REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas; 9 de Junio de 2.010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2673-10
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. ANA VIRGINIA GUERRA, quien se desempeña como Defensora Pública número sesenta y dos (62) adscrita a este Circuito Judicial Penal y actúa en la presente causa en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOZADA BARROSO, titular de la cédula de identidad N° V-19.511.264, para impugnar la decisión emanada del Juzgado número veintisiete (27) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/05/2.010, en la cual se DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano ya identificado, a quien la Fiscalía del Ministerio Público número ciento uno (101) del Área Metropolitana de Caracas, le imputara la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículos 455 en relación con los Artículos 80 primer aparte y 82 segundo aparte todos del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal con las agravantes del Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, perpetrados en perjuicio del ciudadano GIOVANNY ERNESTO PARRA VERGARA, alegando que la recurrida adolece de inmotivación pues se afirma carece de una fundamentación consistente y jurídica, que permita tenerse por cumplidas las exigencias dispuestas en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose transcrito conforme lo alegado textualmente las actas policiales sin que se efectuara el análisis pertinente, porque según se afirma de haberlo efectuado se habría constatado que no se cuenta en este caso con elementos de convicción suficientes, además de la no adecuación de los supuestos fácticos denunciados y lo descrito en los tipos penales cuya aplicación se ha dado, desestimando lo solicitado por la defensa sin dar los motivos que lo sustentaran, todo lo cual se asevera resulta violatorio del derecho a la defensa, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 173 en concordancia con lo contemplado en el numeral 3 del Artículo 254 eiusdem, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo previsto en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de la parte recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa asistiendo al encausado como su defensor, según dejara asentado el Juzgado A quo en el acta de fecha 12/05/2.010 agregada a los folios 1 al 6 del cuaderno formado para la resolución del acto recursivo incoado, sin que revelen las actuaciones cursantes en el presente asunto penal, que haya sido revocado ese nombramiento.
Igualmente se constata que el recurso fue presentado por escrito dentro del lapso legalmente determinado para ello, así se confirma con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante a los folios 42 al 43 de las presentes actuaciones, además fue debidamente fundamentado, exponiendo en el orden consecutivo los motivos o denuncias, que consideró necesario plantear y los preceptos legales que refiere fueron incumplidos, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses, puesto que le impone a quien representa en este proceso, la medida preventiva judicial privativa de la libertad, lo cual sin duda alguna resulta contrario a sus intereses y en las condiciones aquí expuestas con esa actuación jurisdiccional de comprobarse lo alegado, se estaría incumpliendo con mandatos legales dispuestos como se encuentran en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Evidenciándose que se produjo contestación al recurso interpuesto por la defensa en este caso, exponiendo la representación del Ministerio Público sus alegatos en el escrito consignado a esos fines tempestiva, acorde a lo que se observa en el cómputo elaborado antes referido cursante a los folios 42 al 43 del cuaderno respectivo, de allí que su contenido pueda ser tenido en cuenta para la resolución del acto recursivo incoado.
En consecuencia, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. ANA VIRGINIA GUERRA, quien se desempeña como Defensora Pública número sesenta y dos (62) adscrita a este Circuito Judicial Penal y actúa en la presente causa en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOZADA BARROSO, titular de la cédula de identidad N° V-19.511.264, para impugnar la decisión emanada del Juzgado número veintisiete (27) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/05/2.010, en la cual se DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano ya identificado, a quien la Fiscalía del Ministerio Público número ciento uno (101) del Área Metropolitana de Caracas, le imputara la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículos 455 en relación con los Artículos 80 primer aparte y 82 segundo aparte todos del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal con las agravantes del Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, puesto que se pudo verificar, efectivamente la parte recurrente tiene legitimidad para interponer el acto recursivo respectivo, el cual fue presentado en tiempo oportuno, además la decisión contra la que se recurre es impugnable por expreso mandato legal contenido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, aparte se ha incluido en el escrito contentivo del recurso la expresión de las razones por las cuales se intenta la impugnación ante la Alzada, por lo que resulta admisible y procedente entonces su interposición según se dispone en los Artículos 437, 447 y 448 eiusdem, dejando constancia que la CONTESTACIÓN DEL ACTO RECURSIVO se produjo en forma tempestiva y en consecuencia los alegatos allí expuestos podrán ser objeto de consideración por esta Alzada, debiendo dejar asentado se acata la reducción de los lapsos conforme se dispone en el precepto legal aplicable, decisión que emite esta Sala, actuando de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. ANA VIRGINIA GUERRA, quien se desempeña como Defensora Pública número sesenta y dos (62) adscrita a este Circuito Judicial Penal y actúa en la presente causa en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOZADA BARROSO, titular de la cédula de identidad N° V-19.511.264, para impugnar la decisión emanada del Juzgado número veintisiete (27) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/05/2.010, en la cual se DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano ya identificado, a quien la Fiscalía del Ministerio Público número ciento uno (101) del Área Metropolitana de Caracas, le imputara la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículos 455 en relación con los Artículos 80 primer aparte y 82 segundo aparte todos del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal con las agravantes del Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, puesto que se pudo verificar que efectivamente se ha dado cumplimiento con todos los requisitos exigidos en el Artículo 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde a lo antes referido y el acto de impugnación procesal presentado resulta admisible y procedente entonces su interposición según se dispone en los Artículos 437 y 447 eisudem, debiendo dejar asentado se acata la reducción de los lapsos conforme se dispone en el precepto legal aplicable, decisión que emite esta Sala, actuando de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
ARB/ALBB/CACM/cm.-
EXP N° 10-Aa-2673-10
Decisión : 054-10.