REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE:

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:


PARTE DEMANDANTE: JOSMAR OSWALDO ROCA ARAY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.517.126, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OSMAL BETANCOURT NATERA, Venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 68.727 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PAULINA MARIA SILANO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.012.426, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE N° 14.969
NARRATIVA
Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta que tiene incoada por ante este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora el ciudadano JOSMAR OSWALDO ROCA ARAY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. 16.517.126, de este domicilio, en contra de la ciudadana PAULINA MARIA SILANO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.012.426, de este domicilio.

Cursa a los folios 01 al 33 del presente expediente libelo de demanda y recaudos consignados, recibidos ante este Tribunal por su distribución en fecha 13/10/2009, planteando el demandante de autos, que tal y como se evidencia de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 08 de Mayo de 2.008, el cual quedó anotado bajo el Nro. 07, Tomo163 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, celebré un contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, con la ciudadana PAULINA MARIA SILANO GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.012.425, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 MTS2), y la misma se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con parcela N° 84, SUR: Con Calle 5, ESTE: Con parcela N° 91, y OESTE: Con parcela N° 93, correspondiéndole además un porcentaje de participación por concepto de condominio del cero coma mil seiscientos ochenta y un diez milésimas (0,1681). La vivienda erigida sobre la parcela de terreno previamente deslindada, tiene una superficie de construcción aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70 MTS2) y consta de las dependencias siguientes: tres (03) habitaciones, Dos (2) baños, Sala-Comedor, lavandero, porche, área de estacionamiento para un (01) vehículo y que la misma se encuentra ubicada en la vía Zona Industrial de San Jaime, al Oeste de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, del Conjunto Residencial AVES DEL PARAISO, la cual es propiedad de la ciudadana PAULINA MARIA SILANO GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.012.426, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, actualmente Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 31 de Marzo del año 2.006, anotado bajo el N° 14, Folios: 105 al folio 111, Tomo: Vigésimo Séptimo del Primer Trimestre del año 2006, Protocolo Primero, de los Libros de Registros correspondientes, cuyos linderos y demás determinaciones constan claramente en el documento de OPCION DE COMPRA-VENTA, anteriormente citado y los cuales doy aquí por reproducidos tal y como se evidencia de la Cláusula Primera del Contrato de Opción de Compra-Venta, citado. Además alega el demandante en su escrito libelar que:”En dicho contrato, se establece el mutuo interés de las partes LA OPCIONANTE y EL OPCIONADO en vender y adquirir respectivamente, el inmueble anteriormente identificado y se estipula en la CLAUSULA SEGUNDA, un precio de venta de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) Que de igual forma se estableció en la CLAUSULA SEGUNDA del Contrato de Opción de Compra-Venta, el tiempo de duración del mismo, el cual se estipuló en Ciento Veinte (120) días, prorrogable previo consentimiento de LA OPCIONANTE. De igual manera se estipuló en la CLAUSULA SEGUNDA, del precitado contrato de Opción de Compra-Venta, una penalidad en caso de que alguna de las partes desistiere de la negociación definitiva, y es entendido que si lo aceptaron las partes, que vencido el lapso estipulado sin que se haya materializado la negociación contenida en este documento, siendo entendido ello atribuido a cualquiera de los contratantes, el culpable de ellos perderá el Veinte por ciento (20%) de la cantidad establecida por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios.
Así mismo aduce el demandante que: En el acto del otorgamiento del mismo, entregó a la ciudadana PAULINA MARIA SILANO GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.012.426, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), luego la ciudadana ciudadana PAULINA MARIA SILANO GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.012.426 (LA OPCIONANTE) le manifestó de manera verbal que se encargara de los gastos correspondientes a las tazas por los servicios autónomos de Certificación de Gravamen, recaudos de Cuaderno de Comprobantes, habilitación, derecho de procesamiento, notas marginales, aseo domiciliario, inmueble urbano, deudas morosas de aseo, intereses de mora, registro de la liberación de hipoteca, con el acuerdo que dicha cantidad sería imputada al pago del restante, gastos que arrojaron la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00), para que así yo pudiera efectuar mi correspondiente trámite de préstamo ante PDVSA PETROLEOS, S.A. en el tiempo previsto. Procedí a hacer todos los trámites pertinentes a la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble por ante el IVIM y que me entregaran la correspondiente CERTIFICACION DE GRAVAMEN por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maturín Estado Monagas, los certificados de solvencia Inmobiliaria Municipal, los cuales eran requisitos indispensables para agilizar el préstamo por Así mismo alega el demandante que por cuanto la ciudadana demandada PAULINA MARIA SILANO GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.012.426, me ha manifestado reiteradamente su firme intención de desistir de la negociación con mi persona y de vender el inmueble a una tercera persona, lo cual se traduce indefectiblemente en el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que se produzca en la presente acción. Por cuanto la presente demanda se fundamenta en INSTRUMENTO PUBLICO contentivo del CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, que fue agregado a esta demanda como anexo. Tomando En consideración que