REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas; 7 de Junio de 2.010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2670-10
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.049 quien actúa en la presente causa en su condición de defensor privado de la ciudadana FELIXSABETH VANESA PEÑA YUONGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.071.987, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputara la comisión del delito de PECULADO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ejercido como fuera para impugnar la decisión emanada del Juzgado número dos (2) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07/05/2.010, en la cual entre otros pronunciamientos DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, solicitando la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, invocando lo previsto en el Artículo 447.7 en concordancia con lo establecido en los Artículos 1, 174, 248 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando no fueron aportados los elementos de convicción que permitan tener por fundada la solicitud que hiciera la representación del Ministerio Público, y por tanto la Presunción de Inocencia que ampara a todo ciudadano así como la violación de las garantías constitucionales previstas en los Artículos 2, 21, 24, 25, 26,44, 49, 285.1.2, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo previsto en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de la parte recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa asistiendo al encausado como su defensor, según dejara asentado el Juzgado A quo en auto de fecha 13/05/2.010 y que riela al folio 24 de este cuaderno formado para la resolución del acto recursivo interpuesto, sin que revelen las actuaciones cursantes en el presente asunto penal, que haya sido revocado ese nombramiento.
Igualmente se constata que el recurso fue presentado por escrito dentro del lapso legalmente determinado para ello, así se confirma con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante al folio 45 de las presentes actuaciones, además fue debidamente fundamentado, exponiendo en el orden consecutivo los motivos o denuncias, que consideraron necesario plantear y los preceptos legales que refiere fueron incumplidos, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses, puesto que le impone a quien representa en este proceso, la medida preventiva judicial privativa de la libertad, lo cual sin duda alguna resulta contrario a sus intereses y en las condiciones aquí expuestas con esa actuación jurisdiccional de comprobarse lo alegado, se estaría incumpliendo con mandatos legales dispuestos como se encuentran en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Evidenciándose que se produjo contestación al recurso interpuesto por la defensa en este caso y en forma intempestiva, acorde a lo que se observa en el cómputo elaborado antes referido cursante al folio 51 de este asunto, de allí que los alegatos allí expresados no puedan ser tenidos en cuenta para la resolución del acto recursivo incoado.
En consecuencia, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.049 quien actúa en la presente causa en su condición de defensor privado de la ciudadana FELIXSABETH VANESA PEÑA YUONGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.071.987, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputara la comisión del delito de PECULADO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ejercido como fuera para impugnar la decisión emanada del Juzgado número dos (2) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07/05/2.010, en la cual entre otros pronunciamientos DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, puesto que se pudo verificar, efectivamente la parte recurrente tiene legitimidad para interponer el acto recursivo respectivo, el cual fue presentado en tiempo oportuno, además la decisión contra la que se recurre es impugnable por expreso mandato legal contenido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, aparte se ha incluido en el escrito contentivo del recurso la expresión de las razones por las cuales se intenta la impugnación ante la Alzada, por lo que resulta admisible y procedente entonces su interposición según se dispone en los Artículos 437, 447 y 448 eiusdem, dejando constancia que la CONTESTACIÓN DEL ACTO RECURSIVO se produjo en forma intempestiva y en consecuencia los alegatos allí expuestos no podrán ser objeto de consideración por esta Alzada, debiendo dejar asentado se acata la reducción de los lapsos conforme se dispone en el precepto legal aplicable, decisión que emite esta Sala, actuando de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.049 quien actúa en la presente causa en su condición de defensor privado de la ciudadana FELIXSABETH VANESA PEÑA YUONGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.071.987, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputara la comisión del delito de PECULADO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ejercido como fuera para impugnar la decisión emanada del Juzgado número dos (2) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07/05/2.010, en la cual entre otros pronunciamientos DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, puesto que se pudo verificar, efectivamente se ha dado cumplimiento con todos los requisitos exigidos en el Artículo 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde a lo antes referido y el acto de impugnación procesal presentado resulta admisible y procedente entonces su interposición según se dispone en los Artículos 437 y 447 eisudem, dejando constancia que la CONTESTACIÓN DEL ACTO RECURSIVO se produjo en forma intempestiva en consecuencia los alegatos allí expuestos no podrán ser objeto de consideración por esta Alzada, debiendo dejar asentado se acata la reducción de los lapsos conforme se dispone en el precepto legal aplicable, decisión que emite esta Sala, actuando de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
ARB/ALBB/CACM/cm.-
EXP N° 10-Aa-2670-10
Decisión : 052-10.