual es uno de los Derechos protegidos como es el derecho a la propiedad, el cual se encuentra regulado precisamente por las normas sustantivas penales de nuestro sistema penal venezolano y que prohíbe de manera tajante, salvo algunas excepciones, atentar contra la propiedad que una persona tiene sobre alguna cosa, razón por la cual consideramos que también este numeral se encuentra acreditado totalmente.
Ante lo narrado anteriormente se evidencia entonces el total cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos para proceder a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona en particular; siendo en el presente caso el ciudadano RUBIO TORRES MAIKER JESUS, por lo que quedan desvirtuados a todas luces los alegatos de la defensa para solicitar se declare con lugar el recurso interpuesto por ella.
Por otra parte, se observa que no solo las declaraciones de los ciudadanos PEÑA PEDRIQUEZ PAOLA GABRIELA y MARQUINA YOVANNI RAFAEL, concatenan entre si, al expresar cada uno como sucedieron los hechos donde resultara despojada de la pertenencia la ciudadana PEÑA PEDRIQUEZ PAOLA GABRIELA, apreciándose en su conjunto el resto de las acta de entrevistas que conforman las actuaciones de investigación, que no existe contradicción alguna.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por todas las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por el recurrente, aunado a que fueron acreditados en la audiencia de presentación todos los elementos de convicción necesarios para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del investigado antes mencionado y que los delitos imputados son graves ya que se lesionó el bien jurídico como lo es el derecho a la propiedad, el cual se encuentra regulado precisamente por las normas sustantivas penales de nuestro sistema penal venezolano, solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones que el recurso intentado por la defensa sea declarado sin lugar y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RUBIO TORRES MAIKER JESUS, acordada por la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.” (TRANSCRIPCION TEXTUAL).


IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Recurrente interpone el Recurso de Apelación, sustentada en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada, en fecha 01 de mayo de 2010, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso (01 de mayo de 2010), mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Imputado RUBIO TORRES MAIKER JESUS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, y, 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la Defensa, que el Fiscal del Ministerio Público hizo tan sólo un resumen de las actas y atribuyó la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, violando así la norma contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no fue satisfecho el contenido de la mencionada norma, más aun cuando se trata de dos personas presuntamente involucradas en los hechos que hoy nos ocupan, por lo que la notificación de los cargos en contra de los Imputados debió ser detallada en cuanto a los hechos y de igual forma debió realizarse más que un simple comentario a la calificación jurídica, para que así no resultara violentado el Derecho a la Defensa.

Por otra parte, la defensa alega que en la Audiencia Oral se hizo referencia al Acta Policial y al Acta de Entrevista, y de ésta se desprende que la Víctima menciona sólo a un sujeto como la persona que la sorprendió y la robó, por lo que en el presente caso, no se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no hay elementos de convicción para presumir que el ciudadano RUBIO TORRES MAIKER JESUS, haya sido posible autor o partícipe en el hecho punible imputado. Sin embargo, el Juez estimó como suficiente el hecho de que el ciudadano RUBIO TORRES MAIKER JESUS, haya reconocido estar en compañía del ciudadano GONZALEZ SOLANO RAMSES ENRIQUE JOSE GREGORIO, para considerarlo autor o partícipe en la comisión del hecho imputado, sin analizar que el hecho ocurrió a las 5:50 de la mañana y se le notificó a la policía a las 6:30 de la mañana, por lo que no puede entenderse como implícito que para el momento de los hechos denunciados por la Víctima, estuvieran juntos los ciudadanos GONZALEZ SOLANO RAMSES ENRIQUE JOSE GREGORIO y RUBIO TORRES MAIKER JESUS, siendo que incluso la ciudadana PAOLA GABRIELA PEÑA PEDRIQUEZ, presunta víctima, señala a un solo sujeto como autor del hecho.

En consecuencia de todo lo anterior, solicita que sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación y como consecuencia sea otorgada para su defendido ciudadano RUBIO TORRES MAIKER JESUS, la libertad sin restricciones.

Por otra parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público en la contestación al recurso de apelación señala que la Decisión hoy Recurrida se encuentra plenamente apegada a Derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y establece adicionalmente, que el Acta de Entrevista practicada a la ciudadana PAOLA GABRIELA PEÑA PEDRIQUEZ, y al ciudadano YOVANNI RAFAEL MARQUINA, se concatenan entre sí al expresar cada uno la forma en la que sucedieron los hechos, y que no existe contradicción alguna en las actuaciones de la investigación, por lo que solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación.