se encuentran plenamente cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 588 ejusdem, es por lo cual pido, de este Tribunal que de manera urgente, se acuerde: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que fue objeto del contrato de Opción de Compra-Venta constituido por: DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 MTS2), y la misma se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con parcela N° 84, SUR: Con Calle 5, ESTE: Con parcela N° 91, y OESTE: Con parcela N° 93. La vivienda erigida sobre la parcela de terreno previamente deslindada, tiene una superficie de construcción aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70 MTS2) y consta de las dependencias siguientes: tres (03) habitaciones, Dos (2) baños, Sala-Comedor, lavandero, porche, área de estacionamiento para un (01) vehículo y que la misma se encuentra ubicada en la vía Zona Industrial de San Jaime, al Oeste de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, del Conjunto Residencial AVES DEL PARAISO, la cual es propiedad de la ciudadana PAULINA MARIA SILANO GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.012.426, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, actualmente Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 31 de Marzo del año 2.006, anotado bajo el N° 14, Folios: 105 al folio 111, Tomo: Vigésimo Séptimo del Primer Trimestre del año 2006, Protocolo Primero, de los Libros de Registros correspondientes.
Cursa auto fechado 15 de Octubre de 2.009, donde el Tribunal admite y le da entrada a la demanda intentada por el ciudadano JOSMAR OSWALDO ROCA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.517.126, asistido por el abogado OSMAL BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 68.727 y de este domicilio en contra de la ciudadana PAULINA MARIA SILANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.012.426, domiciliada en la Urbanización Aves del Paraíso, Calle 05, Manzana 05, Casa N° 92 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, estableciéndose el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal a las Diez (10:00am) de la mañana, del segundo (2do.) día de Despacho siguiente de haber constancia en el expediente de su citación, a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
Riela escrito de fecha 23 de Noviembre del año 2.009, donde el ciudadano JOSMAR OSWALDO ROCA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.517.126, debidamente asistido por el abogado OSMAL BETANCOURT NATERA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.280.979, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 68.727 y de este domicilio, le confiere Poder Especial, pero amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere, al abogado en ejercicio OSMAL BETANCOURT NATERA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.280.979, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 68.727.
Corre inserta diligencia de fecha 19-01-2.010, suscrita por el abogado OSMAL BETANCOURT NATERA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.280.979, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 68.727, en la cual consigna los emolumentos necesarios a fin de que el alguacil proceda a practicar la citación de la demandada.
Cursa auto de fecha 22 de Enero de 2.010, donde el Tribunal fija para el Octavo (8vo.) día de despacho siguiente a las Diez y Treinta (10:30 am) de la mañana, a los fines de practicar la citación.
Riela diligencia realizada por el abogado OSMAL BETANCOURT NATERA, abogado en ejercicio de este domicilio, plenamente identificado en autos, donde solicitó se fije nueva oportunidad para que el alguacil se traslade a practicar la citación de la parte demandada de autos, siendo fijado por este Juzgado el traslado del alguacil para el Séptimo (7mo.) día de despacho siguiente a las Nueve (9:00am) de la mañana. (véase folio 39)
Cursa diligencia realizada por el ciudadano Alguacil del Tribunal donde consigna Compulsa de Citación de la demandada de autos, quien se negó a firmar el correspondiente Recibo de Citación. (Véase folios 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49)
Riela diligencia realizada por el abogado OSMAL BETANCOURT NATERA, plenamente identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita se libre Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto auto dictado por este Tribunal donde se ordena librar Boleta de Notificación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose lo conducente.
Riela constancia, consignada por la ciudadana Secretaria Acc de este Juzgado donde hace del conocimiento de haberse trasladado a fijar la Boleta de Notificación librada en la presente causa, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa diligencia realizada por el abogado OSMAL BETANCOURT NATERA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.280.979, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 68.727, plenamente identificado en autos, donde solicita al Tribunal se proceda a dictar sentencia ateniéndose a la confesión ficta de la demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Tal como quedó demostrado en las actas que cursan al presente expediente, la demandada de autos no contesto en la oportunidad legal correspondiente, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se desprende que durante el lapso probatorio la parte accionada no promovió, ni reprodujo prueba alguna con la cual desechara los alegatos expuestos por la parte demandante, es decir, que durante este termino no probó nada que le favoreciera, sobre ello la jurisprudencia venezolana, de manera reiterada ha considerado que lo único que puede probar el demandado a su favor es la inexistencia de todos los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar, ni excepciones perentorias; ni hechos nuevos y en cuanto a la petición del demandante, considera esta Juzgadora que la misma no es contraria a derecho y en atención a lo considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2428 de fecha 29 de agosto de 2.003 con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se establece que “… el hecho de lo relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada por la misma, por que al verificar el juez, tal circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica…”

