REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
SECCION ADOLESCENTES
SALA 107

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAUSA Nº 342-08
JUEZ PROVISORIO: DR. NERIO VALLENILLA LEON
FISCAL 111º DEL MINISTERIO PÚBLICO : Dra.: NATACHA LOPEZ
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PUBLICA (E): DR. NESTOR PEREIRA
SECRETARIO: Abg. MARIBEL SOTO


Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, visto el debate oral y privado contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso penal tuvo inicio en fecha 22 de Mayo de 2006, en virtud de apertura de investigación, mediante un Acta Policial de aprehensión de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana de Caracas, presentado por los funcionarios cabo primero(Policía Metropolitana) 4250 Hidalgo Candelario, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.998.264, adscrito a la comisaría Cecilio Acosta (zona 4) pelotón de apoyo de este cuerpo policial y debidamente juramentado y se deja constancia que se encontraba de servicio en funciones de patrullaje con los funcionarios del mismo cuerpo judicial por el sargento primero 5596 González Luis de 49 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.093.938, Distinguido(Policía Metropolitana) 1319 Colmenar Jonathan, agente (Policía Metropolitana) Hollarves Carlos agente (Policía Metropolitana),Guevara González Francisco agente, por ante la Fiscalía undécima del Ministerio Publico. La presente acta cursa en el folio, 4 de la I pieza.

Posteriormente, específicamente el día 23 de Mayo de 2006, la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos Penales, presenta una solicitud proveniente de la Fiscalia 111° del Ministerio Publico mediante oficio 717-06 de fecha 23-05-06,y numero de asunto APO1-P-2006-045724, la presente causa al Juzgado décimo de Control (L.O.P.N.A) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas quien en esa misma fecha procedió a darle entrada y anotarla en los correspondientes libros llevados por ese Tribunal para tal fin, quedando signada bajo el numero 1169-06 (Nomenclatura de ese Tribunal), al igual que se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las Partes a los fines de notificarlos del inicio de la investigación por parte del Ministerio Publico. Dicho auto se encuentra en el folio 7 de la pieza I.

En fecha 23 de Mayo de 2006, se realiza la Audiencia de Presentación del Detenido, donde se escucharon las declaraciones de la FISCAL 111° del Ministerio Publico, la del imputado el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y de la Defensa Publica Dra. OLGA MOSQUERA, una vez escuchada las partes entre otras cosas se acordó: Primero: “ ...se acuerda seguir la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario...” (sic). Segundo: “ en cuanto a la precalificación hecha por la vindicta Publica de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal la acoge, por cuanto del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana …”(sic). Tercero: “en cuanto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico ya la que se adhiere la defensa en el sentido se le imponga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la ley orgánica paral protección del niño y del adolescente, consistiendo dicha medida en la obligación del adolescente de presentarse por ante este tribunal, cada quince 15 días, específicamente los días martes...”(sic) Cuarto: “se insta a la representante del Ministerio Publico que en la presente causa se agote la conciliación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente” Del folio 11 al 18, de la pieza I cursa dicha acta.

Del folio 77 de la pieza 1, se consta en auto que el Tribunal décimo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este circuito judicial penal, declara en rebeldía al adolescente y en consecuencia se ordena su localización y captura, quedando suspendido la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia a que se contrae el articulo 313 del código orgánico procesal penal.


Del folio 98 al 102 de la presente pieza 1 consta la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de la captura practicada al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) por encontrarse solicitado al haber sido declarado en rebeldía en el cual el tribunal emite los siguientes pronunciamientos: Primero: “vista la solicitud de la representante del ministerio publico, a la cual no se opuso la defensa, en el sentido de que se le conceda un plazo de treinta (30) días, a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente, este Juzgado lo admite, concediéndole el plazo solicitado y una vez vencido este si no se pronuncia ni solicita alguna prorroga, este despacho se pronunciara en cuanto al archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del código orgánico penal el cual es de aplicación supletoria en materia de adolescente….”(sic). Segundo: “se acuerda mantener la medida cautelar de articulo 582 literal “c” presentación que antes tenia cada 15 días…”(sic).