En relación a la denuncia relativa a que el Fiscal del Ministerio Público hizo tan sólo un resumen de las actas y atribuyó la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, violando así la norma contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que según la Defensa, no fue satisfecho el contenido de la mencionada norma, más aun cuando se trata de dos personas presuntamente involucradas en los hechos que hoy nos ocupan, por lo que la notificación de los cargos en contra de los Imputados debió ser detallada en cuanto a los hechos y, de igual forma debió realizarse más que un simple comentario a la calificación jurídica; la Sala observa que el acto jurídico de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, surge en el presente caso como consecuencia del Acto de Audiencia Oral que tuvo lugar el día 1 de Mayo de 2010, en donde germinó debido a la naturaleza innata de toda Audiencia Oral, un debate contradictorio en donde quedaron explanadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como los alegatos de derecho.

De manera tal, que dicho proceso de información a los Imputados sobre el objeto de la investigación y del proceso, no sólo corresponde o está en manos del Fiscal del Ministerio Público sino que se deriva de la propia discusión de las partes, así como de los pronunciamientos que emite el órgano jurisdiccional. Adicionalmente, en virtud de la mencionada Audiencia Oral, se levantó un Acta la cual fue firmada por los Imputados y por la Defensa, por lo que mal pudiera pretenderse establecer que los Imputados de autos quienes se encuentran hoy privados de libertad, no tienen conocimiento de la situación fáctica y jurídica por la cual fueron presentados ante el Tribunal de Control.

En cuanto a la precalificación jurídica, debe tenerse en cuenta que ésta es dada a los hechos durante la Fase de Investigación, y debe aclararse que la misma tiene un carácter provisional, por cuanto no es definitiva sino que está sujeta a variaciones, debido a la etapa ad initio en la que se encuentra la causa, ya que a medida que la investigación tome su curso y vaya desarrollándose, pueden surgir nuevas circunstancias que hagan necesario un cambio en la calificación jurídica, motivado a que hechos traídos al proceso, deban ser encuadrados ahora en una nueva norma penal que pueda ser aplicada a la circunstancia fáctica; siendo esto así, es valedero establecer que la calificación jurídica tomará un carácter definitivo solamente en la Fase de Juicio, y será en esta misma Fase, cuando a las partes les corresponda establecer sus alegatos para desvirtuar o demostrar, dependiendo del caso en concreto, las acciones desplegadas por el sujeto objeto del proceso penal a fin de que sea realizada la subsunción de los hechos y de la acción en el tipo penal, para así poder aplicar posteriormente la consecuencia jurídica y finalmente sea declarado culpable, o por el contrario se compruebe que la acción tipificada que le está siendo atribuida, verdaderamente no fue cometida por el encausado, generándose que sea absuelto el mismo, por lo que debe estimar esta Sala que no fue violentado el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Derecho a la defensa.

En lo que respecta al alegato sobre que en la Audiencia Oral se hizo referencia al Acta Policial y al Acta de Entrevista, y de ésta se desprende que la presunta Víctima, menciona sólo a un sujeto como la persona que la sorprendió y la robó, por lo que, según la Defensa, no se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no hay elementos de convicción para presumir que el ciudadano RUBIO TORRES MAIKER JESUS, haya sido posible autor o partícipe en el hecho punible imputado, a pesar de que el Juez estimó como suficiente el hecho de que el ciudadano RUBIO TORRES MAIKER JESUS, haya reconocido estar en compañía del ciudadano GONZALEZ SOLANO RAMSES ENRIQUE JOSE GREGORIO, para considerarlo autor o partícipe en la comisión del hecho imputado, sin analizar que el hecho ocurrió a las 5:50 de la mañana y se le notificó a la policía a las 6:30 de la mañana, por lo que no puede entenderse como implícito que para el momento de los hechos denunciados por la Víctima, estuvieran juntos los ciudadanos GONZALEZ SOLANO RAMSES ENRIQUE JOSE GREGORIO y RUBIO TORRES MAIKER JESUS, siendo que incluso la ciudadana PAOLA GABRIELA PEÑA PEDRIQUEZ, presunta víctima, señala a un solo sujeto como autor del hecho; la Sala observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De manera tal, para el dictamen de una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad deben concurrir de forma taxativa todos los requisitos establecidos en los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en caso de no encontrarse cada uno de ellos satisfechos, no podrá dictarse Medida de Coerción alguna, toda vez que como es bien sabido, para el dictamen de una Medida Cautelar menos gravosa deben concurrir los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, se alega la falta de elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano RUBIO TORRES MAIKER JESUS, posiblemente sea autor o partícipe del hecho punible imputado, por lo que la Sala constata según la Decisión Recurrida que existen los siguientes elementos de convicción:

2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados GONZALEZ SOLANO RAMSES ENRIQUE JOSE GREGORIO y RUBIO TORRES MAlKER lESUS, se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, constituidos por:
ACTA POLICIAL, de fecha, 30-04-2010, levantada y suscrita por funcionarios Adscritos a la Policía de Sucre, entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: ‘...se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse Peña Paola; indicando que hace breves momentos había sido despojada de su celular y una cadena de oro por dos sujetos bajo amenaza de muerte y utilizando la fuerza bruta cuando caminaba por las escaleras primero de mayo del barrio campo rico ubicado detrás del Encentro El Marquez, indicando que dichos sujeto poseían las siguientes características: el primero pantalón jeans color azul, franela marrón, bolso terciado de color negro contextura gruesa y el segundo pantalón jeans color azul, sueter gris franela amarilla, bolso terciado de color negro, contextura delgada con bigotes por lo que procedimos a notificar a la central de transmisiones que haríamos la respectiva verificación en compañía de la ciudadana nos trasladamos al referido lugar avistando a un sujeto el cual correspondía con las características del primero y fue señalado como presunto causante del hecho por la ciudadana…procedió a darle la vox de alto y este opuso resistencia a la comisión se logra la aprehensión preventiva del sujeto, por lo que amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el agente en mención procedió a la inspección corporal y de la documentación logrando incautar un teléfono celular marca: Blackberry, Modelo Boll 9000, Color Negro y Plata, Serial L6ARBT70UW, con la batería de la misma marca de material sintético de color negro serial N0829719623D, el cual no poseía chip ni memoria y una cadena con dije de metal de color amarillo ambas coas a la altura del bolsillo delantero derecho del pantalón y un arma blanca (pico de botella) utilizado para realizar el robo por información de la ciudadana en el suelo, el cual solto al percatarse de la presencia policial, siendo señalados los objetos como pertenencias de la víctima, al verificar las parte alta de las escaleras avistamos a otro sujeto que al percatarse de la presencia de los funcionarios emprendió veloz huida a bordo de un vehículo moto de color negro…logrando visualizar al sujeto que intentaba huir del lugar…encontrando dentro del bolso terciado de color negro que poseía el sujeto la placa de la moto e incautando un teléfono celular Marca Motorola, Modelo Z6; Color Negro, Serial CE168 con la batería de la misma marca de color negro con el serial :ELA6654 al solicitar la documentación del celular el mismo Indico no poseerla, dichos sujetos fueron verificados por nuestra central de transmisiones en el Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) no arrojando ningún resultado de Interés criminalístico, quedando Identificados los ciudadanos de la siguiente manera. El Primero: González Solano Ramses Enrique José Gregorio…Portador de Cedula de Identidad Numero V.-18.003.213…Rublo Torres Maiker Jesús… Portador de Cedula de Identidad Numero V.-¬14.035.620…’
ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana PEÑA PEDRIQUEZ PAOLA GABRIELA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: ‘...Yo venia saliendo de la casa de mi novio ubicado en Campo Rico baje las escaleras y cruzando una esquina me paso un muchacho se voltio y saco un pico de botella y me dijo quédate quieta y dame el celular le entregue el celular y me arranco la cadena y me dijo vete y baje las escaleras en ese momento venían subiendo los policías y el muchacho estaba robando a otra muchacha en otra esquina le dije a la policía lo que ocurrió y que estaban robando a otra muchacha la policía agarra al muchacho preso los policías subieron a la calle y agarraron a otro sujeto en una moto que presuntamente estaban juntos’
Tales elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora, fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados GONZALEZ SOLANO RAMSES ENRIQUE JOSE GREGORIO y RUBIO TORRES MAlKER JESUS han sido Autores o partícipes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesa Penal

Ahora bien de la verificación realizada por esta Sala, tanto del presente Cuaderno Especial como del Expediente Original, puede observarse que los elementos de convicción que cursan insertos, tal como el Acta de Entrevista practicada a la ciudadana PAOLA GABRIELA PEÑA PEDRIQUEZ, de fecha 30 de abril de 2010, arroja que la mencionada ciudadana señala que fue un solo sujeto quien valiéndose de amenazas con un pico de botella, le robó su teléfono celular, y le arrancó la cadena de oro y un dije; asimismo, señala que los policías agarran al muchacho y lo aprehenden, y que adicionalmente agarran a otro porque “presuntamente” estaban juntos. En este sentido, la ciudadana PAOLA GABRIELA PEÑA PEDRIQUEZ, como respuesta a la pregunta “¿Diga usted, por quantos sujetos fuiste sorprendida?”, dice: “Uno solo”, y a la pregunta: “¿Diga usted, las características de este sujeto?”, contestó: “Vestía una franela de color marrón, con un pantalón Jean tenía una Gorra oscura y tenia un bolso cruzado, es de tez morena, contextura un poco gruesa de estatua baja”.

