REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 18 de Junio de 2010.-
200º y 151º
Vista la anterior demanda recibida ante este Tribunal por su distribución en fecha 15-06-2010 con motivo de Acción Reivindicatoria, intentada por JOAQUIN JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° 2.638.505, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado, CARLOS AUGUSTO GONZALEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.509 y de este domicilio, contra los ciudadanos: JUAN JOSE ESTABAS y GABRIELA (Apellido Desconocido), venezolanos, mayores de edad, (No consta en el libelo de la demanda números de cedulas de los demandados), esta Juzgadora previo a emitir algún pronunciamiento en cuanto a su admisión o no considera que el demandante de autos expone en su libelo: “Que demanda como en efecto lo hace a los ciudadanos JUAN JOSE ESTABAS y GABRIELA (Apellido Desconocido), acudiendo al órgano de Justicia según las normas establecidas en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes, a fin de que le sea asegurado el derecho que el accionante considera le debe ser reconocido o respetado, siendo el órgano Jurisdiccional el garante de mantener un debido proceso con igualdad entre las partes, quien declara el derecho reclamado, siempre y cuando cumpla con los extremos exigidos por nuestra ley adjetiva.
En este orden de ideas observa, quien aquí decide, que la parte demandante, en el libelo de la demanda no señala la identificación exacta de la parte demandada, así mismo no señalo el carácter que tiene la ciudadana GABRIELA (Apellido Desconocido), en el presente litigio.
En consecuencia y razón a lo anteriormente expuesto, considera esta operadora de Justicia y de conformidad con el articulo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, que el accionante no logra demostrar la identificación exacta y el carácter de uno de los demandados en la presente causa, siendo improcedente la demanda intentada, debiendo necesariamente este Juzgado Segundo de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Barbar y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara, INADMISIBLE la Acción Reivindicatoria ha intentado el ciudadano: JOAQUIN JOSE DIAZ, asistido en este acto por el Abogados, CARLOS AUGUSTO GONZALEZ GUZMAN, y de este domicilio, contra los ciudadanos: JUAN JOSE ESTABAS y GABRIELA (Apellido Desconocido), toda vez que no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos en nuestra ley adjetiva. Y así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA.
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. YSABEL BARRIOS
Exp: 15.311
MBCN/J
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