Del folio 119 al 121 de la pieza I, consta Escrito de Acusación de fecha 17 de JULIO de 2007, presentando por la Fiscalía 111° del Ministerio Publico, en contra del Joven adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Posesión, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Del folio 175 al 184 de la pieza I, consta Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 25-04-08, celebrada ante el Tribunal 10mo de Control de esta misma sección, mediante la cual y entre otras cosas una vez escuchadas las partes, el tribunal dicto lo siguientes procedimientos: Primero: “se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 111° del ministerio publico, Dra. Natacha López, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.504.596 natural de Altagracia de Orituco, estado guarico… por la presunta comisión del delito posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manteniéndose la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “c” de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (sic). Segundo: “se niega solicitud de la defensa que este tribunal considera fue planteado como excepción de sobreseimiento, y con ello se niega la solicitud de libertad plena y cese de todas las medidas que tenga impuesta el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)”(sic). Tercero: “no hay acuerdo reparatorio, ratifico la medida cautelar previsto en el articulo 582 literal “c” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero se sustituye la medida por el lapso de un mes…”

De los folios 185 y 188 de la pieza I, cursa Auto de Enjuiciamiento dictado por el Tribunal décimo 10 de Control de esta misma sección.

El folio 191 de la pieza I, riela reporte de la Distribución mediante el cual se evidencia que la causa ingreso a este despacho en fecha 29 de Abril de 2008 seguidamente se dicto auto y se le dio entrada, asignándole el número 342-08.

El folio 281 de la pieza 1, de fecha 15 de octubre del 2008 se realiza auto fundado en el cual el tribunal emite los siguientes pronunciamientos: primero: “declarar en rebeldía al joven (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente” (sic). Segundo: “suspender la presente causa hasta que se logre la comparecencia del prenombrado joven, conforme a lo establecido en el articulo 563 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente”(sic).

El folio 28 de la segunda (2) pieza, de fecha 11-03-2010, se realiza la audiencia para que el joven haga uso de los derechos que lo asisten, contemplados en los artículos 541 y 542 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, (a propósito de ser capturado ante su rebeldía al proceso) seguidamente este tribunal segundo de primera instancia en función de juicio de la sección de responsabilidad penal del adolescente de este circuito judicial penal en el cual se emite los siguientes pronunciamientos: primero: “se evidencia que el joven no ha presentado ningún aval ni ningún justificativo en la presente audiencia, para justificar su ausencia e incumplimiento de la obligación que el fue impuesta en su oportunidad, por lo que considera este juzgador que a los fines de garantizar las resultas del proceso es menester decretarle la medida de prisión preventiva conforme a lo establecido en el articulo 581de la ley especial”. Segundo: “en cuanto a la información obtenida a través del Juzgado décimo quinto de primera instancia en funciones de ejecución de este circuito judicial penal, en relación a que el joven acusado tiene causa seguida en su contra ante este despacho judicial, y visto que se encontraba cumpliendo condena por lo que estaba recluido en el centro penitenciario metropolitano yare, del cual se evadió, es por lo que se acuerdo ponerlo a disposición del mencionado tribunal”.


Para el 03 de junio de 2010, se da inicio y cierre del debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, de conformidad con lo previsto en los artículos 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida en contra del acusado: (IDENTIDAD OMITIDA). Se constituyo el Tribunal en la sala de Juicio, por el Juez ciudadano DR. NERIO VALLENILLA LEÓN, la Secretaria ABG. Maribel Soto Pérez, el ciudadano Alguacil, el ciudadano Fiscal 111º del Ministerio Público, ABG. Natacha López, el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por el Defensor Privado, ABG. Néstor Pereira. En esta ocasión el representante del Ministerio Público, Fiscal 111º DR. Natacha López, ratifica la acusación presentada ante el tribunal de control en su oportunidad legal, cursante a los folios 119 al 121 de la primera pieza del expediente, en contra del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), acusación que se realizara en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Mayo de 2006.

Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por el Fiscal 111º del Ministerio Público, y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera:

“Esta representación Fiscal en el día de hoy ratifica la acusación presentada ante el Tribunal de Control en su oportunidad legal, cursante a los folios 119 al 121 de la primera pieza del expediente, en contra del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) RUÍZ, que se realizara en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de mayo de 2006, siendo las 3:55 horas de la tarde aproximadamente al momento en que se desplazaban funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana por las adyacencias del Barrio Santa Cruz del Este, Callejón Tito Salas Municipio Baruta por la parte trasera del Liceo Tito Salas, observaron al referido adolescente quien al notar la presencia de los funcionarios tomó una actitud nerviosa e inquieta, emprendiendo la huida en veloz carrera, a quien los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, dándole alcance a los pocos metros, le indicaron de que se presumía que portaba material de interés criminalístico y al realizarle la inspección corporal a dicho adolescente se le incautó entre sus partes íntimas una bolsa laborada en material sintético d color azul con anaranjado y plateado con inscripciones que se pueden leer rufles queso, contentivo en su interior de: diez envoltorios elaborados en material de papel periódico de forma y tamaño irregular contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga, la cual una vez que se le practicara la correspondiente experticia botánica resultó ser de siete gramos con seiscientos miligramos de marihuana (cannabis sativa L). Por lo cual ratifico el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ratifico asimismo, mi solicitud de que se le imponga la sanción de imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de 1 AÑO, de conformidad con la norma prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistirá en aplicarle al joven adulto obligaciones de hacer y de no hacer tales como: la obligación de presentar constancias de trabajo, estudio y buena conducta; obligación de abstenerse de asistir a reuniones donde se ingieran bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y obligación de abstenerse del trato con personas que las consuman; obligación de no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, no permanecer fuera de su residencia después de las 9:00 horas de la noche, a menos de que se encuentre en compañía de su representante legal y cualquier otra que el Tribunal considere necesaria para regular su modo de vida y promover y asegurar su formación. El Ministerio Público tiene la firme convicción que logrará a través de los siguientes medios probatorios comprobar la participación del acusado en los hechos objeto del debate, a saber: TESTIMONIALES: 1.- Expertos: ZOILO LUNA TARAZONA y DONNIS RODRÍGUEZ, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; ésta prueba es útil, necesaria y pertinente pues proviene de los expertos que efectuaron la experticia química botánica a las muestras incautadas. 2.- Funcionarios Cabo 1º HIDALGO CANDELARIO, Sargento Primero GONZÁLEZ LUIS, Distinguido COLMENARES JONATHAN, adscritos a la Comisaría Cecilio Acosta de la Policía Metropolitana; ésta prueba es necesaria y pertinente pues proviene de los funcionarios policiales que efectuaron la aprehensión y decomiso de la evidencia en las circunstancias de lugar, tiempo y modo descritos en el acta policial suscrita por sus personas. Una vez evacuados los medios de pruebas antes mencionados, el Ministerio Público tiene la firme convicción de que demostrará la participación del acusado en los hechos antes narrados, ratificando asimismo la solicitud de que se le imponga la sanción de imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de 1 AÑO, de conformidad con la norma prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que se haya comprobado la culpabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) RUÍZ, es todo”. (sic).