Igualmente, del Acta Policial levantada por ante la Dirección de Operaciones de la División de Patrullaje Vehicular, Brigada Uno, de la Policía Municipal de Sucre, se desprende que el ciudadano GONZALEZ SOLANO RAMSES ENRIQUE JOSE GREGORIO, tenía las siguientes características: jeans azul, franela marrón, bolso terciado de color negro y contextura gruesa, y le fue incautado un teléfono celular Marca: BlackBerry Modelo Boll 9000, color negro y plata, serial L6ARBT70UW, con la batería de la misma marca de material sintético de color negro y serial N0829719623D, una cadena y dije de metal de color amarillo, así como un arma blanca (pico de botella). Por otra parte, en cuanto al ciudadano identificado como RUBIO TORRES MAIKER JESUS, no le incautaron ningún objeto que lo vincule con el hecho punible imputado. De manera tal que a pesar de que los funcionarios policiales señalan que la víctima describe haber sido robada por dos sujetos, la ciudadana PAOLA GABRIELA PEÑA PEDRIQUEZ, presunta víctima señala que fue un solo sujeto el que le robó el teléfono celular Black Berry, una cadena y un dije, siendo que las características del mencionado sujeto no concuerdan con las del ciudadano RUBIO TORRES MAIKER JESUS. Por otra parte debe esta Sala señalar que no le fue incautado al ciudadano RUBIO TORRES MAIKER JESUS, ningún objeto que lo vincule al hecho punible. Así mismo, debe precisarse que el hecho de que el ciudadano RUBIO TORRES MAIKER JESUS, haya reconocido ser amigo del ciudadano GONZALEZ SOLANO RAMSES ENRIQUE JOSE GREGORIO, y que se encontraba en compañía de éste al momento de la aprehensión, no puede significar que se desprende de tal circunstancia la presunta autoría o participación, aunado a que transcurren 40 minutos desde el momento en que presuntamente ocurren los hechos hasta el momento en que son aprehendidos.

Adicionalmente, debe este Tribunal Colegiado señalar con respecto a lo alegado por la Representación del Ministerio Público en la Contestación del Recurso de Apelación sobre que el Acta de Entrevista practicada a la ciudadana PAOLA GABRIELA PEÑA PEDRIQUEZ, y al ciudadano YOVANNI RAFAEL MARQUINA, se concatenan entre sí; que de la revisión hecha por esta Sala del presente Cuaderno Especial y del Expediente Original, se pudo constatar que no existe en autos tal declaración rendida por el mencionado ciudadano, por lo que debe concluirse forzosamente en virtud del contenido del artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso, no existe hasta los actuales momentos elemento de convicción alguno que sea suficiente para presumir la posible autoría o participación del ciudadano RUBIO TORRES MAIKER JESUS, en el hecho punible imputado, por lo que debe esta Alzada en estricto apego a las normas constitucionales y legales, amparar los derechos y garantías del ciudadano RUBIO TORRES MAIKER JESUS, siendo que al no encontrarse llenos en su caso, los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación.

En consecuencia, al no haber quedado acreditada hasta los actuales momentos la existencia de elementos de convicción para estimar que el ciudadano RUBIO TORRES MAIKER JESUS, sea presuntamente autor o partícipe en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que considera esta Sala que al asistirle la razón a la Recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. PATRICIA HERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA TERCERA (33º) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado RUBIO TORRES MAIKER JESUS, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de mayo de 2010, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso (01 de mayo de 2010), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Imputados GONZALEZ SOLANO RAMSES ENRIQUE JOSE GREGORIO y RUBIO TORRES MAIKER JESUS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, y, 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, REVOCA la Decisión Recurrida SOLO en cuanto a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano RUBIO TORRES MAIKER JESUS, por lo que se ORDENA, al Tribunal a quo, a que realice lo conducente a los fines de otorgar la Libertad Sin Restricciones del ciudadano RUBIO TORRES MAIKER JESUS, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. PATRICIA HERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA TRIGÉSIMA TERCERA (33º) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado RUBIO TORRES MAIKER JESUS, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de mayo de 2010, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso (01 de mayo de 2010), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Imputados GONZALEZ SOLANO RAMSES ENRIQUE JOSE GREGORIO y RUBIO TORRES MAIKER JESUS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, y, 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, REVOCA la Decisión Recurrida SOLO en cuanto a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano RUBIO TORRES MAIKER JESUS, por lo que se ORDENA, al Tribunal a quo, a que realice lo conducente a los fines de otorgar la Libertad Sin Restricciones del ciudadano RUBIO TORRES MAIKER JESUS, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE EL PRESENTE CUADERNO AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 10Aa 2669-10
ARB/ABB/CACM/cms/lml.-