En el caso que nos ocupa la acción intentada se encuentra tutelada por la ley, circunstancia ésta que le permite al juzgador precisar que operó la figura de la Confesión ficta, establecida en Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario examinar los tres requisitos concurrentes previstos en el mencionado artículo, los cuales son:

PRIMERO: Que el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso de tiempo establecido en la ley adjetiva, como ya se señaló el accionado no compareció ni por sí, ni por apoderado alguno, a dar contestación durante la oportunidad legal correspondiente.

SEGUNDO: Que durante el Termino probatorio, el demandado nada probare que le favorezca, situación esta plausible, por ser la confesión una ficción de Confesión, y como ficción que es, no puede ir en contra de la realidad..

TERCERO: Que la Petición del actor no sea contraria a derecho, la cual ha sido procedente y el hecho alegado por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, se subsume en lo dispuesto en los Artículos 1160, 1167, 1197, 1205, 1206, 1212 y 1530 del Código Civil y lo dispuesto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub examine, se pone de manifiesto que se han cumplido los requisitos exigidos para que proceda la confesión ficta y por consiguiente realizado este análisis la acción intentada por la demandante debe prosperar y así se decide.

(DISPOSITIVA)
Por lo antes expuesto y con apego a lo establecido en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y el Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA intentada por JOSMAR OSWALDO ROCA ARAY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.517.126, de este domicilio, en contra de PAULINA MARIA SILANO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.012.126, de este domicilio; en consecuencia de ello, PRIMERO: La ciudadana PAULINA MARIA SILANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.012.126, deberá darle cumplimiento a lo establecido por ambas partes en la Cláusula Segunda de dicho Contrato de Opción de Compra-Venta y cancelar al demandante ciudadano JOSMAR OSWALDO ROCA ARAY, la suma de: CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00) por los siguientes conceptos: QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) que es la cantidad pagada por el ciudadano JOSMAR OSWALDO ROCA ARAY a la OPTATARIA; VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000) que corresponden al 20% de la cantidad establecida como Cláusula Penal, TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), que corresponden a los gastos de las tazas por los servicios autónomos de certificación de gravamen, recaudos de Cuaderno de comprobantes, habilitación, derecho de procesamiento, notas marginales, aseo domiciliario, inmueble urbano, deudas morosas de aseo, intereses de mora, registro de liberación de hipoteca, SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por salir totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notífiquese y déjese copia debidamente Certificada en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dos (02) días del Mes de Junio de 2010. Años: 200 de la Independencia 151° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARÍA BALBINA CARVAJAL
LA SECRETARIA ACC.

ABG. YSABEL BARRIOS DE BRITO.
En esta misma fecha, siendo las 10:25 am horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.

ABG. YSABEL BARRIOS DE BRITO.
MBCN/YGRIJORAN
Exp Nro. 14.969