Y la defensa señaló:

“Esta defensa rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA) RUÍZ, por cuanto la misma carece de veracidad, en virtud que de la acusación se desprende una ausencia de elementos probatorios que permitan imputar alguna responsabilidad al acusado, sólo se cuenta con los funcionarios policiales aprehensores quienes realizaron su actuación sin testigos que den fe con sus testimonios que efectivamente acrediten las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión; así como los funcionarios expertos que darán fe de la experticia química realizada a la presunta sustancia objeto del presente proceso, es todo”. En este estado el ciudadano Juez preguntó al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA) RUÍZ (quien se identificó plenamente) si comprende los hechos que se le imputan según lo narrado por la ciudadana fiscal del Ministerio Público y si comprende los términos en que la defensa esgrimió sus alegatos, explicándole e imponiéndolo de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que se traducen en el derecho que tiene a que se le respete su dignidad como ser humano, a la igualdad ante la sociedad, respeto a su integridad personal, la garantía que va más allá de los fines, alcance y contenido de la sanción que se le pueda imponer la cual debe ser razonable en proporción al hecho punible que se le atribuye, que se presume su inocencia hasta tanto no recaiga sobre él una sentencia definitivamente firme como consecuencia de la determinación de la existencia del hecho y su participación en los mismos, de ser informado de los motivos de la investigación, así como de ser oído durante todo el proceso, de las razones legales y éticos sociales de la decisiones que se produzcan, de estar asistido en todo momento y grado de un defensor, que el procedimiento que se desarrolla en su contra debe ser confidencial, por lo que no se pueden publicar datos de investigación que directa o indirectamente posibiliten identificarlo y que el proceso que se sigue sea reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado; asimismo queda debidamente impuesto del precepto Constitucional inserto en artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que seguidamente se le otorgó el derecho de palabra quien manifestó lo siguiente: “No tengo nada que manifestar, por lo que me acojo al precepto constitucional, es todo”. (sic).

II
RESULTADO DEL DEBATE y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El día jueves 03, de junio de 2010, se tiene lugar el inicio y culminación del juicio unipersonal oral y privado, a los fines que concluya el presente juicio con las siguientes conclusiones, replicas y contrarréplicas por parte de las partes, a tal sentido la fiscal del Ministerio Publico expuso en relación a lo solicitado por el defensor público:

““Escuchado lo solicitado por el Defensor Público y en cuanto la representante de la Fiscalía no presentó objeción alguna en cuanto a que sea incorporado al presente juicio la experticia Botánica suscrita por los Expertos ZOILO LUNA TARAZONA y DONNIS RODRÍGUEZ, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el acta policial suscrita por los funcionarios Cabo 1º HIDALGO CANDELARIO, Sargento Primero GONZÁLEZ LUIS, Distinguido COLMENARES JONATHAN, adscritos a la Comisaría Cecilio Acosta de la Policía Metropolitana, bajo los parámetros establecidos en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere: “… Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”, es todo”.

De seguidas, el Ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Acusado, quien manifestó:
“No tengo nada que manifestar en este momento, por lo que me acojo al precepto constitucional, es todo”

Acto seguido, el Ciudadano juez declara terminada la recepción de las pruebas, por lo que seguidamente le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a objeto de que exponga sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole un lapso de 15 minutos para su exposición, quien manifestó:
“Esta representación Fiscal ratifica su acusación en contra del Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA) Ruíz y la solicitud de que se le imponga la sanción de imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de 1 AÑO, de conformidad con la norma prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que en este debate se comprobó la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”

Asimismo la Defensa Privada en cuanto a sus conclusiones expuso:

“Durante el desarrollo de este juicio ésta defensa solicitó al Tribunal que en virtud de que no hicieron acto de presencia las personas que fueron promovidas y admitidas como medios de prueba, se procediera de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se incorporara por su lectura la prueba de experticia botánica realizada, así como el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, sin que la Fiscal formulara objeción alguna con respecto a lo solicitado, lo cual al ser tomado por el Juzgador a los fines de valorar dichas pruebas, se evidencia que en este proceso no hay testigos que avalen la aprehensión policial y es sabido que en materia de drogas la presencia de testigos es indispensable para corroborar el dicho policial, es por lo que solicito se aparte de la sanción solicitada por la Fiscal y dicte una sentencia absolutoria, es todo”.


Por ultimo se le concedió el derecho de la palabra al adolescente acusado, quien expuso:

“No tengo nada que manifestar, por lo que me acojo al precepto constitucional, es todo”.

III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Privado, y recepcionar las pruebas, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y las Garantías Procesales, dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, proceder al análisis de dichas probanzas, según el sistema de la Sana Critica Racional observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:

Actuando conforme las facultades que confiere el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así las cosas en resguardo de la finalidad del juicio educativo y por cuanto los hechos objeto del presente juicio, narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, no quedaron demostrados en la audiencia oral y privada del presente juicio, toda vez que si bien es cierto que en el presente caso no comparecieron al debate los expertos que suscribieron la experticia química practicada a la sustancia incautada, a fin de ratificar el contenido del dictamen pericial, ello no es un pedimento para que su resultado sea valorado y se acredite la ilicitud de la sustancia, asimismo, no comparecieron los funcionarios aprehensores a fin de ratificar el contenido y firma del acta policial suscrita por los mismos, y por cuanto éstos funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de testigos que dieran fe de la actuación policial, es por lo que quien aquí decide es del criterio que no se basta así mismo el dicho de los funcionarios para demostrar la materialidad del ilícito por el cual resultase acusado el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) RUÍZ, por lo que se evidencia que en este proceso no hay testigos que avalen la aprehensión policial y es sabido que en materia de drogas la presencia de testigos es indispensable para corroborar el dicho policial, en los hechos del joven sujeto de este proceso, todo ello en fiel apego a la sentencia Nº 1303 emitida por la Sala Constitucional de nuestra Máxima Alzada, cuya posición es clara al respecto, así como lo dispuesto en la Sentencia de fecha 24/10/2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Angulo Fontivero, en la cual estableció lo siguiente: “…Se atenta el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento solo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como pruebas por el Ministerio Público, no acudieron al debate…”; Una vez dicho lo precedente, a modo de recapitulación, es por lo que se considera que en virtud de no haberse acreditado la participación del joven en el hecho, por la insuficiencia de pruebas y a tenor de la citada sentencia Nº 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se ABSUELVE, conforme a lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al joven Adulto: (IDENTIDAD OMITIDA) RUÍZ, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10 de Junio de 1991, hijo de Nancy Josefina Cario (v) y Carlos Ruíz (f), residenciado en: Las Minas de Baruta, Sector Tito Salas, callejón Junín, casa de color blanca, Municipio Baruta, titular de la cédula de identidad Nº V-19.505.596, de la acusación formulada por la Vindicta Pública, de la responsabilidad penal del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se Decreta LA LIBERTAD PLENA y el cese inmediato de las medidas cautelares que le fueren impuestas al acusado en relación a la presente causa.
Se acuerda librar oficio dirigido al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de dejar sin efecto la orden de captura a nombre del acusado..

Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar al acusado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le informó de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio No. 2, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, ABSUELVE, conforme a lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al joven Adulto: (IDENTIDAD OMITIDA) RUÍZ, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10 de Junio de 1991, hijo de Nancy Josefina Cario (v) y Carlos Ruíz (f), residenciado en: Las Minas de Baruta, Sector Tito Salas, callejón Junín, casa de color blanca, Municipio Baruta, titular de la cédula de identidad Nº V-19.505.596, de la acusación formulada por la Vindicta Pública, de la responsabilidad penal del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se remitirá el expediente a la Oficina de Archivos judiciales una vez quede definitivamente firme la presente sentencia absolutoria. Se Decreta LA LIBERTAD PLENA y el cese inmediato de las medidas cautelares que le fueren impuestas al acusado en relación a la presente causa. Asi mismo se exime al pago de costas procesales algunas.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Circuito judicial Penal. Tribunal de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Juez Segundo en Función de Juicio Unipersonal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada en la audiencia celebrada el 03 de Junio de 2010. – Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROFESIONAL,

DR. NERIO VALLLENILLA LEON.


LA SECRETARIA,

MARIBEL SOTO.
Causa Nº 342-08.
NVL.DB.